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Períodos hábiles de pesca

05/02/2019
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Orden AGR/1/2019, de 30 de enero, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2019 (BOR de 4 de febrero de 2019) Texto completo.

ORDEN AGR/1/2019, DE 30 DE ENERO, POR LA QUE SE FIJAN LOS PERÍODOS HÁBILES DE PESCA Y NORMAS RELACIONADAS CON LA MISMA EN AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, DURANTE EL AÑO 2019

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Pesca de La Rioja, aprobado por el Decreto 75/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, la Ley 7/2018 de 20 de julio de modificación de la ley 42/2007, el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.Uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2019.

En consideración a lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, oído el Consejo de Pesca de La Rioja y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, aprueba la siguiente:

ORDEN

Artículo 1. Especies pescables.

1. Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2019, son las que se relacionan a continuación: Anguila (Anguilla anguilla), barbo común (Barbus graellsii), barbo de montaña o cachuelo (Barbus haasi), loina o madrilla (Chondrostoma miegii), negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus), tenca (Tinca tinca), trucha común (Salmo trutta) y carpín (Carassius auratus).

2. Además podrán ser objeto de estrategias de control o erradicación mediante la pesca, en aquellos espacios que figuran en el artículo 19.6 las siguientes especies exóticas invasoras: Alburno (Alburnus alburnus), lucio (Esox lucius), pez gato (Ameiurus melas), pez sol o percasol (Lepomis gibbosus), black-bass (Micropterus salmoides), siluro (Silurus glanis), lucioperca (Sander lucioperca), cangrejo rojo (Procambarus clarkii), cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus), trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss), y carpa (Cyprinus carpio).

Artículo 2. Protección de las especies en general.

El resto de las especies piscícolas autóctonas quedan sujetas al régimen de protección previsto en la Ley 42/2007 Vínculo a legislación en su artículo 54.5, en el que de manera general se prohíbe darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos.

Artículo 3. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca.

1. Se consideran aguas trucheras:

a) Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.

b) El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.

c) El río Iregua en todo su curso y sus afluentes.

d) El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.

e) El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes desde el límite con la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.

f) Tendrán también la consideración de aguas trucheras los Cotos de Pesca Intensiva de trucha y los embalses de Mansilla, Piarrejas, Pajares, Leiva, González Lacasa, y los embalses de Soto-Terroba y Enciso aún en construcción.

En estas aguas no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda para la trucha o durante los días de descanso en el período hábil de la trucha, a excepción de lo regulado para la pesca de cangrejos exóticos.

2. Se consideran aguas ciprinícolas: El río Ebro, y afluentes de éste no mencionados anteriormente como trucheros, así como las balsas y embalses de riego aisladas de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones piscícolas. Se incluye el coto de ciprínidos del embalse del Perdiguero, con la regulación propia que figura en Anexo I.

En estas balsas y embalses de riego, el acceso al perímetro circundante de las aguas embalsadas es prerrogativa del titular de dichas aguas, quien en su caso puede autorizar o prohibir el acceso a las mismas, quedando el derecho a la pesca supeditado al derecho de acceso.

La captura de ejemplares de trucha común durante el período hábil de esta especie y en este tipo de aguas deberá respetar las condiciones de talla y cupo reflejadas en el artículo 22 para la misma. Fuera de su período hábil las truchas comunes capturadas deberán ser devueltas a las aguas en las mejores condiciones posibles, sea cual sea su talla.

Artículo 4. Cebos, artes y procedimientos prohibidos de manera general.

a) Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo.

b) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material, o la alteración de cauces o caudales con el fin de facilitar la pesca.

c) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, armas de fuego, explosivos, sustancias venenosas, que crean rastro, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

d) Los esparaveles, rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; butrones y garlitos; sedales durmientes y palangres; grampines, tridentes, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, y el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar.

e) El uso del pez vivo o muerto como cebo, salvo en la pesca del cangrejo que se autoriza el uso de pez muerto de especies piscícolas no Catalogadas como exóticas invasoras.

f) El cebado de las aguas con carácter general. Se exceptúa de esta norma al río Ebro, en el que el cebado de las aguas se permite de manera habitual. Se podrá autorizar el cebado en otras aguas ciprinícolas exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades Colaboradoras que así lo requieran.

g) Pescar a mano y mediante pesca subacuática.

h) Pescar desde embarcación sin estar en posesión del permiso de navegación/declaración responsable expedida por el Organismo de Cuenca.

i) Las larvas, pupas, ninfas o individuos de cualquier especie ajena a la fauna de La Rioja.

j) La tenencia y utilización del mejillón cebra como cebo, con el fin de evitar su proliferación.

k) El uso de aparejos con más de dos anzuelos en la pesca con cebos naturales o masillas.

