Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/02/2019
 
 

Comisión Liquidadora del Patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Canarias

15/02/2019
Compartir: 

Decreto 10/2019, de 4 de febrero, por el que se crea la Comisión Liquidadora del Patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Canarias, se establecen sus funciones, composición y régimen de funcionamiento y se regula el procedimiento para la liquidación de su patrimonio (BOC de 14 de febrero de 2019). Texto completo.

DECRETO 10/2019, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL PATRIMONIO DE LAS EXTINTAS CÁMARAS AGRARIAS DE CANARIAS, SE ESTABLECEN SUS FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE SU PATRIMONIO.

PREÁMBULO

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, otorgaba a las Comunidades Autónomas que tuvieran atribuidas competencias sobre Cámaras Agrarias la posibilidad de regular la creación, fusión y extinción de aquellas que tuvieran un ámbito diferente al provincial.

En virtud del Real Decreto 281/1995, de 24 de febrero, se produjo el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Cámaras Agrarias, siendo estas asignadas formalmente a la entonces denominada Consejería de Agricultura y Alimentación, mediante Decreto 52/1995, de 24 de marzo.

Paulatinamente, las funciones que desarrollaban las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias fueron decayendo, de tal forma que la colaboración que prestaban a la Administración fue disminuyendo hasta ser inexistente.

La situación descrita unida a la aprobación de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, que contempla la posibilidad de que puedan extinguirse por las Comunidades Autónomas las Cámaras Agrarias provinciales, justificó la aprobación por el Parlamento de Canarias de la Ley 6/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación, por la que se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A raíz de la extinción de las Cámaras Agrarias es necesario, con el objeto de culminar el proceso de extinción de las referidas Cámaras Agrarias, establecer el procedimiento de liquidación del patrimonio de las mismas, así como regular el destino del patrimonio resultante de la liquidación, patrimonio que se integrará en el de la Comunidad Autónoma de Canarias para su posterior aplicación a fines de interés general agrario o para su cesión a entes de la Administración local del ámbito territorial que corresponda y a organizaciones profesionales agrarias.

La disposición adicional primera de la Ley 6/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación, por la que se extinguen las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que la total liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Asimismo, la disposición adicional segunda de la referida Ley regula el destino del patrimonio resultante de la liquidación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se ajusta a los principios de necesidad, proporcionalidad y seguridad jurídica en tanto tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda de la citada Ley 6/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación, determinando las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la comisión liquidadora del patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias y estableciendo el destino de dicho patrimonio. Asimismo, resultan justificados los principios de eficacia y eficiencia en la medida en que se confiere al patrimonio resultante de la liquidación un uso adecuado mediante su aplicación a fines de interés agrario, sin que la ejecución de las previsiones normativas conlleve aumento de medios materiales y personales.

En la composición de la referida Comisión se ha respetado la representación equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, canaria de igualdad entre mujeres y hombres.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejera de Hacienda y de los Consejeros de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 4 de febrero de 2019,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear la Comisión Liquidadora del Patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Canarias, establecer sus funciones, composición y régimen de funcionamiento y regular el procedimiento para la liquidación de su patrimonio.

Artículo 2.- Comisión Liquidadora.

Se crea la Comisión Liquidadora del Patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Canarias, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, responsable de proceder a la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de cada una de ellas, así como de fijar los criterios para la cesión del patrimonio resultante de la liquidación.

Artículo 3.- Composición de la Comisión.

1. La Comisión tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de agricultura.

c) Vocalías:

- Dos personas en representación de la Viceconsejería competente en materia de agricultura, designadas por su titular.

- Una persona en representación de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de agricultura, designada por su titular.

- Una persona en representación de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, designada por su titular.

- Una persona en representación de los municipios de Canarias, designada por la asociación que represente el mayor número de municipios de Canarias.

- Un representante de cada una de las Organizaciones profesionales agrarias con representación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, designado por las mimas.

d) Ejercerá las funciones de Secretaría de la Comisión la persona que designe la Presidencia entre personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Administradores Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritos al Departamento competente en materia de agricultura.

2. Las designaciones de las vocalías y sus suplencias, así como de la persona que deba ejercer las funciones de Secretaría de la Comisión se efectuarán en el plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este Decreto, ajustándose al principio de equilibrio por razón de sexo, de manera que ninguno de ellos supere el 60% ni tenga menos del 40%.

En caso de no formularse propuesta en dicho plazo por la asociación que represente a los municipios de Canarias y por las organizaciones profesionales agrarias, los representantes de las mismas no formarán parte de la Comisión hasta tanto hayan sido efectivamente designados.

