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Medidas de dispensación de determinados medicamentos en oficinas de farmacia

22/03/2019
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Decreto 17/2019, de 13 de marzo, por el que se establecen medidas de dispensación de determinados medicamentos en oficinas de farmacia y de conservación y custodia de sus recetas médicas (BOPA de 21 de marzo de 2019). Texto completo.

DECRETO 17/2019, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE DISPENSACIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS EN OFICINAS DE FARMACIA Y DE CONSERVACIÓN Y CUSTODIA DE SUS RECETAS MÉDICAS.

Preámbulo

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que los poderes públicos organizarán y tutelarán la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 11, apartados 2 y 4, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias reconoce a la Comunidad Autónoma competencias para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene y de ordenación farmacéutica, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. Dicha legislación básica está constituida, a los efectos del presente decreto, por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

La Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de atención y ordenación farmacéutica del Principado de Asturias, recoge en su artículo 5.2.e), como una de las obligaciones de los profesionales farmacéuticos “colaborar con la Administración sanitaria facilitando los datos y documentos que solicite y cooperando con las actividades de inspección que realice”. Del mismo modo, en su artículo 8.c) recoge que deberán prestarse una serie de servicios básicos a la población, entre otros, “la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas así como de los documentos sanitarios que lo requieran.”

La disposición final primera de la Ley autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.

El Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, sobre receta médica y órdenes de dispensación, en su artículo 15.6 habilita a las administraciones sanitarias competentes para exigir el registro en el libro oficial recetario de aquellas dispensaciones para las que se establezca este requisito. El artículo 18.3 establece un período de 3 meses para conservar las recetas médicas, tras su dispensación, en la oficina de farmacia. No obstante, habilita el desarrollo de normas específicas para el caso de aquellas otras recetas médicas de medicamentos que deban ser sometidas a normas e instrucciones específicas de control.

La presente disposición desarrolla los anteriores preceptos para grupos de medicamentos específicos por cuyas peculiaridades merecen un especial control en aras de evitar una utilización indebida de los mismos. Se trata de medicamentos cuyos principios activos se encuentran incluidos en las listas oficiales de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, fuera de sus indicaciones terapéuticas autorizadas y con el propósito de incrementar el rendimiento deportivo, y de medicamentos incluidos en la Lista de Estupefacientes sometidos a fiscalización internacional preparada por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, de conformidad con la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, que por no pertenecer a la Lista I no están sometidos a los requisitos del Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario, pero que también pueden desviarse al tráfico ilícito y son susceptibles de abuso. El riesgo que para la salud pública puede derivar del mal uso de estos medicamentos hace necesario establecer actuaciones adicionales en la dispensación por parte de la oficina de farmacia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, el proyecto de disposición se ha sometido a información pública y a trámite de audiencia.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación, en su reunión de 13 de marzo de 2019,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de medidas que deberán observar las oficinas de farmacia y los botiquines dependientes de las mismas en la dispensación, conservación y custodia de recetas médicas, públicas y privadas, de los medicamentos incluidos en el anexo.

2. A los efectos de este decreto, cuando se haga referencia en el mismo a las oficinas de farmacia se entenderán comprendidos los botiquines dependientes de las mismas.

Artículo 2.-Actuaciones complementarias en la dispensación de determinados medicamentos.

El personal farmacéutico de la oficina de farmacia, en la dispensación de los medicamentos incluidos en el anexo, además de comprobar la identidad de la persona que acude a retirar el medicamento y anotar el número del Documento Nacional de Identidad (DNI), el Número de Identificación de Extranjero (NIE) o el número del pasaporte en el anverso de la receta, procederá a registrar la dispensación en el libro recetario consignando los datos que se detallan en el artículo 15.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Artículo 3.-Conservación y custodia de las recetas médicas.

1. Las recetas médicas de los medicamentos a los que se refiere el anexo no sujetas a facturación por parte de las entidades gestoras de asistencia sanitaria pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, deben quedar depositadas en la oficina de farmacia durante al menos un año desde la dispensación, como documento acreditativo del acto de dispensación. Igual tratamiento recibirán los albaranes de suministro a los depósitos de medicamentos autorizados, como documentos acreditativos del acto de suministro.

2. Respecto a las recetas sujetas a facturación por parte de las entidades gestoras de asistencia sanitaria pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, que deban ser sometidas a procedimientos de ulterior gestión o control, serán tramitadas de acuerdo con las normas e instrucciones aplicables en cada caso, quedando siempre constancia de la dispensación efectuada.

3. Finalizado el plazo de conservación de las recetas médicas se procederá a su destrucción o a la anulación de los registros informáticos según lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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