Artículo 5. Prohibiciones por razón de sitio.

1. Además de las prohibiciones que el Organismo de Cuenca pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:

a) En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas.

b) En las balsas de San Martín de Berberana, el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.

c) En la Reserva Natural de los Sotos de Alfaro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44 y 58.2 del Decreto 44/2000, de 1 de septiembre, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Sotos de Alfaro, queda prohibida la pesca ya sea desde orilla o desde embarcación con todas las artes, durante todo el año en ambas márgenes del río Ebro en el tramo comprendido entre quinientos metros aguas arriba y quinientos metros aguas abajo del mirador de la Reserva.

d) En el Área Natural Singular de la Laguna de Hervías según lo dispuesto en el Decreto 17/2007, de 13 de abril, por el que se declara Área Natural Singular la Laguna de Hervías y se aprueban sus normas de protección.

e) En el interior de las balsas de 'La Degollada' en el término municipal de Calahorra, incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas (Resolución de 19 de enero Vínculo a legislación de 2010, de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal).

f) Con carácter general, la pesca con caña en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas, y en todos los canales de derivación cuya toma se encuentre en aguas trucheras.

g) En la pesca con caña, con carácter general, deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo y el pie de las presas. Esta distancia será de 50 m en las presas situadas en aguas trucheras que figuran en el Anexo II.En el resto de presas en aguas trucheras quedará prohibido pescar o echar el cebo en la poza o balsa formada inmediatamente debajo de la presa, donde rompen las aguas que vierten sobre la presa.

Además, en todos los tipos de aguas deberá haber una distancia mínima de 10 m entre el pescador o su cebo, y la entrada y la salida de escalas o pasos.

Se podrá pescar sin restricciones en las llamadas presas sumergidas, entendiendo por tales aquellas en las que el agua vierte por encima y son de escasa dimensión en altura y por tanto, son fácilmente remontables por los peces.

h) Se prohíbe pisar en las zonas de freza señalizadas por la Dirección General de Medio Natural, desde el inicio en ellas de la temporada de pesca hasta el 30 de abril ambos inclusive.

i) Se prohíbe la pesca con caña desde los muros de las presas o diques y a una distancia inferior a 50 m aguas arriba de éstos, en los embalses de Mansilla, Piarrejas, González Lacasa, Pajares, Leiva y El Perdiguero, a excepción de éste último, en el que no se aplica la prohibición de pescar a menos de 50 m aguas arriba de la presa.

2. Queda prohibida la pesca en las balsas de riego que figuran a continuación, y en aquellas otras que aun no figurando en dicho listado, sus propietarios hayan solicitado expresamente dicha prohibición, se haya señalizado al efecto, y además dispongan de señalización de prohibición de acceso a las aguas visible en sus entradas.

Balsas de: Sojuela, Sorzano, Medrano, Santa Coloma, Camprovín, Tricio, Cornago y el balsín del Parque Rodríguez de La Fuente en Haro.

Artículo 6. Comercio de la pesca, tenencia y transporte.

1. Se atenderá a lo establecido en el articulo 66 de la Ley 2/2006 de Pesca de La Rioja Vínculo a legislación, y en el RD 1118/1989 de 15 de septiembre, así como a lo establecido en el RD613/2013 que regula el Catalogo español de especies exóticas invasoras, sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación sectorial en materia de sanidad, comercio y transporte.

2. Se prohíbe la comercialización de ejemplares de trucha común procedentes de la pesca.

Artículo 7. Introducción de especies.

Se prohíbe la repoblación e introducción de cualquier especie en todas las aguas de La Rioja, sin autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural.

Artículo 8. Tramos vedados.

En estos tramos, no se permite la pesca de ninguna especie, a excepción de lo establecido para la pesca de cangrejos exóticos en el artículo 21.6. La relación de tramos figura en el Anexo I.

Artículo 9. Licencia y permisos.

De acuerdo con artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 75/2009 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca de La Rioja, los documentos necesarios para ejercitar la pesca en La Rioja son:

a) Licencia de Pesca

b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

c) Para la pesca en Cotos, el permiso correspondiente.

Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 10. Días hábiles y horas hábiles para la pesca.

1. Son días hábiles de pesca las fechas indicadas en esta Orden, así como las fechas de apertura y cierre de cada período hábil.

2. Son horas hábiles las siguientes:

a) En aguas trucheras: el horario hábil será el referido a la hora oficial en vigor en cada momento:

1.º De enero a marzo: de 8,00 a 19,00 h.

2.º De abril a mayo: de 7,00 a 21,00 h.

3.º Junio y julio: de 6,30 a 22,30 h.

4.º Agosto: 7:00 a 22,00 h.

5.º Septiembre: 7,00 a 21,00 h.

6.º De octubre a diciembre: De 8,00 a 19,00 h.

b) En aguas ciprinícolas: el horario hábil será entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas de orto y del ocaso.

Artículo 11. Pesca desde embarcación.

1. Se autoriza la pesca desde embarcación exclusivamente en el río Ebro.

Se entiende por embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el Organismo de cuenca o de estar en posesión de la declaración responsable para navegación. Toda embarcación que cumpla este requerimiento y vaya a ser empleada en el ejercicio de la pesca deberá contar además con matrícula-licencia de pesca de embarcación expedida por la Dirección General de Medio Natural.

2. La pesca con pato, o con otros tipos de flotadores, queda autorizada sólo en el río Ebro, y se considera pesca desde aparato de flotación sin motor.

Artículo 12. Pesca con caña.

1. Se autoriza la pesca con dos cañas como máximo en aguas catalogadas como ciprinícolas.

2. Se autoriza la pesca en aguas trucheras sólo con una caña.

3. El resto de condiciones específicas para la pesca con caña quedan reguladas en los artículos relativos a la pesca de diferentes especies.

Artículo 13. Forma de medir los peces.

Se entiende por dimensión de los peces a efectos legales, la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza u hocico y el punto medio de la aleta caudal, o cola, extendida.

Artículo 14. Modalidad de Pesca Tradicional.

1. Es pesca tradicional aquella que utilizando las artes o técnicas legalmente permitidas retiene para si las capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada especie.

2. Cebos autorizados en aguas ciprinícolas:

a) Naturales: Todos, exceptuando los incluidos en el artículo 4.

b) Artificiales: Todos.

3. Cebos autorizados en aguas trucheras:

a) Naturales: Todos a excepción de los incluidos en el artículo 4, las masillas de queso, de tocino, y aromáticas de carne/pescado, huevos de peces incluidos artificiales o similares, el gusano de carne o asticot. Quedan prohibidos también los tresillos-poteras-anzuelos múltiples en pesca con cebos naturales.

b) Artificiales:

1.º Cucharillas con un único anzuelo sencillo, y peces artificiales con uno o dos anzuelos sencillos separados, en todos los casos sin arponcillo o rematados. Se autorizan además en algunos espacios referidos en el Anexo I, las cucharillas y peces artificiales con todos sus anzuelos triples con/sin arponcillo.

2.º Aparejos de mosca artificial, quedando prohibido el uso de aparejos de mosca con ''boya lastrada'' o ''gusanera'' o ''puro'', así como las boyas-flotadores lastrados, colocados en el extremo del aparejo.

En el Anexo I de Zonificación Piscícola figuran las excepciones y condiciones establecidas para cada tramo de pesca.

Artículo 15. Modalidad de Pesca sin muerte.

1. Es pesca sin muerte aquella en la que todos los peces capturados, truchas y otras especies, deberán ser devueltos al agua tras su captura con el mínimo daño posible, excepto las catalogadas como exóticas invasoras que deberán ser sacrificadas.

2. En régimen de pesca sin muerte sólo podrán utilizarse aparejos de cebo artificial con un solo anzuelo. En caso de utilizar mosca artificial, el aparejo podrá tener un máximo de tres moscas. En todos los casos los anzuelos utilizados deberán estar desprovistos de arponcillo o 'muerte' o tenerla rematada.

En aguas trucheras queda prohibido el uso de aparejos de mosca con ''boya lastrada'' o ''gusanera'' o ''puro'', así como las boyas-flotadores lastrados, colocados en el extremo del hilo del aparejo.

