DECRETO 36/2018, DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA EN LAS ILLES BALEARS
PREÁMBULO
I
El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las enseñanzas artísticas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial. El artículo 45 de esta ley determina que las enseñanzas profesionales de música son enseñanzas artísticas profesionales y el artículo 48 establece que se organizan en un solo grado de seis cursos de duración.
El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre , por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fundamenta estas enseñanzas en el estudio de la especialidad instrumental o vocal como base estructural de un currículo abierto y flexible.
Para atender a la organización y el funcionamiento de dichas enseñanzas se dictó la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 26 de mayo de 2009 por la que se establece la organización y el funcionamiento de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en las Illes Balears. Esta orden supuso un primer paso en el desarrollo curricular de las enseñanzas profesionales de música, con carácter transitorio, mientras no estuviera vigente la norma reguladora del currículo propio que estaba en fase de elaboración.
En este sentido, dos años más tarde, el Decreto 53/2011, de 20 de mayo, estableció el currículo de las enseñanzas profesionales de música (BOIB n.º 81, de 2 de junio).
El Decreto 53/2011 solo reguló las asignaturas por curso de cada especialidad y sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como la relación numérica máxima profesor/alumnado de cada una de las asignaturas. También derogó parcialmente la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 26 de mayo de 2009; concretamente, los artículos 9 y 10, la disposición transitoria segunda y los anexos 1 y 2.
De esta manera, la normativa reguladora del currículo de las enseñanzas profesionales de música en las Illes Balears quedó dividida en un decreto que presenta básicamente el plan de estudios y el contenido de las asignaturas, pero vacío de aspectos tan importantes como la evaluación, el acceso a las enseñanzas o la simultaneidad curricular de las enseñanzas profesionales de música y la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, y la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 26 de mayo de 2009, en la que algunos de estos aspectos permanecen no derogados.
Por lo tanto, el primer objetivo que se pretende conseguir con el presente decreto es aprobar una norma que fije las bases y complete el desarrollo curricular de estas enseñanzas unificando todos los aspectos.
Por otra parte, el Decreto 53/2011, establece, en el anexo 1, las asignaturas y las horas correspondientes a todas las especialidades instrumentales, entre las que se encuentra la asignatura de Bajo Continuo / Improvisación en las especialidades de Órgano y Clavicémbalo. No obstante, en el anexo 2, sobre la relación numérica máxima profesor/alumnado, y en el anexo 3, sobre los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de cada asignatura, no se incluye la regulación de esta asignatura.
También, en el mismo anexo 1 del Decreto 53/2011, en las especialidades de Percusión y Saxofón falta la asignatura Conjunto. De acuerdo con el Real Decreto 1577/2006 , esta asignatura figura en estas dos especialidades.
Así, el segundo objetivo del presente Decreto es enmendar estas deficiencias detectadas en la normativa curricular vigente.
Finalmente, el presente Decreto también completa y actualiza la normativa anterior; en definitiva, mejora la norma que regula estas enseñanzas.
El Decreto 23/2011, de 1 de abril, establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación. En el artículo 10, punto 10, establece que no se permite realizar pruebas de acceso a dos especialidades, ya que en las enseñanzas elementales de Música no es posible cursar simultáneamente más de una especialidad.
Este punto no permite que ninguna persona pueda estudiar libremente dos especialidades instrumentales en las enseñanzas elementales de música y, por lo tanto, entra en contradicción con el Real Decreto 1577/2006 .
En efecto, en las enseñanzas profesionales de música es perfectamente posible cursar simultáneamente más de una especialidad, como queda reflejado en los artículos 10 y 16 del Real Decreto 1577/2006. Entonces, no tiene ningún sentido que se pueda estudiar una especialidad en el nivel profesional si no se ha podido cursar en el nivel elemental.
Por todo ello, la disposición final primera modifica el punto 10 del artículo 10 del Decreto 23/2011, en el sentido de posibilitar la simultaneidad de especialidades en las enseñanzas elementales y establece que esta cuestión se ha de regular en otra norma.
II
La formación musical recibida a través de las enseñanzas profesionales de música tiene que proporcionar un nivel de expresión artística propio de unos estudios especializados. Por esta razón, estas enseñanzas están dirigidas a un alumnado con aptitudes específicas y con voluntad para dedicarse a ellos.
