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Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo al Estatuto del personal militar y civil

01/04/2019
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Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo al Estatuto del personal militar y civil destacado en las instituciones de la Unión Europea, de los cuarteles generales y de las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la Unión Europea en el marco de la preparación y ejecución de las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, y del personal civil y militar de los Estados miembros puesto a disposición de la Unión Europea para que actúe en ese contexto (EU SOFA), hecho en Bruselas el 17 de noviembre de 2003 (BOE de 1 de marzo de 2019). Texto completo.

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO AL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL DESTACADO EN LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA, DE LOS CUARTELES GENERALES Y DE LAS FUERZAS QUE PUEDEN PONERSE A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL MARCO DE LA PREPARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, INCLUIDOS LOS EJERCICIOS, Y DEL PERSONAL CIVIL Y MILITAR DE LOS ESTADOS MIEMBROS PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA QUE ACTÚE EN ESE CONTEXTO (EU SOFA), HECHO EN BRUSELAS EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2003.

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO AL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL DESTACADO EN LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA, DE LOS CUARTELES GENERALES Y DE LAS FUERZAS QUE PUEDEN PONERSE A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL MARCO DE LA PREPARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, INCLUIDOS LOS EJERCICIOS, Y DEL PERSONAL CIVIL Y MILITAR DE LOS ESTADOS MIEMBROS PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA QUE ACTÚE EN ESE CONTEXTO (EU SOFA)

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su título V;

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo decidió, con vistas a la realización de su Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), dotar a la UE de las capacidades necesarias para adoptar y ejecutar decisiones en toda la gama de tareas de prevención de conflictos y gestión de crisis que se definen en el TUE.

(2) Las decisiones nacionales de enviar fuerzas de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estados miembros”) al territorio de otros Estados miembros, o de recibir dichas fuerzas de los Estados miembros, en el contexto de la preparación y ejecución de las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios, se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V del TUE, y en particular en el apartado 1 de su artículo 23, y estarán sometidas a arreglos separados entre los Estados miembros afectados.

(3) Deben celebrarse acuerdos específicos con los países terceros interesados cuando los ejercicios u operaciones tengan lugar fuera del territorio de los Estados miembros.

(4) De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, los derechos y las obligaciones de las partes con arreglo a acuerdos internacionales y demás instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Vínculo a legislación, no se verán afectados.

Han convenido en las disposiciones siguientes:

PARTE I

Disposiciones comunes al conjunto del personal militar y civil

Artículo 1.

En el presente Acuerdo, la expresión:

1. “personal militar”, significa:

a) el personal militar de los Estados miembros destacado en la Secretaría General del Consejo con objeto de constituir el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE);

b) el personal militar distinto del personal de las instituciones de la UE al que el EMUE pueda recurrir como refuerzo temporal previa solicitud del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) para realizar actividades en el marco de la preparación y la ejecución de las tareas a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios;

c) el personal militar de los Estados miembros destacado en los cuarteles generales y las fuerzas que puedan destacarse a la UE o el personal de estos, en el marco de la preparación y la ejecución de las tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios;

2. “personal civil”, significa el personal civil de los Estados miembros destacado en las instituciones de la UE para efectuar actividades en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 17 del TUE, también durante los ejercicios, o el personal civil, con excepción del personal local contratado, que trabaje en el cuartel general o la fuerza que de otra forma esté a disposición de la UE por los Estados miembros para dicha actividad;

3. “persona a cargo”, significa toda persona definida o reconocida por el ordenamiento del Estado de origen como miembro de la familia de un militar o de un miembro del personal civil. No obstante, cuando dicho ordenamiento considere miembro de la familia o del hogar sólo a una persona que viva bajo el mismo techo que el militar o el miembro del personal civil, se considerará que esta condición queda satisfecha cuando la persona en cuestión dependa principalmente de este último;

4. “fuerza” significa personas que pertenezcan a, u órganos constituidos por, personal militar y personal civil tal como se definen en los apartados 1 y 2, en la inteligencia de que los Estados miembros afectados podrán convenir que los Estados miembros interesados acuerden que determinadas personas, unidades, formaciones u otros órganos no se consideren parte de una fuerza o incluidos en una fuerza a los efectos del presente Acuerdo;

5. “cuartel general” significa todo cuartel general, situado en el territorio de los Estados miembros, establecido por uno o varios Estados miembros o por una organización internacional, y puesto a disposición de la UE en el contexto de la preparación y ejecución de las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios;

6. “Estado de origen”, significa el Estado miembro al que pertenezca el personal militar o civil o la fuerza;

7. “Estado receptor”, significa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el personal militar o civil, la fuerza o los cuarteles generales, ya sea estacionado, desplegado o en tránsito en el marco de una orden de misión individual o colectiva o de una comisión de servicios en las instituciones de la UE.

