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La AP de Palma de Mallorca absuelve a dos empresas, responsables de los ficheros de datos de carácter personal, por la inclusión a un hombre en una lista de morosos

02/01/2019
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La Sala acuerda revocar la sentencia recurrida en el sentido de absolver a las entidades recurrentes de indemnizar al demandante por su inclusión en un fichero de morosos.

Iustel

En contra de lo manifestado en la sentencia impugnada, las recurrentes, como responsables de los ficheros de datos de carácter personal, cumplieron con el procedimiento de notificación de la inclusión en el fichero conforme al art. 40 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos. En efectos, han acreditado a través de un medio fiable, auditable e independiente, la realidad del envío de cartas al domicilio del demandante informándole de su inclusión en un fichero de morosos, cartas que fueron efectivamente recibidas por su destinatario.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 3

Fecha: 19/06/2018

Nº de Recurso: 65/2018

Nº de Resolución: 271/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial Civil de Palma de Mallorca

Sentencia

En Palma de Mallorca a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 252/2017 , Rollo de Sala número 65/2018, entre partes, de una como demandadas-apelantes las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., representada por la procuradora D.ª. María del Carmen de Diego Martín y dirigida por el letrado D. Francisco Fernández Escobar, y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., representada por la procuradora D.ª.

Ana María Aniz Rozas y dirigida por el letrado D. David Pernia Ramírez, de otra, como demandante-apelada D. Laureano, representado por el procurador D. Roberto Tugores Sanz y dirigido por la letrada D.ª. María Antonia Estelrich Barceló. Han sido también partes demandadas las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U., representada por el procurador Francisco José Abajo Abril y dirigida por la letrada D.ª. Mercedes Ruiz- Rico Vera, ONEY SEVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, representada por la procuradora D.ª. Virginia Centenera Samper y dirigida por el letrado D. Andrés López Sánchez, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYTA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora D.ª. Carmen Gayá Font y dirigida por la letrada D.ª. Ana Baranda García, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, declarada en rebeldía procesal, KREDITECH SPAIN, S.L., declarada en rebeldía. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Tugores, en nombre y representación de D. Laureano, contra LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., EQUIFAX IBÉRICA S.L., SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. y KREDITECH SPAIN S.L., éstas dos últimas en rebeldía, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que las entidades demandadas han cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, y en consecuencia, debo condenar y condeno a cada una de ellas a abonar al actor la suma de 1.000 euros en concepto de indemnización por daño moral, más los correspondientes intereses desde la interpelación judicial, así como a la cancelación de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las codemandadas EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 13 de junio de 2018.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- D. Laureano interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor en la que relata que sus datos constan inscritos en el fichero de morosos BADEXCUG, INFODEUDA y ASNEF, gestionados por las entidades EXPERIAN y EQUIFAX IBÉRICA. Dicha inscripción se corresponde a una supuesta deuda, por varios importes, contraída con las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, SF CARREFOUR EFC y UNOE BANK, S.A..

La deuda se inscribió sin cumplir con los requisitos legales, por parte de los acreedores de requerimiento previo de como mínimo un mes y por parte de los responsables de los ficheros de comunicación posterior a su inscripción.

La publicación de la deuda supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputarle el incumplimiento de una obligación dineraria, con el descrédito que ellos suponen a su fama y honor, vulnerando la normativa legal de las notificaciones previas y posteriores.

Se solicita una sentencia por la que se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante y por la que se les condene al pago de 100 euros por cada día en que el demandante ha estado en el fichero indebidamente, en concepto de indemnización por daños morales.

En la sentencia de instancia se recuerda que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) no debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de seis años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

No se cuestiona la concurrencia de los dos primeros requisitos dado que en el acto del juicio el actor reconoció la existencia de la deuda, pero se concluye que no hay debida constancia de la notificación al demandante de las deudas existentes y de que su impago podría dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial, ni de la notificación de la inclusión de los datos del actor en los ficheros.

