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Protección de los animales

03/12/2018
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Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 30 de noviembre de 2018) Texto completo.

LEY 6/2018, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En las últimas décadas ha proliferado en las sociedades más civilizadas un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía.

Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que estos puedan recordar, aprender, tener una apreciación del entorno a través de los sentidos y experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, aun en ausencia de dolor físico, felicidad, así como de relacionarse con otros seres vivos tanto de su especie como de otras especies.

Numerosos experimentos científicos avalan la conexión entre el maltrato hacia los animales y la violencia a las personas. El abuso hacia los animales puede indicar la existencia de un problema mucho más profundo.

El hecho de que los animales puedan sufrir es razón suficiente para tener la obligación moral de no causarles daño.

El principio de justicia postula que las acciones son justas en la medida que tienden a promover la felicidad y bienestar, e injustas en cuanto tienden a producir dolor e infelicidad. Este principio extendido a los animales demandaría no provocar dolor ni sufrimiento a nadie susceptible de sentirlo independientemente de la especie a la que pertenezca.

Un sistema en el que se ignore a los más débiles no puede ser justo ni ético. El abuso hacia los que se encuentren en situación de desventaja degrada la condición humana de quien lo ejercita. Son indignos de personas civilizadas y contrarios a sociedades evolucionadas, democráticas y solidarias.

Hoy en día el buen trato a los animales es el reflejo de una sociedad que sensibiliza a los ciudadanos para que sostengan relaciones solidarias con los demás, en especial con los más débiles. La violencia con los animales también genera violencia contra el ser humano y verla cotidianamente puede desencadenar actitudes negativas que en muchos casos culminan en delitos contra la persona humana. Cuando se atenta contra el medioambiente y los seres vivos que forman parte de él, se atenta contra la integridad del propio ser humano, por lo que todos los esfuerzos que favorezcan el mejoramiento de las relaciones del ser humano con los demás vivientes redundarán en beneficio de nuestro propio desarrollo.

II

Son numerosos los textos que hacen referencia a estos principios proteccionistas. De entre ellos destaca, en el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam Vínculo a legislación.

III

El sacrificio de animales es rechazado mayoritariamente por la sociedad, que ve como el número de animales que conviven en las familias riojanas está creciendo exponencialmente.

La continua y cruenta aparición de casos de malos tratos hacia los animales, de animales torturados, enfermos, muertos de inanición, atados de por vida a una cadena, sacrificados en el centro de acogida municipal, abandonados a su suerte en el entorno de carreteras y autopistas ofrece un panorama preocupante, que hace necesario un nuevo marco legal.

El descenso de estos casos de maltrato y abandono es un hecho contrastado en las comunidades autónomas donde se desarrollan programas de educación y concienciación, campañas de esterilización, y donde la normativa sancionadora está actualizada y dotada de un evidente componente de disuasión para las personas dispuestas a maltratar a un animal.

IV

La presente ley tiene como objetivo dar respuesta a esa demanda y a la evolución que se ha producido en la sociedad riojana en lo que se refiere al respeto a la vida y a la integridad física y psíquica de los animales. La misma contempla las condiciones en que deben encontrarse los animales domésticos y aquellos que pese a no considerarse domésticos permanezcan bajo la responsabilidad de las personas.

La consecución de esos objetivos pasa por educar y concienciar, sancionar y esterilizar, aspectos recogidos y desarrollados en esta normativa. Es de destacar, por último, la importancia que otorga a la formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales, siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que se ven reconocidas al ser las mismas incorporadas al texto legislativo para colaborar con las Administraciones competentes.

Esta ley va dirigida fundamentalmente a la protección de los animales de compañía, y de aquellos que se encuentren bajo la responsabilidad de las personas. También a evitar conductas y comportamientos que hagan apología del maltrato animal en cualquier ámbito.

Del mismo modo se regulan las condiciones mínimas necesarias en las que los establecimientos de venta de animales, y los centros de cría autorizados, deberán alojar a estos mientras permanezcan en sus instalaciones.

También se consolida la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los circos y del resto de espectáculos en los que se utilicen animales, con las excepciones que marque la presente ley.

V

La ley queda estructurada con la presente Exposición de Motivos, en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y una disposición final.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen para garantizar la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales que se encuentran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Finalidad.

1. La finalidad de esta norma es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen.

2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán:

a) Promover la tenencia responsable.

b) Fomentar el civismo por la defensa y preservación de los animales.

c) Luchar contra el maltrato y abandono.

d) Impulsar la adopción.

e) Implantar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) Promover campañas de identificación y esterilización.

g) Garantizar la esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable para evitar la superpoblación y en última instancia el abandono.

h) Impulsar áreas para el esparcimiento de los perros en todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La ley será de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Perros de asistencia.

Los perros de asistencia se regirán por la Ley 8/2017, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, de perros de asistencia de La Rioja, o normativa que la sustituya.

A los perros de asistencia les será de aplicación supletoria esta ley en los aspectos no contemplados en su normativa específica y siempre que no exista contradicción con su normativa reguladora. En caso de contradicción se aplicará su normativa específica de regulación.

Artículo 5. Definiciones.

A efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animales de compañía: todos aquellos que las personas mantienen principalmente en el hogar para disfrute de su compañía. Conforme a lo dispuesto en la presente ley, disfrutarán de tal consideración los perros, gatos, hurones y otros animales que así se determinen, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

b) Animales abandonados: todos aquellos que circulan o deambulan sin el acompañamiento de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona propietaria o poseedora, y no habiendo sido denunciada su pérdida, sustracción por su propietario o poseedor en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde que se produjo la misma, ante la Administración competente.

La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que, pese a no conllevar riesgo, son olvidados voluntariamente por sus propietarios o poseedores en guarderías o similares.

c) Animales extraviados: todos aquellos que circulan o deambulan, pese a portar identificación de su origen o el de la persona propietaria, y no van acompañados de persona alguna, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado o denunciado la pérdida de los mismos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el extravío ante la Administración competente.

d) Animales sin identificar: todos aquellos que no poseen microchip ni referencia alguna de su origen o de la persona que es propietaria, ni se encuentren dados de alta en el registro de identificación de animales de compañía.

e) Animales asilvestrados: todos aquellos que pierden las condiciones que los hacen aptos para la convivencia con las personas.

f) Animales de producción: todos aquellos cuya producción, reproducción, crianza o sacrificio se enmarca dentro de la actividad dirigida a la obtención de productos, utilidades para cualquier uso industrial y otros fines comerciales o lucrativos, bien en su venta o en la de sus productos.

g) Animales de la fauna silvestre: todos aquellos que forman parte del conjunto de especies, subespecies animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidas las especies originarias de España, las que hibernan o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono.

h) Animales de competición o carrera: todos aquellos que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que se asuman, principalmente perros y caballos.

i) Núcleos zoológicos: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales de producción, animales de carga, los que se emplean en la agricultura y las instalaciones destinadas a la avicultura recreativa.

j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento destinado principalmente a guardar y cuidar a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y los centros de importación de animales.

k) Centros de cría de animales: instalaciones dedicadas a la reproducción en cautividad de crías de animales destinadas a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros.

l) Animales exóticos de compañía: todos aquellos animales de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual dependen de los humanos, conviven con ellos y han asumido la costumbre del cautiverio.

m) Propietario: la persona que figura inscrita como tal en el registro de identificación de animales de compañía correspondiente. En los casos en que no exista tal inscripción en el registro, será considerado propietario quien pueda probar tal extremo por cualquier medio admitido en derecho para la prueba de su titularidad y dominio. En el caso de menores e incapacitados, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil Vínculo a legislación, a los efectos de poder ser propietarios.

n) Poseedor: la persona que, sin ostentar la titularidad de propietario conforme a lo establecido en el anterior apartado, es tenedor ocasional del cuidado y la posesión del animal.