Estas enseñanzas responden a la doble finalidad de proporcionar una formación musical completa y sólida, y a su vez sirven de preparación para acceder a los estudios superiores de música.
De esta forma, el currículo tiene que integrar el dominio práctico de la técnica instrumental y los conocimientos académicos relativos a la comprensión del hecho musical como fenómeno histórico, cultural, estético y psicológico, de acuerdo con el carácter humanista que exige la formación integral del músico.
Por ello, las asignaturas de cada especialidad instrumental pretenden que el alumnado alcance el necesario equilibrio entre el desarrollo de las destrezas instrumentales, el conocimiento teórico de la música y una mejor comprensión de este arte.
III
Las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música se agrupan en cuatro tipos: comunes, propias de especialidad, de itinerario y optativas, con el objetivo de conjugar unas bases formativas firmes y a la vez procurar la máxima adecuación de los estudios a los intereses del alumnado.
Tanto el repertorio de conciertos como el repertorio solista con acompañamiento pianístico no pueden ser tratados por parte de los alumnos en toda su dimensión sin la práctica y el ensayo imprescindibles con el profesorado pianista acompañante. Por esta razón, el Decreto regula, por primera vez, el Repertorio con Pianista Acompañante para todas las especialidades sinfónicas.
Por otra parte, se confiere una gran importancia a las asignaturas en las que la práctica de la música en grupo proporciona el conocimiento de un repertorio específico y, a la vez, un espacio de relación social y de intercambios entre los propios jóvenes músicos.
Este decreto también regula el acceso a las enseñanzas profesionales de Música mediante unas pruebas de acceso, en las cuales se evalúan los conocimientos y el grado de madurez musical necesarios para cursar con aprovechamiento estos estudios.
También se fijan los diferentes aspectos de la evaluación de las enseñanzas profesionales de Música. En este sentido, los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera que haya alcanzado el alumnado en un momento determinado respecto de las capacidades indicadas en los objetivos generales y los específicos de cada asignatura y especialidad instrumental.
Se abordan, además, medidas para permitir la compatibilidad real entre estas enseñanzas y las de educación secundaria obligatoria y bachillerato, y se faculta a la Administración educativa para que adopte diversas soluciones respecto a esta cuestión.
Otro aspecto innovador del Decreto se refiere a la posibilidad de convocar anualmente un premio extraordinario de las enseñanzas profesionales de Música, en música de cámara, fundamentos de composición y en cada una de las especialidades instrumentales que cada centro tenga autorizadas. La finalidad de estos premios es estimular al alumnado y reconocer el esfuerzo realizado que han realizado a lo largo de esta etapa educativa.
Finalmente, se fomenta, con un conjunto amplio de medidas, el principio de autonomía de centros para fortalecer su grado de responsabilidad y compromiso en el desarrollo del proceso educativo.
IV
De acuerdo con el artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , el Gobierno de las Illes Balears tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
De acuerdo con el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria (BOE n.º 14, de 16 de enero de 1998), y con la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006 , corresponde al Gobierno de las Illes Balears dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para establecer el currículo de las enseñanzas profesionales de Música.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 9 de noviembre de 2018,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1
Objeto
Este decreto establece el currículo de las enseñanzas profesionales de Música propio de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación. Asimismo, también recoge lo dispuesto en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre , por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Música reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Este decreto se tiene que aplicar en todos los centros docentes públicos y privados autorizados del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears que impartan las enseñanzas profesionales de Música.
Artículo 3
Finalidad y organización
1. Las enseñanzas profesionales de Música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.
2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de Música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios superiores.
3. Las enseñanzas profesionales de Música se organizan en un grado de seis cursos de duración, de acuerdo con lo que dispone el artículo 48.2 de la Ley orgánica 2/2006.
