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Valorización de Escorias en la Comunidad Autónoma de Cantabria

03/01/2019
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Decreto 100/2018, de 20 de diciembre, de Valorización de Escorias en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 2 de enero de 2019). Texto completo.

DECRETO 100/2018, DE 20 DE DICIEMBRE, DE VALORIZACIÓN DE ESCORIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

El Decreto 104/2006, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de Valorización de Escorias en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tenía por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la gestión de escorias, con elfin de fomentar su valorización garantizando una adecuada protección del medio ambiente y la salud de las personas.

Dicho Decreto es de aplicación a las escorias que se generan en procesos termometalúrgicos, sibien existen escorias de composición similar que se generan en otros procesos no incluidos expresamente en el ámbito de aplicación del mismo, como es la generada como consecuencia de la incineración de residuos no peligrosos de origen doméstico o la escoria generada en procesos de fundición de metales férreos.

En el Programa de reciclaje del Plan Sectorial de Residuos Industriales aprobado mediante Decreto 15/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban los Planes Sectoriales de Residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010 y, en su virtud sefijan los objetivos del mismo para el período 2010-2014, se contemplaba como una de las actuaciones a desarrollar la realización de un estudio de viabilidad para la incorporación de las escorias de fundición y de incineración de residuos al Decreto 104/2006, de 19 de octubre Vínculo a legislación. De igual manera, el recientemente aprobado Plan de Residuos de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2017-2023 establece como una de las actuaciones a desarrollar, la actualización de la normativa autonómica en materia de valorización de escorias.

Los documentos de referencia (BREF) sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) aplicables a la incineración de residuos y a la fundición de metales férreos, consideran que la escoria generada en ambos procesos debería recuperarse siempre que esto sea posible.

Empresas productoras de ambos tipos de escoria, en aplicación de lo establecido en los BREF mencionados, han realizado sendos estudios que acreditan que no se producen efectos negativos en el medio ambiente, así como la idoneidad del material resultante tras distintos procesos de valorización, para determinados usos, aconsejándose una regulación de la valorización de estos residuos y unas condiciones de uso del material resultante.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 104/2006, de 19 de octubre Vínculo a legislación, ha demostrado la necesidad de clarificar los requisitos aplicables a algunos de los usos admisibles de las escorias valorizadas, así como de potenciar el uso de las escorias valorizadas.

Por último, la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados, deroga expresamente a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, estableciendo un régimen jurídico de la producción y gestión de residuos distinto del vigente en el momento de la entrada en vigor del Decreto 104/2006, de 19 de octubre Vínculo a legislación, lo que aconseja una adaptación al régimen jurídico actualmente en vigor, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional octava de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Este Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva UE 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre Vínculo a legislación de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Por lo expuesto, a propuesta de la consejera de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y política Social, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Cantabria y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 20 de diciembre de 2018, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la gestión de escorias, al objeto de fomentar su valorización, asegurando, asimismo, una adecuada protección del medio ambiente y la salud de las personas y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

El Decreto es de aplicación a las escorias procedentes de los procesos térmicos empleados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como son las escorias negras y blancas de fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, las escorias procedentes de la fabricación de ferroaleaciones de ferrosilicomanganeso, las escorias de fundición de metales férreos y las de incineración de residuos domésticos (todas ellas, en adelante denominadas escorias), sin perjuicio de la aplicación del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto aquellas escorias que pudieran ser consideradas subproductos, o dejen de ser consideradas como residuos de conformidad con los procedimientos aplicables vigentes.

Artículo 2. Definiciones.

1. Escoria negra de acería: capa sobrenadante que se produce durante la operación de fusión de materias primas en la fabricación del acero y que se separa de la carga líquida por diferencia de densidades.

2. Escoria de ferroaleaciones de ferrosilicomanganeso: material de origen industrial de naturaleza inorgánica que se genera en la fabricación de ferroaleaciones de ferrosilicomanganeso de las que se separa por diferencia de densidad.

3. Escoria blanca de acería: capa sobrenadante que se produce durante la operación de afino del acero fundido y que se separa de la carga líquida por diferencia de densidades.

4. Escoria de incineración de residuos domésticos: fracción granular del material no combustible obtenido en el fondo del horno resultante de la valorización energética del combustible derivado de residuos no peligrosos de origen doméstico.

5. Escoria de fundición: material obtenido por diferencia de densidades con respecto al caldo generado en los distintos tipos de hornos empleados en el proceso de fusión de metales férreos.

