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Procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas

02/04/2019
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Orden EDU/11/2019, de 27 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 1 de abril de 2019) Texto completo.

ORDEN EDU/11/2019, DE 27 DE MARZO, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en el artículo 59.1 que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

Esta norma se completa en estas enseñanzas con lo que dispone el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Decreto 26/2018, de 31 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en su artículo 6, establece el acceso a estas enseñanzas. Por otra parte, la Disposición final segunda autoriza al Consejero con competencias en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Por lo expuesto, procede regular el procedimiento más adecuado para la realización del proceso de admisión y matriculación del alumnado que curse las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como la resolución de aquellos casos en los que la demanda de plazas escolares supere la oferta en las Escuelas Oficiales de Idiomas de esta Comunidad Autónoma.

En virtud de todo lo anterior y con base a las competencias conferidas por el Decreto 26/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Formación y Empleo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado oficial en la modalidad presencial, así como la del alumnado libre, en las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A estos efectos, se entiende por alumnado oficial aquel cuya matriculación le otorga el derecho a recibir clase en cualquiera de sus modalidades de impartición: presencial en la propia Escuela y a distancia.

Del mismo modo, se entiende por alumnado libre aquel cuya matriculación no le otorga el derecho a recibir clase, sino que únicamente le permite realizar la correspondiente prueba de certificación del nivel en el que se haya matriculado y obtener, en caso de superarla, el certificado correspondiente.

2. Quedan excluidas del objeto de la presente Orden las enseñanzas de español para extranjeros y la modalidad de enseñanza a distancia, cuya admisión y matriculación se determinará por resolución de la Dirección General con competencias en educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.1 de la presente Orden, en relación a las enseñanzas a distancia.

Artículo 2. Calendario.

Antes del comienzo de cada uno de los cursos escolares y mediante resolución de la Dirección General con competencias en educación, se hará público en el Boletín Oficial de La Rioja el calendario de las actuaciones a realizar para proceder a la admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comuni­dad Autónoma de La Rioja. En dicha resolución se establecerá la forma y el lugar de presentación de las solicitudes, la documentación que habrá de acompañar a las mismas y los plazos, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Orden.

Artículo 3. Información previa.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas, antes del inicio de cada proceso de admisión y matriculación, expondrán en su tablón de anuncios y en su página web, y facilitarán al alumnado que lo solicite, la siguiente información:

1. Idiomas, niveles o cursos y número de plazas disponibles para cada uno de ellos, en los que el alumnado se puede matricular en esa Escuela en la convocatoria oficial o libre, según corresponda.

2. Normativa reguladora de la admisión y matriculación del alumnado oficial o libre, según corresponda.

3. Plazo de formalización de solicitudes y documentación a presentar.

4. Calendario de publicación de la relación del alumnado admitido, así como plazo para la presentación de reclamaciones.

5. Criterios para la ela­boración de las pruebas de nivel y para la evaluación de las mismas.

Artículo 4. Disposiciones comunes a los escritos, comunicaciones y documentación a aportar por los interesados.

1. Los impresos de solicitud, a que se refieren los artículos 10, 14, 15, 16, 17 y 20 de la presente Orden, estarán a disposición de los interesados en la secretaría de las Escuelas Oficiales de Idiomas o, a través de su página web. Igualmente podrán obtenerse dichos impresos en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

2. Con el fin de agilizar su tramitación, estos se presentarán preferentemente en las Escuelas Oficiales de Idiomas de manera presencial, o en su caso, a través de la aplicación informática que se encuentre habilitada en la página web de las Escuelas Oficiales de Idiomas, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el Art. 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Asimismo, cabe su presentación vía telemática en la Oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, para lo que deberá disponerse de un certificado de firma digital reconocido por el Gobierno de La Rioja o, en su caso, del Documento Nacional de Identidad electrónico. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, producirán respecto de los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Medios de notificación.

Las notificaciones que deban practicarse a los interesados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden se realizarán en el domicilio que los mismos designen a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en su caso, a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de dicha ley.

CAPÍTULO II

Normas específicas para el proceso de admisión y matriculación del alumnado oficial en régimen presencial

Artículo 6. Oferta educativa.

1. Mediante resolución de la Dirección General con competencias en educación se establecerá la oferta de los cursos de los diferentes niveles e idiomas para el curso académico correspondiente.

2. En la determinación del número de plazas disponibles se tendrán que tomar en consideración los siguientes aspectos:

a) El alumnado que pierde el derecho a plaza por faltas de asistencia.

b) Las vacantes generadas por la finalización de estudios.

c) La promoción o repetición de curso.

d) Para el nivel avanzado C1 y C2, la reserva del 50% del total de la oferta de plazas para formación permanente del profesorado.

3. Antes del inicio del periodo de admisión, las Escuelas Oficiales de Idiomas harán pública la oferta educativa en el tablón de anuncios del centro de acuerdo con la oferta autorizada por la Dirección General con competencias en educación.

4. Cada grupo de alumnos estará constituido por un mínimo de quince alumnos y un máximo de treinta para el nivel básico A1 y A2, intermedio B1 y B2 y avanzado C1, y un máximo de veinticinco para el nivel avanzado C2.

En casos excepcionales, la Dirección Generalcon competencias en educación, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar la impartición de estas enseñanzas con un número de alumnos menor al establecido con el fin de garantizar la continuidad de las enseñanzas, siempre que ello no suponga un incremento de cupo de profesorado para el centro.

Asimismo, la ratio máxima de alumnos por grupo específico establecida en este apartado podrá incrementarse hasta en un 10% en caso de necesidades valoradas por el centro docente, previo informe favorable de la Inspección Técnica Educativa.

Artículo 7. Proceso de admisión.

1. El proceso de admisión se aplicará al alumnado de nuevo ingreso. Tendrán dicha consideración las personas que se encuentren en alguna de estas situaciones:

a) Alumnado que no haya estado matriculado en ninguna Escuela Oficial de Idiomas, en cualquiera de sus modalidades.

b) Alumnado que estando matriculado en una Escuela Oficial de Idiomas desee cursar un idioma distinto.

c) Alumnado que desee cambiar de Escuela Oficial de Idiomas.

d) Alumnado que habiendo interrumpido sus estudios en la Escuela Oficial de Idiomas desee incorporarse de nuevo a la enseñanza presencial, así como el proce­dente de la enseñanza a distancia o aquel que desee cambiar de la enseñanza libre a la presencial.

2. La promoción o repetición de un curso dentro de la misma Escuela Oficial de Idiomas no requerirá proceso de admisión, salvo en los casos que a continuación se especifican en los que el alumno deberá someterse para el curso siguiente a un nuevo proceso de admisión:

a) Alumnado que supere el número máximo de faltas de asistencia establecido por la normativa vigente.

b) Alumnado que renuncie a la matrícula sin motivos justificados y desee incorporarse de nuevo a la enseñanza oficial presencial.

Artículo 8. Requisitos de acceso.

1. Con carácter general, para acceder a estas enseñanzas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que comiencen los estudios. Asimismo, podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2. El alumnado de nuevo ingreso podrá acceder a un curso distinto de nivel básico A1 si cumple alguno de los siguientes requisitos académicos:

a) Haber superado la materia de primera lengua extranjera del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o haber superado la materia de segunda lengua extranjera del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, en el idioma en que quiera matricularse, lo cual habilitará para acceder directamente al nivel básico A2.

b) Estar en posesión del título de bachiller, que habilitará para acceder directamente al primer curso de nivel intermedio B1 de la primera lengua extranjera cursada en bachille­rato.

Esto no supondrá, en ningún caso, la obtención automática del certificado del nivel básico.

c) Estar en posesión del título de Técnico de Formación Profesional (Ciclo Formativo de Grado Medio, LOE) que habilitará para acceder directamente al nivel básico A2, cuando la lengua cursada en dicho ciclo formativo coincida con el idioma al que se accede. Los títulos de Técnico equivalentes anteriores a la implantación de la LOE no serán reconocidos en términos de admisión a las enseñanzas de idiomas en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

d) Estar en posesión del título de Técnico Superior de Formación Profesional (Ciclo Formativo de Grado Superior, LOE) que habilitará para acceder directamente al primer curso de nivel intermedio B1, cuando la lengua cursada en dicho ciclo formativo coincida con el idioma al que se accede. Los títulos de Técnico Superior equivalentes anteriores a la implantación de la LOE no serán reconocidos en términos de admisión a las enseñanzas de idiomas en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Esto no supondrá, en ningún caso, la obtención automática del certificado del nivel básico.

e) Estar en posesión de alguna de las titulaciones recogidas en el Anexo VII que se adjunta a la presente Orden, que permitirá acceder al primer curso del nivel inmediatamente superior de las enseñanzas del idioma acreditado.

Esta vía de acceso no supondrá que se tengan aprobados los cursos anteriores de la Escuela Oficial de Idiomas ni la obtención automática de certificados de niveles inferiores.

