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Registro del Principado de Asturias de Establecimientos Colaboradores en la Gestión de la Prestación Ortoprotésica

10/04/2019
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Decreto 24/2019, de 3 de abril, por el que se regulan las prestaciones ortoprotésica y de desplazamiento y manutención y se crea el Registro del Principado de Asturias de Establecimientos Colaboradores en la Gestión de la Prestación Ortoprotésica (BOPA de 9 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 24/2019, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES ORTOPROTÉSICA Y DE DESPLAZAMIENTO Y MANUTENCIÓN Y SE CREA EL REGISTRO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE ESTABLECIMIENTOS COLABORADORES EN LA GESTIÓN DE LA PRESTACIÓN ORTOPROTÉSICA.

Preámbulo

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce en su apartado 1 el derecho a la protección de la salud. El apartado 2 del mismo artículo señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Conforme al artículo 11.2 de su Estatuto de Autonomía, el Principado de Asturias tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. Asimismo, dispone de la competencia de ejecución en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.13 del citado Estatuto.

El artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, señala que el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Dicho catálogo comprenderá, entre otras prestaciones, la prestación ortoprotésica y las prestaciones correspondientes a la atención sociosanitaria.

En su artículo 17 se establece que la prestación ortoprotésica consiste en la utilización de productos sanitarios implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien modificar, corregir o facilitar su función y que la misma “se facilitará por los servicios de salud o dará lugar a ayudas económicas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las Administraciones sanitarias competentes”.

La disposición transitoria única mantuvo expresamente la vigencia del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en tanto no se aprobase el real decreto por el que se desarrolle la cartera de servicios. La disposición adicional cuarta del citado real decreto considera la atención social a los problemas o situaciones sociales o asistenciales no sanitarias que concurran en las situaciones de enfermedad o pérdida de la salud como atenciones sociales, teniendo esta consideración los gastos de desplazamiento y manutención.

La disposición derogatoria del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, declara expresamente en vigor dicha disposición adicional en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria.

A su vez, el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, prevé que la asistencia sanitaria pública dentro del territorio del Principado de Asturias se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los Concejos de Asturias, dispone que el acceso a las prestaciones sanitarias se realice en condiciones de igualdad efectiva y señala que el nivel de prestaciones y servicios sanitario-asistenciales en el Principado de Asturias será como mínimo el fijado en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

El Decreto del Principado de Asturias 234/2003, de 4 de diciembre, reguló el procedimiento de solicitud y concesión de las prestaciones sanitarias en las modalidades de ortoprótesis, gastos por desplazamiento y manutención y reintegros de gastos por asistencia sanitaria con medios ajenos al Sistema Nacional de Salud. El alcance de esta norma se limitó a la regulación y adaptación de la gestión y concesión de las prestaciones sanitarias a las que se refería, conforme a la situación creada con la aprobación de las estructuras orgánicas de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y del Servicio de Salud tras la asunción por el Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.

Por otra parte, por Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se determinaron las ayudas por gastos de manutención, hospedaje y desplazamiento en transporte no sanitario a pacientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que reciben asistencia en centros asistenciales ubicados fuera de la Comunidad Autónoma del Principado Asturias.

El citado Decreto 234/2003, de 4 de diciembre, sólo contemplaba como forma de financiación de las prestaciones la ayuda económica mediante el reintegro de los gastos soportados por las personas beneficiarias.

El presente decreto pretende establecer la posibilidad de que el acceso a las prestaciones ortoprotésicas pueda facilitarse directamente y expedirse por los establecimientos autorizados en el Principado de Asturias que voluntariamente se inscriban en el Registro del Principado de Asturias de Establecimientos Colaboradores en la Gestión de la Prestación Ortoprotésica, que se crea a través de la presente disposición, y que la prestación para desplazamiento y manutención sea objeto del correspondiente contrato de servicios mediante la legislación de contratos del sector público. Se pretende avanzar en la igualdad en el acceso, en ocasiones alterada por razones de disponibilidad económica, ya que con la nueva regulación las personas beneficiarias afectadas podrán evitar el sistema de reintegro de gastos, que implica el pago de la prestación y la posterior solicitud de reintegro a la Administración sanitaria. La forma de acceso a la prestación se configura como una decisión de la persona beneficiaria que concreta libremente mediante la manifestación de opción por cualquiera de los procedimientos que se regulan en el presente decreto.

