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Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad de Madrid

22/01/2019
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Decreto 2/2019, de 15 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad de Madrid y se regula su organización y funcionamiento (BOCAM de 21 de enero de 2019). Texto completo.

DECRETO 2/2019, DE 15 DE ENERO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE REGULA SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El derecho de asociación es un derecho fundamental, configurado bajo el principio de libertad asociativa, reconocido en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Constitución española. El desarrollo posterior por parte de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo Vínculo a legislación, Reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, Ley 1/2002), materializa este instrumento de participación ciudadana.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, y a través de esta previsión constitucional, se configura el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 26 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica 1/2002, mediante el cual se inscriben las asociaciones que desarrollan principalmente sus funciones en su ámbito territorial.

El artículo 19.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (en lo sucesivo, Ley 20/2007 Vínculo a legislación ), recoge el derecho de los trabajadores autónomos a afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas. Por su parte, el artículo 20 de dicha norma establece que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002 Vínculo a legislación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la Ley. Estas asociaciones tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad, sin que en ningún caso puedan tener ánimo de lucro. Su disposición adicional sexta prevé la creación, en su ámbito territorial, de un registro especial en la materia. Posteriormente, mediante el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo, se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, y se establece en dicha norma que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualquier otra organización sindical, empresarial o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.

La inexistencia de un registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta el carácter autonómico de algunas de estas asociaciones, ha obligado a dichas asociaciones a inscribirse, bien en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, bien en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de las Organizaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Dirección General de Trabajo, que sirve de depósito de estatutos de las organizaciones empresariales.

El Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, excluye ya de su ámbito de aplicación el depósito de los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, de tal forma que la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid se presenta, actualmente, como la única posibilidad de inscripción de estas asociaciones.

La creación de este Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid responde a la necesidad, en primer lugar, y como ha ocurrido en algunas comunidades autónomas, de dotar a la administración autonómica de un registro público que sirva de inscripción de las asociaciones que, en el ejercicio de los derechos de representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores autónomos, desarrollen su actuación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como poder determinar la mayor o menor representatividad de las mismas, lo que justifica la necesidad de conocer ciertos datos estadísticos de estas asociaciones. Por otro lado, se pretende dotar de seguridad jurídica a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que están inscritas actualmente en la Dirección General Trabajo, al inscribirse en un registro propio donde puedan mantener su naturaleza específica.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, atribuye en sus artículos 28.1.4 y 12 las competencias en ejecución de la legislación del Estado en materia de asociaciones y en materia laboral a la Comunidad de Madrid.

El presente Decreto, por tanto, crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad de Madrid y regula su organización y funcionamiento. La inscripción en este registro público, de carácter administrativo, lo es a los meros efectos de la publicidad de su constitución, de los estatutos y de los otros actos inscribibles relativos a las asociaciones que, cumpliendo lo establecido en el presente Decreto, estén inscritas previamente en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

El cumplimiento de los objetivos de la política económica de la Comunidad de Madrid y la satisfacción del principio de seguridad jurídica son las razones de interés general que justifican la necesidad de este Decreto.

En la elaboración de la presente norma se han tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En este sentido, la regulación y creación de este registro atiende a la necesidad anteriormente descrita de dotar a las asociaciones profesionales de este ámbito de un registro autonómico propio. Su contenido se circunscribe a la regulación necesaria para la puesta en marcha de este registro, exclusivamente telemático, y guarda coherencia con la regulación comparada, tanto autonómica como nacional, que existe en este ámbito, procurando a su vez el establecimiento del menor número posible de cargas administrativas.

En el proceso de elaboración de este Decreto se han recabado los informes de impacto por razón de género, de impacto en la familia, en la infancia y la adolescencia, y en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género. Se ha omitido el trámite de consulta pública, por carecer de impacto significativo en la actividad económica, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios y regular un aspecto parcial de la materia.

En cuanto al trámite de audiencia e información pública, ha sido publicado en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid, y se ha consultado a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas de la región, presentes en la Mesa del Autónomo y la Economía Social de la Comunidad de Madrid.

Se ha recabado informe, además, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de todas las consejerías, de la Dirección General de Trabajo, de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos. Asimismo, se han recabado los informes de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de enero de 2019,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Decreto es la creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y regular su organización y funcionamiento.