3. El alumnado de nuevo ingreso con conocimientos previos en un idioma, tendrá la opción de realizar, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la prueba de clasificación que dará acceso a los cursos de los niveles A2, B1 y B2, en los tér­minos que se establecen en los artículos 18 y 19 de la pre­sente Orden. En este caso los alumnos no deberán presentar la documentación exigida en relación a los requisitos académicos.

Artículo 9. Criterios de admisión.

1. Para acceder a las enseñanzas de nivel básico e intermedio, si el número de solicitudes fuera superior al de las plazas ofertadas para la oferta general, estas se ordenarán de mayor a menor puntuación, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Condición legal de familia numerosa de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas:

1.º Familia numerosa general: 1 punto.

2.º Familia numerosa especial: 2 puntos.

b) Tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, solo podrá puntuarse por uno de los supuestos:

1.º Concurrencia de discapacidad en el alumno: 2 puntos.

2.º Concurrencia de discapacidad en el cónyuge, hijos, padre, madre o en su caso tutor legal y hermanos; siempre que estos convivan con el interesado: 1 punto.

c) Funcionario docente en la Comunidad Autónoma de La Rioja: 1 punto.

2. Para acceder a las enseñanzas de nivel avanzado C1 y C2, la reserva del 50% del total de la oferta de plazas para formación permanente del profesorado estará destinada a los docentes de los cuerpos regulados en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que desarrolle su actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo, se incluirá en esta reserva a los profesores que impartan docencia en centros privados concertados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Si el número de solicitudes fuera superior al de plazas ofertadas, tendrá preferencia el profesorado que imparta su materia en el idioma en que solicite plaza con el orden de prioridad siguiente:

a) Profesorado de centros o secciones bilingües, profesorado que tome parte en Proyectos de Innovación Lingüística y profesorado que esté llevando a cabo de modo directo alguna experiencia de innovación educativa bilingüe en centros sostenidos con fondos públicos, durante el curso académico vigente en la presentación de solicitudes.

b) Profesorado que esté participando en Proyectos de Innovación Lingüística en centros en la modalidad PILC C, PILC B, PILC A, por este orden, durante el curso académico vigente en la presentación de solicitudes.

Para el resto de plazas que no están reservadas al profesorado, las solicitudes se ordenarán de mayor a menor puntuación aplicándose los criterios establecidos en los apartados 1a) y 1b) de este artículo.

3. Las solicitudes que se mantuvieran empatadas después de la aplicación de los criterios anteriormente establecidos, se ordenarán con arreglo al procedimiento establecido en la Orden por la que se desarrolle el proceso de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos vigente en ese momento.

Artículo 10. Solicitudes y lugar de presentación.

1. Los alumnos de nuevo ingreso deberán realizar una solicitud de admisión según el modelo que se incorpora como Anexo I a la presente Orden en el plazo que a tal efecto se señale en la resolución anual.

2. Se cumplimentará una única solicitud en la que se podrá señalar hasta un máximo de dos idiomas.

3. La falsedad en los datos aportados o la ocultación de información por parte de los solicitantes dará lugar a la pérdida de los derechos que les pudieran corresponder.

Artículo 11. Documentación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

2. Salvo oposición del interesado se podrán consultar los datos de identidad, los de familia numerosa, los de discapacidad, los de residencia, los relativos a la condición de funcionario docente en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los relativos a la condición de profesorado de centro público o concertado dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los datos contenidos en el libro de familia no son susceptibles de consulta por parte de la Administración, ni los requisitos académicos contemplados en el artículo 8.2 cuando se trate de un centro ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como tampoco las titulaciones que aparecen recogidas en el anexo VII de la presente Orden.

3. En caso de oposición del interesado o de ser datos que no puedan ser consultados por la Administración según lo contemplado en el apartado anterior, se deberá presentar, junto con la solicitud, la documentación siguiente:

a) Requisitos generales: fotocopia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento legalmente reconocido, que acredite la identidad y edad del aspirante.

b) Requisitos académicos: la certificación académica o copia de la titulación por la que se accede a las enseñanzas objeto de la presente Orden.

c) Valoración de los criterios de admisión indicados en el artículo 9:

1.º Condición legal de familia numerosa:

Copia del título de familia numerosa correspondiente.

2.º Discapacidad:

Acreditación de tener reconocido, por el organismo público competente, un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

En el caso de discapacidad en el cónyuge, hijos, padre, madre o en su caso tutor legal y hermanos se deberá además aportar fotocopia del libro de familia para demostrar la relación de parentesco con la persona discapacitada y el volante de empadronamiento familiar para demostrar la convivencia con la misma.