En el artículo quinto de la mencionada Resolución de 27 de septiembre de 2006 se establece que las ayudas de desplazamiento y estancia serán también aplicables a un acompañante, cuando lo sea de pacientes menores de 14 años. Las razones de equidad que inspiran el presente decreto aconsejan elevar la edad de referencia, de modo que las ayudas beneficien al acompañante de cualquier paciente menor de edad, como ocurre actualmente en la mayor parte de las Comunidades Autónomas y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. También se incorporan al presente decreto los restantes contenidos de la citada resolución, que se deroga expresamente en la disposición derogatoria única.

El Decreto 234/2003, de 4 de diciembre, se aplica también a los procedimientos por reintegro de gastos por asistencia sanitaria con medios ajenos al Sistema Nacional de Salud, cuya regulación sustantiva en el Principado de Asturias se encuentra en la Resolución de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2002, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, sobre los criterios generales que deben de tenerse en cuenta para la concesión de reintegros de gastos por asistencia sanitaria recibida en centros no pertenecientes al Sistema Nacional de Salud. Como quiera que el presente decreto deroga íntegramente el citado Decreto 234/2003, de 4 de diciembre, la disposición adicional única prevé la aplicación de lo previsto en el artículo 6 a los procedimientos de reintegro de gastos por asistencia sanitaria con medios ajenos al Sistema Nacional de Salud que se tramiten al amparo del artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, y de la citada Resolución de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2002.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de unidad de mercado, el proyecto se puso a disposición del resto de autoridades a través del sistema de intercambio electrónico de información.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, en su reunión de 3 de abril de 2019,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto.

1. Es objeto del presente decreto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el régimen de las prestaciones sanitarias en las modalidades de ortoprótesis y de desplazamiento y manutención, así como los procedimientos de acceso a las mismas.

2. Asimismo, por esta disposición se crea el Registro del Principado de Asturias de Establecimientos Colaboradores en la Gestión de la Prestación Ortoprotésica, en adelante el Registro.

Artículo 2.-Ámbito subjetivo de aplicación.

Las personas beneficiarias de las prestaciones que constituyen el objeto del presente decreto son los pacientes con derecho a la asistencia sanitaria por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en adelante el Servicio de Salud, y, en su caso, sus acompañantes.

Capítulo II

Régimen de las prestaciones ortoprotésica y de desplazamiento y manutención y Registro del Principado de Asturias de Establecimientos Colaboradores en la Gestión de la Prestación Ortoprotésica

Artículo 3.-Importe a abonar en concepto de prestación ortoprotésica.

El importe a abonar en concepto de prestación ortoprotésica por el Servicio de Salud no podrá superar el importe máximo de financiación aprobado por el Ministerio competente en materia de sanidad para el correspondiente producto.

Artículo 4.-Requisitos de acceso a la prestación de desplazamiento y manutención.

1. La prestación de desplazamiento y manutención tiene por objeto financiar los gastos de manutención, hospedaje y desplazamiento en transporte no sanitario de pacientes del Servicio de Salud y, en su caso, de un acompañante, cuando sea preciso el desplazamiento a otra Comunidad Autónoma con el fin de completar su estudio clínico y/o realizar un tratamiento, que no sea factible o no se encuentre disponible en el Servicio de Salud, y se trate de prestaciones sanitarias financiadas por el sistema sanitario público.

2. Los gastos previstos en la presente resolución sólo se financiarán cuando la necesidad del desplazamiento a otra Comunidad Autónoma para realizar el estudio clínico y/o realizar un tratamiento, fuera indicada por el facultativo responsable de la asistencia del paciente y autorizada por la Dirección competente en materia de atención sanitaria del Servicio de Salud, al concurrir circunstancias de carácter asistencial que así lo aconsejen.

3. Quedan expresamente excluidas de la presente resolución los gastos originados por asistencia sanitaria en otra Comunidad Autónoma cuando la misma tenga lugar como consecuencia de la petición propia del enfermo o sus familiares.

Artículo 5.-Gastos por desplazamiento.

1. Las ayudas por desplazamiento se corresponderán con las tarifas de transporte público regular vigentes en el momento de realizar el viaje, en segunda clase de ferrocarril o de los servicios ordinarios de autobús.