Artículo 2.

1. Los Estados miembros facilitarán cuando sea necesario la entrada, la permanencia y la salida del personal o las personas a su cargo a que se refiere el artículo 1 para la realización de actividades oficiales. En cualquier caso, podrá pedirse a dicho personal y personas a cargo que prueben su pertenencia a las categorías descritas en el artículo 1.

2. Para ello, y sin perjuicio de las normas pertinentes aplicables a la libre circulación de personas en virtud del Derecho comunitario, bastará una orden de destino, individual o colectiva, o una decisión de comisión de servicio ante las instituciones de la UE.

Artículo 3.

El personal civil y militar, así como las personas a su cargo, tendrán la obligación de respetar la legislación del Estado receptor y de evitar cualquier actividad incoherente con el espíritu del presente Acuerdo.

Artículo 4.

A efectos del presente Acuerdo:

1. El permiso de conducción expedido por los servicios militares de un Estado de origen será reconocido en el territorio del Estado receptor para vehículos militares comparables.

2. El personal autorizado de cualquier Estado miembro podrá prestar asistencia médica y cuidado dental al personal de las fuerzas y del cuartel general de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 5.

El personal militar y el personal civil afectado llevará normalmente su uniforme, según los reglamentos en vigor en el Estado de origen,

Artículo 6.

Los vehículos con una matrícula específica de las fuerzas armadas o de la administración del Estado de origen llevarán, además de su número de matrícula, una marca distintiva de su nacionalidad.

PARTE II

Disposiciones aplicables exclusivamente al personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE

Artículo 7.

El personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE podrá poseer y llevar armas de conformidad con el artículo 13, cuando se encuentre trabajando en los cuarteles generales y las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la UE en el contexto de la preparación y ejecución de las tareas a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios, o cuando participe en misiones relacionadas con dichas tareas.

Artículo 8.

1. El personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE gozará de inmunidad frente a cualquier tipo de proceso judicial en relación con manifestaciones orales o escritas, así como por todo acto realizado en el ejercicio de sus funciones oficiales; dicha inmunidad continuará aun cuando las personas interesadas hayan cesado en sus funciones.

2. La inmunidad mencionada en el presente artículo se concederá en interés de la Unión Europea y no en beneficio del personal afectado.

3. Tanto la autoridad competente del Estado de origen como las correspondientes instituciones de la UE deberán suspender la inmunidad de que disfruta el personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE en aquellos casos en que la inmunidad ponga obstáculos a la acción de la justicia y dicha autoridad competente y las correspondientes instituciones de la UE puedan suspenderla sin perjudicar los intereses de la Unión Europea.

4. Las instituciones de la UE cooperarán en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia y evitarán todo abuso de las inmunidades otorgadas con arreglo al presente artículo.

5. Si una autoridad competente o un órgano judicial de un Estado miembro estimare que ha habido abuso de una inmunidad otorgada por el presente artículo, la autoridad competente del Estado de origen y la institución correspondiente de la UE, previa solicitud, celebrará consultas con las autoridades competentes del Estado miembro interesado a fin de determinar si se ha producido tal abuso.

6. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para ambas partes, el contencioso será examinado por la institución correspondiente de la UE con el fin de lograr su resolución.

7. Cuando no es posible resolver el contencioso, la institución correspondiente de la UE determinará la forma en que se ha de resolver. Cuando se trate del Consejo, este deberá decidir por unanimidad.

PARTE III

Disposiciones aplicables únicamente a los cuarteles generales y a las fuerzas, así como al personal militar y civil que trabaje en ellos

Artículo 9.

