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Reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias

08/04/2019
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Real Decreto 161/2019, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario (BOE de 6 de abril de 2019). Texto completo.

REAL DECRETO 161/2019, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 550/2014, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE DESARROLLAN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS PRIORITARIAS Y PARA SU INSCRIPCIÓN Y BAJA EN EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES ASOCIATIVAS PRIORITARIAS, PREVISTO EN LA LEY 13/2013, DE 2 DE AGOSTO, DE FOMENTO DE LA INTEGRACIÓN DE COOPERATIVAS Y DE OTRAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DE CARÁCTER AGROALIMENTARIO.

El fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias, constituye una de las principales herramientas para favorecer la competitividad, modernización e internacionalización del sector agroalimentario español. En efecto, el fortalecimiento de las estructuras asociativas y el incremento de su dimensión facilitarán el desarrollo de la innovación y la incorporación de nuevas tecnologías, aumentarán su productividad y eficiencia y mejorarán su capacidad de competir más eficazmente, tanto en el mercado nacional como en los mercados internacionales, pudiendo, de esta forma, hacer frente a los retos de una economía global en las mejores condiciones en cuanto a capacidad de negociación.

A tales efectos, la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, contempla un instrumento básico para contribuir a mejorar la estructuración de la oferta y a favorecer la integración, mediante el redimensionamiento de las entidades asociativas: la figura de Entidad Asociativa Prioritaria (EAP).

La citada Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, en sus artículos 1, 3, 5 y en su disposición adicional única, define la figura de Entidad Asociativa Prioritaria; establece los requisitos y condiciones para su reconocimiento mediante el correspondiente procedimiento reglamentario; crea el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria del actual Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; e incluye, como herramienta fundamental para el cumplimiento de los objetivos de la ley, el Plan Nacional de Integración Asociativa.

Posteriormente, mediante Real Decreto 550/2014, de 27 de junio Vínculo a legislación, se desarrollaron los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

Las EAP reguladas en la Ley tienen componente territorial supra-autonómico, tanto por la ubicación de los socios que la integran, como por el desarrollo de su actividad económica en el territorio de más de una única comunidad autónoma.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2015, de 30 de abril, recaída en recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, cuestionaba la insuficiente justificación de la asunción de funciones ejecutivas por parte de la Administración General del Estado en base a la supraterritorialidad, así como la exclusión de las comunidades autónomas, en relación al procedimiento de reconocimiento de las EAP. De esta forma, declaró nulo su artículo 3.2, así como las menciones “por el Ministerio” del art. 5.3 y “al Ministerio” del art. 5.4 de la ley, en tanto que los consideraba contrarios al orden constitucional y, por consiguiente, inconstitucionales.

La Ley 25/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, incorporó en su disposición final décima una modificación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, a efectos de adecuar el texto de esta Ley al contenido de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, facilitando la participación, mediante su consulta, de las comunidades autónomas afectadas territorialmente en el procedimiento de reconocimiento realizado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedando, a su vez, informadas sobre las modificaciones de las condiciones de reconocimiento y simplificando el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.

En consecuencia, se procedió a la aprobación del Real Decreto 1151/2015, de 18 de diciembre, modificando los artículos 3 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, adaptándolo a la nueva normativa que modifica la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, anteriormente referida. Las modificaciones introducidas por este real decreto suponen una serie de mejoras técnicas, así como una mayor claridad y seguridad jurídica de los interesados, garantizando la participación de las comunidades autónomas afectadas territorialmente en la fase de reconocimiento de las EAP.

Por último, mediante la Orden APM/1259/2017, de 20 de diciembre, se modificó el anexo I del Real Decreto 550/2014, de 27 de junio Vínculo a legislación, a fin de adecuar determinados volúmenes de facturación requeridos para el reconocimiento a la realidad del sector.

Por lo tanto, a partir de las modificaciones anteriores y en virtud de la experiencia adquirida en el funcionamiento y aplicación de la normativa de reconocimiento y registro de las entidades asociativas prioritarias durante estos primeros años de aplicación, y al objeto de mejorar el procedimiento y gestión, procede la siguiente modificación, tanto en el texto del articulado como en el anexo II del Real Decreto 550/2014, de 27 de junio Vínculo a legislación, a efectos de lograr una mayor eficacia en la consecución de los objetivos previstos en el Plan Estatal de Integración asociativa 2015-2020 y en los propios fines de la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

En particular, sobre este marco regulatorio se procede ahora a realizar una serie de modificaciones de marcado carácter técnico, las cuales se articulan sobre dos objetivos principales: por una parte, mejorar la eficacia de la figura de EAP como mecanismo para cumplir los fines de la política agroalimentaria que tiene encomendados, adecuando los requisitos de acceso a las necesidades detectadas en el sector agroalimentario para asegurar su expansión y proyección plena en el sector; y por otra, mejorar la gestión de las EAP y su eficiencia en términos de mercado y competitividad.

En primer lugar, se precisan las condiciones aplicables para el reconocimiento en relación a la actividad integrada, tanto para las cooperativas agroalimentarias (el volumen de operaciones con socios o entidades participantes en el reconocimiento deberá superar el 50%), como para las entidades civiles o mercantiles (los socios participantes en el reconocimiento deberán superar el 50% del capital social), medidas con las que se asegura una correcta imbricación de los participantes en la EAP en el marco asociativo en que desarrolle sus actividades empresariales.

En segundo lugar, se concretan los requisitos y previsiones generales, ya contenidos en la redacción en vigor, para las entidades de suministros y servicios, en relación con determinados aspectos técnicos y puntuales en la norma para aclarar su régimen jurídico, tales como la documentación para solicitar su reconocimiento como EAP o los requisitos necesarios.

En tercer lugar, se contemplan nuevas condiciones para acreditar el requisito de supraautonomía, estableciéndose dos alternativas para justificar la existencia de socios y operaciones en términos económicos en distintas comunidades autónomas de forma simultánea. En línea con lo anterior, se introduce una precisión en la redacción, sustituyendo el término actividad económica por volumen de operaciones en términos económicos, a fin de evitar imprecisiones jurídicas. Esta modificación pretende facilitar el acceso de un mayor número de entidades al reconocimiento de la figura que regula este real decreto, de modo que se expanda la efectividad de dicha figura en términos de tamaño, actividad y vocación supraautonómica de las entidades, contribuyendo al reequilibrio de la cadena agroalimentaria.

En cuarto lugar, se procede a la concreción, eliminando la relativa indefinición del actual texto y proporcionando una mayor seguridad jurídica, de las circunstancias excepcionales que podrían eximir, en su caso, de la obligación de comercialización conjunta de la totalidad del producto para el que se solicita el reconocimiento -tales como motivos climatológicos, de sanidad animal o vegetal, capacidad de las instalaciones o condiciones de entrega- que permitan la efectiva aplicación del principio de comercialización conjunta, elemento esencial de las cooperativas y de las entidades asociativas de carácter agroalimentario a efectos de su fomento conforme a los dispuesto en la Ley 13/2013, pero sin desconocer la realidad fáctica a la que hacen frente las actividades del sector primario, sujetas en todo momento a circunstancias imprevisibles o sobrevenidas.

En quinto lugar, se refuerza el sistema de seguimiento del mantenimiento de los requisitos para el reconocimiento como EAP, incluyendo la obligación de contar, por parte de la propia entidad, con un procedimiento de control del cumplimiento de las obligaciones relativo a la entrega total para su comercialización conjunta, así como al abastecimiento de productos en el caso de las entidades de suministros y servicios. Para ello, se establece la obligación de acompañar, entre la documentación adjunta a la solicitud de reconocimiento, un documento descriptivo del mismo, así como de dar cuenta de sus resultados en la comunicación anual efectuada por la entidad. La introducción de este requisito supone un elemento de refuerzo de la confianza en el sistema, y se fundamenta en el principio de subsidiariedad y en una participación más proactiva de las EAP, asegurando el correcto funcionamiento de las entidades y la sujeción plena a los requisitos exigidos.