ñ) Asociaciones de protección y defensa de los animales: entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas que actúan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de defender, proteger y amparar a los animales.

o) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento.

TÍTULO II

Obligaciones y prohibiciones de los propietarios o poseedores

Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores.

1. Los propietarios o poseedores tienen el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

2. El propietario o poseedor de un animal, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de su compañía, deben:

a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación y bebida equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.

b) Garantizar que las instalaciones sean suficientes, higiénicas, de acuerdo a sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacerles sus necesidades vitales y su bienestar.

c) Proporcionar la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, al menos dos paseos diarios, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.

d) Adoptar las medidas necesarias, garantizando que los animales de compañía no permanezcan atados ni encerrados de forma permanente.

e) Evitar que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos o privados de uso común; en todo caso se limpiará inmediatamente.

f) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.

g) Prestarles los tratamientos preventivos declarados obligatorios, los cuidados sanitarios y cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, curativo o paliativo esencial para el buen estado sanitario.

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

i) Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.

j) Comunicar la pérdida de los animales al registro de identificación de animales de compañía, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

k) Comunicar la muerte del animal, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se hagan constar las causas de la muerte y si presenta o no signos de violencia.

l) Llevar a cabo las medidas necesarias para que la tenencia o circulación de los animales eviten generar molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, animales o cosas. Educarles con métodos no agresivos ni violentos que puedan provocar sufrimiento o maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo.

3. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley, así como de:

a) Los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a otras personas, animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad a la legislación civil aplicable.

b) La tenencia, custodia o guarda de los animales, incluyendo sus camadas, estando obligados a evitar su huida.

4. Todo propietario, además de observar lo previsto en el apartado anterior, deberá:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en los casos reglamentariamente regulados.

b) Cumplir con la identificación de los animales, comunicar cualquier cambio de titularidad, plazos y comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

Artículo 7. Prohibiciones.

Se prohíbe:

1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos.

2. Abandonar a los animales en espacios cerrados o abiertos.

3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie.

4. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados.

5. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

6. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterarles su salud o comportamiento, causándoles daños físicos o psíquicos innecesarios e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria.

7. Alimentarles con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

8. Hacer donaciones de los animales como regalo, sorteo, rifa, promoción, entregarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa.

9. Queda prohibido ejercer la mendicidad valiéndose de ellos.

10. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

11. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de dieciocho años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

12. Utilizar animales en filmación de escenas para cine, televisión o internet, artísticas o publicitarias, que conlleven muerte, maltrato, crueldad o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.

13. Mantener a los animales sedientos o no facilitarles la alimentación necesaria, equilibrada y saludable.

14. Comercializar con ellos, fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y cría debidamente autorizados; salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales, no tengan ánimo de lucro y se garantice el bienestar del animal.

15. Exhibirlos de forma ambulante como reclamo, en los locales de ocio o de diversión, con independencia de cuál sea el objeto del mismo.

16. Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias, así como a trabajos excesivos que puedan causarles daño o sufrimientos innecesarios. Está prohibido usar animales enfermos o con delgadez extrema; asimismo, se prohíbe emplear animales para desempeñar trabajos donde el esfuerzo exigido supere a su capacidad, incluido el supuesto de someterlos a una sobreexplotación que haga peligrar su salud.

17. Mantener de forma permanente a los animales en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares.

18. Mantener animales en vehículos de forma permanente como alojamiento habitual.

19. Mantener a los animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

20. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

21. Trasladarlos o mantenerlos vivos y suspendidos de las patas.

22. Trasladar animales dentro de los maleteros de vehículos no adaptados especialmente para ellos, sin observar la comodidad y seguridad del animal durante el transporte.

23. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que puedan perjudicarles tanto su salud física como psíquica.

24. Torturar o matar animales por juego o perversidad.

25. Lesionar a cualquier animal, al objeto de mermar su movilidad natural, para así emplearlo como reclamo.

26. Consentir una educación agresiva o violenta, incitarles a atacar o no impedir atacarse entre sí o a una persona, cosa o animal de compañía sin observar las medidas necesarias para neutralizar dichas acciones. Asimismo, se prohíbe emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

27. La exhibición pública de animales muertos en actividades cinegéticas de caza mayor, fuera de los terrenos aptos para la práctica de dicha actividad. Asimismo, se prohíbe el traslado de animales muertos en vehículos y remolques sin estar completamente tapados y ocultos a la vista.

28. Usar perros como barrera para impedir el paso del ganado.

29. Usar pinchos, collares y otros similares que ahorquen o aparatos eléctricos que causen daños y sufrimientos a los animales.

30. Emplear animales de compañía para el consumo humano o animal.

TÍTULO III

Control de población de los animales

Artículo 8. Control de población de animales.

1. Salvo en las especies protegidas en las normas estatales y convenios internacionales, en los casos de proliferación de animales que resulte perjudicial o nociva, se llevarán a cabo acciones encaminadas al control o eliminación de dicha población, siempre que se cumplan todos estos requisitos:

a) Que exista un daño real y objetivo.

b) Que se elaboren estudios previos de idoneidad de control de población que detallen los daños observados y las condiciones en que se realizarán esos controles poblacionales motivadamente justificados.

c) Que garantice que dicha acción no implica la destrucción en masa de animales no nocivos.

d) Que asegure la proporcionalidad entre la acción de control de población y el número de animales, periodos, métodos, personal responsable y área o superficie afectada.

2. Las actividades de caza y pesca de animales silvestres, desempeñadas en terrenos habilitados a tal efecto, se regirán por la legislación sectorial vigente.

3. El control de la población de palomas se llevará a cabo por las administraciones competentes, que actuarán preferentemente mediante el empleo de sistemas de control de natalidad como la retirada de puestas o el suministro de piensos anticonceptivos. Este tipo de tratamientos deberán ser complementados con otras medidas como el uso de repelentes en ventanas y puertas de los edificios, y campañas de sensibilización ciudadana.

4. En caso de riesgo para la salud pública o seguridad de las personas, la Administración competente adoptará las medidas oportunas.

Artículo 9. Sacrificio.

1. El sacrificio de animales destinados a la producción, se efectuará respetando la normativa vigente, en los lugares autorizados para ello, procurando el uso de técnicas que garanticen un proceso instantáneo, siempre con el aturdimiento previo del animal efectuado por personal capacitado y autorizado.

2. La matanza tradicional del cerdo para el consumo familiar, así como otras tradiciones religiosas que afecten a animales de consumo, se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

3. El sacrificio de los animales utilizados para la experimentación y fines científicos se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

Artículo 10. Del sacrificio de los animales de compañía.

1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía, salvo por motivos de:

a) Sanidad animal.

b) Para evitar el sufrimiento al animal cuando la situación clínica sea irreversible.

c) Seguridad para las personas o animales.

d) Existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental.

2. El sacrificio se llevará a cabo siempre que sea posible, y según lo contemplado en la presente norma, por veterinario habilitado, autorizado oficialmente, de forma inmediata e indolora, empleando métodos que garanticen el mínimo sufrimiento, y siempre en los lugares debidamente autorizados para ello.

3. En instalaciones para su mantenimiento temporal, en los centros de recogida y núcleos zoológicos, se prohíbe sacrificar animales independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos.

Artículo 11. De la esterilización de animales de compañía.

1. Los perros, gatos y hurones, en los casos regulados en la presente ley, deberán ser esterilizados bajo control veterinario, en los lugares autorizados debidamente para ello, que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias saludables para el animal, empleando procedimientos cuyos efectos fisiológicos sean mínimos, anulando la función reproductiva.

