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  • EDICIÓN DE 08/04/2019
 
 

El TSJ de Valencia no considera como vicios invalidantes del procedimiento disciplinario la ausencia del funcionario expedientado en la práctica de la prueba testifical y la falta de audiencia en la elevación de la sanción propuesta

08/04/2019
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Se pretende por el funcionario recurrente la nulidad de la sanción de suspensión de funciones que le fue impuesta como autor de una falta muy grave y otra grave.

Iustel

Por un lado, reprocha la toma de declaraciones ante el instructor, sin que su práctica le fuese notificada. Al respecto señala la Sala que no se advierte que el expedientado actuase oportunamente una vez le fue notificado el pliego de cargos con expresa información de que, si lo estimase conveniente, podía solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa estimase necesarias; pues no propuso prueba, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que tiene establecido que la pasividad del expedientado en tal extremo, de no utilizar el plazo concedido con esa finalidad, determinó que no tuviera lugar la actuación contradictoria en relación con dicha declaración que pudiera haber sido de interés para su defensa. Por otra parte, y, en cuanto al hecho de que se elevase la extensión de la sanción propuesta y no se diera traslado al expedientado, afirma el Tribunal que, si bien es cierto que no puede imponerse sanción más grave sin previa audiencia, en el presente caso la graduación definitivamente alcanzada se obtuvo con respeto a la tipificación establecida en la propuesta de resolución, aplicando el margen sancionador mínimo legalmente establecido, por lo que tal actuación no ha producido la indefensión material alegada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 428/2018, de 19 de septiembre de 2018

RECURSO Núm: 125/2016

Ponente Excmo. Sr. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación 125/2016, interpuesto por Fidel y la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia n.º. 242/2015, de 8 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 550/2014, habiendo sido partes los anteriormente expuestos, respectivamente representados por el Procurador de los Tribunales Jorge Castelló Navarro y por Abogado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Constituye objeto de apelación la Sentencia n.º. 242/2015, de 8 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 550/2014, la cual falló

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel contra la resolución del Subsecretario (sic.) de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de 24/6/2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de 15/4/2014 (Exp. Disciplinario 26/2013) por la que se imponía al recurrente una sanción de 8 años y 6 meses de suspensión de funciones como autor de dos faltas muy graves de los Arts.72.2.l) y 72.2.f) y una falta grave del Art.72.3.k) del Estatuto Marco, que se anula en parte por ser los hechos constitutivos de una infracción muy grave del Art.72.2.l); y de las faltas graves del Art.72.3.k y del Art.72.3.c) del Estatuto Marco, siendo procedente la imposición de la sanción de dos años de suspensión de funciones por la comisión de la falta muy grave y de la imposición de 6 meses de suspensión de funciones por la comisión de cada una de las faltas graves. Sin costas"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución recurrió en apelación el inicial actor, Fidel, suplicando tras argumentar, a través de escrito registrado en 4/11/2015 el dictado por la Sala de sentencia que estimando su apelación y revocando la sentencia de instancia "declare la nulidad de la resolución sancionadora por vulneración del derecho de defensa provocado con el dictado de la resolución sancionadora al omitir el trámite de audiencia y dicte una sentencia absolutoria (sic.) para el apelante con todos los demás pronunciamientos que le sean favorables y subsidiariamenteen el supuesto de no estimar la nulidad invocada dicte, en su día, resolución absolutoria (sic.) para el Dr. Fidel al considerar no probada la comisión de estas por las que ha resultado sancionado (..) ".

Igualmente apeló la administración autonómica valenciana postulando tras argumentar, a través de escrito registrado ante el juzgado en 5/11/2015, el dictado por la Sala de sentencia que estimando su apelación y revocando la de instancia, confirmando la resolución administrativa recurrida.

Mediante escritos registrados en 16/12/2015 y 15/1/2016, mostraron las partes razonada oposición a las respectivas apelaciones confrontadas.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Sala fue señalado el día 11/9/2018 como fecha para deliberación y fallo.