En los cotos, tramos o días destinados específicamente a esta modalidad, el pescador no podrá portar ninguna trucha común ni ejemplares de otras especies, ni siquiera las pescadas en otros tramos, a excepción de especies exóticas invasoras capturadas en las zonas autorizadas, referidas en al artículo 19.6.

En cotos, tramos o días no específicamente destinados a esta modalidad, si existe posesión de algún ejemplar de trucha u otras especies, se considerará pesca tradicional a todos los efectos, con sujeción a cupos, debiendo abandonar la pesca cuando alcance el mismo, a excepción de la posesión de algún ejemplar de especie exótica invasora capturada en las zonas autorizadas referidas en el artículo 19.6

Artículo 16. Modalidad de Pesca en captura y suelta.

Modalidad autorizada para aguas ciprinícolas, en la que los peces capturados podrán ser devueltos al agua tras su captura, con el mínimo daño posible.

En esta modalidad de pesca se podrán utilizar los cebos naturales y artificiales autorizados referidos en los artículos 14 y 15.

Modalidad no autorizada de manera general para especies exóticas invasoras; aunque excepcionalmente se autoriza para la carpa y black bass en las aguas ciprinícolas y dentro de éstas exclusivamente en balsas y embalses de riego aisladas de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones.

Artículo 17. Toma de medidas urgentes y autorizaciones especiales.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, podrá adoptar medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola de La Rioja, así como autorizar excepciones a las prohibiciones reflejadas, tal y como establece la Ley de Pesca en sus artículos 39, 48 y 50.

Artículo 18. Pesca de ciprínidos: carpín, tenca, barbo común, barbo de montaña, loina y foxino.

1. Periodo hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha común.

2. Tallas y cupos: deben restituirse a las aguas todos los ejemplares con dimensiones menores de:

Especies Talla (centímetros)

Barbo común 35

Tenca 15

Loina o madrilla 12

Barbo de montaña 12

Carpín y Foxino 8

Cupos por pescador/día: Tenca, 5 ejemplares. Barbo común: 2 ejemplares; Barbo de montaña: 10 ejemplares; Loina: 10 ejemplares; sin cupo en el embalse de Mansilla.

Carpín y Foxino: no se establece cupo.

3. En los tramos de captura y suelta del Ebro que figuran en el Anexo I todas estas especies de ciprínidos pescables no exóticos tendrán cupo de 0 capturas, por lo que los ejemplares capturados deberán liberarse en las mejores condiciones posibles tras su captura.

Artículo 19. Pesca de especies exóticas invasoras: Lucio, black-bass, alburno, pez gato, pez sol o percasol, siluro, lucioperca, carpa y trucha arco-iris.

1. De conformidad con lo establecido en la ley 42/2007, en su texto consolidado 22 septiembre de 2015, en su modificación en Ley 7/2018 de 20 de julio de 2018, en el Real Decreto 630/2013 Vínculo a legislación sobre Catálogo español de especies exóticas invasoras, los ejemplares de las siguientes especies declaradas pescables en el artículo 1 de esta Orden: pez gato, black bass, lucio, perca sol, siluro, alburno, lucioperca, cangrejo rojo, cangrejo señal, trucha arco iris y carpa, podrán pescarse en las zonas autorizadas y delimitadas para su pesca, y queda prohibida su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

2. Queda prohibida además toda introducción de estas especies en el medio natural, salvo para la trucha arcoíris, tal y como recoge el artículo 64 ter de la Ley 7/2018 que modifica la ley42/2007, que expone que las comunidades Autónomas, previa autorización administrativa, podrán permitir sueltas en aquellos espacios donde haya sido autorizado ya años anteriores y siempre con ejemplares monosexo y estériles.

3. Se autoriza excepcionalmente la modalidad de ''captura y suelta'' de las especies Carpa y Black Bass exclusivamente en aguas ciprinícolas y exclusivamente en balsas y embalses de riego aisladas de cauces de aguas permanentes, y sin posibilidad de dispersión de sus poblaciones piscícolas.

Para el resto de especies exóticas invasoras, su pesca siempre conllevará el sacrificio inmediato de las capturas realizadas quedando prohibida su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos.

De manera excepcional, durante el desarrollo de campeonatos o pruebas deportivas se podrá autorizar la modalidad de captura y suelta de estas especies pescables.

4. Si de forma accidental se capturasen ejemplares de estas especies fuera del ámbito de pesca autorizado para ellas, o de otras especies exóticas incluidas en dicho Catálogo pero no declaradas pescables en esta Comunidad Autónoma, serán igualmente sacrificadas de manera inmediata, pero queda prohibida la tenencia, transporte, tráfico y comercio, tanto vivos como muertos, de los ejemplares capturados.

5. Período hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha común.

6. Zonas autorizadas:

a) El alburno podrá capturarse en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja, en el embalse de Valbornedo y en el río Leza, entre el puente de Laidiez en el límite de los TTMM de Ribafrecha y Leza y su desembocadura en el río Ebro.

b) El siluro y pez gato podrán capturarse exclusivamente en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja,

c) La lucioperca podrá pescarse exclusivamente en el embalse de El Perdiguero y en el embalse Valbornedo.

d) El lucio y el percasol podrán capturarse en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja y en el embalse de Valbornedo.

e) El Black Bass podrá capturarse en el río Ebro, en las aguas de los términos municipales que son atravesados o limitan con el río Ebro en todo su recorrido en La Rioja y en las balsas y embalses de riego definidas como ciprinícolas en el artículo 3.

f) La carpa podrá pescarse en todos los embalses de La Rioja, y en aguas ciprinícolas como balsas de riego y río Ebro, con las posibles limitaciones existentes en caso de espacios regulados/acotados/vedados.

g) La trucha arco iris podrá pescarse en los espacios habilitados para ello en los cotos intensivos de Anguciana, y de La Grajera, y en el embalse de Ortigosa, todos ellos regulados con cupo y talla en el anexo I, así como en las proximidades de piscifactorías industriales de esta especie, en concreto en el Coto de Viguera en el rio Iregua, Coto de Anguiano en el rio Najerilla y tramo del rio Oja entre la piscifactoría y Castañares de Rioja, todos ellos espacios donde no existirá esa limitación de talla/cupo.

Artículo 20. Normas para la pesca de la anguila.

1. Periodo hábil:

a) Aguas ciprinícolas: todo el año.

b) Aguas trucheras: sólo en las fechas y condiciones autorizadas para la trucha.

2. Cupo y Talla: máximo 5 ejemplares mayores de 25 centímetros.

Artículo 21. Normas para la pesca de Cangrejos exóticos: Cangrejo rojo y cangrejo señal.

1. De conformidad con lo establecido en la ley 42/2007, en su texto consolidado 22 septiembre de 2015, en su modificación en Ley 7/2018 de 20 de julio de 2018, en el Real Decreto 630/2013 Vínculo a legislación sobre Catálogo español de especies exóticas invasoras, los ejemplares capturados de estas especies, podrán pescarse en las zonas autorizadas y delimitadas para su pesca, y queda prohibida su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

Los ejemplares capturados deberán ser sacrificados de manera inmediata en el momento de su pesca, con el fin de evitar su expansión e introducción en otras masas de agua. Se prohíbe por tanto, su mantenimiento en vivo durante el ejercicio de la pesca.

Queda prohibida además toda introducción de estas especies en en los cauces y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Queda también prohibida su utilización como cebo vivo o muerto, de ejemplares, partes, o derivados.

Si de forma accidental se capturasen ejemplares de estas especies fuera del ámbito de pesca autorizado para ellas, serán sacrificados de manera inmediata, y queda prohibida la tenencia, transporte, tráfico y comercio, tanto vivos como muertos, de los ejemplares capturados.

2. Se prohíbe el comercio de ejemplares vivos a excepción del cangrejo rojo procedentes de explotaciones agropecuarias debidamente autorizadas.

3. Artes: Se permite su pesca utilizando exclusivamente reteles o lamparillas con un máximo de 10 unidades por pescador, en un espacio máximo de 100 mts de río o de orilla embalsada. El pescador deberá estar presente en el espacio referido mientras dure la acción de pesca y todos los reteles deberán llevar etiqueta identificativa indeleble, con nombre, apellidos y DNI del pescador. La distancia entre reteles calados de distintos pescadores no será de menos de 10 mts, salvo acuerdo entre ellos.

4. Sólo se permite el uso de cebos muertos, quedando prohibido dejar los restos de los mismos

en las orillas o arrojarlos al agua. Una vez acabada la jornada de pesca, esos restos deben ser recogidos y trasladados fuera de la zona, y ser depositado en contenedor o lugar adecuado para su eliminación.

Se prohíbe el uso como cebo de individuos, o parte de éstos, de especies catalogadas como exóticas invasoras.

5. Horas hábiles: las establecidas en el artículo 10 en función de los diferentes tipos de aguas.

6. Espacios y condiciones:

a) En el río Ebro y en otras aguas ciprinícolas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el citado río y en los T.M.de Navarrete y Villamediana, así como en el río Leza desde su confluencia con el río Jubera hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias en éste sector, se autoriza su pesca durante todo el año en los horarios autorizados para dichas aguas. Se exceptúan en el ámbito geográfico referido los espacios afectados por prohibiciones por razón de sitio que figuran en el artículo 5.

b) En aguas trucheras, exclusivamente en los horarios autorizados para dichas aguas y en los tramos que figuran a continuación, los martes y viernes no festivos comprendidos entre el 1 de julio y 30 de agosto, y todos los días entre el 1 y el 30 de septiembre:

1.º En el río Iregua desde la presa de Rio Antiguo en Islallana hasta su desembocadura en el río Iregua, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

2.º En el río Najerilla desde la presa del canal de Margen Derecha, aguas abajo del Coto de Anguiano en Baños de Río Tobía, hasta su desembocadura en el Ebro incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

3.º En el río Tirón desde la presa de Leiva hasta su desembocadura en el río Ebro.

En todo este sector además de autorizarse martes y viernes no festivos durante el mes de julio, se podrá pescar también todos los días entre el 1 de agosto y 30 de septiembre, a excepción del Coto de pesca Intensiva de Anguciana en el que no se autoriza la pesca del cangrejo durante el mes de julio. Se incluyen en estas normas también canales y acequias existentes en dichos sectores.

4.º En el río Oja desde la presa de Baños de Rioja a su desembocadura en el Tirón, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

5.º En el río Leza desde el puente de Laidiez hasta la desembocadura del río Jubera en Murillo, incluyendo también canales y acequias existentes en dicho sector.

6.º Para frenar la expansión del cangrejo señal en otras aguas, que amenazan las poblaciones de cangrejo autóctono aún presentes en La Rioja, se podrán autorizar campañas de eliminación a favor de Entidades Colaboradoras.

Artículo 22. Normas generales para la pesca de la trucha común.

1. Período hábil: el comprendido entre los días 31 de marzo y el 1 de septiembre, ambos inclusive, salvo excepciones contempladas en el Anexo I de esta Orden para aguas en zonas de montaña y otros espacios.

En el período comprendido entre el 15 de agosto y el 1 de septiembre ambos inclusive, sólo se autoriza pesca sin muerte con las condiciones del artículo 15.

2. Días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil, salvo las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden.

Los lunes y jueves no festivos sólo se autoriza pesca sin muerte con las condiciones del artículo 15.

3. Dimensiones mínimas: Con las excepciones contempladas en Anexo I de esta Orden, se prohíbe de manera general la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 23 centímetros.

Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona.

4. Cupos de captura: se prohíbe la captura de más de 4 ejemplares de trucha por pescador y día, salvo las excepciones contempladas en el Anexo I.

Una vez alcanzado el cupo, el pescador deberá dejar de practicar la pesca. La cifra diaria de 4 capturas de trucha sólo podrá superarse en Cotos de Pesca Intensiva y sólo si se admite expresamente en el documento de Convenio de Colaboración entre la Entidad Colaboradora y la Dirección General de Medio Natural.

5. Artes: Se autoriza exclusivamente el empleo de la caña. Cada pescador sólo podrá portar una caña dispuesta para su uso. Se entenderá que una caña está dispuesta para su uso cuando está provista del carrete o línea o aparejo y es portada por el pescador fuera de su funda durante su acción de pesca.

En todas las aguas trucheras definidas en el artículo 3, se prohíbe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o desde aparato flotante.

6. Cebos: según lo previsto en los artículos 14.3 y15.

7. En las aguas declaradas trucheras no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda o días de descanso en período hábil de la misma, a excepción de lo establecido para los cangrejos exóticos en el artículo anterior.

Artículo 23. Permisos de pesca.

1. Para poder ejercer la actividad de la pesca en un Coto, es preciso estar en posesión, además de la licencia de pesca de La Rioja, de un permiso especial de un día de duración en impreso normalizado expedido por la Dirección General de Medio Natural, por los Servicios de Atención al Ciudadano o por las Entidades Colaboradoras que comparten con aquella, en régimen de convenio, la gestión del Coto.

