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Modificación del Reglamento de Campamentos de Turismo

27/11/2018
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Decreto 71/2018, de 21 de noviembre, de segunda modificación del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado por el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre (BOPA de 24 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 71/2018, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO APROBADO POR EL DECRETO 280/2007, DE 19 DE DICIEMBRE.

Preámbulo

I

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de turismo.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, en su Disposición adicional primera autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Asimismo, el artículo 25.h) Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno establece que corresponde a este último la aprobación de los reglamentos para la ejecución y desarrollo de las leyes.

En el Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado por el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, se han detectado dificultades técnicas que entorpecen el ejercicio de la actividad, las cuales ya han sido superadas por nuevas normas y necesidades del mercado turístico, por lo que es preciso y urgente flexibilizar y adaptar determinados artículos, para posibilitar de manera inmediata el ejercicio de la actividad turística.

En este sentido, se introducen modificaciones puntuales del articulado vigente para facilitar el ejercicio de la actividad de campamento de turismo, en concreto de los artículos 4, 5, 22, 24, 32, 35, 36, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, añadiéndose, asimismo, tres disposiciones transitorias.

Varias de estas modificaciones se derivan de las observaciones realizadas por diversos organismos, entre otros, por los competentes en materia de patrimonio cultural y dominio público hidráulico.

Así, la Dirección General de Patrimonio Cultural entiende que es la competente para determinar tanto la zona de afección como la necesidad o no de autorización para cualquier tipo de instalación dentro de la zona de protección, respecto de los bienes de interés cultural, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, se contempla la autorización previa de la Consejería competente en materia cultural en estos casos. Por lo tanto, si bien corresponde a la Consejería con competencias turísticas la autorización de la instalación de campamentos de turismo, es necesario concretar en qué supuestos se precisa el pronunciamiento previo de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, tienen por finalidad simplificar las disposiciones sobre el suministro de agua para adaptarlas a la normativa vigente en la materia.

Por lo que se refiere a la superficie y parcelación de los campamentos, se modifican los porcentajes de ocupación máxima de elementos permanentes y se introduce la posibilidad de la subdivisión de las parcelas ordinarias. Asimismo, se añade una limitación, respecto de los elementos permanentes de carácter de protección ambiental, en los campings sitos en parques naturales. Por otro lado, se permite la ventilación forzada de los servicios higiénicos. Estos cambios se realizan con el fin de flexibilizar la oferta de los campamentos de turismo.

Por último, se introduce la obligación de que los titulares de campamentos estén en posesión del certificado del cumplimiento de reglamento electrotécnico, tal como exige la normativa vigente.

Otras modificaciones provienen de la Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, la cual ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil, que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural.

Dicha intervención se materializa en la exigencia de una autorización de instalación y una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad exigiendo la presentación previa de una declaración responsable así como, en el caso de la instalación de campamentos de turismo, de autorización previa por parte de la Administración competente en materia de turismo.

II

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, dado que su fin primordial es adaptar la normativa reglamentaria vigente a la normativa legal y a las necesidades del sector, siendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues las modificaciones que se introducen van encaminadas a facilitar el ejercicio de la actividad, acomodando la normativa turística a la sectorial, lo que no supone una mayor carga para el empresario por ser normativa ya en vigor; asimismo, se simplifican las cargas existentes, sustituyéndose la autorización previa al inicio de actividad por una declaración responsable. Por lo demás, se eliminan prohibiciones o limitaciones con el objeto de flexibilizar la oferta de los campamentos de turismo. Por lo tanto, las modificaciones son proporcionales al fin que se persigue, no implicando mayores cargas para los empresarios ni un menoscabo de los derechos de los usuarios.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que la modificación del decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, pues la misma se redacta en función de los concretos preceptos de la normativa sectorial.

Se observa el principio de eficiencia porque con la aprobación de la norma se van a conseguir los objetivos ya señalados con el mínimo de recursos y en el menor tiempo posible, dado que no ha de suponer incremento de gasto alguno para la Administración y, tras en la entrada en vigor de la misma, los objetivos se cumplirán de manera inmediata.