2. Los perros, gatos y hurones que sean objeto de comercialización o cesión deberán ser esterilizados previamente y dicha esterilización haberse realizado preferiblemente antes de su primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales de compañía mayores del año de edad en el momento de su comercialización o cesión, deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, salvo que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En este último supuesto, el propietario o poseedor del animal deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la proliferación.

3. El veterinario que efectúe la esterilización al animal de compañía deberá inscribirla en el registro de identificación de animales de compañía en el plazo máximo de un mes.

TÍTULO IV

Traslado, espectáculos, filmaciones y publicidad de los animales

Artículo 12. Traslado de animales.

1. En los traslados de animales destinados a la producción, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

2. En los casos de traslado de animales de compañía, se deberá:

a) Disponer de espacio suficiente en el interior del medio de transporte empleado que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse, sin riesgo de lesiones o daño para el animal.

b) Garantizar que los medios de transporte y remolques sean diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes, inclemencias climatológicas acusadas, de la intemperie, entre otros, debiendo indicarse la presencia de animales vivos de manera visible.

c) Realizar de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor y de los acompañantes, ni se comprometa la seguridad del tráfico, observándose siempre lo dispuesto en las normas de seguridad vial y circulación.

Artículo 13. Animales y espectáculos.

1. Se prohíbe:

a) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas, y otras actividades que puedan ocasionarles daño o sufrimiento, que impliquen tortura, crueldad, maltrato, degradación o en aquellos en los que sean objeto de tratamientos antinaturales representando conductas o situaciones impropias de su especie.

b) Cualquier tipo de actuación circense con animales.

c) La lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y demás prácticas asimilables, así como matanzas públicas de animales, atracciones feriales con animales y otras asimilables que usen animales como premio o reclamo.

2. Los espectáculos taurinos debidamente autorizados se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 14. Animales de competición, carreras y apuestas.

Los animales de competición o carreras, incluidos los criados, importados y entrenados para tales fines en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser tratados en todo momento de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 15. Filmación y publicidad.

La filmación para el cine, la televisión u otros medios de difusión que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la consejería competente en la materia, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

TÍTULO V

Identificación de los animales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 16. Tratamientos obligatorios.

La consejería competente en la materia podrá ordenar por razones de sanidad o bienestar animal, o de salud pública, la realización de tratamientos preventivos o curativos a los animales.

Artículo 17. Animales objeto de identificación.

Serán obligatoriamente objeto de identificación mediante chip electrónico los perros, gatos y hurones que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a su normativa específica reguladora de identificación de animales de compañía. En el caso de las aves, se identificarán mediante anillado desde su nacimiento, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

Artículo 18. Identificación.

1. Los perros, gatos y hurones deberán estar identificados y acreditarse documentalmente su inscripción en el registro de identificación de animales de compañía.

2. La obligación de identificar a los animales corresponde a los propietarios o poseedores.

3. Se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes, por razones ambientales o de control sanitario.

4. La identificación de los animales constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal.

Artículo 19. Proceso de identificación.

1. La identificación del animal la realizará siempre un veterinario.

2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica del animal identificado y debidamente registrado.

3. Reglamentariamente se determinarán las especies que deberán poseer un carné o cartilla sanitaria expedida por un veterinario autorizado.

Artículo 20. Plazos de identificación.

La identificación de perros, gatos y hurones debe realizarse antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.

Artículo 21. Registro.

1. El registro de identificación de animales de compañía estará gestionado por la consejería competente en la materia y su carácter es público.

2. El propietario o poseedor de animales de compañía está obligado a:

a) Identificar al animal de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

b) Solicitar en el plazo máximo de tres días hábiles, a contar desde el de la posesión efectiva del animal, el cambio de titularidad en el registro de identificación de animales de compañía.

c) Comunicar en el caso de fallecimiento del animal, en el plazo máximo de siete días hábiles al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se hagan constar las causas de la muerte y si presenta o no signos de violencia.

CAPÍTULO II

Centro de acogida de animales

Artículo 22. Centros de acogida de animales de compañía.

1. En las poblaciones de más de diez mil habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe existir un centro de acogida de animales de compañía con capacidad suficiente para hacer frente a las necesidades de esos municipios y de los de su área de influencia.

2. Los centros de acogida de animales de compañía podrán ser gestionados por la Administración o asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras.

3. Los centros de acogida de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:

a) Disponer de espacios suficientes, en relación con los animales que albergan, que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como la cobertura integral de las necesidades físicas y etológicos de los mismos.

b) Disponer de espacios apropiados para que aquellos animales enfermos o que requieran cuidados especiales puedan recibir la atención sanitaria precisa o guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

c) Disponer de las preceptivas medidas de seguridad para evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos, con el fin de evitar peleas y la propagación de enfermedades infectocontagiosas.

d) Disponer de personal suficiente y cualificado que cuida a los animales, suministrándoles alimentación y bebida equilibrada y saludable, manteniéndolos en condiciones higiénico-sanitarias óptimas que garanticen su bienestar, protegerles de las inclemencias climatológicas, procurarles la realización de ejercicio habitual y una correcta atención sanitaria; y, en general, cubrir todas las necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.

e) Contar con personal veterinario.

f) Disponer de un Libro-registro, en formato papel o electrónico, donde consten todos los datos para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas. Reglamentariamente, se desarrollará la especificación de los datos.

g) Disponer de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas de todos los animales alojados en él.

h) Publicitar a todos los animales albergados en la página web de los centros de acogida de animales de compañía desde que ingresan en los mismos, indicando en una ficha todos los datos del animal, circunstancias y plazos de vencimiento; garantizando que todos los animales sean igualmente promocionados.

Artículo 23. Registro de centros de acogida de animales de compañía.

1. Se creará el registro de centros de animales de compañía en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

2. La consejería con competencias en la materia tramitará las solicitudes y registrará los centros asignándoles un número de registro.

3. El registro de centros de animales de compañía:

a) Fomentará la cooperación entre los centros de acogida y las asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras, con el fin de avanzar hacia la máxima protección y bienestar de los animales en La Rioja.

b) Facilitará periódicamente a todos los centros de acogida listados de personas sancionadas administrativamente por incurrir en infracciones graves o muy graves, o condenadas por delitos relativos al maltrato o abandono del animal.

4. El Libro-registro será accesible para autoridades competentes, asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras, servicios veterinarios y personal de inspección.

5. Todos los centros de acogida de animales de compañía, previamente a formalizar un proceso de acogida o adopción, deben presentar en el registro de centros de animales de compañía declaración responsable conforme, firmada por parte del propietario o poseedor, de no haber sido sancionado administrativamente ni penalmente condenado en los últimos cinco años por maltrato o abandono del animal. Este procedimiento se aplicará igualmente a los supuestos de cesión de animales.

Artículo 24. Recogida de animales.

1. Corresponde a los ayuntamientos recoger los animales que se encuentren perdidos o extraviados, sin identificar, asilvestrados o abandonados.

2. Los ayuntamientos deben contar con un servicio de veinticuatro horas de urgencia para la recogida y atención veterinaria de dichos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido. Asimismo, les corresponde recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias de animales que no hubiesen sido retirados por sus propietarios en el plazo acordado.

3. En el caso de ejemplares de fauna silvestre o exótica, corresponde a los ayuntamientos custodiarlos hasta que se hagan cargo de los mismos para su rescate, recuperación o liberación los servicios de la consejería competente en la materia.

4. Los ayuntamientos deben disponer de centros de recogida de animales para atender las situaciones recogidas en el apartado primero. En el caso de que no dispongan de medios suficientes para ejercer su competencia de recogida y mantenimiento de los animales, podrán suscribir convenios, acuerdos o contratos con el Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente, con entidades externas, preferiblemente asociaciones de protección de animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

5. Los centros de recogida de animales de los ayuntamientos dispondrán de instalaciones adecuadas, medios especializados y capacidad suficiente. La recogida y el alojamiento serán desempeñados por personal cualificado, acreditando haber recibido formación relacionada con tareas propias de recogida o manipulación.

