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Se revoca la previa concesión de la nacionalidad española a un hombre que no pudo jurar la Constitución al desconocer el idioma español

12/12/2018
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La AN acuerda estimar el recurso de lesividad formulado y anula la resolución por la que se concedió la nacionalidad española a un solicitante nacional de Marruecos. Señala que la resolución infringe el art. 22.4 del CC, que exige como requisito para acceder a la nacionalidad española, el de suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante.

Iustel

En este caso ha quedado acreditado el desconocimiento del idioma español por parte del interesado en el momento de efectuar el juramento de la Constitución. Como ha confirmado el TS no existe integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un desconocimiento de la lengua española negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia. Añade que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad, de tal forma que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

Fecha: 23/07/2018

Nº de Recurso: 487/2017

Nº de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A

Madrid, a veintitres de julio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo n.º 487/2017 por lesividad que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, sobre concesión de nacionalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 15 de marzo de 2016, por la que se concede la nacionalidad española a D. Evaristo.

SEGUNDO. - Interpuesto recurso contencioso administrativo de lesividad ante esta Audiencia Nacional mediante demanda del Abogado del Estado en la que se solicita la anulación de la Resolución impugnada, se admitió a trámite acordándose el emplazamiento del demandado que se llevó a cabo, no habiéndose personado en las actuaciones.

TERCERO. - Cumplimentado el anterior trámite y no habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba;

finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El presente recurso de lesividad, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de marzo de 2016, por la que se concede la nacionalidad española a D. Evaristo.

SEGUNDO. - En la demanda, el Abogado del Estado hace referencia al cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales de la declaración de lesividad, necesaria para impugnar la resolución recurrida de concesión de la nacionalidad. Así, la declaración, de fecha 21 de mayo de 2017 se ha adoptado por el Consejo de Ministros, órgano competente para ello, conforme al art. 107.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento de las Administraciones Públicas dentro del plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo recurrido ( artículo 107.2 LPAC ) sin que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento hasta su resolución por lo que no hay caducidad (art. 107.3). También se ha cumplido el requisito del art. 107.2 de previa audiencia al interesado (folio 3 del expediente de lesividad).

Argumenta que la Resolución de concesión de la nacionalidad española a D. Evaristo, claramente infringe el artículo 22.4 del Código Civil que exige como requisito para acceder a la nacionalidad española, el de suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante de dicha nacionalidad.

Concluye, por tanto, que la resolución de 15 de marzo de 2016, por la que se concedió la nacionalidad española a D. Evaristo, infringe el ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 22.4 del Código Civil, por lo que procede su anulación ya que ha quedado acreditado el desconocimiento del idioma español por parte del interesado en el momento de efectuar el juramento de la Constitución Española.

TERCERO. - El presente recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el art. 45.4 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose declaración de lesividad de fecha 21 de mayo de 2017, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 107 de la Ley 39/2015; esta misma ley contempla la declaración de lesividad de los actos anulables como un procedimiento previo y necesario a su impugnación por la propia Administración ante esta Jurisdicción contencioso administrativa, frente a la posibilidad que tiene la propia Administración de declarar de oficio la nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho.

El art. 48.1. de la misma ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder; por la Administración se alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, la infracción del art. 22.4. del Código Civil, que exige a los que soliciten la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otros requisitos, acreditar la integración en la sociedad española, lo que no concurría en el caso enjuiciado ya que el solicitante no pudo realizar el acto de juramento de la Constitución española porque se constató que no podía hablar ni entender el idioma castellano.

CUARTO. - El art. 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

El 24 de marzo de 2014, D. Evaristo, nacional de Marruecos, presentó solicitud de adquisición de nacionalidad española por residencia ante el Registro Civil de Vera (Almería). Calificado el expediente, se consideró que el interesado reunía los requisitos para obtener la nacionalidad española y se le concedió la misma mediante Resolución de concesión de 15 de marzo de 2016. Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2016, la Dirección General de los Registros y del Notariado recibió oficio de la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de Vera, por el que se comunicaba que Evaristo, con ocasión del acto de juramento y de inscripción, no pudo jurar la Constitución Española ya que no entendía el idioma español, motivo por el cual se suspendió el acto de juramento.

En consecuencia, se consideró que la concesión de la nacionalidad era lesiva para los intereses públicos puesto que la acreditación de un suficiente grado de integración en la sociedad española es uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil.

QUINTO. - La determinación del grado de integración social del solicitante debe hacerse mediante la valoración del conocimiento de la lengua española que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1.ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3.ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político. En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un desconocimiento de la lengua española negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia. Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per se para acreditarlo. No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007, 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008, cabe afirmar lo siguiente:

"El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad.

Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua". Por ello, "no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad".

En el presente caso, el examen del expediente revela que la primera comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil no fue seguida de un examen de integración que permitiera verificar éste, más bien fue una entrevista personal lo que no impidió la concesión de la nacionalidad. Posteriormente, al formular el juramento y renuncia, el Juez Encargado constató un importante déficit de la posibilidad de comprender el alcance y trascendencia del acto que se iba a realizar lo que motivó la decisión de suspender el acto de juramento de la Constitución Española.

SEXTO. - Procede, en consecuencia, estimar el recurso, y, sin imposición de costas dada la no personación de demandado.

F A L L A M O S

Estimar el presente recurso n.º 487/2017 por lesividad que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la resolución de 15 de marzo de 2017 por la que se concedía la nacionalidad española a D. Evaristo que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su no tificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 27/07/2018 doy fe.

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