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Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo

12/04/2019
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Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio (BOCAM de 11 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 35/2019, DE 9 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO APROBADO POR DECRETO 74/2005, DE 28 DE JULIO.

Desde la publicación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio Vínculo a legislación, además de haberse producido cambios de importancia en la realidad del mercado de transportes de este tipo de servicios, han tenido lugar varias modificaciones normativas sustantivas que afectan a su contenido, lo que hace preciso llevar a cabo su revisión para ajustarlo a estas modificaciones legales.

Las Leyes 6/2013, de 23 de diciembre, y 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, han modificado la Ley 20/1998, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid flexibilizando el régimen de la publicidad en los vehículos autotaxi, eliminando la necesidad de su autorización y dando una nueva redacción al Capítulo V, relativo al Régimen Sancionador, la primera de ellas, y añadiendo un artículo 16 bis relativo la inmovilización del vehículo, la segunda. Con esta reforma del régimen sancionador se pretendía poder actuar en la aparición de conductas infractoras que suponían una competencia desleal para las empresas autorizadas para prestar servicios de transporte de viajeros en vehículos turismo, mediante la adopción de medidas concluyentes para intentar dar fin al intrusismo.

Esta modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo obedece, además, tanto a la necesidad de contemplar los cambios operados por las citadas leyes como a la conveniencia de introducir una cierta modernización en el sector del taxi y una racionalización y flexibilización en los servicios que prestan. Así, se contempla que, cuando las circunstancias existentes entre la oferta de servicios de transporte de viajeros en vehículo de turismo y su demanda lo aconsejen, los municipios puedan establecer planes de amortización de licencias municipales de autotaxi de forma que quede garantizada la prestación de este tipo de servicios para los usuarios y la rentabilidad de la actividad para sus prestadores.

Por otra parte, se lleva a cabo una actualización de los requisitos exigidos para la obtención de las licencias municipales de autotaxi, tanto en relación con los solicitantes como con los conductores, como en la forma de acreditar los mismos, eliminando cargas burocráticas al posibilitar que la Administración pueda recabar los datos de forma electrónica a través de las correspondientes plataformas de intermediación de datos. Así, se eliminan las exigencias relativas a estar domiciliado en la Comunidad de Madrid y a carecer de antecedentes penales para el ejercicio de la profesión, anuladas por la sentencia número 564/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se contempla la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser titulares de las licencias de autotaxi, en aplicación de la sentencia número 1018/2018 del Tribunal Supremo y que un mismo titular pueda tener más de tres licencias salvo en los casos en los que se traten de herederos forzosos de su titular y las adquieran en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de aquel.

Para combatir el intrusismo y la competencia desleal entre las empresas, se introducen nuevas causas de extinción de las licencias municipales de autotaxi y se viabiliza que este tipo de servicios, a elección del titular de la licencia de autotaxi, puedan ser prestados con vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor. Se establece que todos los vehículos con licencia de autotaxi de la Comunidad de Madrid sean de color blanco y se recogen los signos identificativos que deben llevar en el exterior.

Por último, se introduce una cierta flexibilización en el régimen de prestación de los servicios por los vehículos con licencia de autotaxi ya que, al existir medios tecnológicos que permiten garantizar en todo caso los derechos de los usuarios, ha parecido conveniente establecer la posibilidad de que los servicios previamente contratados puedan ser realizados con contratación por plaza y pago individual. Asimismo, en ellos las tarifas tendrán el carácter de máximas de forma que el usuario podrá conocer el precio del servicio antes de su realización y se podrá recoger a los viajeros en municipios distintos de aquellos en los que se encuentran domiciliadas las autorizaciones siempre que el destino del servicio se encuentre en el municipio en el que está domiciliada la autorización de transporte interurbana.

En el proceso de elaboración de este Decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se trata de una norma que responde a los principios de necesidad y eficacia, pues, viene motivada por el interés general de adecuar la regulación de los servicios de transporte prestados en vehículos autotaxi a la nueva realidad del mercado de transportes además de llevar a cabo una actualización en los requisitos y condiciones que deben cumplir los solicitantes de licencias municipales, los vehículos y conductores para el ejercicio de la actividad ya citadas. Además, con esta modificación se pretende salvaguardar la seguridad jurídica tanto de los prestadores de los servicios como de los usuarios, al recoger los distintos cambios normativos producidos desde su publicación, en el año 2005, que afectaban a su contenido.