2. Los citados importes se abonarán aun cuando el paciente optara por realizar el desplazamiento por otro medio más costoso.

3. Cuando se acredite por el personal facultativo la conveniencia, por razón de la enfermedad o situación del paciente, de realizar el desplazamiento por vía aérea y previa autorización de la Dirección competente en materia de atención sanitaria del Servicio de Salud, se abonará el importe del billete de avión en clase turista.

4. En el caso de desplazamientos a centros sanitarios ubicados en una Comunidad Autónoma insular se abonará el importe del billete de avión en clase turista, o en su caso, del billete de barco, en clase turista.

5. En el supuesto de que no se encuentren accesibles ninguno de los medios de transporte citados, se abonará el importe efectivo del taxi, previa justificación correspondiente, hasta el punto de enlace con el ferrocarril o autobús de línea más próximo.

Artículo 6.-Gastos por estancia.

1. Se abonará dieta por estancia cuando el paciente no genere ingreso en centro sanitario y precise alojamiento y/o manutención fuera de su domicilio con motivo de la asistencia sanitaria que le haya sido autorizada.

2. En el supuesto de que la asistencia sanitaria que vaya a recibir el paciente derivado a un centro sanitario de otra Comunidad Autónoma lo sea en régimen ambulatorio sin hospitalización o cuando la asistencia sanitaria autorizada inicialmente en régimen de ingreso hospitalario no pueda realizarse por indicación del centro sanitario de destino, se abonará al paciente que haya sido autorizado una ayuda que incluirá gastos de alojamiento y manutención.

3. No obstante lo anterior, si la asistencia ambulatoria que reciba el paciente le permite pernoctar en su domicilio, no percibirá el importe que corresponda por alojamiento, pero sí se le podrá abonar ayuda por desplazamiento y por manutención.

4. La cuantía máxima que se podrá abonar por dietas de estancia será de 25 euros al día.

Artículo 7.-Acreditación de gastos.

Los gastos deberán siempre acreditarse mediante la presentación de facturas originales.

Artículo 8.-Gastos de desplazamiento y estancia para acompañante.

Las ayudas de desplazamiento y estancia serán también aplicables a un acompañante, cuando lo sea de pacientes menores de 18 años, o cuando la situación clínica de los pacientes así lo requiera, debiendo determinarse este aspecto por el facultativo correspondiente y ser autorizado por la Dirección competente en materia de atención sanitaria del Servicio de Salud.

Artículo 9.-Registro.

1. La finalidad del Registro es proporcionar a las personas beneficiarias información sobre los establecimientos en los que pueden solicitar la dispensación de los productos ortoprotésicos financiados por el Servicio de Salud.

2. La inscripción y la baja en el Registro, que será público, serán voluntarias. La comunicación de baja del establecimiento se efectuará con un preaviso de dos meses sobre la fecha de su efectividad.

3. El Registro proporcionará información sobre los productos dispensados por cada establecimiento de entre los que forman parte del catálogo común de la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica. Las personas o entidades titulares de los establecimientos colaboradores podrán solicitar la modificación de la relación de productos. La comunicación de baja de un producto se efectuará con un preaviso de dos meses sobre la fecha de su efectividad.

CAPÍTULO II

Procedimientos de acceso a las prestaciones ortoprotésica y de desplazamiento y manutención

Artículo 10.-Procedimientos de acceso a las prestaciones ortoprotésica y de desplazamiento y manutención.

1. El abono de la prestación ortoprotésica se efectuará de forma directa por el Servicio de Salud al establecimiento dispensador o mediante el reembolso a la persona beneficiaria por el procedimiento de reintegro de gastos, de acuerdo con la opción que esta haya manifestado al facultativo prescriptor, quien lo hará constar de forma expresa en la prescripción que extienda al efecto. La opción manifestada por la persona beneficiaria quedará registrada en el documento de prescripción.

No obstante, procederá el reintegro de gastos cuando la prescripción se haya realizado por algún especialista de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud distintos al del Principado de Asturias, en el documento establecido oficialmente en dicho servicio de salud, y siempre que la persona beneficiaria tenga fijada su residencia permanente en Asturias.

2. El abono de la prestación de desplazamiento y manutención se efectuará de forma directa por el Servicio de Salud al proveedor del servicio o mediante el reembolso a la persona beneficiaria por el procedimiento de reintegro de gastos, de acuerdo con la opción que esta haya manifestado al facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente.