3.º Profesorado:

Para el acceso a los niveles básico e intermedio, se acreditará la condición de funcionario docente mediante certificado expedido por la Administración competente.

Para el acceso al nivel avanzado, la condición de profesor de un centro se acreditará mediante certificado expedido por el mismo indicando, en su caso, la sección bilingüe o el proyecto en el que participa.

Artículo12. Procedimiento.

1. El centro, al recibir la solicitud de admisión, comprobará que está correctamente cumplimentada junto a la documentación necesaria. Si no se reúnen los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

2. Se admitirán todas las solicitudes que cumplan los requisitos exigidos en la presente Orden si su número es igual o inferior al número de plazas ofertadas por el centro.

3. Si el número de solicitudes recibidas es mayor que el número de plazas disponibles, se deben valorar y ordenar todas las solicitudes de conformidad con lo que se establece en el artículo 9 de la presente Orden.

4. Concluida la asignación de vacantes, se hará pública en el tablón de anuncios del centro y en el tablón de anuncios virtual de la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la relación de todos los alumnos admitidos, no admitidos y excluidos, mediante listas provisionales ordenadas en aplicación de los criterios establecidos, frente a las que los interesados podrán presentar reclamación durante los tres días siguientes a su publicación dirigida al Director del centro que será el encargado de resolver en el plazo máximo de cinco días.

5. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas, se publicará la lista definitiva de alumnos admitidos, no admitidos y excluidos, en idéntico modo al previsto en el apartado anterior.

Contra las listas definitivas se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Dirección General con competencias en educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución del recurso de alzada no cabe ningún otro recurso en vía administrativa, pudiéndose impugnar en vía contencioso-administrativa en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

6. Las solicitudes no admitidas que reúnan los requisitos exigidos en la presente Orden conformarán una lista de espera ordenada según lo estipulado en el punto cuatro de este artículo, a la que se acudirá para la cobertura de las vacantes que con anterioridad al inicio del curso se vayan produciendo y que se publicarán en los lugares indicados anteriormente.

Artículo 13. Matrícula.

1. En el mismo curso académico y para el mismo idioma, una persona no podrá estar matriculada simultáneamente en más de una modalidad o régimen, presencial, a distancia o libre.

2. Los alumnos no podrán matricularse en un curso inferior a otro que hubieran cursado anteriormente, ni en un curso igual o inferior a otro que hubieran superado.

A estos efectos, se entenderá por cursado cuando el alumno no haya efectuado renuncia o anulación de matrícula y se tendrán en cuenta los niveles superados de planes de estudios anteriores que sean legal­mente equivalentes a los existentes en el momento de la matriculación.

Tampoco podrán matricularse en un idioma en el que hubieran agotado su límite de permanencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 26/2018, de 31 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El alumno formalizará su matrícula, en el plazo señalado en la Resolución anual a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, en la secretaría de las Escuelas Oficiales de Idiomas, o en su caso, a través de la plataforma virtual que se encuentre habilitada a tal efecto, cuyo enlace estará disponible en las páginas web de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

La matrícula se considerará formalizada una vez se haya abonado, en su caso, la tasa correspondiente y la secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas disponga de la documentación necesaria para su formalización.

Si finalizado el plazo de matriculación establecido no se hubiera formalizado la matrícula se entenderá que el solicitante renuncia al derecho a la plaza obtenida.

4. Si después de realizada la matrícula y una vez agotada la lista de espera quedasen plazas vacantes, se podrán ofertar dichas plazas que se adjudicarán por estricto orden de petición.

5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas posibilitarán que los alumnos matriculados puedan modificar el horario asignado en caso de generarse vacantes derivadas del proceso de matriculación.

Artículo 14. Anulación de matrícula.

1. Los alumnos podrán solicitar la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la formalización de la misma, que justifiquen la petición: enfermedad prolongada o accidente, incorporación a un puesto de trabajo con un horario incompatible con las enseñanzas, obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias debidamente justificadas. La circunstancia o circunstancias así alegadas deberán ser acreditadas documentalmente por el interesado.

2. Las solicitudes, que se formalizarán según modelo que figura como anexo II de la presente Orden, podrán presentarse hasta el 30 de abril del curso académico vigente.

