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Normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche

19/03/2019
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Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche (BOE de 19 de marzo de 2019). Texto completo.

REAL DECRETO 77/2019, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 511/2017, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DE LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA EN RELACIÓN CON EL PROGRAMA ESCOLAR DE CONSUMO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LECHE.

El Reglamento (UE) n.º 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche, ha establecido un nuevo régimen para el programa de consumo de frutas y hortalizas y el programa de consumo de leche en las escuelas, dotándolo de un marco jurídico y financiero común, más adecuado y efectivo, con la finalidad de maximizar el impacto de la distribución y aumentar la eficacia de la gestión de los programas escolares que vienen desarrollándose desde hace tiempo en el seno de la Unión Europea.

Junto con él, el Reglamento (UE) n.º 2016/795 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de ayudas y restituciones en relación a la organización común de mercados de los productos agrícolas, procede a adaptar las disposiciones sobre la ayuda para la distribución de frutas y hortalizas a los niños y la ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a este nuevo régimen de ayudas.

Teniendo en cuenta la tendencia a la baja en el consumo de frutas y hortalizas frescas y de leche de consumo, los reglamentos establecen la necesidad de centrar la distribución de forma prioritaria en estos productos, aunque se permita, a decisión de los Estados miembros, distribuir productos transformados a base de frutas y hortalizas y otros productos lácteos sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, o los productos lácteos fermentados y bebidas a base de leche recogidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/01 y (CE) n.º 1234/2007. Asimismo, deben realizarse esfuerzos para garantizar la distribución de productos locales y regionales, y a las regiones menos desarrolladas y a las regiones ultraperiféricas.

Los reglamentos, además de recoger las condiciones generales relativas a la selección de los solicitantes, a las medidas educativas de acompañamiento y los costes subvencionables, establecen que, para poder participar en el régimen escolar, es condición necesaria que los Estados miembros establezcan su estrategia nacional o regional de carácter plurianual, así como la presentación de una solicitud de ayuda de la Unión Europea anualmente.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos de la Unión Europea, y dado que era preciso desarrollar algunos aspectos del Reglamento (UE) 2016/791 Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016, del Reglamento (UE) 2016/795 del Consejo, de 11 de abril de 2016; del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche, y del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, se aprobó el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche, que estableció las normas de desarrollo en lo relativo a la ayuda para la distribución en los centros escolares tanto de frutas y hortalizas, como de leche y productos lácteos, a las medidas educativas de acompañamiento que apoyan dicha distribución de productos, así como las disposiciones relativas a los solicitantes, a la estrategia y a las solicitudes de ayuda de la Unión Europea que los Estados miembros deben presentar a la Comisión Europea.

Posteriormente, la Comisión Europea ha elaborado documentos que proporcionan interpretaciones y aclaraciones para la correcta aplicación del programa, debido a las diversas cuestiones planteadas por los Estados miembros, tras el primer curso de aplicación de los dos planes fusionados.

Por tanto, tras la puesta en marcha del nuevo modelo, y a la vista de la experiencia adquirida en su aplicación, es preciso introducir diversas modificaciones en el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, con el fin de mejorar, flexibilizar y agilizar su aplicación.

La principal propuesta de modificación versa sobre la simplificación del procedimiento para el suministro y distribución de los productos, así como la realización de medidas de acompañamiento, lo que redundará en una mejora en la gestión de este programa. Se simplifica la tramitación de las ayudas, con el fin de agilizarlo. Así, se incluyen las escuelas como posibles solicitantes ordinarios y no excepcionales de las ayudas. Además, se prevé que los propios agentes que realizan el suministro y distribución de los productos pueden colaborar en el desarrollo de medidas educativas de acompañamiento. En cuanto a los destinatarios de la financiación, junto a las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se cita también ahora a los proveedores de producto o cualquier otra empresa o entidad que autoricen las autoridades competentes en las comunidades autónomas como posibles perceptores de ayudas.

