RESOLUCIÓN DE 29 DE MARZO DE 2019, DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, POR LA QUE SE PUBLICA EL ACUERDO DEL PLENO, DE 28 DE MARZO DE 2019, POR EL QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN RELATIVA A LA FISCALIZACIÓN DE LAS CONTABILIDADES DE LAS ELECCIONES LOCALES, AUTONÓMICAS Y EUROPEAS DE 26 DE MAYO DE 2019.
El próximo 26 de mayo está prevista la celebración de elecciones al Parlamento Europeo, elecciones municipales y elecciones a Cabildos Insulares canarios, en cumplimiento de lo señalado en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General (LOREG); de elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía; y de elecciones a las Asambleas legislativas de determinadas Comunidades Autónomas (Aragón, Principado de Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Illes Balears, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Navarra y La Rioja), en aplicación de lo regulado en la correspondiente normativa electoral autonómica.
Además, está prevista la celebración de elecciones locales, de forma independiente, a Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa y al Consejo General de Arán, según se contempla en la normativa electoral específica de dichas Instituciones, así como la elección de los miembros de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, según se prevé en la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 134 de la LOREG y en la normativa electoral de las Comunidades Autónomas en las que se van a celebrar elecciones a la respectiva Asamblea Legislativa, el Tribunal de Cuentas incluyó en su Programa de Fiscalizaciones para el año 2019, aprobado por su Pleno el 20 de diciembre de 2018, dentro del apartado correspondiente a fiscalizaciones a realizar en cumplimiento de un mandato legal, las siguientes:
− Fiscalización de las contabilidades de las elecciones a la Asamblea de Extremadura de 2019.
− Fiscalización de las contabilidades de las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia de 2019.
− Fiscalización de las contabilidades de las elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha de 2019.
− Fiscalización de las contabilidades de las elecciones al Parlamento de Cantabria de 2019.
− Fiscalización de las contabilidades de las elecciones al Parlamento de La Rioja de 2019.
− Fiscalización de las contabilidades de las elecciones al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019.
− Fiscalización de las contabilidades de las elecciones locales de 26 de mayo de 2019.
El Tribunal de Cuentas elaborará informes de fiscalización diferenciados que recojan los resultados de las fiscalizaciones mencionadas que, de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa electoral aplicable se remitirán, entre otros destinatarios, a las Cortes Generales y a las respectivas Asambleas legislativas autonómicas.
El Pleno del Tribunal, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3.g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha aprobado las Directrices Técnicas a las que han de sujetarse los correspondientes procedimientos de fiscalización.
Por lo que se refiere a la fiscalización de las contabilidades relativas al resto de las elecciones, y en concreto a las elecciones a Juntas Generales de los Territorios Históricos y las del Consejo General de Arán serán fiscalizadas por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, respectivamente. Asimismo, la fiscalización de los Consejos Insulares de las Illes Balears se efectuará por la Sindicatura de Cuentas de dicha Comunidad Autónoma. En cuanto a los procesos autonómicos, corresponde a los respectivos órganos de control externo de las Comunidades Autónomas la fiscalización de las elecciones a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de Aragón, Principado de Asturias, Canarias, Castilla y León, Illes Balears, Comunidad de Madrid y Navarra.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 134.2 de la LOREG, el Tribunal de Cuentas se ha de pronunciar, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales presentadas por las formaciones políticas y, en el caso de que se hubieran apreciado en las mismas irregularidades o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede iniciar el procedimiento sancionador en los casos y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), así como proponer la no adjudicación o reducción de la subvención pública a percibir por la formación política de que se trate.
El Tribunal de Cuentas ha estimado conveniente elaborar la presente Instrucción -y publicarla en el “Boletín Oficial del Estado”-, con la finalidad de precisar los criterios técnicos a seguir en la fiscalización de las contabilidades relativas a los comicios anteriormente señalados, así como el alcance y los requisitos de la documentación contable y justificativa que ha de remitirse al Tribunal de Cuentas en cumplimiento de lo establecido en la normativa electoral, de modo que sean conocidos por las formaciones políticas, con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa electoral.
De acuerdo con el procedimiento establecido como forma de operar en el sector público por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las remisiones al Tribunal de Cuentas de la contabilidad electoral, así como los envíos de los anteproyectos de informe a las formaciones políticas para dar cumplimiento al trámite de alegaciones, se realizarán por medios informáticos y telemáticos.
La presente Instrucción se remitirá, para su conocimiento, a la Junta Electoral Central, así como a la Presidencia de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas. Adicionalmente, estará disponible en la página web del Tribunal de Cuentas (http://www.tcu.es).