6. Productor de escorias: persona física o jurídica generadora de las escorias arriba indicadas, como titular de una industria o actividad.

7. Valorización de escorias: todo procedimiento aplicado, bien por el productor de la escoria, bien por un tercero, que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en las escorias y específicamente la obtención, a partir de las mismas, de materiales inorgánicos sustitutivos de los áridos naturales, y todo ello sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Tendrán, en todo caso, la consideración de operaciones de Valorización de Escorias los procesos de separación de metales, maduración, trituración, molienda, clasificación o separación granulométrica, y comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto para considerar las escorias como valorizables.

8. Valorizador de escorias: persona física o jurídica que lleve a cabo operaciones de valorización de escorias. No tendrán la consideración de valorizadores los usuarios definidos en el apartado siguiente.

9. Usuario de escorias valorizadas: persona física o jurídica que utilice una escoria valorizada para alguno de los usos contemplados en el artículo 7 de este Decreto.

10. Escoria valorizada: aquella escoria que ha sido sometida a un proceso de valorización.

En relación con elfin de la condición de residuo de la escoria valorizada se estará a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

11. Áreas industriales y comerciales: Superficies ocupadas por áreas edificadas no dedicadas a residencia de población sino a la obtención, elaboración, transformación, reparación, almacenamiento, distribución y comercialización de productos.

CAPÍTULO II

Clasificación y caracterización de las escorias

Artículo 3. Clasificación de las escorias.

1. Según su comportamiento frente al test de lixiviación al que se hace referencia en el Anexo I del presente Decreto, las escorias pueden clasificarse en:

a) Escorias valorizables: son aquellas escorias que cumplen con las características especificadas en el Anexo I de este Decreto.

b) Escorias no valorizables: son aquellas escorias que no cumplen con alguna de las características especificadas en el Anexo I del presente Decreto. Estas escorias tienen que ser gestionadas a través de su depósito en vertedero debidamente autorizado de acuerdo con su clasificación según la normativa vigente.

2. Para la clasificación de la escoria generada por una determinada planta como valorizable, será necesario que el productor de escorias realice previamente las determinaciones analíticas señaladas en el Anexo I de este Decreto sobre una muestra semanal en el plazo de un mes, que serán remitidas a la Dirección General de Medio Ambiente.

Una escoria se considerará valorizable silos resultados de estos análisis no superan los valores indicados en el Anexo I del presente Decreto.

3. Para la utilización de las escorias clasificadas como valorizables de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, será necesario hacer un seguimiento de su calidad a través de análisis periódicos a realizar por el productor.

Durante el primer año de utilización de las escorias, esta frecuencia será trimestral. Posteriormente, la frecuencia de los análisis de seguimiento será determinada por la Dirección General de Medio Ambiente en función de los resultados obtenidos en la fase de clasificación descrita en el párrafo segundo del presente artículo, que como mínimo comportará un análisis anual.

Las escorias mantendrán la clasificación como valorizables silos resultados de estos análisis no superan los valores indicados en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 4. Determinación de la clasificación de las escorias.

1. La clasificación de las escorias en valorizables o no valorizables estará determinada por los análisis realizados sobre el lixiviado obtenido de acuerdo a la norma UNE-EN 12457-4, o las que resulten de aplicación en su momento.

2. Las tomas de muestras y las pruebas para la clasificación inicial de la escoria así como para el seguimiento de su calidad las llevarán a cabo organismos de control acreditados en la materia.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias.

Artículo 5. Autorización para la valorización de escorias.

1. Quedan sometidas a régimen de autorización las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de valorización de escorias, incluido el almacenamiento en espera de tratamiento, debiendo obtener autorización, asimismo, las personas físicas o jurídicas que vayan a realizar dichas operaciones de tratamiento de residuos, todo ello en los términos de los artículos 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

El otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones a que se refiere el presente artículo quedará supeditado al cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo II.

La autorización de las personas físicas o jurídicas que vayan a realizar operaciones de Valorización de Escorias estará sometida a la constitución de un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados al medio ambiente, y al depósito de unafianza para garantizar el cumplimiento frente a la Administración de las obligaciones derivadas del desarrollo de la actividad, cuya cuantía se corresponderá con el dos por ciento del presupuesto de la instalación de valorización de escorias.

2. Para aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, la autorización de la instalación mencionada en el apartado anterior quedará englobada en la autorización ambiental integrada correspondiente, siempre que la operación de valorización se desarrolle en la propia instalación.