En el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios, los cuarteles generales, las fuerzas y su personal, mencionados en el artículo 1, así como su material estarán autorizados a transitar y desplegarse temporalmente en el territorio de un Estado miembro, previo consentimiento de las autoridades competentes de éste.

Artículo 10.

El personal militar y civil recibirá asistencia médica y cuidado dental urgente, incluida la hospitalización, en las mismas condiciones que el personal comparable del Estado receptor.

Artículo 11.

A reserva de la aplicación de los acuerdos ya en vigor o que puedan, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, concertarse en lo sucesivo entre los representantes autorizados de los Estados de origen y receptor, las autoridades del Estado receptor asumirán ellas solas la responsabilidad de tomar las medidas oportunas para que las unidades, formaciones u otros órganos dispongan de los edificios y terrenos que necesiten e igualmente de las instalaciones y servicios correspondientes. Estos acuerdos y medidas cumplirán, en la medida de lo posible, las normas que rijan el alojamiento y acantonamiento de las unidades, formaciones u otros órganos similares del Estado receptor.

En ausencia de un acuerdo específico en contrario, las leyes del Estado receptor determinarán los derechos y obligaciones derivados de la ocupación o utilización de los edificios, terrenos, instalaciones o servicios.

Artículo 12.

1. Las unidades, formaciones u órganos normalmente constituidos por personal militar o civil tendrán derecho a ejercer funciones policiales, en virtud de un acuerdo con el Estado receptor, en todos los campamentos, establecimientos, cuarteles generales u otras instalaciones que ocupen exclusivamente. La policía militar de dichas unidades, formaciones u órganos podrá adoptar todas las medidas útiles para garantizar el mantenimiento del orden y de la seguridad en esos recintos.

2. El uso de la policía militar contemplada en el apartado 1 fuera de esas instalaciones quedará supeditado a un acuerdo con las autoridades del Estado receptor, se hará en coordinación con estas últimas y sólo se ejercerá en la medida necesaria para mantener el orden y la disciplina entre los miembros de tales unidades, formaciones u órganos.

Artículo 13.

1. El personal militar podrá poseer y llevar sus armas reglamentarias a condición de que sus órdenes se lo autoricen y previo acuerdo con las autoridades del Estado receptor.

2. El personal civil podrá tener y llevar armas de servicio, siempre que la normativa nacional del Estado de origen así lo autorice y previo acuerdo de las autoridades del Estado receptor.

Artículo 14.

Los cuarteles generales y las fuerzas disfrutarán de los mismos medios en materia de correos y telecomunicaciones, viajes y descuentos en tarifa que las fuerzas del Estado receptor con arreglo a las disposiciones y a la normativa de dicho Estado.

Artículo 15.

1. Los archivos y demás documentos oficiales de un cuartel general conservados en los locales utilizados por dicho cuartel general o poseídos por cualquier miembro de dicho cuartel general con la debida autorización serán inviolables, salvo que el cuartel general renuncie a esta inmunidad. Previa solicitud del Estado receptor y en presencia de un representante de este Estado, el cuartel general verificará el carácter de los documentos a fin de constatar si están protegidos por la inmunidad contemplada en el presente artículo.

2. Si una autoridad competente u órgano judicial del Estado receptor considera que ha tenido lugar un abuso de la inviolabilidad concedida por el presente artículo, el Consejo, previa solicitud, evacuará consultas con las autoridades competentes del Estado receptor para determinar si se ha producido dicho abuso.

3. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para ambas partes interesadas, el contencioso será examinado por el Consejo con el fin de lograr su resolución. Cuando no se haya podido resolver el contencioso el Consejo determinará por unanimidad la forma en que se ha de resolver.

Artículo 16.

A fin de evitar la doble imposición, para la aplicación de los Convenios sobre doble imposición celebrados entre Estados miembros y sin perjuicio del derecho del Estado receptor a gravar fiscalmente al personal militar y civil que posea su nacionalidad o que resida habitualmente en el Estado receptor:

1. Cuando la repercusión legal de cualquier forma de imposición en el Estado receptor dependa de la residencia o domicilio, los períodos durante los cuales un militar o un miembro del personal civil se encuentre en el territorio de dicho Estado, por la única razón de ser miembro del personal militar o civil, no se considerarán como períodos de residencia en dicho Estado, o como susceptibles de producir un cambio de residencia o domicilio a los fines de tal imposición contributiva;

2. Los miembros del personal militar y civil estarán exentos en el Estado receptor de impuestos sobre los salarios o emolumentos que les abonen como miembros de dicho personal el Estado de origen, así como sobre cualquier bien mueble corporal de su pertenencia cuya presencia en el Estado receptor sea debida únicamente a su presencia temporal allí.