CUARTO.- Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia n.º. 242/2015, de 8 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 550/2014, la cual falló

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel contra la resolución del Subsecretario (sic.) de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de 24/6/2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de 15/4/2014 (Exp. Disciplinario 26/2013) por la que se imponía al recurrente una sanción de 8 años y 6 meses de suspensión de funciones como autor de dos faltas muy graves de los Arts.72.2.l) y 72.2.f) y una falta grave del Art.72.3.k) del Estatuto Marco, que se anula en parte por ser los hechos constitutivos de una infracción muy grave del Art.72.2.l); y de las faltas graves del Art.72.3.k y del Art.72.3.c) del Estatuto Marco, siendo procedente la imposición de la sanción de dos años de suspensión de funciones por la comisión de la falta muy grave y de la imposición de 6 meses de suspensión de funciones por la comisión de cada una de las faltas graves. Sin costas"

Tal sentencia tras desechar los óbices procedimentales puestos de manifiesto por el actor como determinantes de la nulidad de la resolución administrativa impugnada (práctica de medios probatorios testificales al margen de aquel y mutación de la extensión de la sanción propuesta por el instructor del expediente disciplinario, sin previa audiencia al expedientado) considera que no pueden tenerse como acreditados "los hechos primero y segundo que como probados se indican en la resolución sancionadora" ( oposición injustificada del actor a la utilización de la Sala I de radiodiagnóstico del Hospital General de Alicante para realizar pruebas y procedimientos de neuroradiología/ Presionar al ejecutivo regional de Siemens en relación con el informe negativo para el uso de la Sala I para tratamiento y exploración de pacientes con patología neurointervencionista) considerando como "grave" (Art.73.3.c) y no "muy grave" la contemplada en el hecho probado cuarto de la resolución administrativa impugnada ( dejar caducar material fungible existente en el almacén para utilizarlo en la Sala de Neuroradiología, por importe de 44.053.02 €).

El actor/apelante, postulando la revocación de la sentencia, insiste en la necesidad de declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada ante los defectos formales en los que insiste en esta instancia, combatiendo en modo subsidiario la subsunción fáctica en las faltas que la sentencia considera probadas y subsistentes.

La administración apelante, inicial demandada, combate conforme al acervo probatorio desplegado en el expediente, las conclusiones jurisdiccionales alcanzadas tanto en orden a la falta de acreditación de los hechos probados primero y segundo como en orden a la degradación de la falta en la que se subsumió el hecho probado cuarto.

Razonadamente controvierten los correspondientes escritos de apelación.

SEGUNDO.- El análisis de las cuestiones suscitadas entre las partes, exige atender en primer lugar a los óbices de índole formal esgrimidos por el actor/apelante referidos en primer lugar a reprochar la toma de declaraciones de índole testifical ante el instructor, sin que su práctica le resultase a él notificada. Considera la sentencia que tal proceder ha sido regular considerando que "la normativa aplicable no exige la presencia del interesado en la práctica de las pruebas que se acuerden durante la tramitación de un expediente disciplinario, siendo esencial únicamente la presencia del instructor" (FD Tercero).

Pues bien, pese a que la Sala no comparte el anterior aserto de la sentencia impugnada, toda vez que el Art.39 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado refiere que "Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación" no se advierte que el expedientado, actuase oportunamente una vez consta notificado a aquel el pliego de cargos con expresa información de que "si lo estima conveniente, puede solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias" (Fs.409/412). Ante ello, y suscrito el "pliego de descargos" (Fs.417/430) sin proposición probatoria alguna, es de trasladar la doctrina jurisprudencial que alcanza a enfatizar como la pasividad del expedientado en tal extremo "de no utilizar el plazo concedido con esa finalidad, (fue) lo que determinó que no tuviera lugar la actuación contradictoria en relación con dicha declaración que pudiera haber sido de interés para su defensa" de modo tal que "la posibilidad de efectuar su contradicción le fue ofrecida, en los términos que han sido expuestos, dentro del propio expediente administrativo" ( STS Sala 3.ª, scc 7.ª de 21/10/2015, recurso de casación 2376/2014, Pte: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN)

TERCERO.- En orden al análisis que haya de hacerse del segundo de los reproches formales articulados por el actor/apelante, nos viene a decir la sentencia apelada, que al no haberse agravado en la resolución definitiva impuesta la tipificación de las faltas apreciadas en la propuesta de resolución, no resultaba necesario un nuevo traslado al expedientado, pese a la elevación en la extensión de la sanción propuesta (FD Sexto) y la Sala, aun matizando la contundencia de tal aserto jurisdiccional, no desvirtúa la conclusión jurisdiccional alcanzada en orden a tal extremo.