El proyecto contiene la regulación precisa para atender a la finalidad a la que se dirige y constituye la medida de menor incidencia, ajustándose así al principio de proporcionalidad, eliminando cargas administrativas innecesarias, lo que favorece a una mayor eficiencia y racionalidad en la gestión de los procedimientos que en el mismo se regulan.

En aplicación del principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a los trámites de consulta pública, información pública y audiencia al Comité Madrileño del Transporte por Carretera. En su elaboración, se han tenido en cuenta las observaciones remitidas por las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías y se han recabado de los órganos competentes los informes de impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia, de impacto por razón de género, de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, de impacto presupuestario, así como del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se ha sometido a informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión de 9 de abril de 2019,

DISPONE

Artículo único

Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio Vínculo a legislación

El Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, queda redactado como sigue:

Uno. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Limitaciones cuantitativas al otorgamiento de licencia

1. Como regla general, el número máximo de licencias a otorgar por cada municipio se determinará de acuerdo con el siguiente baremo:

- Municipios de hasta 100.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 2.000 habitantes.

- Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes de derecho: 1 licencia por cada 1.500 habitantes.

- Municipios de más de 500.000 habitantes de derecho: 2 licencias por cada 1.000 habitantes.

No obstante, en el otorgamiento de la primera licencia el municipio podrá obviar los límites establecidos en el párrafo anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cada municipio podrá acordar cupos o contingentes específicos, conforme a los cuales la relación resultante entre el número de habitantes de derecho sea inferior a los límites establecidos en el apartado anterior, en el marco de un plan de reordenación del sector que contemple la amortización de parte de las existentes, o cuando se hayan aprobado normas limitativas a su plena utilización.

Asimismo, en los casos en que las circunstancias existentes entre la oferta y la demanda de los servicios de transporte público de viajeros en vehículo de turismo lo aconsejen al existir un desequilibrio entre ambas, los municipios podrán establecer planes de amortización de licencias municipales de autotaxi, de forma que quede garantizada la prestación de este tipo de servicios para los usuarios y la rentabilidad de la actividad para sus prestadores.

3. La Administración mediante planes periódicos velará porque el colectivo de minusválidos disponga de suficientes vehículos adaptados que cubran las necesidades de las mismas”.

Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Requisitos para la obtención de licencias

1. Para la obtención de licencias municipales de autotaxi es necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.

b) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una o persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren, no pudiendo ser titulares de las mismas las comunidades de bienes.

Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público de viajeros en vehículo de turismo debe formar parte de su objeto social de forma expresa, lo que se acreditará mediante los correspondientes estatutos.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

En los casos previstos en las letras c) y d) anteriores, se considerará que se cumple el requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

e) Disponer de los vehículos a los que han de referirse las licencias que deberán cumplir los requisitos previstos en el capítulo 3 de este reglamento y no superar la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder tener adscrita una autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo. Estos vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de taxi a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera matriculación

f) Disponer del número de conductores que resulte pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 32, los cuales deberán reunir las condiciones que en el mismo se establecen.

g) Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

h) Disponer de dirección y firma electrónica, así como de equipo informático. A los efectos del cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo electrónico de que dispone el titular.

i) No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes.

j) Obtener simultáneamente la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo, salvo que se den las circunstancias previstas en los números 2 y 3 del artículo siguiente.

2. El municipio podrá exigir en la correspondiente Ordenanza, para optar al otorgamiento de licencias que, junto a los requisitos referidos en el número anterior, se cumplan otros específicos.

3. Un mismo titular no podrá disponer de más de 3 licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, salvo en los casos de los herederos forzosos o el cónyuge del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de éste que podrán recibir todas las licencias a que tengan derecho en virtud de dichos títulos, aun cuando las mismas o el resultado de acumularlas a las que ya tuviera sobrepasara dicho número.

Tres. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Documentación de las solicitudes de licencia

1. Para la obtención de la licencia de autotaxi, junto a la correspondiente solicitud, se acreditarán los siguientes datos o documentos salvo que ya consten en poder de la Administración o el solicitante haya expresado su consentimiento para que sean consultados o recabados por la Administración, presumiéndose que los interesados autorizan dicha consulta u obtención cuando no conste su oposición expresa al respecto:

a) DNI, NIE o NIF, en vigor del solicitante.

b) Certificación justificativa de inexistencia de deudas de carácter fiscal en período ejecutivo.

c) Certificación justificativa de la inexistencia de deudas en periodo ejecutivo con la Seguridad Social.