Así, por cuanto antecede, el Pleno del Tribunal, en su sesión de 28 de marzo de 2019, aprueba la siguiente
Instrucción relativa a la fiscalización por el Tribunal de Cuentas de las contabilidades de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019
1. Formaciones políticas obligadas a presentar la contabilidad electoral al Tribunal de Cuentas y plazos legales
De conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 de la LOREG, están obligados a presentar al Tribunal de Cuentas la contabilidad electoral:
a) Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan alcanzado los requisitos para la percepción de subvenciones, como consecuencia de los resultados electorales obtenidos.
b) Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan solicitado un adelanto con cargo a las subvenciones como consecuencia de haberlas obtenido en similar proceso electoral anterior.
Las formaciones políticas han de presentar al Tribunal de Cuentas su contabilidad electoral entre los 100 y 125 días tras la celebración de las elecciones, por lo que el plazo de presentación se extenderá al periodo comprendido entre el 3 y el 28 de septiembre de 2019.
En el caso de que una formación política remita con anticipación la contabilidad electoral, la fecha de cierre de las operaciones deberá abarcar como mínimo el periodo comprendido en el artículo 125.3 de la LOREG, esto es, hasta el 24 de agosto de 2019, a efectos de comprobar el cumplimiento de la limitación prevista en dicho artículo, relativa a la no disposición de los saldos de la cuentas bancarias electorales para pagar con posterioridad, a los noventa días siguientes a la votación, los gastos electorales previamente contraídos.
El Tribunal de Cuentas habrá de pronunciarse en sus informes sobre la regularidad de las contabilidades electorales, poniendo de manifiesto las irregularidades en aquellas y las violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, entre ellas, las que pudieran constituir infracciones sancionables conforme al artículo 17 de la LOFPP, y se efectuarán, en caso de que proceda con arreglo a lo señalado en el punto 6 de la presente Instrucción, propuestas de reducción o de no adjudicación de la subvención a percibir, de conformidad con el artículo 134 de la LOREG.
Los resultados provisionales de las actuaciones fiscalizadoras de la contabilidad electoral se remitirán, por medios telemáticos, a las formaciones políticas a fin de que estas puedan formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dichos resultados provisionales se acompañarán de los correspondientes anexos en los que se detallarán cada una de las operaciones o partidas contabilizadas con deficiencias en su justificación, a fin de facilitar su identificación y la formulación, en su caso, de las alegaciones y presentación de la documentación correspondiente.
2. Remisión telemática de la contabilidad electoral por la sede electrónica del Tribunal de Cuentas
La contabilidad electoral correspondiente a las elecciones locales, autonómicas -que se fiscalicen por el Tribunal de Cuentas- y europeas será presentada a esta Institución mediante soporte informático.
La remisión de la documentación contable, conjuntamente con los demás documentos justificativos establecidos en la presente Instrucción, se realizará a través de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas y se recibirá a través de su Registro Telemático, conforme a los criterios dispuestos en el Acuerdo de su Comisión de Gobierno de 30 de marzo de 2007, regulador del referido Registro.
El procedimiento para la remisión telemática de la documentación se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en sus normas de desarrollo en relación con los procedimientos electrónicos.
La contabilidad electoral deberá remitirse en un formato electrónico “xlsx” (Excel 2010), utilizando para ello los ficheros que se publicarán en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas (https://sede.tcu.es/tribunal-de-cuentas/es/sede-electronica/). Únicamente se presentará mediante ficheros en formato “pdf” la documentación complementaria que se especifica en cada caso. Con carácter general, los ficheros “pdf” no podrán ser objeto de fraccionamiento ni su tamaño excederá del publicado en dicha sede.
Para la remisión de la documentación contable y de la documentación justificativa adicional, cada formación política deberá presentar los ficheros informáticos en los formatos establecidos en los anexos 1 y 2 de la presente Instrucción, respectivamente. Esta información deberá enviarse acompañada del documento de remisión con arreglo al modelo y formato incluido en el anexo 3.
El Tribunal de Cuentas proporcionará a cada formación política que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, esté obligada a presentar la contabilidad electoral, un usuario y una contraseña para proceder a la remisión telemática de la documentación justificativa relativa a dicha contabilidad. Para obtener dicho usuario y contraseña deberá solicitarse, con posterioridad a la fecha de celebración de las elecciones, la inscripción en el trámite específico de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas referente a la remisión telemática de la correspondiente contabilidad electoral. Para cualquier eventualidad o dificultad que se presente en el proceso de envío de la contabilidad electoral, se podrá contactar con la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].
3. Requisitos de la documentación justificativa a presentar ante el Tribunal de Cuentas
3.1 Documentación contable (en formato “xlsx”). De conformidad con el apartado 1 del artículo 133 de la LOREG, las formaciones políticas deberán presentar una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales. El apartado 2 del citado artículo establece que la presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los Administradores de las candidaturas en los restantes casos.