3. El director de la Escuela Oficial de Idiomas en la que se encuentre matriculado el alumno será competente para resolver, pudiendo recabar los informes que considere oportunos. La resolución se dictará y notificará al interesado en el plazo máximo de un mes. Contra esta resolución el interesado podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Director General con competencias en educación.

4. La documentación relativa a la solicitud y concesión de anulación de matrícula quedará incorporada en el expediente académico del alumno consignándose la anulación mediante la correspondiente diligencia.

5. La anulación de matrícula afectará exclusivamente al curso académico en que la misma haya sido concedida sin que cuente dicho curso a efectos de permanencia, tal como dispone el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Decreto 26/2018, de 31 de agosto. El alumno, en este caso, estará obligado a efectuar la matrícula en el año académico siguiente en el mismo curso en que estuvo matriculado. En caso contrario, deberá concurrir al proceso de admisión en las mismas condiciones que el resto del alumnado.

6. En ningún caso la anulación de la matrícula contemplada en este artículo dará derecho a la devolución total o parcial de la tasa abonada.

Artículo 15. Renuncia de la matrícula.

1. Cualquier alumno podrá solicitar al centro la renuncia a la matrícula, sin necesidad de presentar justificación alguna, cumplimentando el modelo que figura como anexo III de la presente Orden antes de que finalice el primer trimestre del curso.

2. La solicitud irá dirigida al director del centro, quien deberá resolver y notificar la resolución al interesado en el plazo máximo de un mes. Contra esta resolución el interesado podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Director General con competencias en educación.

3. La renuncia se hará constar en el expediente académico personal del alumno mediante la oportuna diligencia, si bien dicho curso computará a efectos de permanencia.

4. Los alumnos que, tras haber renunciado a su matrícula, deseen continuar sus estudios en las Escuelas Oficiales de Idiomas, deberán someterse a un nuevo proceso de admisión con el fin de formalizar una nueva matrícula en régimen presencial o no presencial. O bien, podrán inscribirse para la realización de las pruebas de certificación como candidatos en régimen libre.

5. La renuncia de la matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas.

Artículo 16. Modificación de la matrícula.

Excepcionalmente, en el caso en que una persona se haya matriculado en un determinado curso mediante la acreditación de los conocimientos previos necesarios por medio de la prueba de clasificación a la que se refieren los artículos 18 y 19 de la presente Orden, el departamento correspondiente, previa solicitud del interesado según modelo que figura como anexo IV de la misma, analizando cada caso teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por el alumno en el aula, podrá reasignar su matrícula a un curso superior o inferior al determinado por dicha prueba, en función de las plazas vacantes existentes.

Artículo 17. Traslado de centro.

1. Las personas matriculadas en una Escuela Oficial de Idiomas podrán solicitar, cumplimentando el modelo que figura como anexo V de la presente Orden, el traslado de su matrícula oficial durante el curso escolar, por motivo de cambio de domicilio, cambio del lugar de trabajo u otras causas que justifiquen la necesidad del cambio de localidad de residencia, siempre que justifiquen documentalmente dicha necesidad.

2. El traslado estará condicionado a la existencia de plaza vacante en la Escuela de destino para el curso e idioma en que el alumno se encuentre matriculado en su Escuela de origen.

3. El centro de origen remitirá al centro de destino, a petición de este, el expediente académico del alumno. Además el alumno deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen.

La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la Escuela de destino junto con la comunicación del traslado, y el interesado haya realizado, en su caso, el pago de la tasa correspondiente.

4. La fecha límite para poder solicitar el traslado de matrícula será el último día lectivo del mes de febrero del curso académico correspondiente.

5. El alumnado que solicite traslado de expediente para un determinado curso habiendo estado matriculado en régimen oficial en una Escuela Oficial de Idiomas diferente en el curso anterior, tendrá la consideración de alumnado de nuevo ingreso, tal como se recoge en el artículo 7 de esta Orden, por lo que deberá concurrir al proceso de admisión para el curso correspondiente.

Artículo 18. Pruebas de clasificación.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas con el fin de situar a los solicitantes de nuevo acceso con conocimientos de idiomas objeto de su petición en el curso adecuado a dichos conocimientos. Estas pruebas de clasificación se realizarán únicamente para el acceso a los cursos de los niveles A2, B1 y B2.

2. La superación de la prueba no supone, por sí misma, que se haya obtenido plaza en el curso y/o nivel objeto de la solicitud, debiendo someterse al proceso de admisión regulado en la presente Orden.

3. La clasificación obtenida solo será efectiva para el proceso de admisión en el idioma y curso para el que se haya clasificado el alumno.