3. Las personas integrantes de la Comisión Liquidadora en ningún caso percibirán retribuciones por su ejercicio y la asistencia a las reuniones no generará indemnizaciones por dicho concepto, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que procedan en concepto de transporte, manutención y alojamiento que correrán a cargo del órgano o entidad a la que representen.

Artículo 4.- Funcionamiento y régimen jurídico.

1. La convocatoria, el régimen de constitución, la adopción de acuerdos y el funcionamiento de la Comisión se adecuará a las normas de funcionamiento previstas para los órganos colegiados en la legislación de régimen jurídico del sector público y a lo dispuesto en este precepto.

2. La comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y siempre que lo considere conveniente la Presidencia, por propia iniciativa o a propuesta motivada de al menos dos tercios de sus integrantes.

3. En las sesiones de la Comisión podrán participar especialistas, a propuesta de aquella, debiendo levantarse acta de cada sesión que celebre. Asimismo, podrán asistir las personas que se designen por la Intervención General para el tratamiento de cuestiones contables y/o de control interno que se estimen.

Artículo 5.- Funciones.

Corresponderán a la Comisión liquidadora las siguientes funciones:

a) Elaborar un Inventario de los bienes pertenecientes a las extintas Cámaras Agrarias Provinciales y Locales de Canarias.

b) Elaborar un informe sobre el estado administrativo, económico y patrimonial de cada una de las Cámaras Agrarias citadas en el apartado anterior.

c) Establecer los criterios de cesión de uso y disfrute de los bienes de las Cámaras Agrarias Locales, con sujeción a los principios de transparencia y objetividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Proponer el destino de los bienes de las Cámaras de ámbito local, con sujeción a los criterios previstos en el apartado anterior.

Artículo 6.- Del Inventario de bienes, derechos y obligaciones de las Cámaras Agrarias.

1. La Comisión, una vez constituida, y previa entrega por parte del centro directivo competente en materia de Cámaras Agrarias de la documentación que le conste sobre las mismas realizará, en el plazo máximo de dos meses, todas las actuaciones necesarias para determinar el patrimonio existente en cada una de las Cámaras Agrarias y elevará propuesta al centro directivo competente en materia de patrimonio para que lleve a cabo los trámites oportunos de inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, en los Registros Públicos correspondientes.

2. Simultáneamente, elaborará el informe a que se refiere el apartado b) del artículo 5 de este Decreto, detallando con exactitud el estado de tesorería, los derechos y obligaciones de las mismas y, en particular, cualquier hecho o circunstancia que afecte a los bienes inmuebles.

3. Los beneficios económicos obtenidos de los derechos de los que resultaran titulares las Cámaras Agrarias antes de su extinción, se podrán destinar a cumplir con las obligaciones de las mismas, así como al mantenimiento y reparación de los inmuebles que se integren en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7.- Integración del patrimonio y criterios preferentes para la cesión del uso y disfrute de los bienes de las Cámaras Agrarias de ámbito local.

1. Los bienes inmuebles resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias de ámbito provincial se adscribirán, previa su integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Consejería competente en materia de agricultura para su aplicación a fines de interés general agrario.

2. Los bienes procedentes de las Cámaras Agrarias de ámbito inferior al provincial serán cedidos para su uso y disfrute, según los criterios establecidos por la Comisión, previa aprobación por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las titulares o los titulares de las consejerías competentes en materia de agricultura y patrimonio.

3. En el establecimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se respetará el siguiente orden de prioridad:

a) El carácter más representativo de las organizaciones profesionales agrarias de Canarias.

b) Los Ayuntamientos de los municipios en cuyo ámbito territorial se encuentren situados los bienes patrimoniales procedentes de las Cámaras Agrarias, siempre que quede garantizado el destino de los bienes a fines de interés agrario.

Disposición adicional primera.- Ausencia de impacto presupuestario.

La constitución y funcionamiento de la Comisión Liquidadora del patrimonio de las extintas Cámaras Agrarias de Canarias no supondrá incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos, debiendo ser atendido con los medios personales, técnicos y disponibilidades presupuestarias ordinarias asignadas a la consejería competente en materia de agricultura.

Disposición adicional segunda.- Constitución de la Comisión.

La Comisión Liquidadora se constituirá, a fin de iniciar los trabajos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición adicional tercera.- Extinción de la Comisión Liquidadora.

Terminado el proceso de liquidación de bienes, derechos y obligaciones, que deberá culminarse en el plazo de un año desde la constitución de la Comisión Liquidadora, esta cesará en las funciones que legalmente tenía atribuidas, quedando extinguida.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana