DECRETO 38/2018, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA RESERVA MARINA DE LA PUNTA DE SA CREU Y SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN DE FLORA Y FAUNA MARINA Y LAS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS, Y SE MODIFICA EL DECRETO 41/2015, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN DE FLORA O FAUNA MARINA Y LAS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS EN LAS RESERVAS MARINAS DE LAS AGUAS INTERIORES DEL LITORAL DE LAS ILLES BALEARS
PREÁMBULO
I
Las reservas marinas son áreas marinas donde se limita la explotación de los recursos marinos vivos para incrementar la repoblación de alevines y fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación o proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. De acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, puede ser objeto de regulación en el seno de las reservas marinas cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y lo tienen que ser necesariamente todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas.
Al amparo del Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears ha establecido, desde 1999, una red de reservas marinas en el litoral balear que ha demostrado ser una herramienta de gestión importante para recuperar las poblaciones de peces comerciales y para conservar los hábitats naturales marinos.
Mediante el Decreto 41/2015, de 22 de mayo , por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, se fijan unos principios comunes en materia de reservas marinas en el ámbito de las Illes Balears y se establecen los requisitos mínimos que debe cumplir cualquier área marina que se declare reserva.
II
El área marina de la Punta de Sa Creu presenta un considerable valor ecológico y pesquero, dado que, tal y como puso de manifiesto el estudio científico encargado en 2017 por el Consejo Insular de Formentera, es un “punto caliente” de biodiversidad marina y tiene una importancia capital para la flota de artes menores de Formentera. Se han inventariado hasta 23 hábitats bentónicos diferentes, entre los que destacan la pradera de posidonia, las comunidades de algas fotófilas y el coralígeno sobre fondo duro.
Asimismo, la zona incluye parte de la zona de especial conservación (ZEC) La Mola (ES 5310024), aprobada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2006, en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
El estudio científico ha puesto de manifiesto que la Punta de Sa Creu, pese a contar con una biomasa de peces vulnerables a la pesca relativamente importante, puede albergar poblaciones de peces con valores de diversidad y biomasa muy superiores a los observados porque estos están muy lejos de la capacidad de carga potencial y los valores máximos teóricos que la calidad del hábitat avala. En la zona se practican actividades que tienen una relación directa con los recursos pesqueros: la explotan de manera tradicional, con hasta 8 tipos diferentes de aparejos o mètiers, las embarcaciones profesionales de artes menores de Ibiza y de Formentera, es objeto de una intensa pesca recreativa de superficie (volantín y curricán) y submarina y también se lleva a cabo buceo recreativo turístico. Para recuperar poblaciones de peces cercanas a las potenciales, es necesario regular estas actividades para que las autorizables se practiquen de forma compatible con la conservación de la riqueza biológica y de los recursos marinos vivos.
Por todo lo anterior y visto el apoyo de la Cofradía de Pescadores de Formentera, el 31 de marzo de 2017, el Pleno del Consejo Insular de Formentera aprobó por unanimidad pedir a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca la creación de una reserva marina de una área de 1.059 hectáreas en la zona de la Punta de Sa Creu, entre la Punta de La Fernanda y la punta des Far, en las aguas interiores del entorno del macizo rocoso de La Mola.
III
Por otra parte, la proximidad de la nueva reserva marina con la Reserva Marina de los Freus d’Eivissa i Formentera y la coincidencia de la totalidad de interesados en ambas reservas recomienda, por motivos de economía y eficacia, la modificación de la Comisión de Seguimiento de esta última reserva para adaptarla a la nueva situación.
Asimismo, la experiencia en la gestión y los resultados del seguimiento de las reservas marinas existentes en la comunidad autónoma recomiendan hacer algunas modificaciones puntuales del Decreto 41/2015, de 22 de mayo , por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, con respecto a los aparejos de pesca profesional y el control tanto de la pesca profesional como de la pesca recreativa de superficie.