Artículo 4
Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de Música
Las enseñanzas profesionales de Música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las siguientes capacidades:
a. Habituarse a escuchar música y establecer conceptos estéticos propios que permitan fundamentar y desarrollar criterios interpretativos individuales.
b. Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuentes de formación y enriquecimiento personal.
c. Analizar y valorar críticamente la calidad de la música y de los estilos musicales.
d. Conocer los valores de la música como aportaciones al desarrollo personal y optar por los aspectos más idóneos a este desarrollo.
e. Participar en actividades de difusión musical y cultural que permitan vivir la experiencia de trasmitir el goce de la música.
f. Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.
g. Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.
h. Apreciar la importancia de la música como medio de expresión artístico a lo largo de la historia.
a. Expresarse con sensibilidad musical para interpretar y disfrutar de la música de las diferentes épocas y estilos.
j. Eliminar los prejuicios, los estereotipos y los roles según el sexo construidos según los patrones socioculturales con la finalidad de garantizar al alumnado su desarrollo personal integral.
Artículo 5
Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de Música
Las enseñanzas profesionales de Música tienen que contribuir a que el alumnado adquiera las siguientes capacidades:
a. Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y los objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad escogida.
b. Conocer los elementos básicos y las características de los lenguajes musicales y las funciones y las transformaciones que presentan en los diferentes contextos históricos.
c. Desarrollar el oído interno como base de la afinación, de la calidad sonora, de la audición armónica y de la interpretación musical.
d. Formarse una imagen ajustada de las posibilidades y las características musicales propias, como individuos y en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saberse integrar como un miembro más del grupo o para actuar como responsable del conjunto.
e. Enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de la participación instrumental en grupo, compartiendo vivencias musicales de grupo dentro y fuera del aula.
f. Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición y la interpretación.
g. Relacionar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo y aplicarlos en las vivencias y en las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.
h. Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.
i. Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.
j. Adquirir autonomía personal en la interpretación musical.
k. Conocer el repertorio solista y de conjunto del propio instrumento dentro del amplio panorama de las diferentes épocas y estilos.
l. Utilizar con facilidad la lectura a primera vista.
m. Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.
n. Interpretar de memoria el repertorio solista estudiado.
o. Interpretar, individualmente o dentro de la correspondiente agrupación, obras escritas en todos los lenguajes musicales y profundizar en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.
p. Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.
q. Consolidar hábitos de estudio regular y práctica diaria adecuada a las dificultades de los contenidos de las asignaturas de los diferentes cursos.
Artículo 6
Especialidades de las enseñanzas profesionales de música implantadas en las Illes Balears
1. Las especialidades de las enseñanzas profesionales de música implantadas en las Illes Balears son: Arpa, Canto, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Guitarra, Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo.
2. La Consejería de Educación y Universidad puede implantar otras especialidades de las que figuran en el artículo 4 del Real Decreto 1577/2006, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de este Real Decreto, el Estado pueda crear nuevas especialidades.
Capítulo II
Del currículo
Artículo 7
Currículo
1. A los efectos de lo que dispone este Decreto, se entiende por currículo de las enseñanzas profesionales de Música el conjunto de objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las diferentes asignaturas que regulan la práctica docente de estas enseñanzas, los cuales se establecen en el anexo 3 de este Decreto.
2. Las asignaturas correspondientes a cada curso de las diferentes especialidades de las enseñanzas profesionales de Música y el correspondiente horario semanal se establece en el anexo 1 de este Decreto, de acuerdo con las horas y la duración de treinta semanas lectivas de un curso académico establecidas en el Real Decreto 1577/2006 .
3. Las sesiones lectivas semanales de las diferentes asignaturas pueden ser de media hora, una hora, una hora y media o dos horas según el tipo de asignatura y organización de ésta.
4. En el anexo 2 del presente Decreto, se establece la relación numérica máxima profesor/alumnado en las asignaturas de las enseñanzas profesionales de música, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas profesionales reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