4. La prueba no supondrá, ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de certificado alguno.

5. La prueba tendrá validez en cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el curso escolar correspondiente.

Artículo 19. Organización de las pruebas de clasificación.

1. Los candidatos que, cumpliendo los requisitos de acceso, se inscriban para realizar las pruebas de clasificación, lo indicarán en el apartado correspondiente de la solicitud de admisión.

2. Las pruebas tendrán como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establecen en los currículos vigentes de estas enseñanzas.

3. La valoración de las pruebas se expresará en los siguientes términos: 'clasificado' o 'no clasificado'. Para su calificación, se utilizarán instrumentos y baremos de medición homogéneos y objetivos.

4. La organización de dichas pruebas se determinará mediante resolución de la Dirección General con competencias en educación en la que se indicarán, entre otros aspectos, el plazo, idiomas y cursos y/o niveles y el lugar de realización.

5. En el caso de candidatos con discapacidad, en la realización de las pruebas de clasificación, se adoptarán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades específicas de estos aspirantes.

CAPÍTULO III

Normas específicas para la matriculación del alumnado en régimen de enseñanza libre

Artículo 20. Matrícula en el régimen de enseñanza libre.

1. Por resolución de la Dirección General con competencias en educación, que se hará pública en el Boletín Oficial de La Rioja, se establecerá el calendario de las actuaciones a realizar para proceder a la matriculación del alumnado libre y se determinarán los idiomas y niveles en los que podrá matricularse y, en su caso, el número máximo de personas que podrá matricularse en cada idioma y nivel.

2. Las personas que deseen matricularse por libre podrán solicitar, cumplimentando el modelo de solicitud recogido en el Anexo VI de la presente Orden, su matriculación en el nivel que deseen sin necesidad de estar en posesión de los certificados acreditativos de niveles inferiores, siempre y cuando cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 8.1 de la presente Orden y no estén matriculados como alumnado oficial, ya que la matrícula oficial en Escuelas Oficiales de Idiomas excluye la posibilidad de matrícula como alumno libre para la obtención del certificado.

3. La matriculación en un determinado nivel no supone, de ninguna manera, la superación de los niveles anteriores y, en consecuencia, no supondrá la obtención automática de ningún certificado de nivel inferior.

4. El alumnado en el régimen de enseñanza libre podrá matricularse en cualquiera de los niveles existentes para las enseñanzas de idiomas de régimen especial, independientemente de que este hubiera estado matriculado en cualquier Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cursos superiores o de que aporte titulación que acredite estar en posesión de un nivel equivalente o superior.

Solo podrá efectuar la matrícula en una única Escuela Oficial de Idiomas por idioma, y matricularse en uno solo de los niveles.

5. Las plazas se adjudicarán automáticamente en el momento en que la persona formalice su solicitud y, en su caso, proceda a abonar la tasa correspondiente.

Artículo 21. Documentación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

2. Salvo oposición del interesado se podrán consultar los datos de identidad, los de familia numerosa, los de discapacidad, los relativos a la condición de funcionario docente en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los datos del nivel de renta. Los datos contenidos en el libro de familia no son susceptibles de consulta por parte de la Administración, ni los datos relativos a víctimas de actos terroristas.

3. En caso de oposición del interesado o de ser datos que no puedan ser consultados por la Administración según lo contemplado en el apartado anterior, se deberá presentar, junto con la solicitud, la documentación necesaria según lo reflejado en el anexo VI de la presente Orden.

4. El alumnado que necesite adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba de certificación de nivel en el que se haya matriculado, derivadas de algún tipo de discapacidad, deberá justificarlo en el momento de la presentación de la solicitud de matriculación adjuntando el certificado correspondiente que acredite dicha discapacidad. No obstante, si el alumno empeorara en algún tipo de discapacidad o sufriera algún proceso incapacitante durante el curso académico en que se haya matriculado que conllevara la necesidad sobrevenida de ajustes educativos, el certificado deberá presentarse con la necesaria antelación a la realización de la prueba de certificación con el fin de establecer las adaptaciones que fueran precisas.

Disposición adicional primera. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que esta Orden utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición adicional segunda. Supervisión.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas y la Inspección Técnica Educativa adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden 12/2007, de 20 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Orden 13/2007, de 20 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en el nivel intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Orden 6/2013, de 16 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se establece el currículo, el procedimiento de admisión y matriculación y las condiciones para la organización e impartición del curso especializado del nivel C1 de inglés de las enseñanzas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General con competencias en educación para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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