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Instalación de desfibriladores externos automatizados y la formación para su uso

19/02/2019
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Decreto Foral 6/2019, de 30 de enero, por el que se regula la instalación de desfibriladores externos automatizados y la formación para su uso (BON de 18 de febrero de 2019). Texto completo.

DECRETO FORAL 6/2019, DE 30 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMATIZADOS Y LA FORMACIÓN PARA SU USO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante Decreto Foral 176/2011, de 31 de agosto Vínculo a legislación, se reguló el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario en la Comunidad Foral de Navarra.

Dicho decreto foral se dictó en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que entre sus principios informadores y generales recoge el de la concepción integral de la salud y que dispone que los recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral se orientarán a la satisfacción del derecho a la protección de la salud a través de la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y la atención sanitaria.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que mediante Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo Vínculo a legislación, se establecieron las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, norma de carácter básico que debe ser respetada en la regulación de desarrollo.

El Plan de Salud de Navarra 2014-2020 incorpora el desarrollo de los dispositivos extrasanitarios como una estrategia para completar la acción en urgencias tiempo-dependientes, y para ello es necesario realizar una diferenciación de dispositivos de primera línea y un ajuste de las necesidades de formación a las nuevas realidades tecnológicas. Por otra parte, es un requisito para la operatividad de los dispositivos disponer de información actualizada, rigurosa y operativa, diferenciando los registros prioritarios de aquéllos que pueden contribuir de forma menos cualificada a la actuación de urgencia esperable.

Para ello, la nueva norma pretende actualizar las previsiones del mencionado decreto foral buscando establecer las bases para la integración operativa de los desfibriladores externos al sistema sanitario, definiendo los de mayor utilidad para la atención de las urgencias tiempo-dependientes. Asimismo, pretende definir los lugares obligatorios para su instalación, las personas cuya capacitación se considera clave para su adecuado funcionamiento, la formación requerida para su uso y los registros necesarios para disponer de la información operativa actualizada. El uso de los desfibriladores por parte del personal sanitario se rige por su propia normativa, por lo que no le resultan de aplicación las exigencias establecidas en esta norma para la intervención de las primeras personas intervinientes.

Para delimitar los espacios en los que se considera la instalación de desfibriladores como obligatoria se ha partido de la consideración de la probabilidad mayor de producirse un evento que requiera su utilización. Igualmente se ha revisado normativa comparada de otras Comunidades Autónomas a la hora de definir ratios que recomiendan la instalación obligatoria.

Respecto a la formación, la normativa actual no contempla las posibilidades que ofrecen las herramientas telemáticas de formación, que se incorporan de forma explícita a los aspectos formativos a incluir. Igualmente se contempla, como no podía ser menos, la necesidad de que la Administración garantice de forma continuada el acceso a la formación básica, ya que al definir espacios de instalación obligatoria, se requiere una corresponsabilidad en la formación de las personas clave para su uso denominadas “primeros intervinientes”.

Por otro lado, el principio de operatividad de los dispositivos de instalación obligatoria requiere su obligatoria comunicación a la Administración, que deberá llevar actualizado permanentemente un registro de dispositivos de instalación obligatoria, así como las condiciones materiales y personales para su utilización, cuestión que con la normativa vigente hasta el momento no queda suficientemente resuelta.

La norma propuesta ha sido informada conforme al principio de igualdad de trato y ejercicio del derecho a la salud.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de enero de dos mil diecinueve,

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

Este decreto foral tiene por objeto regular la instalación de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario, así como la formación necesaria de las primeras personas intervinientes en la atención a quienes sufran paradas cardiorrespiratorias.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este decreto foral se entiende por:

a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales susceptibles de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica que restablezca un ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. En esta definición deben entenderse incluidos los desfibriladores externos semiautomáticos.

b) Aforo o capacidad: número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto según licencia municipal o documento otorgado o declarativo equivalente a estos efectos.

c) Primera persona interviniente: aquella que, por las funciones que desempeña, tiene mayor probabilidad de prestar la primera atención a personas en parada cardiorrespiratoria. A los solos efectos de la aplicación del presente decreto foral se entenderán incluidas las personas pertenecientes a los servicios o colectivos siguientes:

-Policías locales, agentes municipales y alguaciles.

