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Enseñanzas de idiomas de régimen especial

26/11/2018
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Orden ECD/117/2018, de 16 de noviembre, por la que se regula la evaluación y promoción en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 23 de noviembre de 2018) Texto completo.

ORDEN ECD/117/2018, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, regula, en el capítulo VII del Título I, las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estructurando estas en los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto, define una nueva organización de los distintos niveles de estas enseñanzas, establece las actividades de lengua y determina, en su artículo 8, los documentos oficiales que deben ser utilizados en su evaluación.

El Decreto 55/2018, de 29 de junio, por el que se establece la ordenación y se desarrolla el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria regula en el capítulo IV el carácter de la evaluación y las condiciones para la promoción y la permanencia dentro de estas enseñanzas. Este Decreto, en su artículo 14, contempla la posibilidad de una decisión de promoción dentro de los diferentes cursos y niveles atendiendo únicamente al logro de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias establecidas para cada una de las actividades de lengua, teniendo en cuenta las posibilidades del alumno de cursar con aprovechamiento el curso siguiente.

Este nuevo marco normativo hace necesario regular con detalle los distintos aspectos del proceso de evaluación.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación y promoción en las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Esta Orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Finalidad.

Los procesos de evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad valorar la adquisición y desarrollo de las actividades de compresión de textos orales y escritos, actividades de producción y coproducción de textos orales y escritos, y, en su caso, actividades de mediación en los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1 e Intermedio B2 y Avanzado C1 y Avanzado C2, teniendo como referencia, respectivamente, los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 del Consejo de Europa, según están definidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

CAPÍTULO II Evaluación, permanencia y promoción Artículo 3. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación será de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumno. Se llevará a cabo en cada uno de los cursos de los diferentes niveles y deberá tener en cuenta los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación que se fijen, para cada una de las actividades de lengua, en la correspondiente programación.

2. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo concretados en el proyecto curricular y en las programaciones didácticas de los departamentos correspondientes. Para ello, los profesores utilizarán procedimientos e instrumentos de evaluación variados y adecuados al nivel y a las características de cada idioma.

3. La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante al profesor y al alumno que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

4. El carácter continuo y formativo de la evaluación exige que esté inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias.

5. La evaluación tendrá un carácter formador para el alumno, ya que el conocimiento y la comprensión de los procesos de evaluación permiten desarrollar estrategias que potencien el autoaprendizaje y la autoevaluación. Asimismo, estos procesos facilitarán la transferencia de las estrategias adquiridas a otros contextos y situaciones.

6. Cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se adoptarán las correspondientes medidas, que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro. Dichas medidas, que se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, estarán dirigidas a facilitar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para favorecer la consecución de los objetivos del curso y nivel correspondiente.

Artículo 4. Proceso de evaluación en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje.

1. El profesor responsable de cada grupo de alumnos valorará la evolución del aprendizaje de los mismos e informará regularmente a éstos sobre su progreso y aprovechamiento académico en la forma y con la periodicidad que establezca el proyecto curricular del centro. En todo caso, dicha información se facilitará a los alumnos o a sus representantes legales, si aquellos fueran menores de edad, al menos, en dos momentos durante el curso, uno de los cuales coincidirá con el final del mismo. En cada uno de esos momentos se otorgarán las calificaciones correspondientes. A tal efecto, el profesor utilizará la información recogida en el proceso de evaluación.

2. Al inicio de cada curso, los profesores realizarán una evaluación de diagnóstico del alumno, que permitirá obtener información relevante acerca del mismo y desarrollar medidas pedagógicas adecuadas que faciliten su progreso. Igualmente, esta evaluación servirá para que el alumno tome conciencia de su nivel académico y de sus necesidades de aprendizaje.

3. Al finalizar el curso, la última de las calificaciones otorgadas tendrá la consideración de calificación final ordinaria, e irá acompañada de la siguiente información:

a) Calificación obtenida por el alumno en cada una de las actividades de lengua.

b) Calificación final global del curso.

c) Decisión sobre la promoción del alumno.

d) Las observaciones que se consideren oportunas.

e) En su caso, informe de orientación para la incorporación a un curso superior, en los términos establecidos en el artículo 8.4.

4. Con el fin de facilitar a los alumnos la consecución de los objetivos no conseguidos en una o varias actividades de lengua, las escuelas oficiales de idiomas programarán, en el marco de la evaluación de progreso de cada curso, una prueba extraordinaria en las actividades de lengua no superadas. A dicha prueba podrán presentarse los alumnos que no hayan obtenido calificación final positiva en la evaluación ordinaria. La prueba extraordinaria será elaborada por cada uno de los departamentos, considerando, en todo caso, los aspectos curriculares mínimos.

5. Una vez realizada la prueba extraordinaria, se informará a los alumnos por escrito de la calificación final extraordinaria y, en su caso, de la decisión de promoción.

6. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño y la administración de los diferentes instrumentos de evaluación, así como la evaluación de sus resultados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

Artículo 5. Calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación de cada una de las actividades de lengua se reflejarán con una calificación numérica entre cero y diez con expresión de un decimal, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

2. Al finalizar cada curso se otorgará una calificación final expresada en los términos "Apto" o "No apto". La calificación "Apto" exigirá calificación positiva en cada una de las actividades de lengua, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y se acompañará de una valoración numérica en la escala de cinco a diez, sin decimales. Esta última será la resultante del cálculo de media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua, siempre que éstas sean positivas, redondeándose por exceso cuando de dicho cálculo se obtenga un decimal igual o superior a cinco o por defecto cuando sea inferior.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos podrán obtener la calificación final de "Apto" cuando obtengan calificación negativa en una actividad de lengua siempre que la calificación correspondiente a la actividad de lengua no superada sea igual o superior a cuatro, la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de estas actividades sea igual o superior a cinco, y, a juicio del profesor que imparte docencia al alumno, este esté en condiciones de cursar con aprovechamiento el curso siguiente.