Estos permisos tienen carácter personal e intransferible y son todos ellos a riesgo y ventura. En consecuencia, una vez expedidos, y en caso de no poder hacer uso de los mismos, no habrá lugar a devolución del importe ni a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa sea el establecimiento, por parte de la Dirección General de Medio Natural, de alguna de las medidas urgentes contempladas en el artículo 17 de esta Orden.

2. En los cotos con tramos, el permiso habilita para pescar exclusivamente en el tramo que figure en él. No obstante los pescadores integrados en la misma solicitud de permisos, podrán solicitar la opción de pesca ampliada, por la cual podrán pescar indistintamente en cualquiera de los tramos asignados a sus componentes siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que figure en el permiso la autorización de pesca ampliada y los tramos afectados.

b) En el tramo en el que se practique pesca, siempre debe estar presente en la acción de pesca el titular de dicho tramo.

c) La opción de pesca ampliada perderá validez en los tramos en los que no esté presente su titular.

3. En todos los cotos de pesca, el pescador puede optar por la modalidad de pesca sin muerte en el momento de obtener su permiso. La pesca se practicará en las condiciones establecidas en el artículo 15.

4. En los Cotos de Pesca, se prohíbe devolver a las aguas los ejemplares capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se practique la pesca 'sin muerte'.

5. En los Cotos de Pesca Intensiva solo podrá practicarse la pesca sin muerte cuando ésta opción quede reflejada en la regulación específica de para cada Coto.

6. Una vez alcanzado el cupo de capturas de trucha establecido, deberá abandonarse la acción de pesca, aún cuando en el Coto existan otras especies pescables diferentes.

Artículo 24. Modo de obtención de los permisos.

1. Las solicitudes para obtener permisos de pesca para los Cotos, excepto Intensivos, deberán presentarse en impresos gratuitos normalizados, personalmente o por correo en las oficinas de dicho Organismo: calle Prado Viejo n.º 62 bis, 26071-Logroño o en las Oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja, (Logroño: avenida Juan XXIII n.º 2, entrada por calle Beti Jai, Tfno. 900700333; Torrecilla en Cameros: calle Sagasta, 16 A Tfno.: 941460261, Cervera del Río Alhama: Avda. de La Rioja, 6 Tfno.: 941198663, Haro: calle Juan Ramón Jiménez 2 Tfno.: 941304911, Nájera: Mayor n.º 45 Tfno.: 941294140; Santo Domingo de la Calzada: calle Sor María de Leiva 14-16 Tfno.: 941340266, Arnedo: calle Eliseo Lerena 24-26 Tfno.: 941385459; Calahorra: plaza de Europa 7-8-9 Tfno: 941137466; y Alfaro: Pasaje de San Francisco, 7 Tfno: 941180035). También podrán presentarse mediante correo electrónico en la dirección: [email protected]. En cualquier caso, deberán presentarse, en el período comprendido entre el primer lunes del mes de noviembre y el primer lunes del mes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

Así mismo, las personas que hayan solicitado en años anteriores y dispongan de firma electrónica podrán remitir su solicitud a través de internet remitiendo el formulario desde la oficina virtual de la página web del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org) en el plazo indicado en el párrafo anterior.

2. Para obtener permisos en los Cotos de Pesca Intensiva cuya gestión realizan Entidades Colaboradoras en régimen de concesión, deberán dirigirse a las direcciones indicadas para cada uno de ellos en la regulación de los mismos contenida en el Anexo I.

3. Para obtener permisos de pesca para ribereños, los interesados deberán acreditar su condición de ribereños presentando solicitud y certificación de empadronamiento en un municipio ribereño de un coto. Esta documentación se podrá presentar de manera individual o en documento colectivo con el resto de solicitantes ribereños de cada Ayuntamiento ribereño, entre el primer lunes de noviembre y el primer lunes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.

4. No podrán solicitar permisos en Cotos de Pesca aquéllos que hayan sido inhabilitados para ello mediante resolución firme.

5. El sorteo público para determinar el orden de petición de permisos para los Cotos de Pesca que gestiona directamente la Dirección General de Medio Natural, se efectuará en las oficinas de dicho Organismo, calle Prado Viejo n.º 62 bis, 26071-Logroño, el segundo lunes del mes de diciembre anterior a la temporada de pesca, a las 12 horas.