En sexto lugar, se clarifican aquellas situaciones que suponen una modificación del reconocimiento, diferenciándolas de la comunicación de la información relativa a la evolución de la EAP, garantizando con todo ello la correcta intelección de la norma y facilitando su aplicación.

Por último, se sustituyen las referencias legislativas a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, incluidas en el articulado, por sus correspondientes en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La norma se ha sometido a audiencia e información públicas, así como al trámite de participación de los sectores y comunidades autónomas afectados.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional mejorando las condiciones en cuanto a capacidad de negociación de las entidades frente a los retos de una economía global. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con sus objetivos. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas y las comunidades autónomas, habiéndose sustanciado el trámite de audiencia e información públicas, evitando, asimismo, la imposición de cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 550/2014, de 27 de junio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

El Real Decreto 550/2014, de 27 de junio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 se substituye por el siguiente:

“Artículo 2. Ámbito del reconocimiento.

1. Las entidades asociativas agroalimentarias susceptibles de reconocimiento como Entidad Asociativa Prioritaria (en adelante EAP), tal como establece el artículo 1.3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, son las sociedades cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.

Podrán solicitar y obtener el reconocimiento como EAP tanto entidades ya existentes, como aquellas que pretendan constituirse, que cumplan con el conjunto de requisitos para dicho reconocimiento establecidos en los apartados siguientes.

2. Dichas entidades podrán ser reconocidas como prioritarias a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3.1. d) de la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Si se solicita el reconocimiento para un producto determinado, su facturación anual, correspondiente a la producción comercializada de dicho producto, deberá ser superior a la cuantía que se señala en el apartado a) del anexo I, para la facturación total de la entidad para dicho producto.

Podrá solicitarse el reconocimiento para uno o varios de los productos que se definen en el apartado a) del anexo I, establecidos de conformidad con el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

En el caso de entidades asociativas de carácter agroalimentario cuyas actividades cooperativizadas estén referidas a varias y distintas producciones de las mencionadas en el apartado a) del anexo I y en las que se lleve a cabo una integración vertical en la cadena de suministro, el volumen mínimo exigido para el reconocimiento será el previsto en el apartado c) del anexo I.

b) Si se solicita un reconocimiento genérico, su facturación total anual correspondiente al conjunto de productos comercializados por la entidad, deberá ser superior a la cuantía que se señala en el apartado b) del anexo I, debiendo indicarse asimismo la relación de productos concretos que forman parte de dicho reconocimiento genérico.

3. En los supuestos en los que la entidad solicitante sea una sociedad cooperativa agroalimentaria de primer grado, los valores de facturación referidos en el apartado anterior se reducirán un 30%.

4. En el caso de cooperativas agroalimentarias, el volumen de operaciones, en términos económicos, con socios en el caso de cooperativas de primer grado o entidades participantes en el reconocimiento en el caso de cooperativas de segundo o ulterior grado, deberá superar el 50 por ciento del total de la cooperativa. Asimismo, en el caso de entidades civiles o mercantiles, los socios participantes en el reconocimiento deberán superar el 50 por ciento del capital social.

5. A efectos de determinación del ámbito de actuación supra-autonómico, se entenderá que existe cuando se dé alguna de las dos condiciones siguientes:

a) Dispone de socios y operaciones, en términos económicos, en más de una comunidad autónoma, sin que el número de socios participantes en el reconocimiento exceda del 90 por ciento en el ámbito de una concreta. En el caso de sociedades de capital, dicho porcentaje se determinará exclusivamente respecto de las entidades asociativas integradas en ellas.

b) Su volumen de operaciones, en términos económicos, no excede del 90 por ciento en una comunidad autónoma concreta y dispone de socios participantes en el reconocimiento en más de una comunidad autónoma.