Y se justifica la adecuación al principio de transparencia, al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, puesto que se ha tramitado el proceso de participación ciudadana mediante su exposición en el portal de transparencia del Principado de Asturias, lo que ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la normas.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias ha informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de de Gobierno, en su reunión de 21 de noviembre de 2018,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado por el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

El Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado por el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, queda modificado en los términos siguientes:

Uno.-El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

“3. No podrán establecerse nuevos campamentos de turismo, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial aplicable, en:

a) Zona de dominio público hidráulico ni en la zona de servidumbre asociada, así como en la zona de policía prevista en la normativa de aguas, salvo que se disponga de la pertinente autorización emitida por la Administración hidráulica competente.

b) Zona de riesgo significativo de inundación, terrenos situados sobre lechos o cauces secos, vegas de los ríos susceptibles de ser inundados, salvo que se cuente con la autorización emitida por la Administración hidráulica competente, respetando en todo caso lo establecido en la planificación hidrológica y los planes de gestión de inundaciones y limitando con carácter general la instalación de campamentos en la zona de flujo preferente.

c) Un radio inferior al perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población establecido en la normativa sectorial hidráulica.

d) Terrenos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

e) Terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.

f) Las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.

g) Terrenos en que así se establezca en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

h) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones y limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o reglamentarias.”

Dos.-Se añade un nuevo apartado al artículo 4 en los términos siguientes:

“4. La instalación de campamentos de turismo en terrenos situados a menos de 500 metros o dentro del entorno de protección, si éste fuera superior, de yacimientos arqueológicos o de bienes declarados de interés cultural, o cuyos expedientes de declaración se hubiesen incoado en la fecha de solicitud, requerirán la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.”

Tres.-En el artículo 5, se modifica el apartado 1 y se suprime el 3, quedando redactado como sigue:

“Artículo 5. Autorización.

1. La instalación de los campamentos de turismo, por razones tanto de seguridad pública como de protección del medio ambiente y del entorno urbano, requerirá previa autorización por parte de la Administración turística, así como la modificación o reforma sustancial de las condiciones de los ya instalados. Esta autorización es independiente de las que deban ser concedidas por otros órganos administrativos, en virtud de sus respectivas competencias.

A tales efectos, antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras, será obligatorio solicitar la aprobación del proyecto y su clasificación en función de las características, instalaciones y servicios previstos para el mismo.

2. La autorización de la instalación solo podrá otorgarse a los proyectos que hayan sido sometidos a una evaluación preliminar de impacto ambiental.”

Cuatro.-En el artículo 22 se modifican los apartados 2 a) y 3; el 4, que se modifica, pasa a ser el 5 y se añaden los apartados 2c) y 4, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 22. Superficie de los campamentos.

1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la superficie del campamento de turismo. El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas e instalaciones de uso colectivo. En cualquier caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas no podrá ser inferior al 15% de la superficie total del campamento.

2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25% de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del campamento y reúnan las siguientes condiciones:

a) Los elementos permanentes, serán de planta baja pudiendo utilizarse el bajo cubierta, con una superficie máxima de 40 metros cuadrados.

b) La capacidad asignada a cada elemento permanente será como máximo de cuatro plazas, salvo que el mismo disponga de instalaciones higiénicas propias, pudiendo alcanzar en este caso un máximo de seis plazas.

c) La calidad de las instalaciones de los elementos permanentes será acorde a su categoría.

3. Las denominadas “mobil home” y similares que reúnan los requisitos necesarios para ser considerados elementos de acampada podrán ocupar hasta el 50% de las parcelas ordinarias del camping.

4. Las parcelas ocupadas por los elementos permanentes y las ocupadas por “mobil home” no podrán exceder en su conjunto del 50% del total de parcelas ordinarias del camping.

Para limitar el impacto visual de estas instalaciones, cuando el cierre del propio camping o su distribución interna no lo evite, se procurará su ocultación, bien mediante diferente nivelación del terreno, bien utilizando elementos naturales, árboles, setos o arbustos.

5. En los campamentos instalados en los parques nacionales, parques naturales o reservas naturales integrales o parciales, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, no permitiéndose en los mismos la instalación de “mobil home”. En estos campamentos los elementos permanentes no podrán superar el 15% de las parcelas ordinarias.”

Cinco.-El artículo 24, del que se modifica el apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6, queda redactado como sigue:

“Artículo 24. Parcelación.

1. La zona destinada para acampar estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda.

2. Los campamentos de montaña o aquellos en los que la topografía del terreno o la vegetación lo imposibilite, podrán autorizarse sin señalizar la parcelación sobre el terreno. No obstante, existirá un plano con la división y marcaje de parcelas que permita establecer la capacidad nominal del campamento y su distribución.