Artículo 2

Naturaleza y adscripción

El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad de Madrid es un registro público, de carácter administrativo, adscrito a la viceconsejería competente en materia de Empleo o, en defecto de esta, al órgano competente en materia de Empleo Autónomo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Este Decreto será de aplicación a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos sin ánimo de lucro que, de acuerdo con sus estatutos, desarrollen su actividad principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid, y estén inscritas previamente en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Se entenderá que las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos desarrollan su actividad principalmente en la Comunidad de Madrid cuando más del 50 por 100 de sus asociados estén domiciliados en la misma.

2. Tendrán la consideración de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas comprendidas en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias a esta.

3. Estas asociaciones deberán hacer referencia en la denominación y estatutos a su especialidad subjetiva y de objetivos.

4. También será de aplicación a las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos comprendidas en su ámbito que reúnan los mismos requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Capítulo II

Organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos

Artículo 4

Encargado del registro

1. El titular de la Unidad de Autónomos, Economía Social, y Responsabilidad Social de las Empresas, o Dirección General competente en materia de Empleo Autónomo, será el encargado del Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid, y a él corresponderá adoptar todas las resoluciones y acuerdos que en materia registral procedan.

2. Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la viceconsejería competente en materia de Empleo y, en su defecto, ante el titular de la consejería competente en dicha materia, en la forma y plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5

Funciones del registro

El Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos del ámbito de la Comunidad de Madrid, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Decreto, así como sus modificaciones estatutarias, variaciones de los órganos de gobierno, su cancelación, y demás actos previstos en el artículo 8 de este Decreto.

b) Expedir las certificaciones de los datos inscritos en el registro.

c) Recabar los datos estadísticos previstos en el Anexo II.

Artículo 6

Organización del registro

1. El Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid será único y llevará un Libro de inscripción de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido será público.

2. Cada asociación dispondrá en el Libro de inscripción de una hoja personal a la que se atribuirá un número ordinal.

En la hoja personal se practicará la inscripción al primer asiento que se realice a la asociación, y las anotaciones al margen de la inscripción que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este Decreto. La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción. La cancelación determina la extinción de la inscripción.

Artículo 7

Actos inscribibles y actos susceptibles de anotación

1. En la hoja abierta a cada asociación, federación, confederación o unión de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se inscribirán la constitución, el Número de Identificación Fiscal, las modificaciones de los estatutos, el nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación, la fusión, disolución y extinción, así como las resoluciones judiciales firmes por las que se acuerde la suspensión, la cancelación y su baja en el Registro.

2. Serán objeto de anotación preventiva la incoación de expedientes de cancelación y la interposición de demandas judiciales de impugnación de acuerdos que se refieran a los datos objeto de inscripción en este registro.

3. La inscripción o anotación de los actos mencionados se practicará en virtud de documento público o privado, resolución judicial o de la autoridad administrativa o, en su caso, certificación del Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8

Cancelación de la inscripción registral

La cancelación en este registro de la inscripción de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones profesionales de trabajadores autónomos se producirá, de oficio o a instancia de la entidad interesada, por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación y por el incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a los que se refiere el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 9

Publicidad del registro

1. Los actos objeto de inscripción son de acceso público, respetándose, en todo caso, las garantías previstas en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal.

2. Cualquier persona estará facultada para solicitar certificación de los actos objeto de inscripción, que deberá ser expedida por el encargado del registro.

Capítulo III

Procedimiento de inscripción en el registro

Artículo 10

Solicitud de inscripción en el registro

1. La solicitud de inscripción en el registro se formalizará por el representante de la entidad, o persona autorizada al efecto, dirigida al encargado del Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid, a través del formulario habilitado como Anexo I.

2. Las solicitudes, al amparo de lo previsto en la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, deberán presentarse a través del Registro Telemático de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Número de identificación fiscal de la asociación (NIF).

b) Certificado expedido por el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid en el que conste su inscripción.

c) Acta fundacional de la asociación, que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2002 o, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones con copia certificada de los estatutos vigentes y la acreditación de la representación de la entidad.