IV
En cuanto al ámbito competencial, el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, que en su artículo 8 regula la figura de las reservas marinas. En concreto, el artículo 8.1 indica que las reservas marinas solo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. A su vez, el apartado 2 del artículo 8 citado establece claramente la competencia autonómica tanto para crear o definir los límites de la reserva como para gestionarla, dado que delimita aguas exteriores.
De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más adecuado para garantizar la conservación de los recursos pesqueros en la zona; de proporcionalidad, dado que la creación de la reserva se ha de entender como un desarrollo reglamentario de primer grado del artículo 8.1 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que establece que “las reservas marinas solo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears”; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, en relación con la cual se ha de destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Por último, se ha de hacer mención al Decreto 24/2015, de 7 de agosto , por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que en su artículo 2.8 establece que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca ejerce, entre otras, la competencia en materia de recursos marinos y pesca marítima en aguas interiores.
Durante el trámite de elaboración de esta norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y el Consejo Pesquero de las Illes Balears, y se ha dado cuenta a la Comisión Europea mediante la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa consideración del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de noviembre de 2018,
DECRETO
Artículo 1
Objeto y delimitación
El objeto de esta norma es crear la Reserva Marina de la Punta de Sa Creu, que está comprendida por las aguas interiores incluidas dentro de la zona, representada en el anexo 1, delimitada por las coordenadas que se indican a continuación, referidas al sistema geodésico ETRS 89, sistema de coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos:
38.º 40’ 35,156” N / 001.º 32’ 3,854” E (Punta de La Fernanda)
38.º 42’ 9,502” N / 001.º 32’ 2,044” E
Intersección del paralelo 38.º 42’ 9,502” N con la línea que delimita las aguas exteriores
Intersección de la línea de costa con la línea de base recta entre aguas interiores y exteriores (en las proximidades de la Punta del Far)
Línea de costa de la isla de Formentera en dirección oeste hasta la intersección con el meridiano 001.º 32’ 3,854” E (Punta de La Fernanda)
Artículo 2
Prohibiciones
1. Dentro del área de la Reserva Marina se prohíbe:
a. Toda clase de pesca marítima y de extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones que se indican en el punto 2.
b. La captura y retención a bordo de las especies incluidas en el anexo 1 del Decreto 41/2015, de 22 de mayo , por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. En el caso de captura accidental de algún ejemplar, se ha de devolver al mar inmediatamente, tanto si está vivo como si está muerto.
c. Toda clase de pesca marítima y de marisqueo entre la línea de costa y los 10 metros de profundidad.
2. Se excluyen de la prohibición establecida en el punto 1.a):
a. El ejercicio de la pesca marítima profesional de la modalidad de artes menores, con las características que se establecen en el artículo 3.
b. El ejercicio de la pesca marítima y el marisqueo recreativos desde embarcación, con las características que se establecen en el artículo 4.
c. La toma de muestras de flora y fauna marinas con fines científicos o divulgativos, que requiere la autorización expresa de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
Artículo 3
Pesca profesional de artes menores
1. Para el ejercicio de la pesca profesional de artes menores en la Reserva Marina de la Punta de Sa Creu, el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, establece que las embarcaciones de artes menores deben estar incluidas en un censo de embarcaciones de pesca profesional autorizadas. Para estar incluido en el censo es necesario pertenecer a las cofradías de Ibiza o de Formentera, o tener el puerto base en el ámbito territorial de estas cofradías, pese a no ser miembro de ellas, o tener el puerto base a menos de 24 millas de la reserva y demostrar habitualidad de pesca en la zona, de acuerdo con el artículo 3.1 del Decreto 41/2015.
