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Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad

19/03/2019
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Decreto 18/2019, de 15 de marzo, por el que se crea y regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears (BOCAIB de 16 de marzo de 2019) Texto completo.

DECRETO 18/2019, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS FORMADORAS PARA IMPARTIR ACCIONES FORMATIVAS DIRIGIDAS A OBTENER CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

Mediante el Real Decreto 621/1998, de 17 de abril (BOE n.º 102, de 29 de abril), la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y los servicios en materia de gestión de la formación profesional para el empleo, funciones y servicios que la Comunidad Autónoma asumió y distribuyó mediante el Decreto 51/1998, de 8 de mayo (BOIB n.º 68, de 23 de mayo); y mediante el Real Decreto 1268/2001, de 29 de noviembre, se traspasaron las competencias en materia de gestión del trabajo, del empleo y de la formación, que anteriormente gestionaba el Instituto Nacional de Empleo (INEM), ambos de conformidad con los artículos 12.15 y 15.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo (actualmente, tal como dispone la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, en los artículos 32.11 y 36.2).

De conformidad con la asunción de competencias, se dictó la Ley 7/2000, de 15 de junio Vínculo a legislación, de creación del Servicio de Ocupación de las Illes Balears, modificada en diversas ocasiones, la última de ellas mediante la disposición final séptima de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, que dispone que el SOIB tiene como finalidad la planificación, gestión y coordinación de políticas de empleo, con funciones concretas de información, orientación e intermediación en el mercado laboral, el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional para el empleo.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo dentro del ámbito laboral (BOE n.º 217, de 10 de septiembre), establece que cada Administración pública velará por la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en su ámbito competencial, en coherencia y coordinación con la correspondiente a otras administraciones. De acuerdo con este precepto legal, en el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo serán los que determinen las comunidades autónomas.

De acuerdo con el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 120, de 8 de agosto), la competencia en el ámbito material de la formación profesional para el empleo corresponde a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, a la que se adscribe el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB), de acuerdo con sus Estatutos, aprobados por el Decreto 37/2015, de 22 de mayo (BOIB n.º 77, de 23 de mayo).

También de acuerdo con la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo dentro del ámbito laboral, los servicios públicos de empleo velarán por la calidad de la formación en sus ámbitos competenciales respectivos. Precisamente uno de los aspectos que determinan la calidad de la formación profesional para el empleo es el nivel de competencia de las personas formadoras.

El desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015 Vínculo a legislación se ha realizado recientemente mediante el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación (BOE n.º 159, de 5 de julio). Este real decreto contiene únicamente algunas disposiciones sobre los tutores o tutoras - personas formadoras que impartan formación en la modalidad de teleformación, y se remite, en cuanto a especificidades, a la orden ministerial que las establezca y, en el caso de formación vinculada a certificados de profesionalidad, a lo establecido para cada certificado de profesionalidad.

En el caso concreto de la formación dirigida a obtener certificados de profesionalidad, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad (BOE n.º 27, de 31 de enero) recoge las disposiciones generales sobre los requisitos que deberán reunir las personas formadoras de titulación, experiencia profesional y competencia docente, tanto en modalidad presencial como en teleformación, y también sobre los controles de calidad a los que se someterán las entidades de formación, incluidos los controles sobre la adecuación de su personal formador. Asimismo, este real decreto establece un mandato a las administraciones públicas a fin de que garanticen una oferta suficiente de formación de personas formadoras.

En cuanto a las disposiciones específicas sobre requisitos de las personas formadoras, tal como prevé este Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación, se hallan en los contenidos de cada uno de los certificados de profesionalidad (que se aprueban por real decreto) en los que se incluyen las prescripciones que deben requerirse a las personas formadoras para impartir cada módulo formativo.

La Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre Vínculo a legislación (BOE n.º 249, de 17 de octubre), desarrolla el Real Decreto 34/2008 y Vínculo a legislación, también, los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad. Esta norma contiene disposiciones específicas sobre la forma de acreditar los requisitos de las personas formadoras (que imparten formación en modalidad presencial) y de los tutores o tutoras - personas formadoras (modalidad de teleformación).

En la comunidad autónoma de las Illes Balears, los procesos de búsqueda y selección, y las comprobaciones y revisiones de los requisitos de los personas formadoras han sido hasta ahora tareas conjuntas de las entidades de formación y del Servicio de Ocupación de las Illes Balears, que ya hace unos años, para simplificar trámites, creó una base de datos de personas formadoras que imparten módulos formativos de certificados de profesionalidad. Precisamente, tanto con el objetivo de simplificar trámites de presentación de documentos como a los efectos de unificar el procedimiento para comprobar los requisitos de las personas formadoras, y con la finalidad última de facilitar la adecuada ejecución de las acciones formativas, es necesario crear y regular un registro público de personas formadoras para poder impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad.

Así pues, mediante este decreto se crea el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se recogen las disposiciones sobre la acreditación de requisitos y se regula el procedimiento de inscripción.

La creación y la regulación de este registro supone un avance en la mejora de la oferta de la formación profesional para el empleo.

De acuerdo con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia (artículo 129.2) por el hecho de regular y gestionar la inscripción de las personas formadoras interesadas en impartir formación profesional para el empleo y, al mismo tiempo, simplificar los trámites a las entidades interesadas en contratarlas para verificar sus requisitos. Como ya se ha mencionado antes, hasta ahora la revisión de los requisitos que debían cumplir las personas formadoras se realizaba por cada uno de los servicios implicados del SOIB y mediante los centros de formación. No se disponía de un sistema común de verificación de datos ni de una herramienta informática que facilitara la información pública para garantizar la transparencia necesaria para llevar a cabo esta tarea. Este registro simplificará los trámites para presentar los documentos, puesto que se realizará de manera telemática y se gestionará a solicitud de las personas interesadas.

En virtud del principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por la norma, una vez constatado que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que no impongan menos obligaciones a las personas destinatarias (artículo 129.3). La norma cumple con este principio, dado que los datos recogidos son los mínimos e imprescindibles para atender la finalidad pretendida.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas (artículo 129.4).

De acuerdo con el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, la potestad reglamentaria de la Administración de las Illes Balears corresponde al Gobierno. Asimismo, el artículo 39.1 de la citada ley establece que las disposiciones normativas aprobadas por el Gobierno adoptarán forma de decreto.

Este decreto se ajusta a la normativa estatal en materia de formación para el empleo y certificados de profesionalidad.

En aplicación del principio de transparencia, las administraciones públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos, y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas (artículo 129.5).

En virtud de este principio, y tratándose de una disposición normativa con un claro contenido ad extra, puesto que incorpora la creación y regulación de un registro público que afecta a terceros ajenos a la Administración, el proyecto se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública que prevén los artículos 43 a 45 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

En aplicación del principio de eficiencia, este decreto supone unas cargas administrativas mínimas y necesarias o accesorias para las personas administradas y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos (artículo 129.6).

En resumen, se considera que este decreto se adecua totalmente a los principios que establece el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, inspirando y formando parte implícitamente de su contenido, e igualmente, se han respetado estos principios en el procedimiento de elaboración de la norma.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, consultado el Consejo Económico y Social de las Illes Baleares, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 15 de marzo de 2019, dicto el siguiente

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene como objeto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) Crear el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad (en adelante, Registro), programadas, gestionadas o supervisadas por el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB), así como regular su organización y funcionamiento.

b) Establecer el procedimiento para inscribir, en el Registro, a las personas formadoras que cumplan todos los requisitos para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad, así como los procedimientos para actualizaciones, comprobaciones, modificaciones y bajas.

