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Criterios de compatibilidad con las estrategias marinas

25/02/2019
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Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas (BOE de 23 de febrero de 2019). Texto completo.

REAL DECRETO 79/2019, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL INFORME DE COMPATIBILIDAD Y SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE COMPATIBILIDAD CON LAS ESTRATEGIAS MARINAS.

La Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de protección del medio marino, configura un marco normativo completo dirigido a garantizar la articulación de las actividades humanas en el mar, de manera que no se comprometa la conservación de los ecosistemas marinos, con el principal objetivo de lograr o mantener un buen estado ambiental del medio marino. Incorpora así al Derecho español la Directiva 2008/56/CE de 17 de junio Vínculo a legislación de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitario para la política del medio marino (Directiva Marco sobre la estrategia marina).

Una de las principales medidas contenidas en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, es la regulación de las estrategias marinas, como instrumentos de planificación de cada una de las cinco demarcaciones marinas en que la Ley subdivide el medio marino español. Según su artículo 7, las estrategias marinas constituyen el marco general al que deberán ajustarse necesariamente las diferentes políticas sectoriales y actuaciones administrativas con incidencia en el medio marino de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial correspondiente. El artículo 15 señala que las estrategias marinas deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante real decreto. De acuerdo con ello, con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó el Real Decreto 1365/2018, de 2 noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban las estrategias marinas.

Por otra parte, el artículo 3.3 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establece que “la autorización de cualquier actividad que requiera, bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, así como los vertidos regulados en el título IV de la presente ley, deberá contar con el informe favorable del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente respecto de la compatibilidad de la actividad o vertido con la estrategia marina correspondiente de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente”.

De acuerdo con ello, el presente real decreto desarrolla el procedimiento de tramitación de los informes de compatibilidad que ha de emitir el Ministerio para la Transición Ecológica y establece los criterios de compatibilidad de las actividades señaladas en el artículo 3.3 de la Ley con las estrategias marinas.

El real decreto consta de tres capítulos, diez artículos, una disposición transitoria sobre aquellas actuaciones que ya cuentan con declaración o informe de impacto ambiental, una disposición adicional única sobre la defensa nacional y tres disposiciones finales: La primera sobre el título competencial, la segunda sobre habilitación de desarrollo y la tercera sobre entrada en vigor.

Finalmente, la norma se acompaña de tres anexos técnicos: El anexo I contiene las actuaciones que se consideran en cualquier caso incluidas en el ámbito de aplicación de la norma; el anexo II recoge los objetivos ambientales a tener en cuenta en el análisis de las actuaciones en cada demarcación marina que de momento son los aprobados en 2012 sin perjuicio de que serán sustituidos en breve por los del segundo ciclo de las estrategias marinas (2018-2024) cuyo procedimiento de elaboración está en fase avanzada de tramitación; y el anexo III describe los criterios para evaluar la compatibilidad de las actuaciones con las estrategias marinas.

El presente real decreto se ha elaborado conforme a los principios que establece el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de necesidad, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, prevé el desarrollo de estos criterios de compatibilidad; de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, permitiendo a los operadores el conocimiento previo de los trámites, requisitos y criterios necesarios. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente. La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario está contenida en el artículo 3.3 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

Durante su tramitación, el reglamento ha sido sometido a información pública con la participación de numerosos sectores, organismos y entidades afectados. Asimismo, se ha solicitado informe a los departamentos ministeriales y comunidades autónomas afectadas y ha sido sometido a deliberación del Consejo Asesor de Medioambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas de las actuaciones sujetas a su ámbito de aplicación, así como el procedimiento de emisión del informe de compatibilidad con las estrategias marinas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Actuación: Cualquier actividad que requiera, bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, así como los vertidos.

b) Objetivo ambiental: Expresión cualitativa o cuantitativa del estado deseado de los diversos componentes del medio marino con respecto a cada demarcación marina, así como de las presiones y los impactos sobre dicho medio.

c) Criterios de compatibilidad: Características técnicas, umbrales o elementos de juicio utilizados para valorar si las actuaciones son compatibles con la consecución de los objetivos ambientales de la estrategia marina correspondiente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a las actuaciones descritas en el anexo I que requieran, bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, así como a los vertidos que se desarrollen en cualquiera de las cinco demarcaciones marinas definidas en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

2. El informe de compatibilidad se emitirá para las actuaciones citadas en el apartado anterior, con motivo de su aprobación o autorización, modificación, renovación o prórroga, conforme a la legislación sectorial aplicable.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y del artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1365/2018, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las estrategias marinas, este real decreto será de aplicación a las aguas costeras definidas en el artículo 16 Vínculo a legislación bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, en relación con aquellos aspectos del estado ambiental del medio marino que ya estén regulados en el citado texto refundido o en sus desarrollos reglamentarios, exclusivamente en cuanto al cumplimiento, en todo caso, de los objetivos ambientales establecidos en las estrategias marinas.