Para las elecciones locales la contabilidad electoral debe ser única e incluirá todos los ingresos y gastos incurridos en los municipios donde la formación política o coalición electoral haya presentado candidaturas, con la excepción de los procesos electorales de ámbito local que se celebren de forma independiente, como las elecciones a Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, al Consejo General de Arán, a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, y a los Cabildos Insulares canarios.
En los casos de concurrencia de procesos electorales, se requerirá la presentación de contabilidades separadas para cada uno de los procesos electorales en que participe la formación política, incluso cuando su fiscalización esté atribuida a un mismo órgano fiscalizador o las subvenciones sean abonadas por el mismo órgano pagador. La imputación a uno u otro proceso de los gastos realizados para actividades comunes deberá ser especificada por la formación en la presentación de las contabilidades electorales, indicando el criterio de reparto de gastos comunes que resulta imputable a cada proceso, que atenderá a criterios proporcionados y razonables. El Tribunal evaluará su idoneidad a fin de poder determinar el importe de los gastos regulares justificados de cada uno de los procesos electorales, según se contempla en el artículo 134 de la LOREG y artículos concordantes de la normativa electoral autonómica.
En las formaciones que tuvieran derecho a percibir la subvención para sufragar los gastos por envíos de propaganda y publicidad electoral en los términos previstos en la LOREG o en la legislación electoral autonómica, la contabilidad deberá distinguir los gastos originados por el envío directo y personal de sobres y papeletas, de los restantes gastos electorales, de forma que queden claramente identificadas las partidas correspondientes a los gastos de dicha naturaleza. En este mismo sentido, al objeto de facilitar las comprobaciones, la formación política deberá certificar explícitamente la cifra total de gastos por envíos declarados en la contabilidad presentada y el número de envíos realizados.
La contabilidad electoral se formulará, como regla general, según el Plan de Contabilidad adaptado a las Formaciones Políticas (PCAFP), aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas en su sesión de 20 de diciembre de 2018, y modificado el 7 de marzo de 2019. Los estados contables a remitir incluirán el balance de situación, la cuenta de resultados -según los modelos incluidos en el apartado IV de la tercera parte del PCAFP-, el Libro Diario, el extracto de los movimientos registrados agrupados por cuentas (Libro Mayor) y el balance de sumas y saldos previo al cierre de la contabilidad.
En el caso excepcional de formaciones que hayan concurrido al proceso electoral en un ámbito territorial limitado y que no alcancen una cifra de gasto igual o superior a 10.000 euros por cada proceso electoral, deberán remitir una relación pormenorizada de cada uno de los ingresos y gastos de la campaña electoral agrupados según los conceptos señalados en el artículo 130 de la LOREG, indicándose para cada una de las partidas su fecha de cobro o pago y si estos se han efectuado a través de caja o bancos, así como, en su caso, la cuenta bancaria utilizada (anexo 1, modelo simplificado). Además, cuando la formación política cumpla los requisitos para la percepción de la subvención de los gastos electorales por envío directo y personal de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, deberá remitir también una relación separada para este tipo de gastos con el mismo detalle señalado anteriormente.
Las formaciones políticas deberán integrar en las cuentas anuales del ejercicio 2019 la contabilidad de las operaciones económico-financieras derivadas de su participación en los procesos electorales que tengan lugar en dicho ejercicio. En el caso de coaliciones electorales, la integración deberá formalizarse en un acuerdo suscrito entre las formaciones coaligadas, el cual deberá incorporarse en la documentación que haya de presentarse al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en la norma de registro y valoración 15.ª de la segunda parte del PCAFP. En el informe de fiscalización de la contabilidad anual, previsto en el artículo 16.4 de la LOFPP, el Tribunal expondrá los resultados del análisis de dicha integración y emitirá, al respecto, el correspondiente pronunciamiento.
3.2 Documentación justificativa de los ingresos. De conformidad con el artículo 125.1 de la LOREG, todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las cuentas electorales.
Con carácter general, las formaciones políticas deberán aportar la documentación acreditativa del origen de todos los recursos aplicados a la campaña electoral, en la que, como mínimo, se deberá incluir:
− Relación identificativa de las aportaciones privadas con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la LOREG: nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte (en formato “xlsx”). En el caso de recibir donaciones a través de mecanismos de financiación participativa (crowdfunding), les será de aplicación lo dispuesto en el citado artículo de la LOREG respecto de las aportaciones privadas.
− Documentación acreditativa del origen de los fondos procedentes de la tesorería ordinaria del partido, según lo contemplado en la LOREG (en formato “xlsx”).
− Pólizas de las operaciones de crédito y/o contratos de las operaciones de préstamos formalizados con particulares (microcréditos) que hayan sido utilizados para la financiación de la campaña electoral (en formato “pdf”). En este último caso, se facilitará un listado con la identificación completa de los aportantes.
En las operaciones de endeudamiento por concesión de microcréditos, se comprobará si los aportantes se encuentran correctamente identificados y si los importes de los créditos no exceden el límite máximo previsto en la normativa electoral para las aportaciones de fondos, así como si dichas operaciones se han formalizado debidamente y en los respectivos contratos se han estipulado las condiciones esenciales de las mismas, el tipo de interés aplicable y el plazo de vencimiento. La verificación del efectivo reintegro por las correspondientes formaciones políticas se efectuará en el marco de la fiscalización de la contabilidad anual por exceder del ámbito temporal del presente informe, siendo así que la devolución de las cantidades recibidas por los partidos políticos tendrá lugar tras el cobro de las subvenciones electorales.
− Documentos acreditativos de los adelantos de las subvenciones electorales (en formato “pdf”).
3.3 Documentación justificativa de los gastos electorales ordinarios. De conformidad con el artículo 130 de la LOREG, se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos, por los conceptos determinados en dicho artículo. Se considerarán irregulares, por vulnerar dicho precepto, los gastos electorales que sean realizados por las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de los partidos políticos, así como las realizadas por los grupos institucionales de aquellos.
A efectos de la fiscalización de los gastos electorales, se remitirá la justificación de las anotaciones contables superiores a 1.000 euros IVA incluido (copia de la factura o documento acreditativo similar y justificante del pago en formato “pdf”), salvo para los gastos de envíos electorales, según se detalla en el punto 3.4. Todas las facturas justificativas remitidas deberán indicar expresamente las elecciones a las que corresponde el gasto electoral, así como el/los concepto/s de gasto de que se trate de forma que se pueda identificar con claridad su naturaleza electoral. La documentación justificativa de las anotaciones de menor importe se mantendrá a disposición del Tribunal de Cuentas y será presentada en el caso de ser solicitada por el mismo.
Se considerará la totalidad del importe facturado (impuestos indirectos incluidos) en la cuantificación de los gastos electorales.
En el caso de que los documentos justificativos que acrediten la realización de los gastos electorales contengan descripciones genéricas de los bienes o servicios facturados, cuyo valor individual supere el importe de 50.000 euros, se deberá adjuntar el presupuesto o documento descriptivo similar que permita verificar la naturaleza e importe de los conceptos facturados (en formato “pdf”).
Respecto a los gastos electorales, son criterios del Tribunal de Cuentas los siguientes:
− Los gastos de restauración se considera, al igual que en fiscalizaciones de procesos electorales anteriores, que no están incluidos entre los conceptos enumerados en el referido artículo 130 de la LOREG. Como excepción a la regla general, sí se aceptarán como electorales aquellos gastos en los que se incurra para el avituallamiento de las mesas electorales.
− Los gastos derivados de la realización de encuestas electorales sobre intención de voto en periodo electoral, de acuerdo con la doctrina de la Junta Electoral Central y el criterio seguido por el Tribunal de Cuentas en anteriores fiscalizaciones, no se estiman comprendidos en los conceptos recogidos en el citado artículo 130 de la LOREG.
− Los gastos de formación de los candidatos en que incurran las formaciones políticas no se considerarán incluidos entre los conceptos enumerados en el referido artículo 130 de la LOREG.
− De acuerdo con lo establecido en el artículo 130.h) de la LOREG, los gastos de suministros, tales como electricidad, teléfono, etc., no tendrán la consideración de gasto electoral salvo que se acredite fehacientemente el carácter electoral de los mismos y, en consecuencia, su contratación con motivo del proceso electoral.
− Se considerarán como gastos de desplazamiento a que se refiere la letra e) del artículo 130 de la LOREG los gastos derivados del alquiler de vehículos u otros medios de transporte de los candidatos, dirigentes de los partidos y personal al servicio de la candidatura.
− Los gastos notariales de constitución del partido político o los de legitimación de las firmas necesarias para la presentación de las candidaturas no se considerarán comprendidos entre los conceptos enumerados en el antedicho artículo 130 de la LOREG.
− Se considerarán como gastos comprendidos en la letra h) del artículo 130 de la LOREG, en particular, los derivados de la preparación de la documentación contable y administrativa asociada al proceso electoral, siempre que los servicios hayan sido específicamente contratados con motivo del mismo.
− Tendrán, asimismo, la consideración de gastos electorales de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la LOREG, los realizados en elementos publicitarios de carácter inventariable, con independencia de que los mismos vayan a ser reutilizados en periodo no electoral o en otros procesos electorales.
En relación con los intereses de las operaciones de crédito concertadas para la financiación de las campañas electorales que se contemplan en el apartado g) del artículo 130 de la LOREG, se mantiene el criterio, ya seguido en fiscalizaciones anteriores, de considerar los intereses devengados desde la formalización del crédito hasta un año después de la celebración de la elecciones, periodo medio estimado para la percepción de las subvenciones correspondientes o, en su caso, hasta la fecha de amortización del crédito si esta se produjese antes. Dicha estimación se calculará sobre los siguientes importes del principal de la deuda y periodos:
a) Sobre el capital pendiente de amortizar, hasta la fecha en la que surge el derecho de la percepción del adelanto tras la presentación de la contabilidad electoral al Tribunal de Cuentas. Con objeto de homogeneizar el período de devengo, este comprenderá desde el día de la convocatoria de las elecciones hasta transcurridos cinco meses tras la celebración de las mismas.
b) Sobre los saldos no cubiertos por los adelantos de las subvenciones, hasta completar el año a partir de la celebración de las elecciones o, en su caso, hasta la fecha de amortización de crédito si se produjese antes.
En el caso de que se hayan computado intereses como gastos electorales ordinarios y como gastos por envíos de propaganda y publicidad electoral, la imputación a este último concepto deberá observar, como máximo, la misma proporción que los gastos por envíos de propaganda electoral representan sobre la totalidad de los gastos electorales.
Si en el examen de la contabilidad remitida se observara que una formación política, sin justificación suficiente, no ha aplicado los criterios anteriores en el cálculo y distribución de los intereses, el Tribunal de Cuentas ajustará los importes declarados a los únicos efectos de la verificación del cumplimiento del límite de gastos y de la imputación total de gastos por envíos directos y personales de propaganda y publicidad electoral.
3.4 Documentación justificativa de los gastos por envíos de propaganda electoral y del número de envíos personales y directos. El Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, en los términos previstos en los artículos 193.3 y 227.3 de la LOREG para las elecciones locales y europeas, respectivamente. Respecto a los procesos electorales autonómicos, las Comunidades Autónomas subvencionarán los gastos por envíos de propaganda electoral si así lo dispusiera su normativa específica.
En el caso de que la formación política tenga derecho a percibir la subvención para sufragar este tipo de gastos, se deberá presentar justificación documental de todos los gastos de esta naturaleza, con independencia de su cuantía (en formato “pdf”). Asimismo, todas las facturas justificativas remitidas deberán indicar expresamente las elecciones a las que corresponde el gasto electoral.
Las formaciones políticas deberán declarar de forma expresa, en documento aparte, el número de electores a los que se les haya efectuado el envío directo y personal de sobres y papeletas electorales o de propaganda electoral por cada una de las circunscripciones (en formato “xlsx”).
En cuanto a la justificación de los mencionados envíos, se deberá aportar la documentación que acredite de forma fehaciente su realización, en formato “pdf”. Así, en el caso de que los envíos se hubieran efectuado a través de Correos o de una empresa privada de distribución, habrá de remitirse certificación expedida por la entidad correspondiente, comprensiva del número de envíos directos y personales a los electores efectuados a nivel provincial, salvo cuando en la factura emitida por la empresa que ha realizado los envíos se indique expresamente la prestación de la actividad y los envíos efectuados al nivel requerido. Si la distribución se ha realizado directamente con medios propios, el responsable de cada formación política certificará, igualmente a nivel provincial, el número de envíos directos y personales efectuados. La formación política deberá conservar la relación de las personas que han participado en dicha distribución por si el Tribunal estimase oportuno efectuar las comprobaciones pertinentes que acrediten suficientemente la realización efectiva de la actividad.
En el caso de envíos a los electores residentes en el extranjero, deberá informarse específicamente del número total de envíos efectuados y aportarse la documentación que acredite de forma explícita la realización de este tipo de envíos (en formato “pdf”).
De acuerdo con la normativa electoral, el importe de los gastos por envíos electorales que no resulte cubierto por la subvención a percibir por el número de envíos justificados incrementará, a todos los efectos, los gastos declarados por la actividad electoral ordinaria.
3.5 Otra documentación (en formato “pdf”). Sin perjuicio de la documentación que se estime precisa para la realización de la fiscalización, que podrá solicitarse en cualquier momento, se considera necesario disponer de copia de las comunicaciones efectuadas a la Junta Electoral competente relativas a los siguientes extremos:
− Nombramiento del Administrador general responsable de la contabilidad electoral.
− Identificación de las cuentas bancarias electorales abiertas.
− Afección, en su caso, de las subvenciones electorales a los créditos otorgados.
− En el supuesto de presentarse en coalición, copia del pacto de coalición comunicado a la Junta Electoral competente.
Además, deberá remitirse una copia íntegra de los extractos bancarios de las cuentas electorales abiertas en entidades de crédito y cuentas asociadas a los créditos otorgados.