3. En todo caso, la operación de valorización asegurará el cumplimiento de los requisitos para el material resultante establecidos en el presente Decreto, así como las condiciones para el mismo en función del uso posterior, debiendo observarse el empleo de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación.

4. Los acopios de escoria valorizada realizados en el exterior de la instalación de valorización deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo. En caso que no se acredite elfin de la condición de residuo de la escoria valorizada, estos acopios estarán sometidos a autorización en virtud de lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. Registros.

Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización para la Valorización de Escorias dispondrán de un archivo físico o telemático con el contenido establecido en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, al que se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de gestión, y en particular la información relativa a los Documentos de aceptación de escorias, Documentos de entrega de escorias y Documento de uso de escorias valorizadas.

De igual manera deberán enviar anualmente a la Dirección General de Medio Ambiente una memoria resumen de la información contenida en el Archivo cronológico, con el contenido quefigura en el anexo XII de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 7. Usos admisibles de las escorias valorizadas.

1. Las escorias valorizadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto se consideran materias aptas ambientalmente para los usos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos técnicos que pudieran resultar de aplicación atendiendo al usofinal al que aquéllas se destinen, así como de las condiciones que se establecen en el artículo 8 y en las normas técnicas aplicables en cada caso, y sin perjuicio del resto de licencias, comunicaciones o autorizaciones exigibles.

a) Utilización de escoria de ferroaleaciones de ferrosilicomanganeso:

‒ En la construcción de carreteras y vías públicas o privadas de tráfico.

‒ En obras de urbanización de áreas industriales y comerciales.

‒ En la fabricación de clinker.

En la fabricación de hormigón.

Como relleno del interior de cajones de hormigón cerrados, utilizados para la construcción de diques en obras portuarias.

En restauración de áreas degradadas por actividades extractivas b) Utilización de escoria negra de acería:

‒ En la construcción de carreteras y vías públicas o privadas de tráfico.

‒ En obras de urbanización de áreas industriales y comerciales.

‒ En la fabricación de clinker.

En la fabricación de hormigón.

En la fabricación de aglomerado asfáltico.

En la fabricación de ferroaleaciones.

Como relleno del interior de cajones de hormigón cerrados, utilizados para la construcción de diques en obras portuarias.

c) Utilización de escoria blanca de acería:

‒ En la fabricación de clinker.

d) Utilización de escoria de incineración de residuos domésticos:

‒ En la construcción de carreteras y vías públicas o privadas de tráfico.

En la fabricación de hormigón.

e) Utilización de escoria de fundición:

‒ En la construcción de carreteras y vías públicas o privadas de tráfico.

‒ En la fabricación de clinker.

En la fabricación de hormigón.

En la fabricación de aglomerado asfáltico.

Como relleno del interior de cajones de hormigón cerrados, utilizados para la construcción de diques en obras portuarias.

En restauración de áreas degradadas por actividades extractivas En todos los casos, las escorias valorizadas podrán ser usadas como material constructivo en vertederos, en caminos interiores al vaso de deposición, formación de taludes y, en general, en cualquier aplicación necesaria para la explotación de vertederos autorizados conforme al Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, siempre que dichas escorias se encuentren dentro de la zona de impermeabilización del vaso de vertido.

2. Podrán ser autorizados otros usos por la Dirección General de Medio Ambiente, que se encontrarán igualmente sometidos a la regulación del presente Decreto. Para ello, se deberá presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Cantabria una solicitud en la que se acredite que la actuación propuesta es ambientalmente correcta, no afecta a la salud de las personas y no afecta a la calidad de las aguas ni los bienes que integran el Dominio Público Hidráulico, el suelo y los recursos naturales. Específicamente, y en orden a acreditar la idoneidad del destino propuesto, se deberá presentar, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa referida al uso propuesto, incluyendo tipología, cuantía de las escorias a utilizar y condiciones de uso.

b) Análisis de caracterización sobre muestras representativas de las escorias.

c) Análisis de riesgos que permita conocer el comportamiento de las escorias a largo plazo en relación con el uso previsto y su afección sobre la salud pública y el medio ambiente.

El plazo máximo para dictar la resolución que pongafin al procedimiento de autorización previsto en este artículo será de seis (6) meses, el cual podrá ser suspendido en caso de requerimiento de documentación complementaria, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

3. Con el fin de conseguir una racional y eficiente aplicación del presente Decreto, las Administraciones Públicas Cántabras adoptarán medidas tendentes a fomentar la utilización de las escorias en los usos autorizados a los que se refiere el apartado anterior. En especial, promoverán en el marco de la contratación de las compras públicas el uso de escoria valorizada cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.

