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Medidas específicas de protección en relación con la lengua azul

04/04/2019
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Orden APA/385/2019, de 2 de abril, por la que se modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 4 de abril de 2019). Texto completo.

ORDEN APA/385/2019, DE 2 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AAA/1424/2015, DE 14 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN EN RELACIÓN CON LA LENGUA AZUL.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles a la enfermedad. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. En las distintas modificaciones se han adaptado las zonas de restricción para los serotipos 1 y 4, incluyendo la zona de vacunación frente al serotipo 8 y adaptando las condiciones de los movimientos de animales susceptibles como respuesta a la evolución epidemiológica de la enfermedad durante este periodo.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento 1266/2007, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, así como con los requisitos de vigilancia establecidos en el anexo I del mencionado Reglamento y, dado que se ha cumplido con el requisito de ausencia de circulación del serotipo 1 y 4 del virus de la fiebre catarral ovina en determinados territorios durante un período mínimo de dos años, se considera necesario modificar las zonas de restricción.

La vacunación ha demostrado ser la herramienta más eficaz para el control de la enfermedad, si bien al tratarse de una enfermedad vectorial, para lograr dicho objetivo es necesario establecer una estrategia común regional de vacunación, por lo que se considera conveniente ampliar la aplicación de la estrategia de vacunación regional para dos campañas adicionales.

Asimismo, dada la evolución de la situación epidemiológica en Francia, donde se han registrado durante el año 2018 treinta y cuatro focos del serotipo 4 de la lengua azul, algunos en zonas limítrofes con España, en el Pirineo oriental, unido al constante movimiento de terneros entre Francia y las comunidades autónomas fronterizas, se considera oportuno iniciar la vacunación voluntaria preventiva frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul en la frontera española con Francia, todo ello sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan establecer la obligatoriedad de dicha vacunación frente a los serotipos 4 y 8 en aquellos territorios en los que, con base en la situación epidemiológica, lo consideren necesario.

Esta vacunación en zona libre, de la que ya ha sido debidamente informada la Comisión Europea, está prevista por la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, que modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo que atañe a la vacunación contra la fiebre catarral ovina, incorporada a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, permitiendo así el uso de vacunas inactivadas fuera de las zonas sujetas a restricciones de los movimientos de animales.

En consecuencia, procede modificar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, con el fin de actualizar las zonas de restricción frente a los serotipos 1 y 4, ampliar la vacunación obligatoria en las zonas de restricción durante dos campañas adicionales y ampliar la zona de aplicación de vacunación voluntaria frente al serotipo 4 en la franja fronteriza española con Francia.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a los sectores afectados.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

“3. Se realizarán cuatro campañas anuales de la vacunación prevista en los apartados 1 y 2, desde 2015 a 2018, ambos inclusive. Adicionalmente, se realizarán dos campañas anuales durante los años 2019 y 2020.

Será responsabilidad de la persona titular de la explotación, a través del personal veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse de que la campaña se realiza correctamente.”

b) El apartado 5 se sustituye por el siguiente:

“5. La vacunación voluntaria frente a los serotipos 4 y 8 se podrá realizar en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que

a) Estén ubicados en la zona de vacunación preventiva establecida en el anexo III o

b) vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a zona restringida por serotipo 4 y 8 para su lidia o movimientos temporales para participar en ferias, mercados o exposiciones en este país, y esté previsto su retorno a origen. En este caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen.

No obstante lo establecido en el apartado a), las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación preventiva en su territorio se realice de forma obligatoria.”

Dos. El anexo I queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO I

Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul

Se considerará zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

b) En la provincia de Granada: La comarca veterinaria de Motril (costa de Granada).

2. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

a) Las provincias de Ciudad Real y Toledo.

b) En la provincia de Albacete: Las comarcas veterinarias de Alcaraz, Balazote, Elche de la Sierra, Villarrobledo y Yeste.

3. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

a) En la provincia de Ávila: Las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, El Barco de Ávila y Sotillo de la Adrada.

4. La Comunidad Autónoma de Extremadura.”

Tres. El anexo II queda redactado de la siguiente manera:

“ANEXO II

Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul

Se considerará zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul, los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

b) En la provincia de Granada: La comarca veterinaria de Motril (costa de Granada).

2. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

a) En la provincia de Ciudad Real: Las comarcas veterinarias de Almadén, Almodóvar del Campo y Piedrabuena (antiguas comarcas de Piedrabuena y Horcajo de los Montes).

3. En la Comunidad Autónoma de Extremadura.

a) La provincia de Badajoz.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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