3. Nada de lo previsto en el presente artículo impedirá la percepción de impuestos a un miembro del personal militar o civil por las actividades con fin lucrativo que no estén relacionadas con su empleo como miembro de ese personal que realice en el Estado receptor, y, excepto en lo que se refiere a los salarios, emolumentos y bienes muebles corporales a que se refiere el apartado 2, las disposiciones del presente artículo no se oponen en nada a la percepción de impuestos a la cual, dichos miembros del personal militar o civil están sujetos en virtud de la legislación del estado receptor, incluso si se considera que tiene su residencia o domicilio fuera del territorio del Estado receptor.

4. Nada de lo previsto en el presente artículo se aplicará a los derechos. Se entenderá por “derechos” los derechos de aduana y demás derechos y tasas que, según el caso, gravan la importación o la exportación, con la excepción de los derechos y tasas que se cobren únicamente en concepto de servicios prestados.

Artículo 17.

1. Las autoridades del Estado de origen tendrán el derecho de ejercer la plena jurisdicción penal y disciplinaria que les concede el ordenamiento del Estado de origen sobre el personal militar y también sobre el personal civil cuando éste esté sujeto a la legislación aplicable a todas o alguna fuerza(s) armada(s) del Estado de origen, a causa de su despliegue junto con dichas fuerzas.

2. Las autoridades del Estado receptor tendrán el derecho de ejercer su jurisdicción exclusiva sobre el personal militar y civil, así como sobre las personas a su cargo, respecto de los delitos cometidos en el territorio del Estado receptor punibles por la ley de dicho Estado.

3. Las autoridades del Estado de origen tendrán el derecho de ejercer su jurisdicción exclusiva sobre el personal militar y también sobre el personal civil, cuando éste esté sujeto a la legislación aplicable a todas o alguna fuerza(s) armada(s) del Estado de origen, a causa de su despliegue junto con dichas fuerzas, respecto de los delitos, especialmente los que afectan a su seguridad, punibles por la ley del Estado de origen pero no por la ley del Estado receptor.

4. Las autoridades del Estado receptor tendrán el derecho de ejercer su jurisdicción exclusiva sobre el personal militar y civil y personas a su cargo, sujetos a las leyes de dicho Estado, respecto de los delitos, especialmente los que afectan a su seguridad, punibles por sus leyes pero no por las leyes del Estado de origen.

5. A los fines de los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo los delitos contra la seguridad del Estado incluirán:

a) traición contra el Estado;

b) sabotaje, espionaje o violación de cualquier ley relacionada con secretos oficiales de dicho Estado o con secretos relacionados con la defensa nacional de dicho Estado.

6. En los casos en que el derecho a ejercer jurisdicción sea concurrente, se aplicarán las normas siguientes:

a) Las autoridades competentes del Estado de origen tendrán el derecho preferente de ejercer jurisdicción sobre el personal militar y también sobre el personal civil, cuando éste esté sujeto a la legislación aplicable a todas o alguna fuerza(s) armada(s) del Estado de origen, a causa de su despliegue junto con dichas fuerzas, en relación con:

i) delitos que afecten únicamente a la seguridad o propiedad de dicho Estado, o delitos que afecten únicamente a la persona o a la propiedad de un miembro del personal militar o civil dicho Estado o de una persona a su cargo;

ii) delitos derivados de cualquier acto y omisión durante la ejecución de actos de servicio oficial;

b) en caso de cualquier otro delito, las autoridades del Estado receptor tendrán derecho preferente a ejercer su jurisdicción;

c) si el Estado que tenga derecho preferente decide no ejercer jurisdicción, lo notificará a las autoridades del otro Estado tan pronto como sea posible. Las autoridades del Estado que tenga jurisdicción preferente considerarán benévolamente las peticiones de las autoridades del otro Estado de renunciar a su derecho, cuando estas últimas lo entiendan justificado por consideraciones de particular importancia.