Artículo 8. Condiciones de uso de escorias.

1. La utilización de escorias valorizadas en alguno de los usos contemplados en el artículo 7 del presente Decreto estará sometida a las siguientes condiciones:

1. Cuando las escorias valorizadas se utilicen en carreteras y vías públicas o privadas de tráfico rodado, aquéllas deberán contar con capa de rodadura impermeable y el espesor de la capa de escorias no superará los valores establecidos en el anexo III.

Cuando la construcción de dichas capas estructurales delfirme se lleve a cabo mediante la utilización de mezclas de escorias y otros materiales tradicionales, el espesor arriba citado podrá corregirse al alza en función del porcentaje de escorias en la mezcla utilizada. En estos casos podrá aumentarse el espesor de la capa de escorias de manera que la cantidad total de escoria utilizada no supere la permitida en caso que se hubiese utilizado exclusivamente.

Para la utilización de escorias valorizadas como áridos para capas granulares y/o mezclas bituminosas en la construcción de carreteras, deberá contarse con el marcado CE del producto, que debe ir acompañado de la Declaración de Prestaciones y de las instrucciones e información de seguridad del producto.

En el caso de uso en las carreteras pertenecientes a la Red autonómica de Cantabria, y bajo la supervisión del órgano competente en la materia, se contemplarán, además, los requisitos establecidos en el anexo IV.

En los supuestos de utilización de escorias para la ejecución de obras de urbanización de áreas industriales y comerciales, tal utilización se hallará sometida a las condiciones señaladas en el presente apartado debiendo incorporarse, además, una capa superior impermeable.

En el caso de utilización de escorias para la fabricación de hormigón estructural, se atenderá a lo establecido en la Instrucción de Hormigón Estructural (EHE-08) y deberá ser aprobado por el Director de obra.

2. En los supuestos de utilización de escorias valorizadas en restauración de áreas degradadas por actividades extractivas se deberá contar con una capa superior que garantice una infiltración menor de 6 mm/año y el espesor de la capa de escorias no superará los valores establecidos en el anexo III.

2. Las escorias valorizadas no se utilizarán en zonas inundables o en aquellas zonas comprendidas dentro de los perímetros de protección de acuíferos con vulnerabilidad muy alta o alta. En el caso de restauración de áreas degradas por industrias extractivas, deberá contarse con un informe previo del organismo de cuenca correspondiente que acredite el cumplimiento de este apartado, el cual se enviará a la Dirección General de Medio Ambiente junto con el correspondiente documento de uso de escorias valorizadas al que se hace referencia en el artículo 12.

3. Las escorias valorizadas no se utilizarán en espacios naturales que presenten algunafigura de protección especial de las recogidas en la legislación sobre espacios naturales y conservación de la naturaleza. En concreto, en la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo Vínculo a legislación, de conservación de la naturaleza de Cantabria o normativa que la sustituya.

4. En el caso de restauración de áreas degradadas por industrias extractivas, se deberá contar con un informe previo favorable del organismo competente en minería, que se remitirá a la Dirección General de Medio Ambiente junto con el correspondiente documento de uso de escorias valorizadas al que se hace referencia en el artículo 12, sin perjuicio de la obtención de la autorizaciónfinal de los trabajos de restauración en derechos mineros vigentes cuando la aportación de escoria suponga una modificación del plan ya existente, otorgada por la Dirección General de Industria, Comercio y Consumo como órgano sustantivo en el ámbito minero.

De igual manera, este uso estará condicionado al resultado de los estudios de los planes de restauración y demás condicionantes que puedan imponer los organismos que deben autorizarlos de manera que se asegure que no va a aumentar el parámetro de 6 mm/año por insuficiente impermeabilidad del fondo bilateral del lugar del que se trate.

5. El valorizador es responsable de garantizar que las escorias valorizadas se entreguen para ser utilizadas en los usos previstos en el presente Decreto.

6. El usuario es responsable de garantizar que las escorias valorizadas se usen en los usos previstos en el presente Decreto.

7. La escoria valorizada deberá cumplir con lo que establece el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo Vínculo a legislación y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión

Artículo 9. Documento de aceptación de escorias.

1. Todo productor de escorias con destino a una instalación de valorización deberá solicitar un compromiso documental de aceptación por parte del valorizador, debiendo acompañar los documentos correspondientes a los análisis descritos en el artículo 3 que acrediten la condición de valorizable de la escoria.