Del mismo modo, se aprovecha para operar otras modificaciones en relación al diseño de los formularios y valores máximos aplicables a los productos, permitiéndose nuevas formas para justificar las ayudas. También se amplía el ámbito de las posibilidades de ayuda previstas; así, se recogen ayudas para el transporte marítimo entre las islas, se refuerzan las ayudas en el caso de las islas Canarias, por su condición de región ultraperiférica (permitiendo incrementar hasta en un 25 % el valor máximo aplicable a los productos que se fija según el anexo 11). También se incluye la posibilidad de incrementar del 20 % al 30 % el valor máximo de la ayuda cuando se distribuyan productos sujetos a regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea o productos ecológicos. Para ello, se ajusta el anexo 11, asegurando la coherencia interna de la norma.

Finalmente, se incluyen modificaciones para asegurar los objetivos del programa. Así, se garantiza el suministro prioritario de frutas y hortalizas frescas y leche, asegurando que los productos transformados son un acompañamiento de los principales. También se garantiza el cumplimiento de los objetivos, estableciendo la obligación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas de elaborar un informe de evaluación sobre la aplicación en su territorio de este programa, pudiendo hacerse también una evaluación en cómputo nacional por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, introduciendo en un instrumento normativo de igual rango las modificaciones precisas en la regulación anterior. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, asegurando al propio tiempo el desarrollo adecuado de este importante programa, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche.

El Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche, queda modificado como sigue:

Uno. La letra d) del artículo 2 queda redactada del siguiente modo:

“d) Solicitante de ayuda: aquel proveedor de productos o servicios y los centros escolares que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11.”

Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

“2. A efectos de la elaboración y mantenimiento convenientemente actualizada de la Estrategia nacional, las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que preceda a cada curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los reglamentos de la Unión Europea.”

Tres. Los apartados 3, 5 y 7 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma:

“3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1, siendo preceptiva la distribución de productos del apartado 1 para poder distribuir los productos del apartado 2.”

“5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) estarán disponibles en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx.”

“7. Los quesos podrán contener como máximo un 10 % de ingredientes no lácteos.”

Cuatro. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:

“2. El valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II. Por el mismo motivo, en el caso del transporte marítimo de los alimentos a distribuir entre islas será aplicable un único suplemento de 0,1083 €/Kg, recogido en el anexo II.

Los valores previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 30 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16.1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro pudieren ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20 %.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a su condición de región ultraperiférica, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 25 %.

Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg con fondos propios.”

Cinco. El artículo 6 se substituye por el siguiente:

“Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos.

1. También serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades:

a) medidas educativas de acompañamiento, y

b) costes de equipamiento, de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar.

2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a:

a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la alimentación

b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física.

Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar las medidas de acompañamiento, serán las encargadas de su diseño. En las medidas educativas de acompañamiento se asegurará la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales.

No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y con las comunidades autónomas, así como los agentes que realicen el suministro y distribución de productos, podrán igualmente desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares. La AESAN revisará la adecuación de las medidas educativas de acompañamiento a la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables previstas en este párrafo según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales.

Dichas medidas se diseñarán y desarrollarán sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx.

4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel. En este caso será preceptiva la participación de la AESAN en su elaboración.

5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15 % y al 10 % de la cantidad de asignada a cada comunidad autónoma por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV.”

Seis. El artículo 8 se substituye por el siguiente:

“Artículo 8. Solicitantes de ayuda para el suministro y la distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento.

1. La ayuda para el suministro y distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento se solicitará por los proveedores de los mismos que estén interesados en la participación en el programa escolar.

2. Las comunidades autónomas podrán determinar que la ayuda pueda ser solicitada por centros escolares.

3. Las comunidades autónomas también podrán tener la consideración de proveedores para los centros escolares de su ámbito territorial gestionando directamente el suministro y distribución de los productos.

En el caso de que la contratación del suministro y distribución se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refiere el anexo III, excepto los apartados 8 y 9 siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento.

En el caso de que la contratación para la realización de las medidas de acompañamiento se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refiere el anexo III, excepto los apartados 1 y 2 siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento.”

Siete. El artículo 9 se substituye por el siguiente:

“Artículo 9. Procedimiento para el suministro y la distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento.

1. Las comunidades autónomas establecerán los periodos de suministro y calendarios de distribución, así como disposiciones relativas a las categorías y las calidades de los productos que vayan a distribuirse en centros escolares de su ámbito territorial, y cualquier otro requisito respecto a los grupos objetivo y centros escolares, siempre que sean acordes a la Estrategia nacional.

Las comunidades autónomas igualmente serán las competentes para establecer las disposiciones preceptivas para el desarrollo de las medidas de acompañamiento en su territorio.

2. Los interesados previstos en el artículo 8 que quieran participar deberán presentar una solicitud de ayuda ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén ubicados los centros escolares donde pretenda ejecutar el suministro y distribución de los productos y/o medidas de acompañamiento. La solicitud de ayuda se acompañará de la documentación que establezca la comunidad autónoma, junto con un compromiso de acuerdo al modelo establecido en el anexo III. La presentación se realizará a través de cualquiera de los registros y medios previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes de la fecha fijada por el órgano competente.

3. Las comunidades autónomas serán las competentes para examinar y resolver las solicitudes de participación en la distribución de los productos y/o en la realización de las medidas de acompañamiento en su territorio.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA) por vía electrónica la relación definitiva de los solicitantes autorizados que van a participar en el régimen de ayuda en su ámbito territorial para ese curso escolar. El FEGA se encargará de mantener una lista única actualizada de solicitantes autorizados en su página web.

5. Las comunidades autónomas deberán comunicar al FEGA las incidencias en el menor plazo posible y este organismo se encargará de trasladar esta información al resto de comunidades autónomas a los efectos que procedan.”

Ocho. El artículo 10 se substituye por el siguiente:

“Artículo 10. Procedimiento para el pago de la ayuda para la distribución de producto.

1. Los solicitantes deberán presentar las solicitudes de pago ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se haya realizado la distribución en un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al final del período de suministro que haya establecido cada comunidad autónoma de acuerdo al artículo 9.1.

2. Como mínimo, las solicitudes de pago relativas al suministro y la distribución de productos incluirán la siguiente información:

a) Las cantidades de producto distribuidas por grupos de producto.

b) El nombre y la dirección del centro escolar o la autoridad educativa a la que se ha distribuido el producto.

c) El número de niños matriculados al comienzo del curso escolar en los centros escolares que vayan a recibir los productos incluidos en el programa escolar en el período cubierto por la solicitud de ayuda.

3. Las comunidades autónomas determinarán los documentos exigibles para proceder al pago de la ayuda, pudiéndose realizar a través de:

a) Justificantes presentados por los beneficiarios.

Se deberán tener en cuenta los valores máximos por producto, de manera que la ayuda concedida se basará en el menor de los dos importes. En este caso, junto con la solicitud de pago, será necesaria la presentación de un recibo o factura de las cantidades de productos efectivamente suministradas o distribuidas.

b) Baremos estándar de costes unitarios.

El método de cálculo utilizado para su determinación deberá ser justo, equitativo y verificable, basado en:

1.º datos estadísticos u otra información objetiva; o

2.º los datos históricos verificados de beneficiarios concretos; o

3.º la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios.

Los importes declarados en las solicitudes de ayuda deberán estar avalados por pruebas alternativas que muestren que los productos han sido distribuidos o suministrados

4. Si el plazo de presentación de la solicitud de pago establecido en el apartado 1 se sobrepasa, la ayuda se verá reducida como se indica a continuación:

a) Un 5 %, si el plazo se supera entre 1 a 30 días naturales;

b) Un 10 %, si el plazo de supera entre 31 a 60 días naturales.

c) Si se supera el plazo en más de 60 días naturales, la ayuda se reducirá además en un 1 % por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.