7. Las disposiciones del presente artículo no implicarán derecho alguno por parte de las autoridades del Estado de origen a ejercer jurisdicción sobre personas que sean nacionales de dicho Estado receptor o residan habitualmente en el mismo, a menos que sean miembros de las fuerzas armadas del Estado de origen.

Artículo 18.

1. Cada Estado miembro renunciará a todos sus derechos a reclamar contra otro Estado miembro por los daños causados a los bienes del Estado que se hayan utilizado en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios, si los daños:

a) fueran causados por un miembro del personal militar o civil del otro Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones en el marco de las referidas operaciones;

b) se ocasionaran por el uso de cualquier vehículo, navío o aeronave propiedad de un Estado miembro y utilizado por sus fuerzas, siempre que el vehículo, navío o aeronave que causara los daños fuera utilizado para acciones emprendidas en el marco de las referidas operaciones, o que los daños fueran causados a bienes utilizados en las mismas condiciones.

Las reclamaciones por salvamento marítimo por parte de un Estado miembro contra otro Estado miembro serán también objeto de renuncia, siempre que el navío o la carga salvados fueren propiedad de un Estado miembro y estuvieren siendo utilizados por sus fuerzas armadas con motivo de acciones emprendidas en el marco de las referidas tareas.

2. a) En caso de daños distintos a los contemplados en el apartado 1 que se hubieran causado a los bienes de un Estado miembro situados en su territorio, y en la medida en que los Estados miembros interesados no hayan celebrado un acuerdo en contrario, la responsabilidad y la cuantía de los daños se determinarán mediante negociación entre estos Estados miembros;

b) no obstante, cada Estado miembro renunciará a reclamar una compensación si la cuantía del daño es inferior a la cuantía que se fijará mediante decisión unánime del Consejo.

Cualquier otro Estado miembro cuyos bienes hayan sido dañados en el mismo incidente renunciará también a su reclamación hasta la cuantía arriba indicada.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, la expresión “bienes de un Estado miembro”, en el caso de los navíos, se aplicará a todo navío fletado sin tripulación ni combustible por un Estado miembro o requisado por él en iguales términos o apresado por él (excepto en la medida en que el riesgo de pérdida o la responsabilidad recaiga en alguna entidad distinta de dicho Estado miembro).

4. Cada Estado miembro renunciará a sus reclamaciones contra cualquier otro Estado miembro por lesiones o muerte sufridas por cualquier miembro del personal militar o civil de sus fuerzas en el desempeño de sus deberes oficiales.

5. Las reclamaciones (distintas de las reclamaciones contractuales y de aquéllas a que se refieren los apartados 6 ó 7) originadas por actos u omisiones de un miembro del personal militar o civil cometidos durante el desempeño de sus deberes oficiales o por cualquier otro acto, omisión o suceso del cual sea responsable igualmente un miembro de la fuerza y que cause daños, en el territorio del Estado receptor, a terceros que no sean uno de los Estados miembros serán resueltas por el Estado receptor de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) las reclamaciones serán presentadas, tramitadas y resueltas o falladas de acuerdo con las leyes y disposiciones del Estado receptor aplicables en la materia a sus propias fuerzas armadas;

b) el Estado receptor podrá resolver sobre estos daños y procederá al pago de las compensaciones concedidas en su divisa;

c) dicho pago, bien se efectúe con arreglo a un acuerdo, o a una decisión de un órgano jurisdiccional competente del Estado receptor, o a la decisión de dicho órgano jurisdiccional por la que se deniegue el pago, será concluyente y vinculante para los Estados miembros interesados;

d) toda compensación pagada por el Estado receptor será comunicada a los Estados de origen interesados junto con todos los pormenores y una propuesta de distribución de conformidad con los incisos i), ii) e iii) de la letra e). A falta de respuesta en el plazo de dos meses, la distribución propuesta se considerará aceptada;

e) los gastos en que se incurra para la satisfacción de reclamaciones de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) precedentes y en el apartado 2 del presente artículo se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:

i) cuando sólo un Estado de origen sea responsable, la cuantía de la indemnización se distribuirá en la proporción de un 25 % a cargo del Estado receptor y un 75 % a cargo del Estado de origen;

ii) cuando haya más de un Estado responsable del daño, la cuantía de la indemnización se distribuirá en partes iguales entre ellos; sin embargo, si el Estado receptor no es uno de los Estados responsables, su contribución será la mitad de la de cada uno de los Estados de origen;

iii) cuando el daño haya sido causado por las fuerzas de los Estados miembros y no sea posible atribuirlo específicamente a una o más de estas fuerzas, la cuantía de la indemnización se distribuirá en partes iguales entre los Estados miembros interesados; sin embargo, si el Estado receptor no está entre los Estados por cuyas fuerzas se causó el daño, su contribución será la mitad de la de cada uno de los Estados de origen afectados;

iv) cada seis meses se enviará a los Estados de origen interesados una declaración de las sumas pagadas por el Estado receptor durante el semestre anterior relativa a cada caso respecto al cual se ha aceptado la distribución propuesta sobre base porcentual, juntamente con una petición de reembolso. Dicho reembolso se efectuará en el plazo más breve posible en la divisa del Estado receptor;

f) en los casos en que la aplicación de las disposiciones de las letras b) y e) pudiera causar a un Estado miembro una seria dificultad, éste podrá solicitar a los Estados miembros interesados que la cuestión se resuelva mediante una negociación entre ellos basada en una liquidación de naturaleza diferente;

g) el personal militar o civil no estará sujeto a ningún procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en su contra en el Estado receptor en un litigio que se derive de un acto realizado el desempeño de sus deberes oficiales;

h) excepto en la medida en que la letra e) se aplique a las reclamaciones previstas por el apartado 2, las disposiciones de la presente letra h) no se aplicarán a ninguna reclamación relacionada con la navegación o funcionamiento de un buque o la carga, transporte o descarga de un cargamento que no sea una reclamación por muerte o lesiones personales a las que no sea aplicable el apartado 4.

6. Las reclamaciones contra el personal militar o civil por actos u omisiones ilícitos civiles en el Estado receptor no cometidos en el desempeño de deberes oficiales, se resolverán de la forma siguiente:

a) las autoridades del Estado receptor instruirán la reclamación y fijarán la compensación al reclamante de forma equitativa y justa, y tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la conducta de la persona perjudicada y prepararán un informe sobre este asunto;

b) el informe se enviará a las autoridades del Estado de origen, que decidirán sin pérdida de tiempo si ha de ofrecerse un pago “ex gratia” y, en caso afirmativo, de qué cuantía;

c) si se hace una oferta de pago “ex gratia” y es aceptada por el reclamante como satisfacción completa de su reclamación, las autoridades del Estado de origen, efectuarán el pago e informarán a las autoridades del Estado receptor de su decisión y de la suma pagada;

d) nada de lo contenido en el presente apartado afectará a la competencia de los tribunales del Estado receptor para aceptar una acción contra el personal militar o civil mientras no se haya efectuado el pago a plena satisfacción de la reclamación.

7. Las reclamaciones surgidas de la utilización no autorizada de cualquier vehículo de las fuerzas de un Estado de origen, serán tratadas de acuerdo con el apartado 6, excepto en el caso de que la unidad, la formación o el órgano afectados sean responsables legalmente.

8. Si surge controversia sobre si un acto u omisión ilícito civil por parte del personal militar o civil se cometió en el desempeño de sus deberes oficiales o sobre si la utilización de cualquier vehículo de las fuerzas de un Estado de origen había sido o no autorizada, la cuestión se resolverá mediante negociación entre los Estados miembros interesados.

9. El Estado de origen no podrá reclamar inmunidad de jurisdicción de los tribunales del Estado receptor para el personal militar o civil respecto a la jurisdicción civil de los tribunales del Estado receptor, con excepción de lo dispuesto en la letra g) del apartado 5.

10. Las autoridades del Estado de origen y del Estado receptor cooperarán en la obtención de pruebas para un justo enjuiciamiento y para una liquidación definitiva de las reclamaciones que soliciten los Estados miembros.