6. La Dirección General de Medio Natural establecerá mediante Resolución las normas de expedición de los permisos de la oferta pública, que podrán ser consultadas en la página web del Gobierno de la Rioja (www.larioja.org). Ésta se elaborará en función de la planificación de los Cotos de Pesca correspondientes, de las solicitudes recibidas y del resultado del sorteo, y establecerá entre otras cuestiones la fecha de inicio de petición de permisos, que notificará a todos los solicitantes según el orden establecido en el sorteo. Tras la reserva previa, la expedición de los permisos se efectuará previo pago por parte de los solicitantes de las tasas correspondientes.

7. Los solicitantes podrán consultar en tiempo real los permisos disponibles en la página web del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org/permisosdepesca).

Artículo 25. Control de capturas.

En los Cotos Intensivos, el pescador, inmediatamente efectuada una captura que no vaya a ser devuelta a las aguas, deberá marcar en el espacio correspondiente del parte de capturas del permiso, el número de captura que efectúe.

Artículo 26. Partes de capturas.

1. En los Cotos será obligatorio informar sobre las capturas realizadas rellenando el parte de capturas del permiso, aún en el caso de que las capturas hubiesen sido nulas o no se hubiera disfrutado del permiso. En el caso de permisos de pesca sin muerte, se indicará el número de ejemplares devueltos a las aguas y sus tallas. El impreso deberá ser remitido a la Dirección General de Medio Natural en el menor plazo posible mediante el sobre prefranqueado facilitado al efecto (calle Prado Viejo n.º 62-bis, 26071 Logroño), o podrá ser cumplimentado a través de la utilidad existente en la página web del Gobierno de la Rioja (www.larioja.org/permisospesca), introduciendo el localizador ó número del permiso de pesca.

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la inhabilitación para obtener nuevos permisos durante la siguiente temporada.

2. Los permisos expedidos por Entidades Colaboradoras se dirigirán a éstas. Éstas Entidades remitirán a la Dirección General de Medio Natural los partes de capturas al final de la temporada de pesca, juntamente con el correspondiente resumen de datos generales de la campaña.

Disposición adicional primera. Protección del cangrejo río y pez fraile.

1. Dado el estado de regresión de sus poblaciones, las especies cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la mayor parte de nuestros cauces, y pez fraile (Salaria fluviatilis) de escasa distribución espacial, con poblaciones reducidas y muy sensibles a las alteraciones del medio acuático, se encuentran incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998, de 9 de octubre Vínculo a legislación ) y en el Listado de Especies silvestres y Catalogo Español de Especies Amenazadas, y calificadas como especies vulnerables (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación ); en consecuencia, se prohíbe totalmente la pesca, tenencia, comercio y tráfico de cangrejo autóctono de río y del pez fraile en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sanciones: A las infracciones en relación con estas especies, como la pesca, la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico y comercio indebidos de ejemplares adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y lo previsto en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. La valoración a efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo II de esta Orden.

3. El empleo o la tenencia de aparejos y artilugios para la pesca del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo o señal, será considerada también como infracción de acuerdo con la Ley 2/2006, de 28 de febrero Vínculo a legislación de Pesca de La Rioja.

Disposición adicional segunda. Sanciones, daños y perjuicios y ocupación de artes.

1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y los artículos 37.2 Vínculo a legislación y 75 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece un baremo para calcular los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza subacuática, con el fin de fijar, si procede, las oportunas indemnizaciones por la captura ilegal, tenencia, comercialización o consumo no autorizados así como por las mortandades producidas por cualquier causa de las especies o grupos de especies que se relacionan en el Anexo III de esta Orden.

2. La aplicación del baremo indicado no excluirá la posibilidad de utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios más apropiados basados en métodos técnicos, cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos.

3. Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para dictar cuantas

instrucciones considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

4. En cuanto al régimen sancionador en esta materia se estará a lo dispuesto a la Ley 2/2006, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Pesca de La Rioja.

5. Se aplicarán en concepto de rescate en los casos de faltas graves y muy graves, las cantidades establecidas en el Decreto 75/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

6. El incumplimiento de lo establecido en el articulo 15 sobre Pesca Tradicional de la presente Orden se considerará incumplimiento de la disposición que desarrolla la Ley y por tanto susceptible de ser sancionado al amparo del artículo 82.25

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden AGR/2/2018, de 17 de enero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2018.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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