5. Las autoridades competentes deberán emitir una resolución y realizar el pago en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de presentación de la solicitud de pago válida y completa, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas.”

Nueve. El artículo 11 se substituye por el siguiente:

“Artículo 11. Financiación de las medidas de acompañamiento y otros gastos conexos.

1. El desarrollo de medidas educativas de acompañamiento, y las actividades de seguimiento, evaluación y/o publicidad podrán ser objeto de financiación de la Unión Europea en el marco del programa escolar.

2. Las comunidades autónomas y, en su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como los proveedores de producto o cualquier otra empresa o entidad que autoricen las autoridades competentes en las comunidades autónomas podrán ser los solicitantes de ayuda para las actividades previstas en el apartado 1, que se desarrollen y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación de la Unión Europea.

3. Para la obtención de la financiación de la Unión Europea, las autoridades competentes, o en su caso el FEGA, si dichas acciones han sido objeto de contratación pública por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán disponer de pruebas que demuestren la entrega de los materiales y servicios prestados junto con un recibo o prueba de pago o equivalente, así como pruebas documentales que contengan un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.”

Diez. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 quedan modificados como sigue:

“1. A fin de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda presentar a las autoridades de la Unión Europea la solicitud de ayuda para el Reino de España establecida en el artículo 3 del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39, las comunidades autónomas deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año anterior al inicio de cada curso escolar, información sobre los fondos de la Unión Europea necesarios para el desarrollo del programa escolar en su comunidad autónoma para el siguiente curso escolar, de acuerdo al modelo establecido en el anexo IV.

2. Asimismo, para dar cumplimiento al artículo 3.b.ii del Reglamento de ejecución (UE) 2017/39 y garantizar el máximo aprovechamiento de los fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de la Industria Alimentaria, a más tardar el 20 de diciembre del año escolar en curso, de acuerdo al anexo IV las cantidades de ayuda que no vayan a ser utilizadas en dicho curso, para su reasignación.

3. Una vez conocidas las necesidades de fondos en el ámbito nacional, en caso de que sea necesaria la realización de transferencias de fondos entre los dos programas escolares según lo previsto en el artículo 23 bis.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por encima del límite del 25 % marcado en dicho artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en particular la Dirección General de la Industria Alimentaria, ajustará las cantidades solicitadas por las comunidades autónomas a través del anexo IV, a los porcentajes reglamentariamente establecidos.

4. Los criterios para el reparto de los fondos, incluidos los resultantes de la aplicación de los apartados anteriores, así como para la reasignación de los mismos, será acordado en el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.”

Once. El artículo 17 se substituye por el siguiente:

“Artículo 17. Deber de colaboración y comunicación.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vaya a desarrollar el Programa serán las encargadas de realizar un informe de evaluación de la aplicación en su territorio, correspondiente al período de ejecución que cubra los cinco primeros cursos escolares de la Estrategia nacional. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración el Ministerio de Educación y Formación Profesional, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y las comunidades autónomas, deberá realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional.

En aplicación de los artículos 8 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, y a efectos de comunicar los datos previstos del artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, y sin perjuicio de la forma y contenido que la Comisión Europea defina para estas comunicaciones, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe anual de seguimiento del programa escolar de acuerdo al modelo establecido en el anexo V, a más tardar el 20 de diciembre siguiente a la finalización del curso escolar objeto del informe.

En lo que respecta a la información sobre los controles sobre el terreno efectuados y las conclusiones correspondientes, indicados en el artículo 9.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, las comunidades autónomas deberán remitirla al Fondo Español de Garantía Agraria a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la finalización del curso escolar de que se trata, de acuerdo con los modelos puesto a disposición por la Comisión.”

Doce. Los anexos II al V se substituyen por los siguientes:

Omitidos.

Disposición adicional única. Actualización de las denominaciones de los departamentos ministeriales.

Con carácter general, las referencias que se hacen al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en todo el texto del Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo Vínculo a legislación, se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y al Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2019 y será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021.

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