Concluye que ha habido vulneración del derecho al honor y, teniendo en cuenta que el perjudicado ha estado incluido una media de dos años en los ficheros y que estos han sido consultados en una sola ocasión por unas diez entidades y no consta que se haya causado otro perjuicio al actor que no sea moral, se fija una indemnización de 1.000 euros por cada una de las demandadas.

Frente a esta resolución interponen recurso de apelación las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y EQUIFAX IBÉRICA, S.L..

1.- Recurso de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO.

A) Error en la apreciación de la prueba. El Sr. Laureano fue notificado de que sus datos se habían incluido en los ficheros Badexcug e Infodeuda.

B) Error de hecho en la fijación de la indemnización.

2.- Recurso de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L..

A) La entidad notificó al demandante su inclusión en el fichero Asnef.

B) La cantidad de 1.000 euros fijada como indemnización es totalmente desproporcionada.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión que se ha planteado en el presente procedimiento debe partirse de la regulación que se hace de la responsabilidad en el tratamiento de los datos por los servicios de solvencia patrimonial.

El art 29 de la L.O. 15/99, establece que:

&quo t;1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley".

Más concretamente el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece en cuanto ahora interesa:

Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 39. Información previa a la inclusión.

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Artículo 40. Notificación de inclusión.

1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.

4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.

No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.

5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.

Artículo 43. Responsabilidad.

1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Para la resolución de los recursos interpuestos debe partirse de dos consideraciones:

1.- La sentencia dictada en primera instancia establece una responsabilidad individualizada de cada uno de los demandados, ya que fija una indemnización a cargo de cada uno de ellos. De esta manera, al no haber sido recurrida la sentencia por parte de las entidades acreedoras, ninguna mención debe hacerse a su responsabilidad, que ha quedado determinada y aceptada.

2.- La Ley distingue entre la actuación del acreedor, quien es el responsable de la información previa a la inclusión, de la de los responsables de los ficheros, que lo es de la notificación de la inclusión.

Es ésta última la que funda los recursos, pues ambas entidades demandadas manifiestan haber cumplido con su obligación en la forma establecida en el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos.

En el presente caso, la entidad EXPERIAN acredita la celebración de un contrato con las entidades para la impresión y remisión de las cartas de comunicación de la inclusión; aporta las cartas que fueron remitidas al demandante a un domicilio que coincide con el que se indica en el escrito de demanda en Algaida identificada con un número; las relaciones de cartas imprimidas en las que se incluyen los números que identifican las cartas remitidas al demandante; la justificación del envío a través de las relaciones emitidas por la entidad contratada al efecto y los albaranes de entrega a la entidad encargada de la distribución postal, sin que haya constancia de la devolución de ninguna.

Se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 40 del Reglamento antes trascrito, al acreditarse a través de un medio fiable, auditable e independiente, por medio de la actuación de terceros con los que se contratan los servicios, la realidad del envío y la posibilidad de control sobre la devolución, sin que sea precisa una notificación fehaciente. El hecho de que las notificaciones hayan sido remitidas al domicilio actual del demandante en Algaida refuerza la valoración de que la notificación fue efectivamente enviada y recibida por su destinatario.

Respecto a la entidad EQUIFAX, aun cuando con la contestación a la demanda se aporta una documentación que debe estimarse insuficiente, pues se trata de la impresión de pantallazos de ordenador, emitidos por la propia entidad, en el procedimiento se ha aportado prueba de que se seguía un protocolo de actuación similar al que se ha indicado con relación a la codemandada a través de las certificaciones de las entidades SERVIFORM y ILUNION.

Se ha cumplido también en este caso con el procedimiento del artículo 40 del Reglamento.

Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia en cuanto condena a estas entidades, que deben ser absueltas de las pretensiones que se ejercitaron en su contra.

TERCERO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia en relación a las entidades que han sido absueltas, que deben imponerse a la parte demandante.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que las entidades recurrentes son absueltas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, con imposición a la parte demandante de las costas causadas a estas entidades.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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