6. Las administraciones competentes intervendrán los animales de compañía si hay indicios de malos tratos o tortura, si presentan síntomas de haber sido sometidos a agresiones físicas, delgadez extrema o si permanecen en instalaciones indebidas.

Artículo 25. Captura de perros, gatos y hurones.

1. Corresponde a los ayuntamientos, dentro del casco urbano, y a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el resto del territorio, la captura en vivo de perros, gatos y hurones.

2. La consejería competente en la materia autorizará excepcionalmente el uso de dardos tranquilizantes y determinará quién debe utilizar este sistema de captura excepcional, así como otros que en su caso se autoricen con igual carácter excepcional y debidamente justificado.

3. En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible y, excepcionalmente, en caso de peligro real y evidente para la seguridad de las personas, el medioambiente o la salud pública, la consejería competente en la materia autorizará el uso de armas de fuego o trampeo en vivo y determinará quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.

4. La consejería competente en la materia determinará el destino final de los animales asilvestrados capturados, que de no existir otra solución satisfactoria y factible serán sacrificados.

Artículo 26. Plazos de recuperación de animales.

1. El Ayuntamiento se hará cargo de los animales abandonados, cedidos, perdidos o sin identificar hasta que sean recuperados, o si procede sacrificados, conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de ocho días hábiles. Para la recuperación del animal se deberá acreditar la propiedad del mismo aportando la tarjeta sanitaria del animal o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, y previo pago del total de gastos originados, sin perjuicio de las responsabilidades en las que el propietario hubiera podido incurrir.

3. El plazo para recuperar un animal perdido con identificación será de veinte días hábiles a contar a partir de la notificación realizada al propietario o poseedor, previo pago de todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si el propietario o poseedor no lo ha recuperado, se procederá por la Administración competente a dar preceptivo aviso a la consejería a efectos de incoar un expediente de sanción por abandono, de modo que:

a) En el caso de que el procedimiento sancionador concluya con sanción, se hará constar en la notificación de la misma la advertencia de que el centro de acogida dispondrá inmediatamente del animal y se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

b) Por el contrario, si el expediente concluye sin imposición de sanción, el centro de acogida debe notificar al propietario o poseedor que dispone de veinte días hábiles para recuperar a su animal, previo abono del total de gastos originados desde el día en que el propietario o poseedor fue objeto de la notificación hasta el día de su recogida. No obstante, transcurrido dicho plazo sin que el animal sea recuperado, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

4. En el caso de animales potencialmente peligrosos, para su recuperación será necesario presentar la correspondiente licencia para su tenencia.

Artículo 27. Destino de los animales vagabundos, perdidos, cedidos o abandonados.

1. Los ayuntamientos, centros de acogida y las asociaciones de protección de animales, cuando actúen como entidades colaboradoras, pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción responsable de animales de compañía.

2. La adopción en los centros de recogida cuando legalmente proceda se llevará a cabo cumpliendo los siguientes requisitos:

a) El animal será entregado con todos los tratamientos obligatorios al día, incluida la vacunación y la desparasitación.

b) Tiene que estar previamente identificado.

c) Debe estar esterilizado o existir documento de prescripción contractual de esterilización si hay motivos sanitarios que lo desaconsejen en el momento de la adopción.

d) Se informará y entregará a los adoptantes documentación que contendrá las características y necesidades higiénico-sanitarias y etológicas, procurando el bienestar del animal.

3. De manera excepcional, si concurren situaciones de emergencia, el centro de recogida podrá otorgar la entrega del animal a aquella persona que pueda garantizar el cuidado y la atención del animal, así como su mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias, con el compromiso de comunicar al centro de recogida toda incidencia relativa al bienestar del animal y también entregarlo inmediatamente si aparece su propietario o existe un adoptante.

4. Los centros de recogida deben comunicar al registro de identificación de animales de compañía, en un plazo máximo de veinticuatro horas, la entrada de un animal identificado, llevándose a cabo los trámites precisos para la inmediata localización del propietario.

5. Los centros de recogida deberán bimensualmente comunicar a la consejería competente toda la información recopilada relativa a los ingresos, salidas y destino de los animales, incluyendo todas las incidencias sanitarias más relevantes

CAPÍTULO III

Asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 28. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

1. Serán a efectos de la presente ley consideradas asociaciones de protección y defensa de los animales aquellas sin ánimo de lucro, legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente, cuya única finalidad sea la defensa y protección de los animales.

2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales serán declaradas entidades colaboradoras de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la consejería competente en la materia, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:

a) Participación activa en programas puestos en marcha en materia de protección y defensa animal por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Desarrollar su actividad dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Disponer de un refugio de animales declarado núcleo zoológico.

d) Participar en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros de recogida de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con un refugio de recogida.

e) Aportar anualmente la memoria explicativa de las actividades realizadas en materia de protección y defensa animal a la consejería competente.

3. Podrá dar lugar a la retirada de la declaración de entidad colaboradora de la consejería competente, además del incumplimiento de los anteriores requisitos:

a) No desarrollar la actividad relacionada con la protección y defensa del animal.

b) Ser sancionada administrativamente o condenada penalmente, en los casos previstos en la presente ley y en otras normas vigentes relacionadas con la materia de protección y defensa de los animales.

c) No presentar ante la consejería competente el estado de sus cuentas ni la memoria anual de las actividades realizadas.

4. La consejería competente podrá convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la protección de los mismos.

Artículo 29. Convenios de colaboración.

La consejería competente y, en su caso, las corporaciones locales, podrán convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales que actúen como entidades colaboradoras lo siguiente:

a) La gestión de recogida y acogida de animales abandonados, extraviados o sin identificar, inclusive la recogida de animales cedidos por sus propietarios.

b) El uso de sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de los animales abandonados, perdidos, sin identificar, decomisados o que, por razones sanitarias certificadas por un veterinario, deban permanecer aislados.

c) Gestionar la cesión de animales a terceros.

d) Plantear y comunicar propuestas a las administraciones de todas aquellas medidas oportunas y eficaces en materia de protección y defensa de los animales.

e) Colaborar con los órganos competentes de las administraciones en materia de protección animal en el desarrollo de la actividad inspectora; particularmente en los supuestos donde existan indicios de supuestas irregularidades se priorizarán las inspecciones.

Artículo 30. Participación en procedimientos sancionadores e inspecciones.

Las asociaciones de protección y defensa de los animales que actúen como entidades colaboradoras se reconocerán como parte interesada en los procedimientos sancionadores abiertos en materia de protección animal. Asimismo, podrán participar en las inspecciones realizadas por la autoridad, conforme a lo dispuesto en la norma que reglamentariamente desarrolle la presente ley.

CAPÍTULO IV

Las colonias felinas urbanas

Artículo 31. Colonias felinas urbanas.

1. Con objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de colonias felinas, en aquellas ubicaciones urbanas donde existan las mismas, y donde las condiciones del entorno lo permitan, los ayuntamientos podrán constituir o autorizar la gestión de estas colonias.

2. La gestión ética de las colonias de gatos urbanas consiste en la captura mediante el empleo de jaulas trampa, y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje de forma visible, preferiblemente en la oreja, y suelta en su correspondiente colonia de origen.

3. Dicha gestión se llevará a cabo preferentemente en colaboración con las asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras.

4. La entidad o asociación que gestione una colonia felina asumirá la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la existencia o de la actividad de la misma.

5. Los ayuntamientos podrán promover campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad las colonias urbanas de gatos controladas.