4. La calificación final ordinaria se consignará de nuevo en la convocatoria de la prueba extraordinaria cuando el alumno no se presente a dicha prueba.

5. Las calificaciones ordinaria y extraordinaria, así como las decisiones de promoción serán competencia del profesorado que imparte docencia al alumno. En la decisión de promoción, el profesor tendrá en cuenta las posibilidades del alumno de cursar con aprovechamiento el curso siguiente.

Artículo 6. Aclaraciones y reclamaciones.

Los alumnos podrán solicitar al profesor información y cuantas aclaraciones consideren precisas sobre la calificación final otorgada así como sobre las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dichas calificaciones y, en caso de desacuerdo, presentar reclamación en los términos establecidos en la Orden EDU/70/2010, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos a ser evaluados conforme a criterios objetivos.

Artículo 7. Permanencia.

1. Para superar los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, los alumnos dispondrán en régimen presencial o semipresencial de un número máximo de cursos equivalente al doble de los ordenados para cada idioma y nivel, con independencia del centro en el que se matricule. Una vez concluido este periodo, el alumno podrá seguir estas enseñanzas en la modalidad libre o, en su caso, en régimen a distancia.

2. En aquellos casos en que se curse más de un idioma, los límites de permanencia establecidos en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplicarán de forma independiente para cada uno de los idiomas cursados simultáneamente.

Artículo 8. Promoción.

1. Para promocionar al curso siguiente del mismo o distinto nivel, el alumno tendrá que haber alcanzado los objetivos y competencias que la correspondiente programación establece para el curso actual en las condiciones que establece el artículo 5.

2. La expedición de los certificados académicos que acreditan la superación del curso o, en su caso, de alguna actividad de lengua en cada uno de los cursos de cada nivel, corresponde a las escuelas oficiales de idiomas.

3. El alumnado que, habiendo sido evaluado con carácter final, tenga calificación negativa en una o varias actividades de lengua y participe en la prueba de certificación de nivel obteniendo el certificado correspondiente al nivel cursado o superior, podrá matricularse para cursar el nivel siguiente al certificado.

En estos casos se deberá reflejar en el expediente académico que el alumno ha superado las actividades de lengua en la prueba de certificación de nivel.

4. De conformidad con el artículo 14.4 del Decreto 55/2018, de 29 de junio, los alumnos que hayan finalizado alguno de los cursos en régimen presencial y promocionado al curso siguiente, podrán incorporarse directamente a un curso superior al mismo cuando cumplan las condiciones establecidas en la programación didáctica correspondiente o así conste en el informe de orientación que, en su caso, se les entregue al finalizar dicho curso y dicha decisión sea aceptada por el alumno.

CAPITULO III Documentos oficiales de evaluación Artículo 9. Documentos de la evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.

2. El expediente académico, que se establece en el anexo I, y las actas de evaluación, que se establecen en el anexo II, se ajustarán a lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

CAPÍTULO IV Evaluación de la práctica docente Artículo 10. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

1. Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su práctica docente. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La contribución de la práctica docente al rendimiento del alumno.

b) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.

c) La coordinación entre los responsables de la planificación y del desarrollo de la práctica docente.

d) La contribución de la práctica docente al desarrollo de los planes y proyectos aprobados en el centro.

e) Los resultados de la evaluación que realicen los centros sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje.

f) La coordinación y relación entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa.

2. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de cada uno de los departamentos.

Artículo 11. Evaluación del proyecto curricular y de la programación didáctica.

1. El claustro de profesores evaluará anualmente el proyecto curricular. Dicho proyecto deberá incluir las previsiones acerca de los momentos en que la referida evaluación ha de efectuarse y de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo.

2. Los departamentos de coordinación didáctica realizarán una evaluación continua de las programaciones didácticas, con la finalidad de adaptar las mismas a la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el momento del curso en que sea necesario. Las revisiones que se vayan produciendo deberán ser aprobadas por el departamento.

3. La evaluación de las programaciones didácticas deberá incluir, al menos, referencias a la organización y distribución de los contenidos y criterios de evaluación en cada uno de los cursos, a los enfoques didácticos y metodológicos utilizados, a los materiales y recursos empleados, a los procedimientos e instrumentos de evaluación desarrollados y a las medidas de atención a la diversidad implantadas.

4. Los resultados de la evaluación del proyecto curricular y de las programaciones didácticas deberán ser incluidos en la memoria final del curso y servir como base para la revisión de dichos documentos en la programación general anual del curso siguiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Datos personales del alumno.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumno, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de los mismos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Segunda. Inglés a distancia.

Las enseñanzas de idiomas en régimen de enseñanza a distancia se regirán por lo dispuesto en la presente Orden, salvo en lo relativo al número de convocatorias y a los cursos de permanencia, en los que se aplicará la normativa específica que regule dichas enseñanzas.

Tercera. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en esta Orden, se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECD/2/2014, de 23 de diciembre, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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