5. En el anexo 4 se exponen orientaciones sobre la metodología pedagógica de las enseñanzas profesionales de música.
Artículo 8
Asignaturas que constituyen el currículo
Las enseñanzas profesionales de Música se organizan en las siguientes asignaturas:
a) Asignaturas comunes a todas las especialidades:
Armonía
Historia de la Música
Instrumento o Voz
Lenguaje Musical
b) Asignaturas propias de la especialidad:
Acompañamiento: en la especialidad de piano
Bajo Continuo: en las especialidades de clave y órgano
Banda: en las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba y Violonchelo
Conjunto: en las especialidades de Arpa, Clave, Guitarra, Órgano, Percusión, Piano y Saxofón
Coro: en las especialidades de Canto, Clave, Guitarra, Órgano y Piano
Idiomas aplicados al canto: en la especialidad de Canto
Música de Cámara: en todas las especialidades
Orquesta: en las especialidades de Arpa, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo
Piano complementario: en las especialidades de Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo
Repertorio: en la especialidad de Canto
c) Asignaturas de itinerario:
Análisis Musical
Fundamentos de Composición
d) Asignaturas optativas
Artículo 9
Itinerarios
Para hacer efectivo lo previsto en el artículo 3.2 de este Decreto, y de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 1577/2006, en los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música, además de las asignaturas comunes y las propias de cada especialidad, se establecen dos itinerarios académicos para todas las especialidades:
a. Itinerario 1: Análisis Musical y una asignatura optativa
b. Itinerario 2: Fundamentos de Composición
Los alumnos que cursen quinto y sexto cursos escogerán uno de los dos itinerarios.
Artículo 10
Asignaturas optativas
1. La oferta de asignaturas optativas dentro de las enseñanzas profesionales de Música trata de atender los diferentes intereses, motivaciones y necesidades del alumnado, con el fin de ampliar su orientación para la transición a la vida profesional y de contribuir tanto al desarrollo de las capacidades a las que se refieren los objetivos generales y específicos de estas enseñanzas como a la preparación para un posible acceso a las diferentes especialidades de los estudios superiores. De esta manera, el profesorado tutor debe orientar a su alumnado sobre el contenido de estas asignaturas, en relación con la continuidad de los estudios superiores de su especialidad.
2. Las asignaturas optativas pueden ser de ámbito teórico, humanístico o práctico, y responden a la diversidad de intereses y necesidades del alumnado. Tienen una carga lectiva semanal de media hora, si la asignatura tiene carácter individual, o una hora en el resto de casos.
3. La Consejería de Educación y Universidad establecerá un catálogo de asignaturas optativas y regulará el procedimiento de autorización de otras asignaturas optativas propuestas por los centros. La asignatura Piano Complementario se podrá ofertar como asignatura optativa en quinto y sexto cursos según la disponibilidad de recursos y las posibilidades horarias de cada centro.
4. La oferta de asignaturas optativas es competencia del centro educativo, previa propuesta de los departamentos, y debe quedar reflejada en la programación general anual. Esta oferta dependerá de la disponibilidad del centro y se podrá modificar anualmente.
5. Las asignaturas optativas serán programadas y desarrolladas por los conservatorios profesionales y los centros privados autorizados.
6. En el caso de que los alumnos que cursan el itinerario 2 tengan interés en cursar una asignatura optativa, lo han de solicitar a la dirección del centro, a quien corresponde autorizarlo siempre que la organización horaria y de grupos del centro lo permita. En este caso, el alumno quedará matriculado de la asignatura optativa y esta pasará a formar parte de su expediente académico.
Artículo 11
Características curriculares de las asignaturas Banda, Conjunto, Coro y Orquesta
1. La asignatura de coro, incluida en determinadas especialidades, se cursará durante dos cursos y se puede impartir en los cuatro primeros cursos de estas enseñanzas. Los centros concretarán en sus proyectos educativos los cursos en los que se impartirá.
2. Las asignaturas Banda, Conjunto y Orquesta, distribuidas como Orquesta/Banda y Orquestra/Banda/Conjunto, se han de ofertar realizará cada curso académico según las posibles agrupaciones y la plantilla de las mismas, teniendo en cuenta la matrícula en las diferentes especialidades de cuerda, de viento madera, de viento metal y percusión.
Artículo 12
Repertorio con pianista acompañante
1. El profesor pianista acompañante es una figura clave de apoyo para el correcto desarrollo del aprendizaje de las especialidades instrumentales no polifónicas, ya que permite que los alumnos aborden el repertorio de obras de una manera completa y en toda su dimensión estética y formal.
2. En las especialidades de Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta Travesera, Oboe, Percusión, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo se ha de complementar la formación de la asignatura de Instrumento con Repertorio con pianista acompañante.
3. Con el fin de trabajar adecuadamente el repertorio instrumental que necesita acompañamiento pianístico, todos los centros que impartan estas enseñanzas han de disponer de profesorado dedicado a esta función.