6. La colonia de gatos será alimentada diariamente y dispondrá en todo momento de agua limpia. El alimento se dispondrá en recipientes que no estén en contacto directo con el suelo, evitando así ensuciar la vía y los espacios públicos. Diariamente se mantendrá el espacio limpio para evitar riesgos sanitarios.

Los ayuntamientos podrán promover activamente la colaboración con las asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras, para facilitarles los cuidados, atención sanitaria y alimentación de los animales. Asimismo, reglamentariamente se establecerá un registro de las colonias urbanas de gatos, que incluirá el número aproximado de ejemplares en cada una de ellas y todos aquellos datos necesarios para la trazabilidad de la misma, incluido su ubicación y lugares de alimentación.

7. Queda así mismo prohibido el traslado de gatos domésticos y cualquier otro animal de compañía a parcelas, huertos o terrenos situados fuera del casco urbano donde se mantengan en estado de libertad o de forma incontrolada, por las graves repercusiones que estos animales de compañía tienen para la fauna autóctona.

CAPÍTULO V

De los animales de producción para el autoconsumo

Artículo 32. Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales de producción para el autoconsumo.

Los propietarios o poseedores de animales de producción están obligados a:

a) Cumplir lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación.

b) Cumplir en materia de identificación animal la normativa de la Unión Europea y legislación sectorial vigente.

c) Acatar lo establecido por la legislación vigente en todo lo relacionado con 'medicamentos de uso veterinario' y residuos en animales vivos y sus productos.

d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados, y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

CAPÍTULO VI

Avicultura recreativa

Artículo 33. De la avicultura recreativa.

1. Se considera avicultura recreativa al objeto de esta ley el mantenimiento de diferentes especies de aves en cautividad, con fines de perfeccionamiento de canto, plumaje, porte y de su reproducción en condiciones de cautividad. Se reconocen como modalidades de avicultura las siguientes:

a) Gallinocultura dedicada a la cría de gallináceas.

b) Meleagricultura dedicada a la cría de pavos.

c) Anacultura dedicada a la cría de patos.

d) Psitacultura dedicada a la cría de Psitácidas.

e) Cotornicultura dedicada a la cría de codornices y otras pequeñas aves.

f) Numidicultura dedicada a la cría de gallinas de Guinea.

g) Colombicultura dedicada a la cría de palomas de raza y porte.

h) Colombofilia dedicada a la cría de palomas mensajeras.

i) Canaricultura dedicada a la cría de fringílidos y otros paseriformes de pequeño tamaño.

2. Los lugares donde se desarrolle la avicultura recreativa no precisarán la consideración de núcleo zoológico, siempre y cuando no se superen las doce parejas reproductoras ni los sesenta ejemplares en total, sumando ejemplares sin emparejar, parejas reproductoras y crías de estas.

3. Solamente se podrán utilizar ejemplares de especies cuya tenencia esté permitida por los tratados internacionales y la legislación sectorial vigente, y siempre que su posesión esté correctamente acreditada, mediante factura de compra o documento de cesión entre aficionados, así como el correspondiente anillado y documentación adicional en los casos que la normativa sectorial así lo exija.

4. El silvestrismo es una modalidad de manejo de aves que tiene por finalidad la educación del canto de los pájaros de determinadas especies de fringílidos:

a) De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, a partir del 31 de diciembre de 2018 queda totalmente prohibida la extracción del medio natural de ejemplares o huevos de fringílido. Hasta dicha fecha, la extracción del medio natural seguirá regulada por la consejería competente en la materia.

b) Dicha modalidad, a partir del 31 de diciembre de 2018, solamente podrá realizarse con ejemplares que ya estuviesen a esa fecha legalmente documentados, anillados y en poder de sus legítimos propietarios, y con aquellos ejemplares procedentes de cría en cautividad nacidos de parejas reproductoras en similares condiciones legales

TÍTULO VI

De la fauna silvestre

CAPÍTULO I

De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre

Artículo 34. Fauna silvestre.

1. La consejería competente en la materia elaborará la normativa que regule el ejercicio de la caza y la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada temporada, así como la específica que tenga por finalidad el aprovechamiento ordenado de la fauna silvestre.

2. Asimismo, la citada consejería aprobará las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamiento cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados.

CAPÍTULO II

De las especies protegidas

Artículo 35. Relación de especies protegidas.

La consejería competente en la materia adoptara cuantas disposiciones sean necesarias para la adecuada gestión de las especies protegidas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de garantizar su conservación.

CAPÍTULO III

Prevención de accidentes

Artículo 36. Edificaciones y estructuras.

Las edificaciones y estructuras de nueva construcción deberán evitar utilizar elementos que puedan producir accidentes en la fauna silvestre.

Los propietarios de edificaciones y estructuras ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, en las que se produzcan accidentes de la fauna silvestre, estarán obligados, en el plazo que fijen en cada caso los servicios de la consejería competente en la materia, a dotar a las mismas de los elementos limitantes o disuasorios necesarios para que dichos accidentes no se continúen produciendo, especialmente cuando se trate de:

a) Grandes superficies acristaladas que produzcan colisiones en aves.

b) Alambradas y cercados que originan colisiones y enganches a la fauna en general.

c) Balsas de riego, estanques, acequias y otros depósitos de agua que impiden la salida de fauna en general.

d) Tendidos eléctricos y sus apoyos.

Artículo 37. Responsables de accidentes de fauna silvestre.

Los propietarios o titulares de aquellas edificaciones o estructuras que reiteradamente produzcan accidentes en la fauna silvestre, una vez advertidos de ello y de la obligatoriedad de dotar a esas estructuras de los elementos limitantes o disuasorios de accidentabilidad, serán responsables de los daños producidos a la fauna una vez finalice el plazo dado para la ejecución de las medidas de prevención.

CAPÍTULO IV

Inspección y vigilancia

Artículo 38. Inspección y vigilancia.

Corresponde ejercer la inspección y vigilancia de los animales, a los efectos previstos en la presente ley, incluidos los núcleos zoológicos, establecimientos o instalaciones donde se puedan albergar a:

a) Los agentes forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

c) La Policía Local.

d) El personal de inspección dependiente de los ayuntamientos.

e) El personal de inspección dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, y en su caso ganadería.

f) El personal de inspección dependiente de la consejería competente en materia de salud.

Artículo 39. Actuaciones inspectoras.

1. Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección y vigilancia recogidas en esta ley están autorizados para:

a) Acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo establecido en esta ley. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición ante el titular, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado o persona compareciente que se hallara en el lugar.

b) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalación, o del personal de esta, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga trascendencia en la aplicación de esta ley, así como la colaboración activa que la inspección requiera.

c) Examinar la identificación, en su caso, de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes al establecimiento o lugar inspeccionado, y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de protección animal.

d) Adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 57.

2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que pueda exigirse el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley.

Artículo 40. Colaboración con autoridades en actividad inspectora.

Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

Artículo 41. Acta de inspección.

1. El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos al establecimiento o empresa inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de esta, en especial los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

2. Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. El acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido en su caso el procedimiento sancionador.

Artículo 42. Colaboración con la acción inspectora y obligaciones de la inspección.

Las personas poseedoras o propietarias de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos, así como cualquier persona física o jurídica a la que se practique una inspección para comprobar lo establecido en esta ley, estarán obligadas a:

a) Permitir el acceso de los inspectores de acuerdo a lo establecido en el artículo 39.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores.

c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal.

d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal.

e) Y, en general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.

f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.

TÍTULO VII

De la tenencia, tráfico y comercio de animales

CAPÍTULO I

De los núcleos zoológicos. Disposiciones generales

Artículo 43. Requisitos de funcionamiento.