Artículo 2

Normativa aplicable

1. Para impartir y evaluar acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, las personas formadoras deberán cumplir las disposiciones establecidas en:

a) El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

b) La Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad.

c) Los reales decretos por los que se establecen cada uno de los certificados de profesionalidad que las personas formadoras impartan y los reales decretos que los modifican.

2. Además de lo que establece la normativa en materia de formación profesional para el empleo, las personas formadoras deberán cumplir el resto de normativa que les sea aplicable.

Artículo 3

Inscripción en el Registro

La inscripción en el Registro tiene carácter voluntario. Las personas formadoras que no estén incluidas en el Registro y deseen impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad podrán realizar los trámites para inscribirse, de acuerdo con lo que establece este decreto.

Capítulo II

Registro Público de Personas Formadoras para impartir acciones formativas

dirigidas a obtener certificados de profesionalidad

Artículo 4

Creación del Registro, finalidad, adscripción y naturaleza jurídica

1. Se crea el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

2. La finalidad del Registro es disponer de una base de datos pública de personas formadoras que garantice el cumplimiento de los requisitos de las personas formadoras para poder impartir acciones formativas asociadas a certificados de profesionalidad y que facilite a las entidades de formación la gestión de las acciones formativas. Para esta finalidad, se deberá disponer de los apoyos documentales e informáticos adecuados.

3. El Registro está adscrito al Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB), que es el responsable de su organización, gestión y funcionamiento.

4. El Registro tiene carácter administrativo, único, gratuito y público. Las inscripciones que se efectúen tendrán la consideración de documentos públicos.

Artículo 5

Efectos de las inscripciones en el Registro

1. Las inscripciones suponen el reconocimiento de la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos y eximen, a las entidades de formación que tengan que contratar a las personas formadoras, de presentar al Servicio de Ocupación la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos de estas.

2. Las inscripciones tendrán validez mientras se mantengan vigentes las condiciones establecidas en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

3. Las inscripciones no generan ningún tipo de obligación contractual ni generan ningún vínculo laboral o relación administrativa con el Servicio de Ocupación, ni ninguna obligación por parte de este organismo.

Artículo 6

Funciones del Registro

Son funciones del Registro:

a)Inscribir a las personas formadoras que cumplan los requisitos para impartir módulos formativos de certificados de profesionalidad, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

b)Emitir certificados de los datos registrados.

c)Custodiar y archivar la documentación utilizada para realizar las inscripciones.

d)Facilitar el acceso a los datos del Registro mediante la web del SOIB.

e)Actualizar o corregir datos de las personas formadoras que ya están incorporadas al Registro.

f)Aquellas otras que se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 7

Contenido del Registro y tipo de anotaciones

1. El Registro estará constituido por las inscripciones que reflejen los datos de las personas formadoras y los módulos formativos de certificados de profesionalidad asociados al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales (CNQP), y deberá contener la siguiente información:

a) DNI/NIE.

b) Número de Registro.

c) Nombre y apellidos.

d) Domicilio.

e) Teléfono.

f) Dirección de correo electrónico.

g) Sexo.

h) Ámbito territorial de colaboración.

i) Módulos formativos en los que la persona está acreditada: código y denominación.

j) Modalidades de impartición de cada módulo: presencial y teleformación.

k) Fechas de las inscripciones, modificaciones y bajas.

l) Otra información que resulte conveniente para gestionar el Registro.

2. En el Registro se podrán practicar tres tipos de anotaciones:

a) Altas.

b) Modificaciones de los datos contenidos en la inscripción, bien se trate de los datos personales o de los módulos que se impartirán.

c) Bajas.

Artículo 8

Datos de carácter personal

La recogida, tratamiento, cesión y gestión de los datos personales que se incluyen en el Registro se someterá al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y de garantía de los derechos digitales.

Capítulo III

Requisitos de las personas formadoras

Artículo 9

Requisitos para inscribirse en el Registro

1. Podrán inscribirse en el Registro las personas que lo soliciten y que cumplan lo siguiente:

a) Los requisitos generales previstos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad.

b) Los requisitos especificados en los reales decretos por los que se establecen cada uno de los certificados de profesionalidad.