-Policía Foral de Navarra.

-Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

-Socorristas de piscinas y otros espacios deportivos y recreativos.

-Personas responsables de la utilización de los DEA durante el tiempo de apertura al público, en los espacios e instalaciones relacionados en el artículo 3 de esta norma.

Artículo 3. Espacios e instalaciones obligados a disponer de un DEA.

Será obligatorio que exista instalado un DEA situado en un punto céntrico y equidistante de las zonas más alejadas en los siguientes espacios o lugares:

a) Establecimientos comerciales que tengan una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados.

b) Centros comerciales constituidos por un conjunto de establecimientos comerciales situados en uno o en varios edificios conectados, que sumen una superficie comercial útil superior a 2.000 metros cuadrados.

c) Aeropuertos.

d) Estaciones de trenes y autobuses de poblaciones de más de 10.000 habitantes.

e) Centros educativos con personal docente, no docente y alumnado superior a 700 personas.

f) Centros de trabajo o espacios en los que conjuntamente trabajen más de 700 personas.

g) Polideportivos, piscinas y cualquier instalación deportiva o recreativa con aforo autorizado o previsto superior a 500 personas.

h) Establecimientos, instalaciones o espacios en los que se celebren espectáculos, actividades culturales o recreativas con aforo autorizado superior a 700 personas.

i) Cualquier otro espacio o instalación cuyo aforo sea superior a 700 personas.

j) En las localidades que dispongan de policías locales, agentes municipales o alguaciles se dispondrá de DEA que deberá ser portado al menos en un vehículo patrulla operativo. En las localidades de más de 10.000 habitantes, se dispondrá de DEA al menos en el 50% de los vehículos patrulla operativos.

k) La Policía Foral de Navarra contará con un desfibrilador al menos en una de las patrullas operativas dependientes de la Comisaría Central de Pamplona, y de las comisarías de Alsasua, Elizondo, Estella, Tafalla, Sangüesa y Tudela.

l) Residencias y centros de día de mayores con discapacidad de más de 100 plazas.

Artículo 4. Instalación y mantenimiento de los DEA.

1. La obligación de instalar y mantener en condiciones adecuadas de funcionamiento los DEA en los espacios o lugares señalados en el artículo 3 de este decreto foral recaerá en las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.

2. Los DEA deberán cumplir la normativa vigente por la que se regulan los productos sanitarios. Las personas responsables de las entidades que los instalen estarán obligadas a su mantenimiento y conservación de acuerdo con las instrucciones del fabricante.

3. Los DEA se ubicarán en lugar visible y accesible y estarán debidamente indicados mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR), incluyendo el teléfono 112-SOS Navarra. En la misma ubicación, se colocarán de forma visible las normas de utilización en los idiomas oficiales en la localidad y en otros idiomas a criterio del titular de la instalación.

Artículo 5. Declaración responsable de la instalación de DEA.

1. Las personas físicas o jurídicas obligadas a instalar un DEA conforme a lo dispuesto en este decreto foral deberán realizar una declaración responsable dirigida al Departamento de Salud en un plazo máximo de 30 días desde su instalación, indicando datos identificativos de la persona física o jurídica que realiza la misma, el lugar en que va a quedar instalado el aparato, así como los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que puedan utilizar el DEA si se precisara y su disponibilidad horaria. Dicha declaración responsable deberá realizarse conforme al modelo establecido en el Anexo I de este decreto foral.

2. Comprobada la idoneidad de la declaración, se procederá a la inscripción del DEA en el registro previsto en el artículo 10.1 b).

3. Las personas físicas o jurídicas no obligadas a la instalación de DEA podrán realizar idéntica comunicación, quedando obligadas al cumplimiento de los extremos contenidos en dicha comunicación.

4. La modificación de los datos contenidos en la declaración responsable y la retirada de cualquiera de los DEA deberá ser objeto igualmente de declaración responsable en el plazo de 15 días desde que dicha modificación o retirada se produzca.

Artículo 6. Utilización de los DEA.

1. Los DEA de instalación obligatoria serán utilizados por personal no sanitario formado conforme a lo establecido en este decreto foral con el apoyo de los servicios de emergencia sanitaria en los términos establecidos en este artículo.

2. Cada actuación con un DEA llevará aparejada la comunicación inmediata con el teléfono de emergencia 112-SOS Navarra para la activación urgente de la cadena de supervivencia.

3. Tras cada utilización, la persona que haya utilizado el DEA lo comunicará al servicio de emergencias médicas que acuda al lugar del incidente, y este lo reflejará en su protocolo de atención con la finalidad de valorar la efectividad de la utilización del DEA en la atención a urgencias tiempo-dependientes.

4. Se consideran situaciones excepcionales que eximen de la utilización del DEA por personal formado aquellas en que la instalación del DEA no esté considerada entre las obligatorias definidas en este decreto foral o cuando no sea posible contar con una persona formada para la intervención inmediata. En el caso de llegar al lugar una persona formada, esta tendrá preferencia para la utilización del DEA hasta la llegada del equipo sanitario.

Artículo 7. Formación de las primeras personas intervinientes.

1. Las personas físicas o jurídicas responsables de los lugares o espacios señalados en el artículo 3 determinarán el número de personas primeras intervinientes que deban estar formadas en la utilización de los DEA, de forma que se garantice que haya al menos una persona formada durante todo el horario de funcionamiento de los mismos.

2. Las personas primeras intervinientes deberán contar con formación o cualificación acreditada que les capacite para la utilización de los DEA conforme a lo establecido por la normativa básica estatal o, en su defecto, realizar un curso teórico-práctico de formación inicial que contenga como mínimo el programa y el procedimiento de evaluación establecidos en el Anexo II de este decreto foral.

3. El curso de formación inicial tendrá una duración mínima de seis horas repartidas en tres horas de formación teórica básica impartida preferiblemente de forma telemática y tres horas de formación práctica impartida de forma presencial. El Departamento de Salud pondrá a disposición de las entidades formadoras un módulo de formación teórica con el contenido propuesto. El número máximo de asistentes en la parte presencial será de ocho por persona instructora.

La parte presencial del curso estará destinada al entrenamiento práctico en las técnicas de desobstrucción de vía aérea, reanimación cardiopulmonar básica y utilización del DEA. Esta parte deberá ser coordinada y dirigida presencialmente por profesionales de medicina o de enfermería con formación en soporte vital avanzado.

Además, podrán ser docentes otras personas con titulación de medicina, enfermería, formación profesional en emergencias sanitarias, o con formación de instructoras en soporte vital básico, aunque la dirección presencial de los cursos se limitará a las personas definidas en el párrafo anterior.

4. Para impartir los cursos será necesario disponer al menos del siguiente material: un maniquí adulto por cada cuatro personas a formar, un maniquí infantil por cada ocho personas a formar, un desfibrilador de simulación con parches por cada ocho personas a formar y elementos para limpieza y desinfección del material entre usos.

5. Las personas que hayan realizado el curso de formación inicial al que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo asistirán cada dos años a una sesión de formación continuada presencial de carácter práctico, de dos horas de duración, conforme a lo especificado en el Anexo III de este decreto foral. El número máximo de asistentes será de doce por persona instructora y se deberán cumplir el resto de requisitos establecidos en dichos apartados.

6. Cualquier persona no incluida en el apartado 1 de este artículo podrá realizar igualmente los cursos de formación que se recogen en los Anexos II y III, mediante inscripción en los cursos organizados por el Gobierno de Navarra cuando la disponibilidad lo permita, o en los cursos impartidos por entidades de formación públicas o privadas que cumplan los requisitos establecidos en este decreto foral.

Artículo 8. Requisitos de las entidades o personas formadoras.

1. Los cursos para primeras personas intervinientes serán organizados por entidades docentes dependientes del Gobierno de Navarra u otras entidades públicas o privadas o personas físicas que cumplan los requisitos establecidos en este decreto foral.

2. Las personas o entidades que pretendan impartir los cursos iniciales y de formación continuada descritos en el artículo 7 de este decreto foral deberán presentar en el Departamento de Salud, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable según el modelo establecido en el Anexo IV acompañando la documentación indicada en el mismo.

3. Comprobada la idoneidad de la declaración, se procederá a su inscripción en el registro previsto en el artículo 10.1a).

4. Las incorporaciones y bajas de personal docente y cualquier otra modificación que afecte a los requisitos de los cursos, así como el cese en la actividad, deberán ser objeto de una nueva declaración responsable en el plazo de 15 días desde que éstas se produzcan.

Artículo 9. Certificados.

1. La finalización y superación de las pruebas de evaluación de los cursos a los que hace referencia el artículo 7 conllevarán la entrega de un certificado acreditativo de la realización del curso por la entidad o persona formadora en el que constará la entidad emisora y la fecha de realización, según el modelo recogido en el Anexo V.

2. Las entidades o personas formadoras deberán mantener un registro de los cursos realizados y de los certificados emitidos.

3. A los efectos de acreditar la formación a que se refiere este decreto foral, tendrán igual validez los certificados emitidos por entidades o personas que impartan cursos similares de acuerdo a las normas vigentes en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 10. Registros administrativos.

Se mantendrán, adscritos al Departamento de Salud, los siguientes registros:

a) Registro de personas físicas o jurídicas que hayan realizado declaración responsable para impartir cursos de formación para el uso de los DEA en Navarra.

b) Registro de los DEA instalados, comunicados mediante declaración responsable.

Artículo 11. Inspección y control.

El Departamento de Salud inspeccionará las actividades de las entidades y personas formadoras que hayan realizado declaración responsable de su actividad, así como las instalaciones de las personas físicas o jurídicas que hayan realizado comunicación de que disponen de desfibriladores, a fin de comprobar su adecuación a lo establecido en este decreto foral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única.-Formación del personal sanitario y primeros intervinientes.

Las personas con titulación sanitaria de medicina, enfermería, formación profesional en emergencias sanitarias u otros profesionales sanitarios cuyo currículo incluya reanimación cardiopulmonar y utilización del DEA, deberán realizar formación continuada según sus planes específicos de formación.

El personal sin titulación sanitaria oficial que preste servicios en transporte en ambulancia deberá acreditar la formación establecida para las primeras personas intervinientes en el artículo 7 de este decreto foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Personas formadas con anterioridad.

Las personas obligadas a realizar el curso de formación establecido en el artículo 7 y en la disposición adicional única de este decreto foral que tengan en vigor el certificado acreditativo de haber realizado formación inicial o continuada conforme a lo exigido en el Decreto Foral 176/2011, de 31 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario en la Comunidad Foral de Navarra, no precisarán realizar el curso de formación inicial. Dichos certificados serán válidos en las mismas condiciones y con los mismos efectos que los regulados en esta norma.

Disposición transitoria segunda.-Centros de formación autorizados con anterioridad.

Las entidades de formación que tengan en vigor autorizaciones para impartir cursos de acuerdo a lo previsto en el citado Decreto Foral 176/2011, de 31 de agosto Vínculo a legislación, podrán mantenerlas durante el plazo de vigencia establecido en las mismas. Transcurrido ese plazo, si desean mantener su actividad docente deberán proceder conforme a lo previsto en este decreto foral.

Disposición transitoria tercera.-Periodo de adaptación transitoria.

Se establece un periodo transitorio de seis meses para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 3, 7 y 8 de este decreto foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto Foral 176/2011, de 31 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario en la Comunidad Foral de Navarra, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto foral.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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