3. En cada parcela, sólo podrá instalarse una tienda o elemento de acampada y, en su caso, un vehículo. Excepcionalmente, a petición de la persona interesada, podrá autorizarse la instalación de una tienda o elemento de acampada adicional, siempre que con ello no se supere la capacidad del camping.

4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas reducidas, con una superficie mínima de 20 metros cuadrados, para la acampada de un máximo de dos personas sin automóvil.

5. Se permite la subdivisión de las parcelas ordinarias en dos parcelas iguales para la utilización cada una por un máximo de dos personas sin automóvil. Las parcelas resultantes deberán estar identificadas con su número correspondiente seguido por la letra “a” o “b” según corresponda. En caso de realizar esta subdivisión, los vértices de las parcelas resultantes deberán estar convenientemente señalizados. Para el cómputo relativo a capacidad, elementos permanentes e instalaciones las parcelas subdivisibles se considerarán como una sola parcela ordinaria.

6. El número de parcelas al que hacen referencia los apartados 4 y 5 no podrá exceder en su conjunto del 30% del total de las parcelas del campamento y deberán estar convenientemente identificadas en el parcelario.”

Seis.-El artículo 32, del que se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se suprime el 4, queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 32. Suministro de agua.

1. Los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a las personas usuarias de acuerdo a la normativa vigente. Si el suministro de agua no se realiza por la red municipal, para garantizar el normal abastecimiento de agua potable, los campamentos dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva calculados para una capacidad mínima de cien litros por plaza y día y para un mínimo de tres días de uso.

2. Los campamentos de turismo que se abastecen a través de manantiales propios, deberán disponer de la correspondiente autorización o concesión, según proceda, emitida por la Administración hidráulica competente, para el uso privativo de las aguas. En todo caso, una vez al año, acreditarán la potabilidad del agua para el consumo humano, ante la Administración turística, mediante un certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado.

3. Si se utilizan aguas no aptas para el consumo humano en riegos, servicios higiénicos u otras finalidades para las que no sea necesaria la potabilidad del agua, sus conducciones deberán estar suficientemente protegidas y no conectadas a las del agua potable y los puntos de utilización convenientemente señalizados con la indicación de no potable al menos en dos idiomas o con la simbología correspondiente.”

Siete.-Se añade un apartado 6 al artículo 35 en los siguientes términos:

“6. Los titulares de los establecimientos deberán acreditar el cumplimiento de Reglamento electrotécnico para baja tensión mediante un certificado emitido por el organismo autorizado.”

Ocho.-Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

“3. Los servicios higiénicos tendrán ventilación directa al exterior o forzada con continua renovación del aire garantizada. Su suelo y paredes, hasta una altura de dos metros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza.”

Nueve.-Se modifica el título de la Sección 1.ª del Capítulo V que queda redactado como sigue:

“Sección 1.ª. Tramitación de la autorización”.

Diez.-En el artículo 43 se modifica su único párrafo, quedando redactado como sigue:

“Artículo 43. Instrucción.

Recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la Administración turística autonómica instruirá el correspondiente expediente, sometiendo el proyecto a evaluación preliminar de impacto ambiental y, en el caso previsto en el artículo 4.4, a la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y solicitando informe preceptivo y vinculante de las Consejerías competentes en las materias de industria, sanidad, urbanismo y medio ambiente sobre la adecuación del proyecto a sus respectivas normativas.”

Once.-El título y el apartado 1 del artículo 44 se redactan en los siguientes términos:

“Artículo 44. Resolución.

1. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes presentadas sobre la aprobación del proyecto y la categoría que corresponda al camping, en función de las características, instalaciones y servicios proyectados. Si transcurrido dicho plazo, no ha sido notificada la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.”

Doce.-El título de la Sección 2.ª queda redactado como sigue:

“Sección 2.ª. Tramitación de la declaración responsable”.

Trece.-Se modifica el título y el contenido del artículo 45 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 45. Declaración responsable.

1. Las personas titulares de los campamentos de turismo, una vez autorizada su instalación, deberán presentar ante la Administración competente en materia de turismo, con antelación al inicio de su actividad, una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de aquella y la clasificación, en su caso, de los correspondientes establecimientos, que se ajustará al modelo que se determine por resolución de la Consejería competente en la materia.

2. La declaración responsable previa al inicio de una actividad contendrá los siguientes datos:

a) nombre y apellidos del titular y, en su caso, del representante, o denominación social,

b) NIF del solicitante y del representante, si lo hubiere, o, en el caso de personas extranjeras, otro documento oficial acreditativo de su identidad,

c) nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad,

d) fecha del inicio de la actividad como empresa de turismo,

e) detalle de las actividades que ofertará,

f) categoría que se pretenda para el establecimiento, en su caso, y

g) domicilio de la empresa y del establecimiento, teléfono, fax, web y correo electrónico.