4. Los centros asignarán un número mínimo de sesiones de trabajo individual de repertorio con pianista acompañante cada evaluación a todos los alumnos de las especialidades establecidas en el punto 2 de este artículo. La duración de estas sesiones no será inferior a 15 minutos. Los centros realizarán esta asignación teniendo en cuenta sus recursos disponibles y el curso de instrumento de cada alumno. Asimismo, también se acompañará a los alumnos en los recitales y las audiciones que se programen.
5. El profesorado pianista acompañante debe conocer el repertorio que tienen que acompañar con el fin de poder supervisar la interpretación de los alumnos y ayudarles, con especial atención a todos los aspectos vinculados a la práctica en conjunto, y deben estar en contacto con el respectivo profesorado tutor para hacer un seguimiento del aprovechamiento de las sesiones de ensayo del alumnado.
6. El profesorado pianista acompañante tiene la doble función docente y de intérprete. Su solvencia como instrumentista es un requisito imprescindible. Teniendo en cuenta la diversidad, amplitud y especificidad del repertorio de las diferentes especialidades, los pianistas acompañantes se podrán especializar en acompañamiento para canto, para instrumentos de cuerda frotada, para instrumentos de viento madera y para instrumentos de viento metal y percusión.
7. Los pianistas acompañantes se integrarán en el departamento o departamentos correspondientes a las especialidades en que ejerzan su tarea.
Capítulo III
Del acceso a las enseñanzas profesionales de Música
Artículo 13
Pruebas de acceso
1. De conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de música es necesario superar una prueba específica de acceso, en la que se valoran la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales de la especialidad, de acuerdo con los objetivos establecidos en el Real Decreto 1577/2006 y en este Decreto.
2. Asimismo, se puede acceder a cualquier otro curso diferente del primero de las enseñanzas profesionales de una especialidad sin haber cursado los anteriores siempre que, mediante una prueba de acceso al curso que se quiere hacer, el aspirante demuestre que tiene los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas. Esta prueba tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas de los cursos anteriores al cual se quiere hacer.
3. La superación de una prueba de acceso a un curso distinto del primero supone la superación de todas las asignaturas de los cursos anteriores al curso al que se accede. En el libro de calificaciones del alumno ha de figurar la expresión “Superada en prueba de acceso” en el espacio correspondiente a la calificación de cada una de estas asignaturas.
4. Con la finalidad de orientar a las personas candidatas y de facilitarles la preparación de la prueba de acceso, tanto al primer curso como a un curso distinto del primero, los centros tienen que hacer público, con la antelación suficiente, un documento relativo a la concreción de los ejercicios de que constarán las pruebas de acceso de las diferentes especialidades, con la información sobre el contenido y la evaluación de las mismas.
5. Con el objeto de preservar el principio de igualdad que tiene que presidir la objetividad de la prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de Música, se ha de realizar una única convocatoria anual para cada especialidad en el mes de junio. Si, una vez acabado el proceso de admisión de alumnos, quedan plazas vacantes de alguna especialidad, se podrá convocar una prueba de acceso extraordinaria de estas especialidades en el mes de septiembre también en convocatoria única, que tendrá que ser autorizada por la Consejería de Educación y Universidad.
6. Se podrán simultanear los estudios de diferentes especialidades si se superan las correspondientes pruebas en acceso de cada especialidad.
Artículo 14
Características, evaluación y calificación de las pruebas
1. Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música constan de diferentes ejercicios según el curso y la especialidad, en que se valoran la interpretación instrumental o vocal, el control técnico, la ejecución correcta y la expresión musical del aspirante, así como las capacidades musicales generales, el desarrollo de las habilidades y la asimilación de conocimientos teóricos y prácticos necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. En los casos de las especialidades que se inician directamente en las enseñanzas profesionales de música, la prueba de acceso a primer curso se tiene que basar en criterios diferenciados de los del resto de las especialidades.
3. Para evaluar las pruebas de acceso se tienen que constituir tribunales en cada centro para las diferentes especialidades. Los tribunales estarán formados por profesorado del centro designado por el director.
4. Los resultados definitivos de las pruebas de acceso se tienen que calificar numéricamente con un número de 0 a 10, con un decimal como máximo, y es necesaria una calificación de 5 o superior para aprobar.