En el supuesto de presentarse a las elecciones como una coalición de partidos, también se aportará una copia del acuerdo de integración de las contabilidades electorales.
3.6 Presentación y custodia de la documentación a remitir. A efectos de la presentación de la documentación contable y justificativa señalada anteriormente, se acompañará escrito de remisión firmado por el Administrador general, en el que deberá figurar, debidamente identificada, la documentación remitida y en el que se certifique su autenticidad, según el modelo del anexo 3 (en formato “pdf”).
En el caso de las elecciones locales, dicho escrito deberá, en su caso, informar de si la formación política o la coalición electoral de que se trate ha presentado candidatura a algún otro proceso electoral celebrado en la misma fecha, a efectos de su consideración en el cálculo de los límites de gastos electorales en concurrencia.
La custodia de los originales, tanto de los estados contables como de la totalidad de documentos justificativos, será responsabilidad de cada formación política.
4. Información de las entidades financieras y de los proveedores
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 133 de la LOREG, las entidades financieras que hayan concertado operaciones con las formaciones políticas y las empresas que les hubiesen facturado por gastos electorales superiores a 10.000 euros, deberán informar al Tribunal de Cuentas de sus respectivas operaciones.
Al objeto de poder contrastar los gastos declarados por las formaciones políticas, se solicita la colaboración de las mismas a fin de que, en el momento de la contratación del servicio o cuando lo estimen oportuno, recuerden a las citadas entidades financieras y empresas el cumplimiento de esta obligación.
Las entidades financieras y los proveedores deberán proceder a la remisión de la información relativa a sus operaciones con las formaciones políticas en formato “xlsx”, empleando los ficheros que se publicarán en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas y cuyo modelo se incluye en los anexos 4 y 5, respectivamente. Para tal fin, se deberá utilizar la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].
5. Cuantificación y comprobación de los límites legales de gastos
5.1 Límite máximo de gastos electorales. El artículo 131.1 de la LOREG establece que ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en sus disposiciones especiales que, para las elecciones municipales se contemplan en el artículo 193.2 de la citada Ley, para las elecciones al Parlamento Europeo en el artículo 227.2 de dicha Ley, y para las elecciones autonómicas en la respectiva Ley electoral.
A efectos de la comprobación de dicho límite, se computarán los gastos declarados por la formación política incluidos en los conceptos referidos en el artículo 130 de la LOREG, hayan sido o no suficientemente justificados mediante la correspondiente factura o documento acreditativo similar. En relación con los gastos que, no habiendo sido declarados en la contabilidad presentada por la formación política, sean detectados por el Tribunal y se estime que corresponden a gastos electorales, estos se incluirán a efectos del límite de gastos pero no serán subvencionables. En todo caso, con independencia de su consideración a efectos de la observancia del límite de gastos, los gastos no declarados no se incluirán entre los gastos electorales susceptibles de ser subvencionados a los efectos del artículo 127 de la LOREG.
Igualmente, se comprobará que los envíos de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral realizados directamente por las formaciones políticas, no superan el número máximo de electores en las circunscripciones (provincias) a las que la formación política se haya presentado. En caso de que los superasen, los gastos por el exceso de los envíos declarados sobre el número máximo de electores se considerarán no subvencionables por este concepto y se agregarán a los gastos declarados por la actividad electoral ordinaria.
La cuantía de los gastos por los mencionados envíos directos y personales de propaganda electoral que no resulten subvencionables se agregará a los gastos declarados por la actividad electoral ordinaria y, en consecuencia, será computada a efectos del cumplimiento del límite máximo de gastos, según lo dispuesto en el artículo 193.3.b) y 227.3 de la LOREG para las elecciones municipales y para las elecciones europeas, respectivamente.
Para el cálculo del límite máximo de gastos, se utilizarán las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referida al 1 de enero de 2018, con efectos desde el 31 de diciembre de 2018, declaradas oficiales mediante Real Decreto 1458/2018, de 14 de diciembre.
Habida cuenta de la convocatoria simultánea de elecciones locales, elecciones al Parlamento Europeo y elecciones a las Asambleas legislativas de determinadas Comunidades Autónomas, las formaciones políticas habrán podido presentarse a un solo proceso electoral o concurrir a varios procesos electorales según los distintos ámbitos territoriales. Para la determinación del límite máximo de gastos aplicable a cada una de las formaciones políticas se seguirán los siguientes criterios:
a) Formaciones políticas que participen en uno solo de los procesos electorales que se van a celebrar. El límite máximo de gastos electorales será el que proceda con arreglo a la normativa específica para las elecciones a las que se haya presentado.