Los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados por la consejería competente en la materia para poder ejercer su actividad.

b) Estar inscritos en el registro de núcleos zoológicos gestionado por la consejería competente la materia.

c) En el caso de que el núcleo zoológico vaya a albergar en sus instalaciones animales de la fauna silvestre, para su autorización será preceptivo un informe favorable del órgano competente en materia de medio ambiente.

d) Tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el registro de núcleos zoológicos cuando se trate de establecimientos de acceso al público, y también el teléfono de urgencias para supuestos de siniestros o emergencias.

e) Llevar un libro de registro oficial, tramitado por la consejería competente en la materia, donde se recojan de forma actualizada los datos de entrada y salida de los animales, su identificación, certificación de vacunación, desparasitaciones, estado sanitario en el momento del depósito y demás datos que reglamentariamente se determinen.

f) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales albergados, en los términos establecidos por la normativa vigente. Además, deben contar con las instalaciones adecuadas para evitar el contagio en el caso de enfermedad o, si procede, para tener a los animales en cuarentena.

g) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y daños a las personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medioambiente, y para evitar daños o ataques entre los propios animales.

h) Disponer de un servicio veterinario encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales. Tales servicios deberán ser anotados en un libro, donde constará cada intervención realizada, las deficiencias que se perciban en cada visita respecto al cumplimiento del programa de profilaxis e higiene.

i) Disponer de personal suficiente, adecuado y capacitado para el cuidado y la atención de los animales. El personal deberá tener los conocimientos necesarios de las especies animales a albergar y de las enfermedades respecto de las cuales sean sensibles. La consejería con competencias en materia de ganadería establecerá los requisitos para adquirir la capacitación necesaria del personal.

j) El personal que atienda a los animales deberá disponer de instrucciones por escrito, facilitadas por el titular del núcleo zoológico y avalado por el servicio veterinario, sobre los cuidados que deben recibir los animales, así como, en su caso, para el mantenimiento de las instalaciones y equipos.

k) Tener a disposición de la autoridad competente y del personal inspector toda la documentación referida a los animales albergados.

l) Disponer de un seguro de responsabilidad civil para hacer frente a las posibles responsabilidades causadas por animales albergados en el establecimiento.

CAPÍTULO II

De los establecimientos para el mantenimiento de los animales de compañía

Artículo 44. Requisitos adicionales.

Además de las condiciones establecidas en el artículo anterior, las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En el libro de registro oficial del centro constarán también los datos identificadores de cada animal que entra en el mismo y de la persona que es su propietaria o poseedora.

b) Los encargados del establecimiento, en su caso, avisarán a los propietarios o poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o poseedor no hubiera podido ser localizado y en los casos de urgencia y necesidad, el servicio veterinario del centro tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo a la mayor brevedad posible al propietario o poseedor del animal depositado.

CAPÍTULO III

Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales

Artículo 45. Requisitos para la cría y venta de animales.

1. La cría con fines comerciales y la venta de animales deberá llevarse a cabo exclusivamente desde criaderos y establecimientos de ventas debidamente registrados y destinados para ello. Además de los requisitos previstos en el artículo 43 de la presente norma, deberán cumplir los siguientes:

a) Disponer del Libro de registro oficial, donde constarán al menos, los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.

b) Vender animales sanos, desparasitados, sin síntomas de patologías físicas o psíquicas, y con las vacunas obligatorias y tratamientos preceptivos administrados, entregándose al comprador un certificado oficial, emitido por el veterinario responsable del establecimiento, que acredite el buen estado sanitario y la edad de los animales.

c) Los animales para los que la identificación es obligatoria, de acuerdo a la presente norma, se deben vender identificados. En el momento de la entrega el comprador recibirá un documento con la identificación de la especie, el número de identificación del animal con la inscripción formalizada y efectiva del animal a nombre del comprador en el registro de identificación de animales de compañía.

d) Tanto en el establecimiento de venta o en los centros de cría, se entregará al comprador la documentación en formato papel o electrónico relativa a toda la información precisa sobre las características, necesidades, origen, consejos, cuidados y correcto manejo del animal; asimismo, a título informativo se le dará documento sobre las infracciones y sanciones anudadas a los supuestos de maltrato y abandono regulado en la normativa vigente.

e) Los perros, gatos y hurones deberán venderse esterilizados, conforme a lo previsto en esta ley, excepto aquellos destinados a centros de cría autorizados.

f) En los casos de animales criados fuera del territorio nacional, solo podrán ser objeto de venta cuando cumplan los requisitos establecidos por la normativa europea, siendo en todo caso obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia.

g) La venta de animales está prohibida a menores de dieciocho años y a las personas legalmente incapacitadas sin la autorización de quienes tienen la patria potestad o custodia de los mismos.

h) En el establecimiento comercial solo podrá haber animales destinados a la venta, salvo los animales de compañía propios, que no podrán permanecer en este fuera del horario comercial.

i) Los animales destinados a la venta no se podrán exhibir en los escaparates o zonas expuestas en vía pública, se deberán mantener en un lugar adecuado en el interior del establecimiento.

j) Queda prohibida la venta ambulante de animales.

k) Los establecimientos de venta y criaderos deberán cumplir con las exigencias de salubridad, espacio adecuado y suficiente, garantizar que los animales sean alojados, abrevados y alimentados correctamente, permitir en el caso de los mamíferos que puedan caminar y realizar ejercicio, y en el caso de las aves que puedan extender por completo las alas dentro de la jaula. En todo caso, deben disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior que ha de constar en el libro de registro.

2. Cuando se anuncien en revistas de reclamo, por internet, en medios de comunicación, publicaciones asimilables y por otros sistemas de difusión, ha de incluirse en dicho anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro de venta o criadero; y en su caso el número de identificación obligatorio del animal.

3. Queda prohibida totalmente la instalación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de granjas, centros de cría o de suministro de primates que tengan por objeto su reproducción o comercialización para la experimentación animal; asimismo, esta prohibición se extiende al visón americano, sea cual sea su objeto.

4. La actuación de estos centros de cría o establecimientos para la venta de animales se adecuará al desarrollo reglamentario de la presente ley.

Artículo 46. Establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos.

Los establecimientos que comercializan animales de compañía exóticos deben cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo 43 de la presente ley, los siguientes:

a) El vendedor de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una, asimismo informar al comprador de la prohibición de liberar ejemplares de especies no autóctonas.

b) La factura debe acompañarse de copia del certificado CITES para aquellas especies que lo requieran, o hacer referencia en dicho documento al número del certificado o lo que determine la normativa europea de cada ejemplar vendido.

c) Los establecimientos de venta que tengan animales salvajes en cautividad deberán situar un rótulo en un lugar visible en el que conste que no se aconseja su tenencia debido a los riesgos para la salud y la seguridad de las personas y que su mantenimiento en condiciones no naturales para su especie puede suponerles sufrimiento. Reglamentariamente se regularán sus condiciones de mantenimiento.

Artículo 47. Requisitos.

1. Los vendedores y los propietarios o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España dispondrán, para cada animal o para cada partida de animales que la componen, de un certificado oficial acreditativo de su origen.

2. Los propietarios o poseedores de animales pertenecientes a especies autóctonas de la fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la consejería competente en la materia.

3. Los vendedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos por España están obligados a entregar a quien adquiere el animal un documento acreditativo de la transacción, y este último conservará una copia firmada por el comprador, en el que tendrán que constar los datos relativos al animal.

Así mismo, con carácter previo a la formalización de la compra y venta del animal, el comprador deberá firmar por duplicado un documento acreditativo de las condiciones de mantenimiento que requiere el animal.

Artículo 48. Presentación de documentación por el vendedor.

Si el vendedor no presentase la documentación completa antes indicada, los órganos competentes de la Administración en cada caso estarán facultados para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas, salvo que sean de aplicación la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que estos dispongan.