2. Estos requisitos deberán garantizar que la persona domina los conocimientos y técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado cada módulo que solicite impartir. Por ello, se deberá justificar mediante la titulación académica o acreditación de la cualificación profesional y/o mediante la experiencia profesional que para cada módulo formativo establezcan los reales decretos que regulen cada certificado de profesionalidad.

3. En cualquier caso, también será requisito que la persona acredite poseer competencia docente, tal como se determina en la mencionada normativa.

4. Además, las personas formadoras que deseen impartir la modalidad de teleformación, aparte de reunir los requisitos específicos establecidos para cada módulo que impartan, deberán tener formación o experiencia en esta modalidad y en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Capítulo IV

Acreditación del cumplimiento de requisitos

Artículo 10

Formas de acreditación del cumplimiento de los requisitos

1. La persona que solicite inscribirse en el Registro deberá acreditar que cumple los requisitos mediante la aportación, junto con la solicitud, de la documentación acreditativa que se indica en los siguientes artículos.

Asimismo, previa autorización incluida en la solicitud, el SOIB podrá comprobar y verificar los datos declarados a los que tenga acceso.

2. Los documentos acreditativos que se presenten deberán ser o bien originales, en formato digital verificable electrónicamente, o bien copia simple escaneada con declaración jurada de su autenticidad.

Artículo 11

Acreditación de la titulación académica o de la acreditación de la cualificación profesional

La persona solicitante deberá acreditar la titulación académica o la acreditación de la cualificación profesional exigida para cada módulo que solicite, de acuerdo con los programas formativos de cada certificado de profesionalidad.

En el caso de títulos expedidos por un organismo extranjero, se deberá acreditar la correspondiente credencial de homologación del Estado español.

Artículo 12

Acreditación de la experiencia profesional

La persona solicitante deberá acreditar su experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con cada módulo formativo que solicite, de acuerdo con los programas formativos de cada certificado de profesionalidad, mediante:

a) En el caso de trabajar o haber trabajado por cuenta ajena:

Autorización al Servicio de Ocupación para que compruebe, en su vida laboral, la experiencia profesional relacionada con las competencias de los módulos (empresas, categoría laboral y períodos de contratación).

Presentación, en el caso de que la actividad laboral se haya realizado fuera del Régimen General de la Seguridad Social, del certificado del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad correspondiente, en el que consten las empresas, categoría laboral y períodos de contratación.

Presentación de los certificados de empresa en los que consten las funciones realizadas, en formato digital verificable electrónicamente o en copias simples con declaración jurada de su autenticidad.

b) En caso de trabajar o haber trabajado por cuenta propia:

Autorización al Servicio de Ocupación para que compruebe, en su vida laboral, la experiencia profesional relacionada con las competencias de los módulos (régimen correspondiente, actividad e intervalo de tiempo).

Presentación, en caso de que la actividad laboral se haya realizado fuera del Régimen General de la Seguridad Social, del certificado del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad correspondiente.

Presentación de una declaración responsable en la que se describan las actividades realizadas.

c) En caso de trabajar o haber trabajado como personas voluntarias o personas becarias:

Presentación de certificación de la organización o empresa donde haya prestado la asistencia, en la que deberán constar las actividades y funciones llevadas a cabo, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas.

Artículo 13

Acreditación de la competencia docente

Para acreditar la competencia docente, la persona solicitante, en las formas establecidas en el artículo 10 de este decreto, deberá declarar o demostrar que dispone:

a) El certificado de profesionalidad de formador / formadora ocupacional o el certificado de profesionalidad de docencia de la formación profesional para el empleo.

b) Las titulaciones o experiencia docente que eximen de tener estos certificados de profesionalidad, es decir:

Una titulación universitaria oficial de licenciatura en Pedagogía, Psicopedagogía o Magisterio, o de grado en el ámbito de la psicología o de la pedagogía o de posgrado en estos mismos ámbitos.