2. El valorizador, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, deberá manifestar documentalmente la aceptación y los términos de ésta o, en su caso, la no aceptación de la misma, comprometiéndose, en el primero de los supuestos, a valorizar las escorias de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

La obtención de dicho compromiso documental de aceptación será requisito imprescindible y de carácter previo al traslado de las escorias valorizables desde las instalaciones del productor.

3. El valorizador remitirá a la Dirección General de Medio Ambiente una copia del documento de aceptación, que se ajustará al contenido mínimo especificado en el Anexo V, junto con un original o copia compulsada de la documentación descrita en el apartado 1, debiendo conservar tanto él como el productor de escorias, un ejemplar del citado documento, debidamente cumplimentado, durante el período de validez del mismo.

Artículo 10. Documento de entrega de escorias.

1. Cada entrega de escorias de un productor a un valorizador de escorias se formalizará en un Documento de entrega de escorias, transmitiéndose la responsabilidad del productor al valorizador en los términos del artículo 17 Vínculo a legislación, punto 8, de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

2. Dicho documento se ajustará al modelo establecido en el Anexo VI.

3. Tanto el productor como el valorizador conservarán los Documentos de entrega de escorias por un período no inferior a cinco años.

Artículo 11. Muestreos y análisis de escorias valorizadas.

1. El valorizador de las escorias deberá efectuar a través de un Organismo de Control Autorizado un muestreo y análisis de las escorias valorizadas con periodicidad semestral, de acuerdo con los parámetros, valores límite y norma establecidos en el Anexo I para su propio control, remitiendo los resultados de los mismos a la Dirección General de Medio Ambiente.

2. La Dirección General de Medio Ambiente podrá realizar todos los controles analíticos sobre las escorias que estime necesarios.

Artículo 12. Documento de uso de escorias valorizadas.

El valorizador y el usuario de escorias valorizadas deberán proceder a la formalización de un documento de uso, de acuerdo con el contenido mínimo que se establece en el anexo VII con carácter previo a la utilización de las escorias en cualquiera de los usos contemplados en este Decreto, transmitiéndose la responsabilidad entre el valorizador y el usuario de escorias valorizadas, comprometiéndose el primero a asegurar la conformidad de las escorias con los valores del anexo I del presente Decreto y el segundo a usar las escorias valorizadas en los usos y condiciones regulados en este Decreto.

El documento de uso será remitido previamente al inicio de la utilización de la escoria valorizada a la Dirección General de Medio Ambiente por el valorizador de las escorias y deberá ser conservado tanto por el valorizador como por el usuario de escorias durante un periodo no inferior a cinco (5) años.

Artículo 13. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en este Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el Título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados.

Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.

La tramitación de los procedimientos administrativos y de las obligaciones de información previstas en este Decreto se deberá llevar a cabo por vía electrónica cuando se hayan habilitado las funcionalidades correspondientes.

Disposición adicional segunda. Zonas inundables y zonas comprendidas dentro de los perímetros de protección de acuíferos con vulnerabilidad muy alta o alta.

Las zonas inundables a que se refiere el artículo 8.2 podrán consultarse en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Concretamente utilizando el visor geográfico del área de actividad de agua denominado Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables-Inventario de presas y embalses.

En relación con las zonas comprendidas dentro de los perímetros de protección de acuíferos con vulnerabilidad muy alta o alta la información podrá ser consultada según la Confederación Hidrográfica correspondiente:

Confederación Hidrográfica del Cantábrico: La Oficina de Planificación Hidrológica de la mencionada Confederación dispone de información hidrogeológica que puede ser consultada y descargada mediante el siguiente enlace http://www.chcantabrico.es. De igual manera se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 399/2013, de 7 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental.

Confederación Hidrográfica del Ebro: La Oficina de Planificación Hidrológica de la mencionada Confederación dispone de información hidrogeológica que puede ser consultada y descargada mediante el siguiente enlace http://www.chebro.es Confederación Hidrográfica del Duero: La Oficina de Planificación de la citada Confederación dispone de información que puede ser consultada y descargada mediante el siguiente enlace http://www.mirame.chduero.es.

Disposición transitoria única. Marcado CE Se establece un periodo transitorio de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para adaptarse al requisito de marcado CE de las escorias valorizadas exigido de acuerdo con el artículo 8.1.1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 104/2006, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de Valorización de Escorias en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Decreto.

Disposición final Primera. Facultad de desarrollo Se faculta al Consejero de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

ANEXOS OMITIDOS

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