CAPÍTULO IV

De las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje

Artículo 49. Regulación.

Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas, los centros de cría en cautividad y demás agrupaciones zoológicas deberán ser declarados núcleos zoológicos de fauna salvaje y estar inscritos en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la consejería competente en la materia.

Los parques zoológicos que albergan animales de la fauna silvestre mantenidos en cautividad tendrán que cumplir lo establecido por la normativa estatal y comunitaria.

Artículo 50. Prohibición.

La consejería competente en la materia podrá prohibir la cría, venta, comercialización, exhibición o tenencia de determinados animales pertenecientes a especies no autóctonas cuando como consecuencia de la realización de estas actividades se pueda ver comprometida la conservación de las especies de fauna autóctona.

CAPÍTULO V

Prevención de escapes

Artículo 51. Responsabilidad.

El propietario o poseedor de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o exóticas será responsable de evitar que se produzcan escapes de esos animales, especialmente de las declaradas como invasoras, así como de los daños que estos puedan producir al tener lugar dichos escapes, de los cuales tendrá que responder.

TÍTULO VIII

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones administrativas en materia de protección de los animales

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 53. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. El incumplimiento por parte de los veterinarios y clínicas de animales de la obligación establecida en esta ley.

2. La tenencia de los animales solos en fincas, empresas, naves, solares, viviendas deshabitadas y lugares similares, sin la adecuada vigilancia de su propietario o poseedor, durante más de cuarenta y ocho horas.

3. La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus propietarios o poseedores.

4. No comunicar al registro de identificación de animales de compañía cualquier modificación de los datos que figuren registrados, en el plazo previsto reglamentariamente.

5. No evitar la huida de los animales, siempre que de la misma no se deriven daños a personas, a otros animales o a bienes materiales.

6. Servirse de animales como reclamo para ejercer la mendicidad.

7. Cualquier acción u omisión que constituya el incumplimiento de los artículos regulados en la presente norma, y no se encuentren tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 54. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

2. La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, su vacunación y cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.

3. La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera de plazo.

4. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.

5. El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

6. Maltratar o agredir a un animal, siempre que no sea constitutivo de una infracción muy grave.

7. La venta de animales de compañía fuera de los lugares autorizados y la transacción entre particulares con ánimo de lucro, a excepción de lo regulado en la avicultura recreativa.

8. El incumplimiento por parte de los núcleos zoológicos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta ley para los mismos.

9. El transporte de animales sin observar las exigencias previstas en la presente ley.

10. La falta de remisión, o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa, del documento original de identificación de animales de compañía por parte del veterinario colaborador al Registro de identificación de animales de compañía.

11. La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.

12. La tenencia de animales sin la identificación reglamentaria, cuando estén obligados a ello, así como sin las inscripciones registrales exigibles.

13. Donar animales como premio, reclamo publicitario o recompensa.

14. La venta o cesión de animales a menores de dieciocho años de edad o incapacitados legalmente sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

15. El uso de elementos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones expresamente prohibidas.

16. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario.

17. El comercio de animales de compañía fuera de los lugares autorizados.

18. La exhibición pública de animales muertos en actividades cinegéticas de caza mayor, fuera de los terrenos aptos para la práctica de dicha actividad.

19. Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados en esta ley.

20. Ser responsable de la huida de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o silvestre no declarada como invasora.

21. El establecimiento de colonias felinas en entornos naturales.

22. El traslado de gatos domésticos y cualquier otro animal de compañía a parcelas, huertos o terrenos situados fuera del casco urbano donde se mantengan en estado de libertad o de forma incontrolada.

23. Reincidir en la comisión de dos infracciones leves durante los dos últimos años. El plazo comenzará a contarse al día siguiente de aquel en que adquiera firmeza la resolución.

24. Capturar animales sin estar autorizado para ello.

25. Someter a los animales a trabajos inadecuados respecto a las características de los mismos o a trabajos excesivos que les puedan producir sufrimientos o daños innecesarios.

26. Mantener animales encerrados en vehículos de forma permanente.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les suponga sufrimientos, daños graves o la muerte.

2. La organización, celebración o participación en espectáculos, peleas de perros, gallos u otros animales, y cualquier otra actividad cultural o religiosa o de otra índole, siempre que pueda ocasionarles daño o sufrimiento físico, degradación, burlas, crueldad, o sean objeto de tratos antinaturales o manipulaciones prohibidas según la legislación vigente.

3. La filmación de escenas con animales que conlleven muerte, crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

4. La manipulación de las pruebas sanitarias con la finalidad de ocultar los resultados sanitarios o de salud del animal.

5. El abandono de animales de compañía.

6. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.

7. Sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta norma.

8. No prestar asistencia veterinaria a los animales enfermos.

9. Suministrar a los animales sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial que les pueda ocasionar alteraciones muy graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

10. La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en esta ley.

11. Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.

12. Matarlos por juego, perversidad, o torturarlos.

13. Llevar animales atados en vehículos a motor en marcha, y trasladar o mantener animales vivos suspendidos de las patas.

14. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y la temperatura adecuada.

15. Lesionar a animales vertebrados al objeto de mermar su movilidad natural.

16. Autorizar el establecimiento de circos con animales.

17. Autorizar el establecimiento de atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.

18. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas, a otros animales o a bienes materiales.

19. Utilizar animales en espectáculos circenses o atracciones feriales.

20. El incumplimiento de los centros de acogida, en lo que se refiere al sacrificio de animales, una vez agotado el plazo de moratoria señalado en la disposición transitoria segunda de la presente ley, así como el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 26 por parte de los citados centros y de cualquiera de las condiciones establecidas por esta ley para los mismos.

21. Utilizar animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, incitar o consentir a los animales a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

22. Organizar peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

23. El incumplimiento por parte de los veterinarios colaboradores de los requisitos establecidos por la normativa en materia de identificación y registro animal, así como de tratamientos sanitarios o profilácticos obligatorios.

24. La tenencia irregular y mantenimiento de cualquier especie silvestre de fauna autóctona protegida, así como las exóticas definidas con algún grado de amenaza para su conservación en la normativa de la Unión Europea o los Tratados Internacionales suscritos por España, ubicadas en instalaciones no declaradas como núcleos zoológicos inscritos en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la consejería competente en la materia.

25. No dotar de los elementos limitantes o disuasorios a las edificaciones y estructuras construidas, en el plazo fijado por la consejería competente en la materia, para evitar que se sigan produciendo accidentes reiterados en la fauna silvestre.

26. Ser responsable del escape de cualquier animal de fauna silvestre de especies declaradas como invasoras.

27. Obstaculizar el ejercicio de la actividad inspectora o cualquier otra prevista en la presente ley.

28. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos tres años. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

29. El suministro a los animales de alimentos o sustancias, salvo los casos legalmente previstos o por prescripción veterinaria, que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes en materia de infracciones y sanciones

Artículo 56. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas de:

a) 100 euros a 500 euros para las leves.

b) 501 euros a 5.000 euros para las graves.

c) 5.001 euros a 100.000 euros para las muy graves.

2. Conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer se podrá incrementar en la cuantía del beneficio obtenido a través de la realización de la conducta tipificada como infracción.

3. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al infractor.

4. El órgano competente para resolver, además de la imposición de las multas económicas previstas en el primer apartado, podrá adoptar las siguientes sanciones accesorias:

a) Para las infracciones graves o muy graves procederá el decomiso de los animales para garantizar su integridad física.

b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, establecimientos y núcleos zoológicos por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves, y de seis a diez años para las muy graves.

c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves, y de seis a diez años para las muy graves.

d) Baja de los registros autonómicos correspondientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves, y de seis a diez años para las muy graves.

e) Prohibición de tenencia de animales por un periodo máximo de quince años para las infracciones graves y de veinticinco para las muy graves.

f) Retirada o denegación de las subvenciones o ayudas en materia de esta ley por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves y de seis a diez años para las muy graves.

g) Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

Artículo 57. Medidas provisionales.