2. Las embarcaciones inscritas en este censo que acrediten profesionalidad de acuerdo con la Orden de 21 de junio de 2000, pueden solicitar la licencia para la pesca profesional de artes menores en la Reserva Marina a la Dirección General de Pesca y Medio Marino, que la ha de entregar o renovar anualmente. A efectos del seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en la Reserva, los responsables de las embarcaciones incluidas en el censo deberán llevar un registro de las capturas obtenidas con los documentos que pueden obtenerse en la Dirección General de Pesca y Medio Marino. No presentar el registro de capturas conlleva la pérdida de la licencia.
3. Los únicos aparejos permitidos para la práctica de la pesca profesional de artes menores en la Reserva Marina son los previstos en los puntos a) (redes de enmalle) y e) (aparejos de anzuelo) del artículo 4.1 del Decreto 41/2015.
4. Con respecto a las redes de enmalle, la malla mínima será de 100 milímetros de luz (4 pasadas), respetando las excepciones que establece el artículo 4.1.a) del Decreto 41/2015 para el salmonete y el caramel. No obstante, no se puede utilizar ningún tipo de red de enmalle entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo.
5. De acuerdo con el artículo 4.3 del Decreto 41/2015, mediante una orden del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, se puede especificar, en su caso, las características técnicas, la longitud máxima y los períodos hábiles de cala dentro de la Reserva Marina de estos aparejos.
Artículo 4
Pesca recreativa y marisqueo recreativo
1. La pesca recreativa y el marisqueo recreativo solo se pueden practicar desde embarcación entre el 1 de julio y el 31 de marzo y de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto 41/2015. Queda prohibida la pesca recreativa desde tierra.
2. Para la práctica de la pesca recreativa desde embarcación, se debe solicitar una licencia específica, que la Dirección General de Pesca y Medio Marino ha de entregar o renovar bianualmente.
3. Los únicos aparejos permitidos para la práctica de la pesca recreativa y el marisqueo recreativo dentro de la Reserva Marina son el volantín, la potera y el curricán de superficie. En todos los casos, las líneas podrán ser manuales o con caña de carrete.
4. De acuerdo con el artículo 5.2 del Decreto 41/2015, mediante una orden del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca se puede especificar, en su caso, los días en que se pueden practicar la pesca recreativa y el marisqueo recreativo dentro de la Reserva Marina, el horario de actividad y los períodos hábiles de uso de los diferentes aparejos.
5. Se establece un máximo de dos líneas por embarcación para la pesca de curricán de superficie.
6. En ningún caso se podrán utilizar peces o cefalópodos vivos como cebo.
Artículo 5
Actividades subacuáticas
1. Las actividades subacuáticas, tanto en apnea como con escafandra autónoma, se deben practicar de acuerdo con las condiciones que fija el artículo 9 del Decreto 41/2015.
2. Para bucear en las zonas de la Reserva Marina incluidas en el ámbito del LIC La Mola (ES 5310024), se debe cumplir el marco normativo previsto en el Plan de Gestión de LIC.
3. El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mediante una orden, puede fijar un número máximo de autorizaciones para la reserva o para zonas de la reserva.
4. La Dirección General de Pesca y Medio Marino ha de denegar los permisos a los clubs o a los centros de buceo con sanciones de inhabilitación vigentes por incumplimiento de la normativa.
Artículo 6
Medidas para garantizar la conservación de los recursos marinos
1. De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 6/2013, para garantizar la conservación de los recursos marinos, la Dirección General de Pesca y Medio Marino, según los resultados del seguimiento científico de la zona y previo informe técnico del Servicio de Recursos Marinos, puede establecer medidas de regulación más restrictivas del esfuerzo pesquero para la pesca artesanal y recreativa, zonas o períodos de veda o limitaciones para el buceo y otras actividades para preservar los recursos marinos y pesqueros.
2. Al amparo del artículo 98.1 de la Ley 6/2013, los guardas de la Reserva Marina, que se encargan de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades en la zona, pueden interponer las denuncias que correspondan en el caso de que se incumpla la normativa.