5. La superación de la prueba de acceso faculta al aspirante exclusivamente para matricularse en el curso al cual se haya accedido en el año académico para el cual se haya convocado la prueba y en el centro en que se ha realizado la prueba, siempre que el aspirante obtenga plaza en el proceso de admisión.
6. La Consejería de Educación y Universidad regulará las pruebas de acceso establecidas en este Decreto, y desarrollará el contenido, los criterios de evaluación, el procedimiento de realización y la calificación. También regulará la composición de los tribunales y cualquier otro aspecto relativo a estas pruebas.
Artículo 15
Admisión y matriculación de alumnos
1. La admisión de alumnos está sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a que se refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto.
2. Corresponde en la Consejería de Educación y Universidad regular los procesos de admisión y matriculación de alumnos a las enseñanzas profesionales de Música.
3. La Consejería de Educación y Universidad regulará las condiciones para matricularse, con carácter excepcional, en más de un curso académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006.
Capítulo IV
De la evaluación, la tutoría, la promoción y la permanencia
Sección 1.ª
La evaluación
Artículo 16
Características del proceso de evaluación
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en las enseñanzas profesionales de Música será continua e integradora, aunque diferenciada según las diferentes asignaturas del currículo.
2. La evaluación del aprendizaje del alumnado tendrá como referentes los objetivos generales y específicos de las enseñanzas profesionales de Música, así como los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de cada una de las asignaturas establecidas en el currículo que se aprueba en este Decreto, en coherencia con el proyecto educativo del centro.
3. Corresponde al conjunto de profesores de un alumno llevar a cabo el proceso de evaluación continua, que debe supervisar el jefe de estudios. Estos profesores deben estar coordinados por el profesor tutor, deben actuar de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones que resulten de este proceso y deben establecer las medidas necesarias para orientar y mejorar el proceso de enseñanza-aprendizaje. Corresponde al profesor que imparte una determinada asignatura decidir las calificaciones de esta asignatura.
4. Con el fin de preparar al alumnado para las pruebas de acceso a los estudios superiores de música, las pruebas de evaluación de la asignatura Instrumento o Voz de determinados cursos podrán realizarse ante un tribunal formado por profesorado del mismo departamento. Esta circunstancia tendrá que quedar reflejada en la programación didáctica de los departamentos y se tendrá que informar a los alumnos. El tribunal valorará la prueba con una nota numérica de 0 a 10, con un decimal como máximo, e informará al alumno de esta nota. La calificación de la evaluación del alumno será responsabilidad de su profesor, quien tendrá en cuenta esta nota de forma orientativa, las valoraciones y consideraciones del tribunal y la evolución del alumno a lo largo de la evaluación.
5. La evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumno tiene que cumplir una función formativa. Por tanto, ha de aportar al alumno información sobre su progreso, las estrategias de aprendizaje que hayan sido más útiles, las dificultades encontradas y los recursos de que dispone para superarlas.
6. La evaluación y la calificación final ordinaria del alumnado se hará durante el mes de junio.
7. Con la finalidad de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa en la evaluación final ordinaria, se establecen las pruebas extraordinarias que se llevarán a cabo durante los primeros diez días de septiembre.
8. Los procedimientos de evaluación son todas las estrategias planificadas y utilizadas por el profesorado para la observación sistemática, el seguimiento y la valoración del proceso de aprendizaje.
9. Se considera instrumento de evaluación cualquier tipo de registro o prueba documental resultante de la aplicación de los procedimientos de evaluación.
10. Los departamentos didácticos establecerán, en las programaciones didácticas de las diferentes asignaturas que tengan asignadas, los procedimientos y los instrumentos de evaluación, los criterios de calificación y los criterios de recuperación para llevar a cabo la evaluación y definirán la estructura, el contenido y los criterios de calificación de las pruebas extraordinarias.
Artículo 17
Aplicación de la evaluación continua
1. La aplicación de la evaluación continua requiere que el alumnado asista regularmente a clase y que lleve a cabo todas las actividades de aprendizaje que programen los profesores.
2. La falta de asistencia a clase reiterada dificulta la aplicación de la evaluación continua y puede imposibilitar que esta se aplique. Asimismo, impide la aplicación correcta de los criterios de evaluación y calificación establecidos. Cada profesor debe registrar las faltas de asistencia de los alumnos que tiene a su cargo.