2. Cuando el solicitante ya sea titular de otras licencias otorgadas por el mismo municipio, bastará con la presentación del correspondiente impreso de solicitud acompañado de documentos previstos en los apartados b) y c) del artículo 12.1, salvo que el solicitante haya expresado su consentimiento para que sean recabados por la Administración.

3. El municipio receptor de la solicitud exigirá, además de la documentación prevista en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren los requisitos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2, haya establecido su Ordenanza para poder optar al otorgamiento de licencias”.

Cuatro. Se suprime el inciso final del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El municipio receptor de la solicitud conjunta de licencia de autotaxi y de autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el número 1 del artículo anterior, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano. Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y demanda de transporte, informará con carácter autovinculante, en un plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.

Sin embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente esta”.

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Cuando resulte procedente otorgar la licencia de autotaxi, el órgano municipal competente constatará el cumplimiento de los requisitos que a continuación se relacionan, bien mediante su consulta conforme se establece en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien requiriéndole para que, en un plazo de tres meses, los acredite documentalmente con la advertencia de que, de no hacerlo así, se le entenderá desistido en el procedimiento:

a) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y de estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará que la empresa se halla al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.

b) Tener en alta en Seguridad Social al menos tantos conductores como licencias posea la empresa, incluida la que ahora solicita, y de que los mismos cumplen los requisitos exigidos en el artículo 32.

c) Estar dado de alta en la actividad en el Impuesto de Actividades Económicas o, en caso de no estar obligado a ello, en el Censo de obligados tributarios.

d) Que el vehículo al que vaya a referirse la licencia tenga el permiso de circulación expedido a nombre del solicitante, salvo que éste acredite documentalmente, mediante el oportuno contrato con una empresa arrendadora, que dispone del mismo en virtud de un arrendamiento ordinario.

e) Ficha de características técnicas del vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo.

f) Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

Los municipios podrán exigir, además, en la correspondiente Ordenanza, todos aquellos datos o documentos que estimen precisos para comprobar el cumplimiento de los requisitos que hayan establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2”.

Seis. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 16 que queda redactado en los siguientes términos:

“De igual modo, y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.b) Vínculo a legislación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 60.b) de este Reglamento, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente”.

Siete. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17. Transmisión de las licencias de autotaxi

1. Las licencias de autotaxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, previa autorización del órgano municipal competente. No obstante, si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho de tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al ejercicio de aquel derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la licencia a un tercero.

2. La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, con la acreditación de lo previsto en los artículos 12 y 13.4.

En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, de superan los límites máximos de concentración de licencias en un mismo titular, establecidos en el artículo 10.3, salvo en los casos de los herederos forzosos o el cónyuge del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de éste que podrán recibir todas las licencias a que tengan derecho en virtud de dichos títulos, aun cuando las mismas o el resultado de acumularlas a las que ya tuviera sobrepasara dicho número.

La persona que transmita una licencia municipal de autotaxi no podrá volver a obtener ninguna otra, en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos dos años.

3. El adquirente de una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo e iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido en el artículo 33. El vehículo podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida licencia, cuando se hubiera adquirido a su vez la disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 20 o bien otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos, establecidos en el artículo 29.

Las licencias en situación de suspensión temporal o excedencia serán transmisibles, debiendo proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo anterior.

4. En todo caso el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en este Reglamento, será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

5. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de la licencia y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en este artículo”.

Ocho. En el apartado 1.b) del artículo 18 se añade un 5.o motivo de revocación, en los siguientes términos:

“5.o El arriendo, cesión o traspaso de la explotación de la licencia o del vehículo afecto a la misma”.

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

“3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público en los términos y condiciones establecidas en la Constitución Vínculo a legislación, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.

Diez. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Número de plazas

El número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse las licencias de autotaxi no podrá ser superior a nueve incluida la del conductor, debiendo figurar dicha capacidad en el permiso de circulación del vehículo conforme a la legislación en vigor en materia de tráfico.

Los vehículos adaptados, de acuerdo a la normativa vigente en materia de accesibilidad, prestarán sus servicios a personas con movilidad reducida con carácter prioritario pero no exclusivo, por lo que, al objeto de poder dar servicio a otro tipo de usuarios, podrán disponer en el espacio destinado a la silla de ruedas de todos los asientos que conforman su capacidad”.

Once. Se suprime el segundo párrafo del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 24. Modificación de las características de los vehículos

Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de autotaxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria, tráfico y por el órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano”.