Así, consta en la propuesta de sanción por los hechos probados 1.º a 5.º (faltas muy graves de los Arts.72.2.f),k),e),f) y l) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, respectivas propuestas sancionadoras de suspensión de funciones de 9, 2, 3, 6 y 4 meses (un total de 24 meses) resultando sin embargo impuesta, sin previo traslado al expedientado, la "sanción total de 8 años y 6 meses de suspensión de funciones". Pues bien, aun recordando que "Tampoco puede imponerse sanción más grave sin previa audiencia, si ello es consecuencia del rechazo de circunstancias modificativas que hubieren sido tenidas en cuenta en la propuesta de resolución. (En concreto, las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 30/octubre/2013 -rec.2184/2012 - y 21/mayo/2014 -rec.492/2013) es relevante indicar que, en el caso que nos atañe, la graduación definitivamente alcanzada se obtuvo (c on respeto a la tipificación propuesta en la propuesta de resolución, salvo previa devaluación de una de las infracciones (la relacionada en el hecho probado tercero ) a "grave") aplicando el margen sancionador legal mínimo de la norma ( Art.73.3.c) Ley 55/2003) en cuanto dispone que " Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años)". Ante ello, tal actuación no puede entenderse como ocasionadora de indefensión material alguna, en cuanto no se antoja siquiera a aventurar por parte del actor/apelante, cual es la indefensión, se insiste que pudiera entenderse como "materialmente" ocasionada.

CUARTO.- Ya penetrando en los argumentos de índole material sostenidos por las partes poco recorrido ha de conferirse al recurso del actor/apelante reseñando, en modo subsidiario a los reproches formales ya analizados, que no cabe considerar como acreditadas las faltas contempladas en los hechos probados 3.º, 4.º y 5.º (Ausencia no justificada de su puesto de trabajo en febrero de 2013; dejar caducar material fungible existente en el almacén para su utilización en la Sala de Neuroridiología por importe de 44.053,02 € y ejercicio no autorizado de la medicina privada) pues tales comportamientos resultan con evidencia de la prueba de índole documental y testifical desplegada en el proceso.

Tampoco cabe compartir los reproches del recurso de apelación interpuesto por la Generalitat Valenciana a la sentencia, a la hora de valorar que no han que quedado plenamente acreditadas las faltas muy graves a relacionar con los hechos probados primero y segundo (respectivamente referidos a la oposición a la utilización de la Sala I de radiodiagnóstico del Hospital General de Alicante para realizar pruebas y procedimientos de neurorradiología y presionar al ejecutivo regional de "siemens" en relación con el informe negativo para el uso de tal Sala) pues la sentencia razona debidamente las reticencias, que no oposición frontal del actor/apelante a tal uso, considerándolas mínimamente justificadas- a efectos exonerantes desde una perspectiva disciplinaria- en los problemas del software sobre la base de la documental que deja referenciada (FD. Cuarto), compartiendo igualmente la Sala, con la sentencia de instancia, que la testifical directa del ejecutivo regional de Siemens, cotejada con la de los restantes delegados comerciales, no permite inferir con la contundencia que sería menester, la descripción de los hechos considerados probados en el Hecho probado segundo.

Sí se comparte, sin embargo, con la administración autonómica que la razón dada en la sentencia de instancia a fin de degradar de "muy grave" a "grave" la falta a relacionar con el hecho probado cuarto referida a "dejar caducar material fungible existente en el almacén para su utilización en la Sala de Neurorradiología por importe de 44.053,02 €" pues tal degradación que realiza la juzgadora de instancia (basada en exclusiva en considerar, conforme a las declaraciones del Dr. Leonardo "que había personal de enfermería encargado del material") no se sostiene, una vez reconocida en la sentencia de instancia que el propio apelante/actor, era el responsable en la custodia y utilización de tales recursos (F.339 exp., informe del Gerente) y que aquel justificó tal caducidad en su declaración en el expediente (Fs.104/107 Exp.). Por lo demás de las declaraciones del Dr. Leonardo se colige que "las enfermeras ya habían advertido al Dr. Fidel que hiciera algo con el material antes de dejarlo caducar, Igualmente comentaban que el Doctor Fidel se llevaba cajas a su despacho" (F.42/43 Exp.)

QUINTO.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes, merced a la razonabilidad de los recursos de apelación interpuestos ex Art. 139.2 LJCA.

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

FALLAMOS

1.º) DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia n.º. 242/2015, de 8 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 550/2014.

2.º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA frente a la Sentencia n.º. 242/2015, de 8 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 550/2014, revocándola parcialmente en cuanto degrada a falta grave a sancionar con 6 meses de suspensión de funciones la muy grave relacionada con el hecho probado cuarto de la resolución administrativa originariamente impugnada, manteniéndola como tal ( Art.72.2.f Ley 55/2003) y a sancionar con dos años de suspensión de funciones.

3.º) Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ex Arts. 86 y 89 LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-

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