Cuando, para un producto determinado de los indicados en el anexo I, la producción nacional se localice en más de un 60 por ciento en una única comunidad autónoma, los porcentajes previstos anteriormente, serán del 95 por ciento para el número de socios del apartado a) y para el volumen de operaciones del apartado b). Estos mismos porcentajes serán de aplicación cuando la entidad desarrolle más del 50 por ciento de su volumen de operaciones en una comunidad autónoma con cinco o más provincias.

6. En todos los casos, los valores a los que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo estarán referidos a cualquiera de los tres últimos ejercicios económicos cerrados, previos a la solicitud.”

Dos. El artículo 3 se substituye por el siguiente:

“Artículo 3. Solicitud de reconocimiento como EAP.

1. La solicitud de reconocimiento como EAP deberá realizarse por el representante legal de la propia entidad o por los promotores de la misma, en caso de que esté en proceso de constitución, y se dirigirá al Director General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se cumplimentará según el modelo que figura como anexo II de este real decreto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es obligatoria la presentación electrónica de la solicitud y de la documentación correspondiente, disponible en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya dirección es https://sede.mapama.gob.es.

2. Deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acuerdo de voluntades de la entidad o entidades que pretendan constituirse como EAP, o, en caso de entidad ya existente, el acuerdo del órgano de gobierno, de obtener el reconocimiento como EAP, con indicación de la denominación o razón social, domicilio y el número de identificación fiscal, lugar y fecha de otorgamiento.

b) Relación actualizada de todas las entidades que la integran en su caso, con identificación de todos los productores que las componen con indicación del territorio de la comunidad autónoma donde desarrollan su actividad, así como la documentación acreditativa para la verificación de lo dispuesto en el artículo 2.5 del presente real decreto, en relación con los productos objeto de reconocimiento.

c) Estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad solicitante y de cada una de las que la componen, que deberán contemplar todos los extremos que se establecen en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, y asimismo contener expresamente:

1.º La obligación de la comercialización conjunta de la totalidad del producto o productos para los que se solicita reconocimiento, todo ello sin perjuicio de las excepciones o limitaciones previstas en las normas europeas o de rango legal, circunstancias climatológicas o de mercado excepcionales, razones de sanidad vegetal y/o animal, por capacidad de las instalaciones, normas de campaña o condiciones de entrega aplicables, en su caso.

2.º Previsiones para el control democrático en su funcionamiento, en la toma de sus decisiones por los asociados y garantías para evitar las posiciones de dominio, cuidando igualmente de respetar el principio de libre adhesión voluntaria y abierta cuando la entidad solicitante sea una cooperativa agroalimentaria.

3.º Consentimiento de los socios a la cesión de datos referentes a la actividad económica realizada en el seno de la entidad, relevantes a efectos del control y cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, y en este real decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

d) Facturación de la entidad solicitante o la suma de las entidades que se integran y sus productores para los productos específicos o genéricos para los que se solicita el reconocimiento como EAP, conforme a lo establecido en el artículo 2.6.

e) En el supuesto de que la entidad solicitante se acoja al periodo previsto en la disposición transitoria única, se deberá aportar la correspondiente declaración o compromiso de la entidad solicitante y de las que la integran, de acuerdo con el anexo III.

f) En el caso de que la entidad solicite el reconocimiento genérico de acuerdo al volumen mínimo previsto en el apartado b) del anexo I, las informaciones contempladas en las letras anteriores se referirán a los productos para los que se pretende obtener dicho reconocimiento.

g) Documento descriptivo del sistema de control del cumplimiento de las obligaciones relativo a la entrega total para su comercialización conjunta, y el abastecimiento de productos para las entidades de suministros y servicios.”

Tres. El artículo 4 se substituye por el siguiente:

“Artículo 4. Subsanación.

Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

Cuatro. Los apartados 2 y 7 del artículo 5 quedan redactados como sigue:

“2. La Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá las solicitudes de reconocimiento e inscripción a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas territorialmente para su informe en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la petición del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones Públicas. Se entenderá que existe afectación territorial de una comunidad autónoma cuando existan socios de base en dicha comunidad. En caso de no recibir respuesta en dicho plazo, se proseguirán las actuaciones. Durante el referido periodo las comunidades autónomas afectadas o la propia Dirección General podrán proponer la celebración de una reunión con la participación de todas las comunidades autónomas interesadas para resolver cualquier duda o sugerencia que pudiera plantearse respecto al reconocimiento.”