b) Formaciones políticas que participen en dos procesos de naturaleza local. En el caso de aquellas formaciones políticas que se presenten en un mismo ámbito territorial a dos procesos electorales locales convocados, no se considerará que existe concurrencia de procesos, como se reconoce, entre otros, en los Acuerdos emitidos por la Administración Electoral con motivo de procesos electorales similares celebrados en años anteriores (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de abril de 1995, Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Álava de 9 de junio de 1999 y Acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de marzo de 2007), en los que se resuelve que en dicha situación no es de aplicación el artículo 131.2 de la LOREG, por lo que se considerará por separado el límite de gastos aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
c) Formaciones políticas que concurran a procesos electorales de naturaleza local, europea y autonómica. Para la determinación del límite máximo de gastos se aplicará el artículo 131.2 de la LOREG, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Junta Electoral Central en la Instrucción 2/2019, de 18 de febrero, con motivo de la coincidencia de procesos electorales de carácter local, autonómica y europeo, que resulta concordante con la aplicada por el Tribunal de Cuentas en procedimientos fiscalizadores anteriores.
En el caso de concurrencia a varios procesos electorales que se celebren el 26 de mayo, el límite de gastos será el resultante de sumar las siguientes cantidades, según los distintos ámbitos territoriales:
− Comunidades Autónomas en las que se celebren elecciones a la correspondiente Asamblea legislativa: la cifra mayor resultante de la aplicación del límite de gastos legalmente previsto para las elecciones locales, las del Parlamento Europeo o las de la correspondiente Asamblea legislativa, incrementada dicha cifra en un 25 por 100 del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales, en relación con el ámbito correspondiente.
− Comunidades Autónomas en las que no se celebren elecciones a la correspondiente Asamblea legislativa: la cifra mayor resultante de aplicar el límite de gastos legalmente previsto para las elecciones locales o para las del Parlamento Europeo, incrementada dicha cifra en un 25 por 100 del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales, en relación con el ámbito correspondiente.
La aplicación de estos criterios requerirá la efectiva presentación de las candidaturas en el ámbito territorial de que se trate.
En caso de concurrencia de procesos electorales, si un partido político se presentara en uno de ellos de forma independiente y en otro formando parte de una coalición, deberán considerarse formaciones políticas distintas, por lo que no cabe aplicar a uno y otra, respectivamente, el límite de gastos electorales previsto en el artículo 131.2 de la LOREG.
Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que un partido se presente en coalición en un proceso electoral y con una coalición distinta en el otro, sin que tampoco resulte aplicable el citado límite. En estos supuestos deberá aplicarse el límite de gastos electorales establecidos para cada proceso electoral en las disposiciones especiales de la LOREG o en la legislación autonómica.
5.2 Otros límites de gastos. Los artículos 55 y 58 de la LOREG contemplan sendos límites específicos referidos a determinados gastos de publicidad exterior y a gastos de publicidad en prensa periódica y emisoras de radio privadas, respectivamente, que no podrán exceder del 20 por ciento del límite máximo de gastos previstos para cada proceso electoral en ambos casos.
Para facilitar la comprobación de ambos límites, la formación política deberá presentar, en la contabilidad remitida, los gastos de esta naturaleza de forma diferenciada de la del resto de gastos.
En lo que refiere a los procesos autonómicos, el límite de gastos en publicidad en prensa periódica y emisoras de radio privadas resulta de aplicación de conformidad con la disposición adicional primera de la LOREG . El límite de gastos de publicidad exterior regulado en el artículo 55.3 de la LOREG se aplicará, según la citada disposición adicional primera, con carácter supletorio de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas.
Los gastos en publicidad exterior vinculados al diseño e impresión de vallas publicitarias, banderolas y carteles se considerarán gastos electorales ordinarios a todos los efectos. Dicho criterio se aplicará, asimismo, para la publicidad permanente en vehículos y medios de transporte de los candidatos y personal al servicio de la candidatura.
Con respecto a los gastos de publicidad en prensa periódica, se considerarán incluidos los gastos realizados en prensa digital por la formación política para la campaña electoral. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de noviembre de 2018, la publicidad electoral en redes sociales no resulta imputable al límite de gastos de publicidad en prensa y radio, siempre que no se trate de páginas o perfiles correspondientes a los referidos medios, todo ello sin perjuicio de que estén sujetos al límite legal de gastos electorales establecido para cada proceso electoral.
6. Propuestas del Tribunal de Cuentas en relación con la subvención a percibir por las formaciones políticas
A tenor de lo contemplado en el artículo 127 de la LOREG y en la legislación electoral autonómica, el Estado o las Comunidades Autónomas, según el caso, subvencionarán los gastos electorales de acuerdo con las reglas establecidas en su normativa específica (para las elecciones municipales, en el artículo 193.2 de la citada Ley; para las elecciones al Parlamento Europeo, el artículo 227.2 de dicha Ley; y para las elecciones autonómicas, en la respectiva Ley electoral). En ningún caso la subvención correspondiente a cada formación política podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados al Tribunal de Cuentas para el ejercicio de su función fiscalizadora, con independencia de la cuantía que resulte de aplicar las citadas reglas.