11. Cualquier controversia relativa a la resolución de reclamaciones que no se pueda dirimir mediante negociaciones entre los Estados miembros afectados se someterá a un árbitro seleccionado por acuerdo de los Estados miembros afectados entre los nacionales del Estado receptor que ostenten o hayan ostentado un alto cargo judicial. Si en el plazo de dos meses los Estados miembros afectados no lograran alcanzar un acuerdo sobre un árbitro, cada uno de ellos podrá pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que seleccione a una persona con la citada competencia.

PARTE IV

Cláusulas finales

Artículo 19.

1. El presente Acuerdo estará supeditado a la aprobación por los Estados miembros conforme a sus respectivos requisitos constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos constitucionales relativos a la aprobación del presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación por el último Estado miembro de la conclusión de sus procedimientos constitucionales a que se refiere el apartado 2.

4. La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo. El depositario publicará el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como la información sobre su entrada en vigor una vez concluidos los procedimientos constitucionales a que se refiere el apartado 2.

5. a) El presente Acuerdo únicamente será aplicable en el territorio metropolitano de los Estados miembros.

b) Cualquier Estado miembro podrá notificar al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que el presente Acuerdo se aplicará asimismo a otros territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

6. a) Las disposiciones de las Partes I y III del presente Acuerdo sólo se aplicarán a los cuarteles generales y a las fuerzas, y a su personal, que se ponga a disposición de la UE en el contexto de la preparación y la ejecución de las misiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios, en la medida en que el estatuto de dichos cuarteles generales o fuerzas, y su personal, no está regulado en otro acuerdo.

b) En los casos en que el estatuto de dichos cuarteles generales y fuerzas, y de su personal, está regulado en otro acuerdo y dichos cuarteles generales y fuerzas, y su personal, actúan en el mencionado contexto, podrán celebrarse arreglos específicos entre la UE y los Estados u organismos de que se trata, con objeto de acordar qué acuerdo se aplicará a la operación o ejercicio de que se trata.

c) En los casos en que no haya sido posible celebrar dichos acuerdos específicos, seguirá aplicándose el otro acuerdo a la operación o ejercicio de que se trata.

7. En los casos en que países terceros participan en las actividades a las que se aplica el presente Acuerdo, los acuerdos o arreglos que regulen dicha participación podrán incluir una disposición en la que se declare que el presente Acuerdo también se aplicará a los países terceros en el contexto de dichas actividades.

8. Las disposiciones del presente Acuerdo podrán modificarse por acuerdo escrito unánime de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el Consejo.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de noviembre del dos mil tres.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

Declaración de la República de Austria relativa al artículo 17 del Acuerdo

La aceptación por Austria de la jurisdicción de autoridades militares por el Estado de origen con arreglo al artículo 17 del “Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo al estatuto del personal militar y civil destacado en el Estado Mayor de la Unión Europea, de los cuarteles generales y de las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la Unión Europea en el marco de la preparación y ejecución de las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, y del personal civil y militar de los Estados miembros puesto a disposición de la Unión Europea para que actúe en ese contexto (EU SOFA)” no supone el ejercicio de jurisdicción por tribunales del Estado de origen en el territorio de Austria.

Declaración de Dinamarca

– Declaración formulada en el momento de la firma:

“Al firmar el presente Acuerdo, Dinamarca recordó el Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea. La aprobación del Acuerdo por Dinamarca tendrá lugar con arreglo al mencionado Protocolo y cualquier reserva o declaración que Dinamarca tenga que formular a este respecto se limitará al ámbito de aplicación de la Parte II del citado Protocolo y en modo alguno impedirá la entrada en vigor del Acuerdo y su plena aplicación por los demás Estados miembros.”

– Declaración formulada el 20 de diciembre de 2016 al notificar la aprobación del Acuerdo:

“En el momento de la aprobación del presente Acuerdo, Dinamarca recuerda el Protocolo número 22 sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de Lisboa, en aplicación del cual Dinamarca no participará en la elaboración ni la aplicación de decisiones ni acciones de la Unión que tengan implicaciones en materia de defensa. Hay que señalar que el presente Acuerdo respeta el estatuto de Dinamarca en virtud del Protocolo nº 22. Éste limita en particular el alcance de los eventuales acuerdos a que se refiere la Parte III del presente Acuerdo, en los que Dinamarca podrá participar.”