Doce. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Pintura y distintivos de los vehículos

Todos los vehículos que presten servicios de autotaxi en la Comunidad de Madrid serán de color blanco y llevarán de forma visible en el exterior, en la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las puertas delanteras el número de la licencia municipal en negro y el escudo del municipio que haya otorgado la licencia municipal de autotaxi. En el interior, igualmente visible, una placa con dicho número.

Los municipios, respetando lo expresado en el párrafo anterior, podrán exigir, cualquier otro distintivo que permita identificar a los vehículos q prestan el servicio de autotaxi”.

Trece. El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26. Publicidad

Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.

Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad”.

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro, cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo. Sólo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no supere la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder tener adscrita una autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados d), e) y f) del artículo 13.4”.

Quince. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31. Obtención del permiso para ejercer la profesión

1. Los requisitos para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi, son:

a) Estar en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a esta, con al menos un año de antigüedad.

b) No padecer enfermedad infectocontagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, así como no ser consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c) No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

d) Conocer perfectamente la ciudad, sus alrededores y paseos, la ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, hoteles principales y lugares de ocio y esparcimiento de masas y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.

e) Tener conocimiento del contenido del presente Reglamento y de las Ordenanzas municipales reguladoras de los servicios de transporte público en automóviles de turismo y las tarifas de aplicación a dichos servicios.

f) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

g) Cuantas otras condiciones o conocimientos sean exigidos por los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio.

2. El permiso municipal de conductor podrá ser revisado conforme a lo que se determine en las Ordenanzas municipales. Cuando por cualquier causa se cese en el ejercicio de la profesión, deberá ser entregado por su titular en las oficinas del correspondiente Ayuntamiento, en la forma y condiciones que se establezca en aquellas”.

Dieciséis. El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 37. Contratación del servicio

1. Los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo se deberán realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los municipios, incluso aquéllos que se encuentren integrados en alguna de las áreas territoriales de prestación conjunta existentes, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de Madrid, podrán promover la prestación de servicios con contratación previa por plaza con pago individual, siempre que ello se encuentre contemplado en la correspondiente Ordenanza municipal, y se realice a través de cualquier medio que permita garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de aplicación, conforme a lo que se dispone en el artículo 38.3 de este reglamento.

En estos casos el informe del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad de Madrid tendrá carácter vinculante”.

Diecisiete. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 38. Tarifas

1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo, se propondrá por los municipios al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi con implantación en su territorio.

2. En los servicios que tengan origen o destino en áreas de cero emisiones así como en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como instalaciones deportivas, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, recintos feriales, cementerios y otros, los municipios podrán establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación.

3. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, debiendo habilitarse por los municipios medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios previamente contratados, las tarifas tendrán el carácter de máximas de forma que puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer éste antes de su realización. Este precio no podrá superar el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes ni ser inferior al que resulte de aplicar la reducción establecida, en su caso, por el Ayuntamiento competente.

A fin de garantizar el cumplimiento del régimen tarifario, en los servicios en los que las tarifas tengan carácter de máximas, el precio se calculará en base a los parámetros utilizados, por el Ayuntamiento de que se trate, para calcular las rutas en este tipo de servicios, que los facilitará a todos aquéllos que se los requieran, velando por su buen uso.

En todo caso, en el módulo luminoso del vehículo se visualizará que el mismo realiza un servicio previamente contratado.

En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente”.

Dieciocho. El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 41. Coordinación de descansos

1. Los municipios establecerán, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social que, en su caso, resulte de aplicación, reglas de regulación y organización del servicio, previo informe de las asociaciones representativas del sector en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, siempre que el servicio quede garantizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.

2. Igualmente, por razones de ordenación del servicio, previo informe de las asociaciones representativas del sector y centrales sindicales, el Ayuntamiento podrá establecer un número máximo diario de horas en las que los vehículos adscritos a una licencia de autotaxi puedan realizar servicios”.

Diecinueve. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 42. Documentación a bordo del vehículo

1. Durante la realización de los servicios regulados en este Reglamento, se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de autotaxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste la inspección técnica periódica en vigor.

c) Tarjeta municipal identificativa del conductor, si la Ordenanza municipal la establece obligatoria, que se deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible tanto desde el interior como desde el exterior del mismo.

d) El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo autotaxi.

e) Las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo.

f) Plano y callejero de la ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.

g) Si el vehículo no dispone de impresora para confección de tiques, talonario de recibos del importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios. El modelo de recibo deberá ser autorizado por el municipio.

h) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.

i) Cualquier otro documento que sea establecido por los Ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones representativas del sector.

Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el municipio, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

2. Los documentos indicados en el punto anterior deberán ser exhibidos por el/la conductor/a al personal de la Inspección del Transporte y demás agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello”.

Veinte. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 43. Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo

Los vehículos autotaxi indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas, que podrá ser luminoso, en el que conste la palabra “libre”.

Los vehículos autotaxi indicarán, en todo momento, su situación de disponibilidad mediante una luz verde, situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa, que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación del vehículo”.

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El servicio se considerará iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio previamente contratado por radio-taxi, teléfono o cualquier medio telemático, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo”.

Veintidós. Se modifica el primer párrafo del artículo 46 que queda redactado en los siguientes términos:

“El conductor deberá seguir el itinerario más directo salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto, excepción que no será de aplicación a los recorridos en los que se encuentre autorizada una tarifa fija. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad”.

Veintitrés. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 47. Equipajes

Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor”.

Veinticuatro. Se suprime el artículo 48 que queda sin contenido.

Veinticinco. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 52. Inicio de los transportes interurbanos

1. Salvo en los supuestos exceptuados conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al amparo de la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en el término del municipio que haya expedido la licencia de transporte urbano para dicho vehículo. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los servicios de recogida de viajeros que hayan sido previa y expresamente contratados por cualquier medio, incluidos los telemáticos, podrán ser prestados al amparo de autorizaciones domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el lugar de recogida de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio en el que esté domiciliada la autorización de transporte interurbano.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector, la Comunidad de Madrid podrá autorizar, siempre que quede justificado, que los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia y de aquél en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano.

Asimismo, los municipios, incluso los que se encuentren integrados en alguna de las áreas territoriales de prestación conjunta existentes, podrán promover la prestación de servicios con contratación previa por plaza con pago individual de carácter interurbano, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37.2 de este reglamento”.

Veintiséis. Las referencias hechas a los “Servicios de Inspección del Transporte Terrestre” en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 55 quedarán redactadas como a los “Servicios de Inspección del Transporte” y la realizada en el apartado 5 al “personal de servicios del transporte” quedará realizada al “personal de servicios de inspección del transporte”.

Veintisiete. El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 59. Infracciones muy graves

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

b) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

e) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca reglamentariamente.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

f) El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente incumpliendo los plazos previstos en el artículo 33.

g) El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.

h) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

i) La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal”.

Veintiocho. El artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 60. Infracciones graves

Se considerarán infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1.a La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

2.a El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3.a La no disposición del número mínimo de conductores en los términos exigidos en el artículo 32, incluida la comunicación de su variación al órgano competente.

4.a La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.

5.a La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.

6.a La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por los municipios.

7.a Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.

8.a La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

9.a La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

10.a Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

11.a La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas en esta disposición. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.

12.a No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.

13.a Poner la indicación de ‘libre’ estando el vehículo desocupado.

14.a La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.

15.a Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.

16.a La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.

c) El incumplimiento del régimen tarifario.

d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.

g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.

h) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41.

i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.

l) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Color y distintivos de los vehículos

Los titulares de vehículos con licencia municipal de autotaxi deberán adecuar sus vehículos a lo que se dispone en el artículo 25 en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Autorización de transporte interurbano

Los titulares cuyos vehículos autotaxi no cuenten, a la entrada en vigor de este Decreto, con la preceptiva autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo deberán, siempre que cumplan el requisito de la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal, proceder a su solicitud ante el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de transporte interurbano.

En el caso de vehículos que, por exceder de dicha antigüedad a la fecha de la entrada en vigor, no se les pudiera adscribir la citada autorización de transporte, se permitirá que continúen prestando servicios de carácter urbano hasta su sustitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 14 de diciembre Vínculo a legislación de 2012, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se fijan los criterios para autorizar la expedición de licencias de autotaxi a las que se le puedan adscribir vehículos de hasta nueve plazas incluido el conductor, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Adaptación de las Ordenanzas Municipales

Los municipios deberán adaptar sus Ordenanzas a lo previsto en este Reglamento en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor, quedando sin efecto las vigentes a la entrada en vigor de este Decreto en todo aquello en lo que se opongan a lo previsto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación a la Consejería competente en materia de Transportes

Se habilita al Consejero competente en materia de transportes para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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