3. Por otra parte, el docente debe controlar de manera sistemática el proceso de evaluación continua del alumnado a su cargo. Con esta finalidad, llevará un registro de clase de cada alumno, en el cual dejará constancia de todas las indicaciones, las notas, los resultados de las pruebas y los comentarios y cualquier elemento significativo del proceso de evaluación obtenido a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno y de su maduración personal.
4. La evaluación continua implica poder adecuar la programación docente a la evolución del proceso educativo, así como adoptar las medidas necesarias para mejorarla en cualquier momento del proceso.
Artículo 18
Imposibilidad de aplicar la evaluación continua
1. Si un alumno acumula un total anual de faltas de asistencia que supera las 6 sesiones en asignaturas de una sesión semanal o 12 sesiones en asignaturas de dos sesiones semanales, no se podrá aplicar la evaluación continua en esta asignatura.
2. Las programaciones docentes deben contener el procedimiento sustitutorio de evaluación adecuado a cada asignatura para el caso de pérdida de evaluación continua. Si este procedimiento se basa en un examen, este será elaborado y evaluado por el profesor que tenga asignado el alumno durante el curso escolar de la asignatura correspondiente. Excepcionalmente, si el profesor no pudiera llevarlo a cabo por causas debidamente justificadas, el departamento didáctico al que esté adscrita la asignatura se responsabilizará de su evaluación.
3. El jefe de estudios debe supervisar el control de las faltas de asistencia de todas las asignaturas y comunicará periódicamente al profesorado tutor y al resto de profesorado el número de faltas de sus alumnos en las diferentes asignaturas para que puedan transmitir esta información a los alumnos. En caso de pérdida del derecho a la evaluación continua, el jefe de estudios informará de esta circunstancia al alumno afectado, o sus representantes legales en el caso de alumnado menor de edad.
Artículo 19
Pruebas extraordinarias
1. La prueba extraordinaria será evaluada por el profesor que hubiera impartido clase al alumno, durante el curso escolar, de la asignatura correspondiente. Excepcionalmente, si el profesor no pudiera evaluar la prueba por causas debidamente justificadas, el departamento didáctico al cual esté asignada la asignatura se responsabilizará de su evaluación.
2. En el contexto de la evaluación continua, la calificación final extraordinaria será el resultado global obtenido de la valoración de la evolución del alumno durante el curso, la evaluación de las actividades de recuperación y el resultado de la prueba extraordinaria.
3. Los centros han de publicar el calendario de las pruebas extraordinarias antes del día 30 de junio de cada año académico.
Artículo 20
Tutoría
1. La acción tutorial y la orientación académica y profesional forman parte de la función docente y se desarrollarán a lo largo de las enseñanzas profesionales de música con el fin de orientar el aprendizaje del alumnado. La tutoría se desarrollará de manera individualizada.
2. El profesorado tutor tiene la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como la función de orientación académica del alumnado. Esta función de orientación se ha de ejercer de manera continua y muy especialmente en la toma de decisiones por parte del alumnado.
3. El profesor tutor será el profesor de la especialidad instrumental que curse el alumno. Los centros educativos incluirán planes de acción tutorial en los proyectos educativos.
4. El tutor presidirá las sesiones de evaluación, extenderá acta e informará por escrito a sus alumnos o, en el caso de los menores de edad, a sus padres o representantes legales, sobre los resultados de la evaluación y del proceso educativo.
Sección 2.ª
Calificaciones
Artículo 21
Calificaciones del alumnado
Los resultados de la evaluación final de las diferentes asignaturas que forman parte del currículo se han de expresar mediante una escala numérica de 1 a 10 sin decimales. Se consideran positivas las calificaciones iguales a 5 o superiores y negativas, las inferiores a 5.
Artículo 22
Matrícula de honor
1. Los centros podrán conceder la calificación de matrícula de honor en cada una de las asignaturas del currículo de las enseñanzas profesionales de música a los alumnos que hayan obtenido la calificación final de 9 o superior y hayan demostrado una especial dedicación a la asignatura y un aprovechamiento excelente de ésta.