Como se ha indicado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.2 de la LOREG, en el caso de que se apreciaran irregularidades en las contabilidades electorales presentadas por las formaciones políticas o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, el Tribunal de Cuentas puede iniciar el procedimiento sancionador regulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/2007 y proponer la no adjudicación o reducción de la subvención pública a percibir por la formación política de que se trate.
En los correspondientes informes de fiscalización se dejará constancia expresa de las irregularidades o violaciones que se aprecien -entre ellas, las que pudieran tener carácter de infracciones tipificadas en el artículo 17 de la LOFPP-. En el caso de que proceda, se efectuará la propuesta de no adjudicación o de reducción que corresponda respecto a la subvención electoral. Cuando no se realicen estas propuestas, se hará constar expresamente este hecho.
6.1 Propuesta de no adjudicación de la subvención electoral. La propuesta de no adjudicación de la subvención electoral se formulará para las formaciones políticas que no cumplan con la obligación de presentar ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
6.2 Propuesta de reducción de la subvención electoral. La propuesta de reducción de la subvención electoral se fundamentará en los siguientes supuestos:
A. La superación de los límites establecidos para las aportaciones privadas.
B. La falta de justificación suficiente de la procedencia de los fondos utilizados en la campaña electoral.
C. La realización de gastos no autorizados por la normativa electoral relativos a la contratación de espacios de publicidad electoral en emisoras de televisión privada (artículo 60 de la LOREG), en las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal (Ley Orgánica 10/1991) y en las emisoras de televisión local por ondas terrestres (Ley Orgánica 14/1995).
A efectos de cuantificar el importe de la propuesta de reducción de la subvención electoral que corresponda a cada formación política, se aplicarán los siguientes criterios:
− En el caso de que las aportaciones privadas superen el límite legal máximo de 10.000 euros, se propondrá una reducción por el doble de la cantidad excedida.
− En el caso de recursos utilizados en la campaña electoral por la formación política cuya procedencia no haya quedado suficientemente acreditada, se propondrá una reducción del 10 % de su importe hasta la cifra de 10.000 euros y del doble de la cantidad que exceda a partir de dicha cifra.
− En el caso de gastos no autorizados por la normativa electoral vigente relativos a la contratación de espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada (artículo 60 de la LOREG), en las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal (Ley Orgánica 10/1991) y en las emisoras de televisión local por ondas terrestres (Ley Orgánica 14/1995), se propondrá la reducción de la subvención en el 10 % de los gastos declarados irregulares.
En el caso de que las deficiencias detectadas afecten fundamentalmente a aspectos de naturaleza formal, se valorará su incidencia en la justificación y, en consecuencia, el Tribunal de Cuentas estimará la formulación de propuesta de reducción de la subvención a percibir.
Con independencia de la cuantía de las reducciones propuestas, estas tendrán como límite el importe de las subvenciones que correspondan a las formaciones políticas por los resultados obtenidos. Dichas subvenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la LOREG, en ningún caso podrán sobrepasar la cifra de gastos declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
7. Identificación de supuestos de irregularidades que podrían constituir infracciones sancionables establecidas en la Ley Orgánica 8/2007
Con arreglo al referido artículo 134.2 de la LOREG, y además de las posibles propuestas de no adjudicación o reducción de la subvención pública a percibir por la formación política que pudieran efectuarse, el Tribunal de Cuentas identificará las irregularidades o violaciones que pudieran constituir infracciones sancionables en materia de ingresos y gastos electorales regulados en el artículo 17 de la LOFPP. En particular, los supuestos que se refieran a la superación de los límites de gastos electorales regulados en los artículos 55.3, 58.1, 193.2 y 227.2 de la LOREG, en los términos establecidos en los puntos Dos.b), Tres.b) y Cuatro.b) de dicho artículo 17 de la LOFPP.
En el caso de observarse la existencia de dichas irregularidades, se pondrá de manifiesto esta circunstancia en el informe de fiscalización, sin perjuicio de hacer constar otros posibles incumplimientos, a efectos de que el Tribunal de Cuentas pueda, en su caso, iniciar el procedimiento sancionador regulado en el artículo 18 de la citada LOFPP, con arreglo a las Reglas Internas del Tribunal de Cuentas para la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador sobre financiación de partidos políticos previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio , aprobadas por el Pleno de la Institución en su sesión de 30 de abril de 2015 y modificadas el 30 de marzo de 2017.
Anexos
Omitidos.