Declaración de Finlandia

Nota explicativa:

Finlandia considera que el artículo 17 del Acuerdo relativo al estatuto de las fuerzas de la Unión Europea no otorga a los tribunales del Estado de origen el derecho a ejercer su jurisdicción en el territorio finlandés.

Declaración de Francia

En virtud de la letra b) del apartado 5 del artículo 19, Francia declara que el presente Acuerdo se aplicará también a las colectividades a que se refieren los artículos 73 y 74 de su Constitución, así como a Nueva Caledonia y a las Tierras Australes y Antárticas francesas.

Declaración de Hungría

El Gobierno de la República de Hungría declara que el artículo 17 del presente Acuerdo no confiere al Estado de origen el derecho a ejercer su jurisdicción en territorio de Hungría de manera incompatible con las disposiciones de la Constitución húngara, es decir, de ejercer su jurisdicción en asuntos que competen exclusivamente a los tribunales húngaros. En particular, esta disposición no confiere al Estado de origen el derecho a establecer su jurisdicción ni a ejecutar sentencias en el territorio de Hungría. La presente declaración no afecta en ningún caso a la aplicabilidad de los acuerdos existentes en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal, ni al reparto de competencias entre el Estado de origen y el Estado receptor en virtud del artículo 17. Tampoco afecta al derecho del Estado de origen a ejercer dicha jurisdicción en su propio territorio tras la vuelta al Estado de origen de las personas a que se refiere el artículo 17. Asimismo, no impide que las autoridades militares del Estado de origen tomen las medidas apropiadas, en el territorio húngaro, inmediatamente necesarias para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad dentro de la fuerza (por ejemplo, medidas de detención u otras medidas de investigación tomadas antes de la acusación).

Declaración de Irlanda

– Declaración formulada en el momento de la firma:

“Ninguna disposición del presente Acuerdo, especialmente los artículos 2, 9, 11, 12, 13 y 17, autorizará o necesitará legislación o cualquier otra acción por parte de Irlanda que esté prohibida por la Constitución de Irlanda y, en particular, su artículo 15.6.2.”

– Declaración de sustitución de la anterior declaración de Irlanda que acompaña al SOFA UE, formulada el 22 de febrero de 2019 al notificar la aprobación del Acuerdo:

“Vistos:

– los tratados y sus protocolos, en particular el apartado 2 del artículo 42 del Tratado de la Unión Europea y el Protocolo (número 38) sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, en cuya virtud la política de seguridad y defensa común de la Unión Europea no afecta a la política de defensa y seguridad de los Estados miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones respectivas, y el Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la política tradicional de neutralidad militar de Irlanda;

– el apartado 2 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea y el considerando 2 del presente Acuerdo, en cuya virtud las decisiones de recibir fuerzas dependen de un proceso de decisión nacional y serán objeto de arreglos separados entre los Estados miembros de origen y receptor; y

– que la Constitución irlandesa prohíbe a Irlanda recibir en su territorio a fuerzas armadas de cualquier otro Estado;

– Irlanda no actuará como Estado receptor a los efectos del presente Acuerdo, y en consecuencia, no se aplicarán en su territorio, en particular, los artículos 2, 4, 9, 11, 12, 13 y 17 del presente Acuerdo.”

Declaración de Suecia

Por la presente, el Gobierno de Suecia declara que el artículo 17 del presente Acuerdo no conlleva el derecho para el Estado de origen de ejercer una jurisdicción en el territorio sueco. En particular, la citada disposición no confiere al Estado de origen el derecho a crear tribunales o a ejecutar sentencias en el territorio de Suecia.

Lo anterior no afectará al reparto de jurisdicción entre el Estado de origen y el Estado receptor con arreglo al artículo 17. Tampoco afectará al derecho de un Estado de origen a ejercer dicha jurisdicción dentro de su propio territorio tras el regreso al Estado de origen de las personas abarcadas por el artículo 17.

Por otra parte, lo anterior no obstará para que las autoridades militares del Estado de origen adopten medidas adecuadas, que sean absolutamente necesarias para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad dentro de la fuerza, dentro del territorio de Suecia.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor, con carácter general y para España, el 1 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 de su artículo 19.

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