Las federaciones, confederaciones y uniones deberán acompañar un certificado del acuerdo del órgano competente de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente y la designación de la persona física que las represente.

d) Formulario contenido en el Anexo II, en el que se harán constar los datos estadísticos previstos en el artículo 14 de este Decreto.

4. Las federaciones, confederaciones y uniones deberán aportar relación de las asociaciones que la integran en la que especificarán los siguientes datos: número de asociados, denominación, domicilio y NIF de las asociaciones. No obstante, las federaciones, confederaciones y uniones que hayan aportado estos datos a otros registros públicos podrán cumplir con este requisito mediante certificación expedida por el órgano correspondiente y que contendrá los datos a que este apartado se refiere.

Asimismo, cada asociación integrante de las federaciones, confederaciones y uniones estará habilitada para aportar directamente ante el registro la relación de asociados y la especificación de los datos relacionados en el párrafo anterior, incluyendo la referencia expresa de la federaciones, confederaciones y uniones a la que pertenecen, las cuales deberán aportar ante el registro un listado completo de los datos identificativos de todas las asociaciones que la integran.

5. Los interesados, al amparo de lo previsto en la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

Artículo 11

Tramitación y calificación

1. Presentada la solicitud, el registro procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral, previa comprobación de su adecuación jurídica y del cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto y demás normativa de carácter imperativo.

2. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los interesados para su subsanación en el plazo de diez días. De no hacerlo en tiempo y forma, el registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, procediendo al archivo de lo actuado.

Artículo 12

Resolución e inscripción

1. Cuando el acto cuya inscripción se solicite resulte ajustado a Derecho, el registro así lo declarará mediante la correspondiente resolución, y dispondrá su inscripción en la hoja registral.

2. La tramitación de las solicitudes y las resoluciones dictadas por el encargado del registro estarán sujetas al procedimiento establecido en la Ley 39/2015 Vínculo a legislación.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro electrónico de la Comunidad de Madrid.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 13

Comunicación de modificaciones

Las asociaciones inscritas vendrán obligadas a comunicar al Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un mes, mediante certificación expedida por el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, y particularmente, los referidos a modificación de estatutos, cambio de domicilio social y nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación. Igual obligación corresponderá a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

Artículo 14

Datos estadísticos

1. Los solicitantes de la inscripción deberán cumplimentar los datos estadísticos recogidos en el modelo oficial que figura como Anexo II de este Decreto, y que incluye los siguientes datos:

a) Sectores económicos de actuación, debiendo expresarse todos los comprendidos en su ámbito de actuación.

b) Número de trabajadores asociados con cuota, y cuota media mensual abonada por socio.

c) Dimensión de la estructura de la asociación reflejada en el número de recursos humanos contratados directamente por la entidad.

d) Sedes propias ubicadas en la Comunidad de Madrid.

2. En el supuesto de no aportar, junto con la solicitud de inscripción, el formulario que figura como Anexo II, el registro le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto, procediendo al archivo de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de este Decreto.

3. Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid deberán remitir anualmente al registro, durante el primer trimestre de cada año, el Anexo II debidamente cumplimentado y actualizado, con los datos relativos al último día del año inmediatamente anterior. Igual obligación corresponderá a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

4. El incumplimiento de esta obligación conllevará la cancelación, previo trámite de audiencia, de la inscripción en el Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Adaptación de estatutos e inscripción de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid inscritas previamente en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de las Organizaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Dirección General de Trabajo

Las asociaciones a las que se refiere el artículo tercero de este Decreto, integradas por profesionales autónomos e inscritas como tales en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de las Organizaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Dirección General de Trabajo, conservarán su reconocimiento jurídico previo a todos los efectos.

No obstante lo anterior, para solicitar la inscripción en el Registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad de Madrid, deberán, en su caso, adaptar previamente sus estatutos a la Ley Orgánica 1/2002 Vínculo a legislación.

Asimismo, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de las Organizaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Dirección General de Trabajo, deberán inscribirse previamente en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, al cual podrán remitir certificación emitida al efecto por dicha oficina pública, que acredite la personalidad jurídica de la asociación y la sede que opera como domicilio social, con objeto de incorporar dichos datos al Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al titular de la consejería con competencia en materia de Empleo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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