4. Este real decreto no se aplicará a las actuaciones desarrolladas en aguas de transición.

5. El presente real decreto no será de aplicación a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional, que hayan sido así declaradas por el Consejo de Ministros, mediante acuerdo y previo dictamen del Consejo de Estado, conforme al artículo 2.4 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

CAPÍTULO II

Informe de compatibilidad y procedimiento

Artículo 4. Informe de compatibilidad.

1. La autorización o aprobación de las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberá contar con el informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica respecto de la compatibilidad de la actividad o vertido con la estrategia marina correspondiente. Corresponde a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar la emisión de los informes de compatibilidad con las estrategias marinas, salvo en el supuesto del artículo 6.3, en el que el informe de compatibilidad se emitirá por los Servicios Periféricos de Costas.

2. El informe de compatibilidad analizará y se pronunciará sobre los posibles efectos de la actuación sobre los objetivos ambientales de la estrategia marina correspondiente establecidos en el anexo II mediante la aplicación de los criterios de compatibilidad recogidos en el anexo III, y se referirá exclusivamente a la actuación que se somete a informe de compatibilidad.

3. Carecerán de validez los actos de aprobación o autorización de actuaciones sujetas a informe de compatibilidad que no hayan sido objeto de informe o el mismo hubiera sido desfavorable, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder en aplicación del artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y la legislación sectorial a la que el mismo remite, o del artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran ser necesarias para restaurar la legalidad serán adoptadas, en su caso, por el órgano administrativo que hubiera aprobado o autorizado la actuación.

Artículo 5. Solicitud.

1. Las solicitudes de informe de compatibilidad con la estrategia marina deberán presentarse con carácter previo a la autorización o aprobación de las actuaciones descritas en el anexo I, dirigidas a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

Podrán presentarse ante el Ministerio para la Transición Ecológica o en cualquiera de los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estará obligado a presentar la solicitud por medios electrónicos.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Proyecto o memoria de la actuación que se pretende realizar.

b) Documentación técnica complementaria relativa a los hábitats y especies de la zona donde se quiere realizar la actuación.

c) Informe justificativo de la adecuación de la actuación a los criterios de compatibilidad y de su contribución a la consecución de los objetivos ambientales. En el caso de actuaciones que se desarrollen en espacios marinos protegidos, este informe deberá incluir además un análisis específico en relación a los valores protegidos presentes en estos espacios y una justificación de que la actuación es compatible con la conservación de estos valores.

3. Si la documentación que acompaña a la solicitud presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables, el órgano competente requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de diez días hábiles, de acuerdo con el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con dicho artículo y con los efectos previstos en el artículo 21 de la misma.

Artículo 6. Incardinación del informe de compatibilidad en otros procedimientos.

1. En el caso de actuaciones públicas o privadas, sujetas a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada, el informe de compatibilidad se solicitará como parte del trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas, regulado en los artículos 37 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en la legislación autonómica correspondiente.

2. En el caso de actuaciones públicas o privadas, sometidas a reserva, adscripción, autorización o concesión conforme a la Ley de Costas o la legislación sectorial y no sujetas a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el informe de compatibilidad se solicitará al mismo tiempo que se presente la solicitud del correspondiente título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre conforme a los artículos 31 y siguientes de la Ley de Costas y se emitirá en el seno de ese procedimiento.

3. En el caso de proyectos de dragado no sujetos a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el pronunciamiento sobre la compatibilidad con la estrategia marina se incorporará a la autorización o informe que corresponde emitir al servicio provincial de costas de acuerdo con el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación.

4. Los proyectos que promueva la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar requerirán para su aprobación la previa comprobación de su compatibilidad con la estrategia marina. Para ello, se incorporará el pronunciamiento sobre dicha compatibilidad a la resolución de aprobación definitiva del proyecto en el supuesto de que dicho informe no hubiera sido emitido con anterioridad por estar la actuación sometida a procedimiento de evaluación ambiental.

5. En el caso de actuaciones públicas o privadas, no incluidas en los apartados anteriores, el informe de compatibilidad deberá obtenerse previamente a la autorización o aprobación de la actuación, en el seno del correspondiente procedimiento.

6. Cuando en una actuación concurra más de un supuesto de los enumerados en los apartados anteriores, el informe de compatibilidad deberá incardinarse en el procedimiento que aparece mencionado en primer lugar según el orden de los apartados anteriores.

Artículo 7. Emisión del informe de compatibilidad.

1. El informe de compatibilidad con la estrategia marina tendrá la naturaleza de informe preceptivo y vinculante.

2. Su sentido podrá ser:

a) Favorable, si la ejecución de la actuación es compatible con la estrategia marina correspondiente.

b) Desfavorable, si no se dan los supuestos previstos en el anexo III o bien las actuaciones que se pretendan llevar a cabo vulneran los objetivos medioambientales de la estrategia marina correspondiente establecidos en el anexo II, de modo que la ejecución de la actuación no resulta compatible con la estrategia marina correspondiente.

c) Favorable con condiciones, si la ejecución de la actuación es compatible con la estrategia marina correspondiente pero debe llevarse a cabo observándose ciertas condiciones en la ejecución de la misma. En tal caso, el informe fijará las condiciones que resulten necesarias para que la actuación sea plenamente compatible con el contenido de la estrategia.

3. El informe de compatibilidad se emitirá en el plazo de treinta días hábiles. La falta de emisión del informe de compatibilidad en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse equivalente a un informe de compatibilidad favorable, y conforme al artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al tratarse de un informe preceptivo, podrá suspenderse el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22 de la citada Ley. En todo caso, de suspenderse el plazo, habrá de comunicarse tal circunstancia al interesado.

4. El informe de compatibilidad no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza la actuación.

5. En todo caso, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar podrá disponer de la información recogida en los programas de vigilancia ambiental de las actuaciones que sean autorizadas, con el fin de obtener datos adicionales a los programas de seguimiento de las estrategias marinas que contribuyan a la evaluación del estado ambiental y la consecución de los objetivos ambientales en la demarcación marina en que se desarrolle.

CAPÍTULO III

Actuaciones especiales y vigencia

Artículo 8. Actuaciones en espacios marinos protegidos.

1. En las actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a espacios marinos protegidos de competencia estatal, el informe de compatibilidad, además de los criterios previstos en el anexo III, tendrá en cuenta los valores protegidos presentes en esos espacios, los planes de gestión de los mismos, y la normativa específica que los regule.

2. Cuando la actuación se localice sobre espacios naturales protegidos de gestión autonómica, el informe de compatibilidad con la estrategia marina ponderará lo indicado en el previo informe de la administración autonómica competente para la gestión de dichos espacios, en su caso.

Artículo 9. Actuaciones periódicas y actuaciones que afectan a más de una demarcación marina.

1. En el caso de actuaciones con plazo de duración total inferior a un año que sean susceptibles de repetirse periódicamente en años sucesivos en idénticas condiciones, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar podrá establecer en su informe de compatibilidad la vigencia del mismo para las sucesivas actuaciones por un número de años no superior a cuatro.

2. En estos casos, se deberá hacer referencia expresa a dicha circunstancia en la solicitud, detallando las actuaciones periódicas y justificando su periodicidad.

3. La documentación aportada junto con la solicitud contemplará las actuaciones periódicas previstas en un periodo máximo de cuatro años.

4. En los casos en los que resulte afectado por la actuación el espacio de más de una demarcación marina, se emitirá un único informe de compatibilidad.

Artículo 10. Periodo de vigencia del informe de compatibilidad.

1. Con carácter general, el informe de compatibilidad tendrá un periodo de vigencia de cuatro años desde su notificación. En el caso de no ser ejecutada la actuación en el plazo de cuatro años, se deberá solicitar un nuevo informe de compatibilidad.

2. No obstante, en el caso previsto en el artículo 6.1 el periodo de vigencia del informe de compatibilidad coincidirá con el de vigencia de la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental correspondiente.

3. El periodo de vigencia del informe concluirá antes de trascurrir cuatro años desde su dictado en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca la extinción del título administrativo de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o de la autorización o aprobación que ampare la actuación sujeta al informe.

b) En el caso de actuaciones sujetas a evaluación ambiental, cuando se emita una declaración o informe de impacto ambiental desfavorable, se produzca la caducidad de la misma o se archive del expediente de evaluación ambiental.

Disposición adicional única. Defensa Nacional.

Cualquier actuación de las administraciones competentes en la aplicación de las estrategias marinas, que dimane de este real decreto y sus anexos, o su normativa de aplicación o desarrollo, y que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares y su espacio aéreo, o que impliquen establecer limitaciones o prohibiciones a la operación de buques de la Armada o aeronaves militares, necesitará el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, a fin de evitar que las mismas puedan suponer merma o quebranto de la operatividad militar y de dicho interés de la Defensa Nacional.

Disposición transitoria única. Actuaciones sin autorización o aprobación y con declaración o informe de impacto ambiental.

1. Las previsiones del presente real decreto en cuanto a la emisión del informe de compatibilidad serán de aplicación a aquellos procedimientos iniciados y aún no finalizados a su entrada en vigor.

2. Asimismo será exigible el informe de compatibilidad para la modificación, renovación o prórroga de aquellas actuaciones existentes a la entrada en vigor del presente real decreto.

3. Para actuaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con declaración o informe de impacto ambiental favorable, pero carezcan de autorización o aprobación emitida por el órgano sustantivo e informe de compatibilidad, el órgano sustantivo solicitará informe de compatibilidad al Ministerio para la Transición Ecológica con carácter previo al otorgamiento de dicha autorización.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

El presente real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica para actualizar los anexos I y II con el fin de adaptarlos a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y al conocimiento científico y técnico, así como para dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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