Una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior, más el certificado de aptitud pedagógica (CAP) o certificado de cualificación pedagógica o título profesional de especialización didáctica (TED).

El título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas, o bien la acreditación de la formación pedagógica y didáctica equivalente.

Experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos 10 años, en modalidad presencial, en formación profesional para el empleo o formación profesional del sistema educativo. Esta experiencia se deberá acreditar mediante certificación de la organización o empresa en que haya prestado el servicio, en la que deberán constar las actividades y funciones de docencia realizadas, los cursos o acciones formativas concretos, el año o años en que se han impartido y el número total de horas dedicadas.

Artículo 14

Acreditación de la formación o de la experiencia en la modalidad de teleformación

En el caso de solicitar la inscripción en el Registro para impartir la modalidad de teleformación, la persona solicitante, en las formas establecidas en el artículo 10 de este decreto, deberá acreditar uno de los dos siguientes supuestos:

1. Un mínimo de 60 horas de experiencia de impartición en esta modalidad, experiencia que acreditará mediante certificación de la organización o empresa donde haya prestado el servicio, en la que deberán constar las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas.

2. Un mínimo de 30 horas de formación en esta modalidad. Los diplomas, títulos o certificados que se presenten para acreditar esta formación deberán incluir el número de horas de formación.

Capítulo V

Procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 15

Inicio del procedimiento: solicitud

1. Las personas que cumplan los requisitos y deseen impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad deberán presentar la solicitud de inscripción únicamente por vía telemática a través de la web del Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB).

2. Para presentar la solicitud por vía telemática, la persona deberá disponer de DNI electrónico o bien certificado digital para realizar operaciones telemáticas.

3. El período de presentación de solicitudes estará abierto todo el año.

4. En la solicitud se deberán indicar los datos identificativos y de contacto de la persona solicitante, el ámbito territorial en el que desee impartir la formación, los módulos formativos para los que solicita la inscripción, las formas de acreditación de los requisitos que alega para poder impartir la formación y otros datos que el Servicio de Ocupación necesite solicitar incluidos en el formulario de solicitud.

5. En la solicitud se recabará el consentimiento de la persona interesada para el tratamiento de sus datos personales y para que tengan acceso a ellos las entidades colaboradoras del Servicio de Ocupación y la consejería competente en materia de educación, a los efectos que establece este decreto. El acceso al Registro se realizará mediante la página web del SOIB.

6. Los cambios que afecten a los datos personales de contacto incluidos en la solicitud (teléfono o correo electrónico) deberán actualizarlos las personas interesadas a través de la plataforma telemática con el fin de facilitar su localización y envío de comunicaciones.

7. Las personas interesadas no podrán reclamar que se tengan en consideración, para sus intereses y derechos, datos que no hayan consignado o que no se hayan consignado correctamente en sus solicitudes.

Artículo 16

Instrucción del procedimiento

1. La instrucción del procedimiento se realizará por la unidad administrativa correspondiente del Servicio de Ocupación.

2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos, se requerirá a la persona interesada que en el plazo de diez días subsane las deficiencias detectadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de esta misma ley.

3. De acuerdo con el artículo 68.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá recabarse de la persona solicitante la modificación o mejora de manera voluntaria de su solicitud.

Artículo 17

Finalización del procedimiento

1. Corresponde a la persona titular de la dirección del Servicio de Ocupación dictar las resoluciones de los procedimientos. Las resoluciones denegatorias y de desistimiento deberán motivarse.

2. El SOIB deberá inscribir a aquellas personas formadoras que cumplan los requisitos de inscripción y de titulaciones exigidas en cada caso.

3. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es de seis meses a contar desde la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haber recibido notificación expresa legitima a las personas interesadas a entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

4. Las resoluciones no agotan la vía administrativa. Por tanto, de conformidad con el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contra estas resoluciones podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la resolución. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó la resolución o ante el órgano superior jerárquico competente para resolverlo, es decir, el presidente del Servicio de Ocupación de las Illes Balears.

Capítulo VI

Bajas en el Registro

Artículo 18

Bajas como persona formadora

1. Las personas inscritas en el Registro causarán baja, en todas o en algunas de sus inscripciones, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia expresa de la persona interesada.

b) Dejar de cumplir los requisitos de inscripción en el Registro.

c) Por modificaciones normativas o la aplicación de nuevos programas formativos.

d) Otras causas sobrevenidas que impidan a la persona interesada ejercer la actividad formativa.

2. Las bajas del Registro deberán tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el siguiente capítulo, a excepción de la renuncia expresa.

Capítulo VII

Procedimiento de modificación y/o baja de las inscripciones

Artículo 19

Clases de iniciación

El procedimiento de modificación y/o baja de las inscripciones podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada.

Artículo 20

Procedimiento iniciado a instancia de parte

1. Las personas inscritas en el Registro que deseen modificar sus inscripciones deberán presentar solicitud en los mismos términos descritos en el procedimiento de inscripción.

2. La instrucción y finalización del procedimiento de modificaciones también deberá tramitarse como en el procedimiento de inscripción, salvo el caso de las modificaciones de los datos de contacto, que no comportan resolución.

Artículo 21

Procedimiento iniciado de oficio por la Administración

1. El procedimiento se iniciará por iniciativa del órgano competente, mediante resolución de inicio del procedimiento de modificación o baja en el Registro, que se notificará a la persona interesada.

2. Se entiende por iniciativa propia la actuación derivada del conocimiento de las modificaciones, cambios y verificaciones en los requisitos de las personas formadoras inscritas.

3. Las personas interesadas disponen de un plazo de 10 días para formular las alegaciones que consideren oportunas y presentar los documentos que estimen convenientes.

4. El procedimiento finalizará con una resolución motivada de modificación o baja de la inscripción en el Registro.

5. Si la Administración no resuelve el procedimiento en el plazo máximo de seis meses se producirá la caducidad del procedimiento.

Capítulo VIII

Acceso a los datos del Registro

Artículo 22

Acceso al Registro

1. El acceso deberá realizarse a través de la página web del SOIB.

2. En la web pública del Registro aparecerán los siguientes datos de cada formador:

a) Número de Registro.

b) Módulos formativos.

c) Modalidades de impartición.

d) Ámbito territorial.

3. La Dirección General de Formación Profesional y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación y Universidad tendrá acceso al Registro, con la finalidad de realizar consultas para la gestión de bolsas de personas formadoras que puedan impartir formación dirigida a certificados de profesionalidad en centros educativos.

Disposición adicional primera

Conservación de documentos

Únicamente deberán conservarse aquellos documentos acreditativos de los requisitos que establece la normativa vigente.

Disposición adicional segunda

Instrucciones

Se faculta al presidente del Servicio de Ocupación de las Illes Balears para dictar instrucciones dirigidas a establecer pautas o criterios técnicos de validación y actuación, en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición transitoria única

Personas formadoras ya incluidas en la base de personas formadoras del SOIB

Durante un período transitorio de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto, las personas formadoras ya inscritas en la actual base de datos del SOIB para impartir módulos de certificados de profesionalidad, si desean estar inscritas en el Registro, deberán comunicar, mediante trámite telemático, el consentimiento expreso para que sus datos se traten de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Se considera que los requisitos de estas personas formadoras ya han sido validados.

Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin haber otorgado su consentimiento, si desean estar inscritas en el Registro deberán iniciar el procedimiento de inscripción por vía de solicitud, tal como establece este decreto.

Disposición final primera

Desarrollo y habilitación

Se faculta al consejero de Trabajo, Comercio e Industria para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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