“7. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada, ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

Cinco. El artículo 6 se substituye por el siguiente:

“Artículo 6. Obligación de comunicación anual de las EAP.

1. Las EAP deberán presentar anualmente la siguiente documentación:

a) Cuentas anuales auditadas e informe de auditoría correspondiente.

b) Certificación de la relación de productores que formen parte de la EAP y de las entidades que la integran, así como de los socios productores de estas últimas.

c) Memoria de la EAP, que ofrezca una idea lo más completa y exacta posible de la situación y evolución de la entidad, y que deberá especificar los cambios producidos que no supongan una solicitud de modificación del reconocimiento, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 8.3.

d) Informe de los resultados del sistema de control previsto en el artículo 3.2.g), que deberá contemplar detalladamente las acciones correctoras desarrolladas.

e) En el caso de las entidades acogidas al periodo transitorio a que se refiere la disposición transitoria única del presente real decreto, deberá certificarse la situación relativa al avance en el compromiso de entrega para su comercialización conjunta, conforme al modelo recogido en el anexo III.

2. La documentación irá dirigida al Director General de la Industria Alimentaria y se presentará electrónicamente, a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya dirección es https://sede.mapama.gob.es, en el plazo de tres meses siguientes a la aprobación de las cuentas anuales por parte de la asamblea general o junta general. En el caso de que no se hubiera producido la aprobación de dichas cuentas, la citada documentación anual deberá presentarse en el plazo máximo de un año, contado desde la última comunicación anual o, en su defecto, del reconocimiento como EAP.”

Seis. El artículo 8 se substituye por el siguiente:

“Artículo 8. Modificación de las condiciones y cancelación del reconocimiento.

1. La cancelación del reconocimiento de la EAP podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado.

2. Los representantes de las entidades asociativas prioritarias deberán comunicar a la Dirección General de la Industria Alimentaria, en el plazo de un mes desde que ésta se produjera, cualquier información que pueda motivar la pérdida de su condición de prioritarias. Dicha comunicación, que se presentará electrónicamente, a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya dirección es https://sede.mapama.gob.es, deberá estar debidamente acompañada de la documentación acreditativa.

3. Asimismo, deberán presentar a la Dirección General de la Industria Alimentaria una solicitud de modificación del reconocimiento, acompañada de la documentación acreditativa, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Altas de entidades de base.

b) Bajas de entidades de base.

c) Variación de los productos objeto de reconocimiento de la EAP.

d) Modificaciones en la personalidad jurídica de la EAP.

Otros aspectos derivados de la evolución de la entidad asociativa prioritaria podrán ser comunicados en el marco de lo previsto en el artículo 6.

Las solicitudes se presentarán electrónicamente, a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya dirección es https://sede.mapama.gob.es.

La Dirección General de la Industria Alimentaria resolverá en el plazo de 6 meses sobre dicha solicitud de modificación, previo informe de las comunidades autónomas afectadas por la modificación, de acuerdo con el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que será posteriormente comunicada a los interesados y las comunidades autónomas del ámbito territorial de la EAP.

4. En el supuesto de que, a la vista de la información comunicada por la EAP, en virtud de lo previsto en el presente artículo o en el artículo 6, se apreciase el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3, la Dirección General de la Industria Alimentaria, previa audiencia del interesado, mediante resolución motivada acordará la suspensión provisional del reconocimiento durante un plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado o aportado documentación acreditativa de que, a la luz de las nuevas circunstancias, se cumple lo previsto en los referidos artículos, se procederá a la cancelación del reconocimiento, previa instrucción del procedimiento administrativo, que en todo caso garantizará la audiencia del interesado e informe de las comunidades autónomas afectadas, conforme a lo previsto en el apartado 5.