Artículo 7
Comisión de Seguimiento
1. De acuerdo con el artículo 8.7 de la Ley 6/2013, y con la finalidad de promover la participación pública, la Reserva Marina dispondrá de una comisión de seguimiento con funciones informativas y consultivas. Esta Comisión de Seguimiento estará formada por los siguientes miembros:
Una persona de prestigio reconocido en la materia, nombrada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, a propuesta del director general de Pesca y Medio Marino, que la presidirá.
Dos representantes de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
Un representante de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad.
Un representante del Parque Natural de Ses Salines de Eivissa y Formentera.
Un representante del Consejo Insular de Eivissa.
Dos representantes del Consejo Insular de Formentera.
Un representante de los ayuntamientos de Eivissa y de Sant Josep, elegido entre ellos mismos.
Un representante de la Federación Balear de Cofradías de Pescadores.
Un representante de la Cofradía de Pescadores de Eivissa.
Un representante de la Cofradía de Pescadores de Formentera.
Un representante de la Federación Balear de Pesca y Casting.
Un representante de la Asociación de Clubs Náuticos de Balears.
Un representante de los centros de buceo de Formentera, elegido entre ellos mismos.
Un representante de los centros de buceo de Eivissa, elegido entre ellos mismos.
Un representante de las asociaciones de pescadores de recreo de la zona, elegido entre ellos mismos.
Un representante de las instituciones científicas.
Un representante del sector turístico de Formentera.
Un representante de las organizaciones de conservación de la naturaleza, elegido entre ellas mismas.
Un persona experta designada por el Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
2. Esta Comisión también será la de seguimiento de la Reserva Marina dels Freus de Eivissa y Formentera.
3. El régimen jurídico de organización y funcionamiento de la Comisión es el que prevé la legislación reguladora de los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mediante una orden, puede modificar la composición de la Comisión de Seguimiento, y añadir o suprimir miembros.
Artículo 8
Infracciones y sanciones
El régimen sancionador aplicable a las infracciones que dispone este decreto es el establecido en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013 y las disposiciones concordantes.
Disposición adicional única
Modificaciones del Decreto 41/2015, de 22 de mayo , por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears
1. Se modifica el artículo 4.a) del Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, que tendrá la siguiente redacción:
Redes de enmalle, trasmalladas o no, con una malla mínima de 80 mm de luz (5 pasadas). Exclusivamente para la captura del salmonete, y durante el período autorizado, redes, trasmalladas o no, con una malla mínima de 50 mm de luz (8 pasadas). Exclusivamente para la captura del caramel, y durante el período autorizado, redes de una sola tela con una malla mínima de 35 mm de malla (11 pasadas).
2. Se modifica el artículo 4.2 del Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, que tendrá la siguiente redacción:
Las redes para salmonete y las redes de caramel citadas en el punto 1.a) solo se podrán calar durante un tiempo máximo de 3 horas, a la puesta o salida del sol. Las redes dedicadas a la pesca de la langosta solo se podrán calar durante un tiempo máximo de 24 horas.
3. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 5 del Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, que tendrá la siguiente redacción:
A efectos del seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en la Reserva, los armadores de las embarcaciones con licencia de pesca recreativa deberán llevar un registro de su actividad dentro de las reservas marinas, que comunicaran periódicamente a la Dirección General de Pesca y Medio Marino preferentemente de forma electrónica, mediante los dispositivos que esta Dirección General habilite. No presentar el registro de actividades acarrea la pérdida de la licencia.
Disposición derogatoria única
Normativa derogada
Queda derogado el artículo 3 de la Orden del consejero de Economía, Agricultura, Comercio e Industria de día 5 de octubre de 1999, por la que se crean las comisiones de seguimiento de las reservas marinas del Nord de Menorca y de los Freus de Eivissa y Formentera.
Disposición final primera
Desarrollo normativo
Se autoriza al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Anexos
Omitidos.