En dicha declaración, la persona física que represente a la empresa manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para las empresas de turismo ubicadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias y que dispone de la documentación que así lo acredita, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Tales requisitos estarán recogidos en la declaración de manera expresa, clara y precisa.

3. Asimismo, en la declaración responsable ha de constar que se dispone de la siguiente documentación:

a) acreditación de la personalidad física o jurídica del titular del establecimiento,

b) título que acredite la disponibilidad del establecimiento,

c) certificado final de las obras y, si se hubieran efectuado modificaciones sobre el proyecto aprobado en la autorización provisional, el nuevo proyecto técnico,

d) licencia municipal de apertura,

e) certificado de potabilidad del agua, cuando la destinada al consumo humano no proceda de la red general,

f) documento acreditativo de la comunicación a los servicios oficiales de protección civil del plan de protección y emergencia al que se hace referencia en el artículo 31.1.a),

g) copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago,

h) reglamento de régimen interior que regirá en el campamento,

i) comunicación de la temporada de funcionamiento y

j) cualquier otro documento que apoye la clasificación solicitada en la categoría pretendida o aporte información complementaria sobre el establecimiento.

La documentación indicada podrá ser requerida por la Administración turística a las empresas, las cuales deberán proporcionarla de forma inmediata.”

Catorce.-Se modifica el título y el contenido del artículo 46 que queda redactado como sigue:

“Artículo 46. Registro e inspección.

1. Una vez examinada la declaración responsable y la documentación existente, se procederá a la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a aquella la signatura correspondiente. Desde este momento, el establecimiento dispondrá de un número de inscripción que la identifica plenamente, a efectos legales.

2. Acompañando a dicha comunicación, la Administración turística facilitará a la empresa un ejemplar del libro de inspección turística y ejemplares de las reglamentarias hojas de reclamaciones turísticas.

3. Una vez inscrita la empresa, se procederá a realizar una visita de inspección, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles.

Quince.-Se modifica el título y el contenido del artículo 47, quedando redactado como sigue:

“Artículo 47.Comunicación de modificaciones.

1. Toda modificación del camping que afecte a su titularidad o a las condiciones en las que se otorgó la autorización de instalación y a las condiciones declaradas respecto a la actividad y la clasificación inicial del establecimiento deberá ser previamente comunicada por las empresas a la Administración turística, acompañada de la documentación acreditativa del cambio, a los efectos de su autorización, en su caso, o anotación registral, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en los dos artículos anteriores.

2. Cuando la reforma implique nuevas construcciones la autorización solo podrá otorgarse si el proyecto ha sido sometido a una evaluación preliminar de impacto ambiental.

3. En el caso de una nueva instalación de elementos de acampada permanentes, de madera o similar, que no impliquen nuevas construcciones, con destino a unidades de alojamiento turístico no contemplados en el proyecto original, y respetando siempre la limitación establecida en el artículo 43.2 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, se comunicará previamente a la Administración turística autonómica para su anotación, si procede, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.”

Dieciséis.-Se modifica el título y el contenido del artículo 48 que queda redactado como sigue:

“Artículo 48. Ejercicio y cese de la actividad.

1. Los titulares de los campamentos de turismo tienen la obligación de comunicar a la Administración turística autonómica sus períodos de apertura e informar del cese de sus actividades en el plazo máximo de treinta días desde que se produce, al objeto de dejar sin efecto la autorización correspondiente y cancelar la inscripción registral.

2. Se procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar la inscripción correspondiente, previa audiencia a la persona interesada, cuando la Administración tenga constancia del cese de la actividad.”

Diecisiete.-Se suprime el artículo 49.

Dieciocho.-Se añaden tres disposiciones transitorias con la siguiente redacción:

“Quinta.-No serán aplicables a los campamentos de turismo ya existentes las modificaciones introducidas en los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Sexta.-Los campamentos de turismo ya existentes dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adaptar sus instalaciones a lo establecido en los artículos 22, 24, 32 y 35.

Séptima.-Los campamentos de turismo pendientes de autorización a la entrada en vigor de la presente modificación, para su tramitación, podrán, si así lo solicitan, someterse al procedimiento establecido en la normativa anterior.”

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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