No obstante lo anterior, a efectos del mantenimiento del reconocimiento como EAP, se entenderá cumplido el requisito relativo al volumen de facturación, cuando la facturación alcanzada en el último ejercicio o la facturación media de dos de los últimos tres ejercicios, fuere igual o superior al mínimo establecido.

5. La Dirección General de la Industria Alimentaria procederá de oficio, previo apercibimiento, a la cancelación del reconocimiento como EAP de aquellas entidades que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 6. Dicho procedimiento incluirá audiencia de los interesados e informe de las comunidades autónomas afectadas por el ámbito territorial de la EAP. La Dirección General de la Industria Alimentaria dictará y notificará resolución motivada en el plazo de seis meses tras la notificación del apercibimiento. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

Siete. La disposición transitoria única se substituye por la siguiente:

“Disposición transitoria única. Periodo transitorio.

Las entidades solicitantes reconocidas que no reúnan el requisito establecido en el artículo 3.2 c).1.º, dispondrán de un periodo transitorio máximo de cinco años, desde la presentación de su solicitud, para alcanzar la entrega total de los productos objeto de reconocimiento para su comercialización conjunta, o abastecimiento en el caso de entidades asociativas de suministros y servicios, con el siguiente calendario:

a) Al finalizar el tercer año, al menos el 50 por ciento.

b) En el cuarto año, el 75 por ciento.

c) Y el quinto año, la totalidad.”

Ocho. El anexo II se substituye por el siguiente:

Tabla omitida.

a) Volúmenes mínimos para el reconocimiento por producto:

Tabla omitida.

b) Volúmenes mínimos para el reconocimiento genérico:

Tabla omitida.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantiene un compromiso de cumplimiento de la legislación vigente en materia de tratamiento de datos personales y seguridad de la información con el objeto de garantizar que la recogida y tratamiento de los datos facilitados se realiza conforme al Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) y de la normativa nacional vigente en la materia. Por este motivo, le ofrecemos a continuación información sobre la política de protección de datos aplicada al tratamiento de los datos de carácter personal derivado del procedimiento de reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias:

1. Responsable del tratamiento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Dirección General de la Industria Alimentaria-Subdirección General de Fomento Industrial y Asociativo Agroalimentario

P.º Infanta Isabel, 1. 28071 Madrid

Teléfono: 91 3475346

Correo: [email protected]

Delegado de Protección de datos: [email protected]

2. Finalidad del tratamiento: Los datos personales incorporados serán utilizados exclusivamente para la tramitación del procedimiento de reconocimiento como entidad asociativa prioritaria y se conservarán mientras la legislación aplicable obligue a su conservación (Ley 16/1985, de 25 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Histórico Español).

3. Legitimación del tratamiento: el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento de la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

4. Destinatarios de los datos: no están previstas cesiones de datos ni transferencias internacionales de datos.

5. Derechos sobre el tratamiento de datos: conforme a lo previsto en el RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, podrá solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su sede electrónica (https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se), el acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, la limitación y oposición al tratamiento de sus datos y a no ser objeto de decisiones automatizadas. Asimismo, si considera vulnerados sus derechos, podrá presentar una reclamación de tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos: https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/vistas/formReclamacionDerechos/reclamacionDerechos.jsf

Disposición transitoria primera. Solicitudes de reconocimiento presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y sobre las que no haya recaído resolución, se tramitarán de acuerdo con los nuevos requisitos aplicables sin necesidad de presentar una nueva solicitud.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las EAP reconocidas de acuerdo con la normativa anterior.

Las EAP reconocidas previamente a la entrada en vigor del presente real decreto, tendrán de plazo hasta la primera comunicación prevista en el artículo 6 para la oportuna adaptación a los nuevos requisitos establecidos por este real decreto en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación, del Real Decreto 550/2014, de 27 de junio. A efectos de su acreditación, deberán presentar ante la Dirección General de la Industria Alimentaria la documentación exigida en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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