Artículo 11.-Abono directo de la prestación ortoprotésica.

Para el abono directo de la prestación ortoprotésica al establecimiento dispensador, la prestación habrá de ser expedida por un establecimiento previamente acreditado frente al Servicio de Salud que, reuniendo los requisitos legales establecidos para la expedición del producto y/o servicio, se encuentre inscrito en el Registro.

Artículo 12.-Abono directo de la prestación de desplazamiento y manutención.

A los efectos del abono directo de la prestación de desplazamiento y manutención, el Servicio de Salud concertará, mediante el correspondiente procedimiento de contratación, la prestación del servicio de desplazamiento y manutención de los pacientes y, en su caso, los que se generen con ocasión del transporte, estancia y manutención del acompañante, en los términos y con los límites establecidos en el capítulo II.

Artículo 13.-Procedimiento de reintegro de gastos de las prestaciones ortoprotésica y de desplazamiento y manutención.

1. Las solicitudes deberán formularse en el plazo de los cinco años posteriores al momento en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate y se tramitarán conforme a las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. El órgano instructor de los procedimientos será el servicio competente en la gestión de la correspondiente prestación del Servicio de Salud.

3. El órgano competente para emitir la propuesta de resolución será el propio órgano Instructor.

4. Será competente para resolver el procedimiento la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de tres meses.

Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición adicional única.-Procedimiento de reintegro de gastos por asistencia sanitaria con medios ajenos al Sistema Nacional de Salud

Se aplicará lo previsto en el artículo 13 a los procedimientos de reintegro de gastos por asistencia sanitaria con medios ajenos al Sistema Nacional de Salud que se tramiten al amparo del artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de la Resolución de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2002, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, sobre los criterios generales que deben de tenerse en cuenta para la concesión de reintegros de gastos por asistencia sanitaria recibida en centros no pertenecientes al Sistema Nacional de Salud.

Disposición transitoria primera.-Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor

Los procedimientos de acceso a las prestaciones que, a la entrada en vigor del presente decreto, ya hubieran sido prescritas por el facultativo responsable, se regularán por el Decreto 234/2003, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de solicitud y concesión de las prestaciones sanitarias en las modalidades de ortoprótesis, gastos por desplazamiento y manutención y reintegros de gastos por asistencia sanitaria con medios ajenos al Sistema Nacional de Salud.

Disposición transitoria segunda. Puesta en marcha del Registro del Principado de Asturias de Establecimientos Colaboradores en la Gestión de la Prestación Ortoprotésica y formalización de los contratos.

En tanto no se ponga en marcha el Registro al que se refiere el artículo 11 o se formalice el contrato administrativo al que se refiere el artículo 12, el abono de las correspondientes prestaciones se efectuará mediante el reembolso a la persona beneficiaria por el procedimiento de reintegro de gastos.

A estos efectos, se considerará que el Registro se ha puesto en marcha cuando se haya inscrito en el mismo, al menos, un establecimiento cuya relación de productos dispensados permita atender la correspondiente prescripción.

A los mismos efectos, se considerará que el contrato se ha formalizado cuando se haya formalizado, al menos, un contrato cuyo objeto permita atender las concretas necesidades de desplazamiento o manutención que sean consecuencia de la correspondiente asistencia sanitaria.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

1. Quedan derogados el Decreto 234/2003, de 4 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de solicitud y concesión de las prestaciones sanitarias en las modalidades de ortoprótesis, gastos por desplazamiento y manutención y reintegros de gastos por asistencia sanitaria con medios ajenos al Sistema Nacional de Salud, y la Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se determinan las ayudas por gastos de manutención, hospedaje y desplazamiento en transporte no sanitario a pacientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que reciben asistencia en centros asistenciales ubicados fuera de la Comunidad Autónoma del Principado Asturias.

2. Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este decreto.

2. En particular, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad se regularán la estructura del Registro, el procedimiento para la inscripción y baja de los establecimientos y la actualización de la relación de productos dispensados, la forma de documentar la idoneidad de lo expedido y su conformidad con la prescripción médica y el procedimiento para el abono de las correspondientes facturas. Asimismo, se regularán los medios y procedimientos para garantizar la publicidad del registro a cada persona beneficiaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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