1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como medidas provisionales, las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Se procederá a la retirada provisional o temporal de los animales, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley, que recomienden una retirada urgente e inmediata al objeto de garantizarles su protección.

c) Incautación de animales para garantizar la integridad física del animal, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia.

d) Se procederá al cierre o clausura inmediata de todos los establecimientos, instalaciones o servicios que carezcan de las autorizaciones obligatorias o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no sean subsanados los defectos o cumplan los requisitos legalmente exigibles para la protección, defensa y bienestar de los animales.

2. Se mantendrán vigentes las medidas provisionales mientras persistan las causas que motivaron justificadamente su adopción.

3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, incautación, transporte y sacrificio y, en general, los derivados de las medidas provisionales serán por cuenta del infractor.

4. La comisión de las infracciones muy graves o la reincidencia de las infracciones graves puede conllevar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el registro de núcleos zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un periodo de seis meses a cinco años.

5. La comisión de las infracciones muy graves o la reincidencia en las infracciones graves puede conllevar el cese o la interrupción de la actividad por un periodo de seis meses a cinco años.

6. En el caso de infracciones cometidas por veterinarios colaboradores podrá acordarse, como sanción accesoria, la retirada, no renovación o cancelación de la habilitación concedida, con prohibición de volverla a solicitar por un periodo no inferior a tres meses ni superior a cinco años.

7. Solo por resolución del órgano competente, serán levantadas o confirmadas las medidas provisionales; en todo caso, su adopción no prejuzga la responsabilidad administrativa o penal de los afectados por las mismas.

8. La autoridad competente podrá tomar la decisión sobre el destino del animal, mediante la correspondiente resolución del oportuno procedimiento adecuado, en el caso de que prolongar el depósito de los animales procedentes de retiradas cautelares les ocasionase sufrimientos innecesarios o implicase peligro o riesgo para su supervivencia.

Artículo 58. Criterios de graduación de la sanciones.

1. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.

b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

d) Los hechos y la importancia del daño causado al animal.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones.

f) Que exista requerimiento previo.

g) El daño causado al animal.

h) La violencia ejercida contra los animales en presencia de menores o discapacitados.

i) El número de animales afectados y el tamaño del establecimiento.

j) La irreparabilidad de los daños causados o el elevado coste de reparación.

Artículo 59. Responsables de las infracciones.

1. Será responsable de las infracciones tipificadas en esta ley cualquier persona física o jurídica que por acción o por omisión infrinja los preceptos contenidos en la misma y en su normativa de desarrollo; sin perjuicio de aquellas responsabilidades que pudieran corresponderles en el ámbito civil o penal, incluida la simple negligencia.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente norma, correspondan a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones imputables y sanciones impuestas. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocupen el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

3. Independientemente de las sanciones que le sean impuestas, los infractores estarán obligados a indemnizar todos los daños y perjuicios causados.

Artículo 60. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se desarrollará conforme a las disposiciones que se establezcan para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 61. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de un año si son leves, en el de tres años las graves y en el de cinco años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

4. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los tres años, las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años, las que se impongan por infracciones muy graves.

Artículo 62. Potestad sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a) Al director general competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves.

b) Al consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.

Artículo 63. Multas coercitivas.

Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual.

Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

TÍTULO IX

De la formación y educación de los temas de protección de los animales

Artículo 64. Colaboración en campañas para fomentar la protección y defensa de los animales.

A fin de sensibilizar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja programará periódicamente, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campañas divulgadoras e informativas del contenido de esta ley para los cursos escolares y para la población en general, y tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto y la defensa de los animales en colaboración con estas entidades.

Artículo 65. Divulgación.

1. El Gobierno de La Rioja adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta ley, fomentando, defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad.

2. Los ayuntamientos divulgarán los contenidos de la presente ley entre los habitantes de sus municipios y realizarán las necesarias campañas en esta materia.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales, legalmente establecidas, podrán participar en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta ley.

Artículo 66. Información.

El Gobierno de La Rioja velará por que los distintos sectores sociales y profesionales estén informados de las obligaciones que de esta ley se derivan. En particular, se programarán campañas divulgativas de su contenido entre los sectores afectados y se llevarán a cabo campañas informativas con la finalidad de evitar la proliferación incontrolada de los animales domésticos en posesión de las personas, así como su abandono.

Artículo 67. Educación.

1. El Gobierno de La Rioja promoverá la inclusión de contenidos en materia de protección animal en los programas educativos aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente establecidas podrán realizar actividades formativas destinadas a los propietarios o tenedores de animales de compañía con el fin de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en la sociedad.

Artículo 68. Formación.

1. El personal que trabaje con los animales en los establecimientos autorizados como núcleos zoológicos deberá contar con formación adecuada para desempeñar sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta ley.

2. Sin perjuicio de otras formas de demostrar que se cuenta con formación adecuada, incluida la experiencia profesional, se presumirá que la formación es apropiada cuando se acredite la realización de cursos de formación validados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, otras comunidades autónomas u otros estados miembros de la Unión Europea.

3. La validación de cursos de formación por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja se hará teniendo en cuenta que su contenido teórico-práctico aborde los siguientes aspectos:

a) Requisitos técnicos y administrativos establecidos por la normativa vigente.

b) Manejo de las especies albergadas por el establecimiento.

c) Condiciones de sanidad, identificación y bienestar animal, en relación con las especies albergadas por el centro.

4. La consejería con competencias en la materia facilitará la organización de cursos de formación destinados al personal que ejerce las funciones de inspección y vigilancia recogidas en esta ley.

Disposición adicional primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición adicional segunda. Prestación apoyo técnico a los entes locales.

El Gobierno de La Rioja prestará apoyo técnico y asesoramiento a los entes locales para que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de la presente ley. Los términos y las condiciones se deben regular por medio de convenios de colaboración.

Disposición adicional tercera. Recogida de animales exóticos.

1. El Gobierno de La Rioja establecerá convenios con los entes locales para fijar los términos de la gestión de recogida, alojamiento y entrega en centros especializados de los animales exóticos abandonados o perdidos.

2. Los entes locales podrán concertar la ejecución de la prestación de los servicios de recogida, alojamiento y entrega a que hace referencia el apartado primero con las entidades o las empresas que dispongan de los medios técnicos y personales adecuados.

Disposición adicional cuarta. Acceso a la consulta de datos del registro de identificación de animales de compañía.

Los veterinarios oficiales, agentes forestales, fuerzas y cuerpos de seguridad, y autoridades competentes tendrán acceso a la consulta individualizada de todos los datos del registro de identificación de animales de compañía, debidamente codificados.

Disposición adicional quinta. Actualización del importe de las multas.

Mediante el correspondiente decreto, el Consejo de Gobierno de La Rioja podrá actualizar el importe de las multas previstas en la presente ley.

Disposición transitoria primera. Prohibición de sacrificio.

Transcurridos seis años desde la entrada en vigor de la presente ley, quedará prohibido sacrificar animales en los centros de recogida de animales de compañía de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales de compañía, perreras deportivas y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen dispondrán del plazo de dos años para adaptar sus instalaciones, a contar desde la publicación oficial de la misma.

Disposición transitoria tercera. Esterilización de animales de compañía en establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales.

Se establece un periodo transitorio de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley para que los establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales cumplan con el requisito de esterilización de los animales de compañía con carácter previo a su venta.

Disposición derogatoria única. Derogación de otra disposición legislativa.

Queda derogada la Ley 5/1995, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de Protección de los Animales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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