2. Se puede conceder una matrícula de honor de la asignatura y curso por cada veinte alumnos matriculados en la asignatura y curso cada año académico. A estos efectos, en la asignatura Instrumento o Voz el total de alumnos matriculados por curso se tiene que calcular sin diferenciar especialidades instrumentales.
3. Corresponde conceder las matrículas de honor al departamento didáctico responsable de la asignatura, a propuesta documentada del profesor que la ha impartido, o de los profesores, si hay más de un grupo.
4. La obtención de la matrícula de honor de una asignatura se consignará en los documentos de evaluación de los alumnos mediante una diligencia específica y da derecho a la exención del pago de la tasa o del precio público de la matrícula del curso siguiente.
Artículo 23
Nota media del expediente
1. De acuerdo con el Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre , el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero , y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, con respecto al cálculo de la nota media de los alumnos de las enseñanzas profesionales de Música y Danza, la nota media del expediente de los estudios profesionales de Música será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que forman parte de las enseñanzas profesionales de Música de la especialidad, redondeada a la centésima más próxima o, en caso de equidistancia, a la superior.
2. Las asignaturas convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de la nota media del expediente.
Artículo 24
Simultaneidad de especialidades
Si un alumno cursa más de una especialidad, se debe tener en cuenta que las asignaturas comunes a las especialidades se han de evaluar de acuerdo con las siguientes particularidades:
a. Si cursa más de una especialidad simultáneamente, solo tiene que cursar las asignaturas comunes a una de estas. Las calificaciones que obtenga en estas asignaturas son válidas para todas las especialidades.
b. Si cursa más de una especialidad sucesivamente, la calificación de la asignatura superada en la primera de las especialidades cuando se cursó y superó se tiene que trasladar al libro de calificaciones del alumno en la página de estudios previos de enseñanzas profesionales de otras especialidades.
Sección 3.ª
Sesiones de evaluación
Artículo 25
Sesiones de evaluación
Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un alumno con la finalidad de evaluar su proceso de aprendizaje, teniendo en cuenta las correspondientes programaciones docentes, emitir las calificaciones de las diferentes asignaturas y acordar que información se trasladará al alumno y, en su caso, a sus padres o tutores legales, relacionada con los acuerdos tomados en cada sesión de evaluación.
Artículo 26
Organización
1. El jefe de estudios convocará las sesiones de evaluación y las ha de presidir el profesor tutor del alumno. Se organizarán de forma que se posibilite la actuación integrada del conjunto de profesores del alumno y que se facilite la adopción conjunta de acuerdos y decisiones.
2. Durante el periodo académico del curso habrá como mínimo una sesión ordinaria de evaluación además de la sesión final ordinaria, sin perjuicio que se puedan establecer otras sesiones de evaluación, diferenciadas por asignaturas, si se considera conveniente, en el proyecto educativo del centro. La evaluación final ordinaria se llevará a cabo durante el mes de junio. Se puede hacer coincidir la última sesión ordinaria con la evaluación final ordinaria en las asignaturas que se decida.
3. Con el objetivo de facilitar el acceso a las enseñanzas superiores de Música del alumnado del sexto curso, así como de los que han solicitado la convalidación de asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música con asignaturas de bachillerato, tanto si cursan quinto como sexto de enseñanzas profesionales de Música, la evaluación final de este alumnado tendrá lugar, como máximo, la última semana del mes de mayo.
4. Después de la realización de las pruebas extraordinarias se llevará a cabo una sesión de evaluación extraordinaria.
Artículo 27
Asistencia
1. La asistencia a las sesiones de evaluación es obligatoria para todo el profesorado que imparte docencia a los alumnos.
2. En el caso de la sesión extraordinaria, solo será necesaria la asistencia del profesor tutor, como coordinador de la sesión, y del profesorado responsable de la calificación de las asignaturas pendientes con posibilidad de prueba extraordinaria.
Sección 4.ª
Promoción y permanencia
Artículo 28
Promoción
1. El alumnado que haya superado la totalidad de las asignaturas de cada curso o que tengan evaluación negativa en dos asignaturas como máximo promocionan al siguiente curso.
2. Para la recuperación de asignaturas pendientes referidas a la práctica instrumental o vocal, la recuperación se realizará en la clase del siguiente curso si forma parte del mismo. Para recuperar el resto de asignaturas no superadas los alumnos tienen que asistir a las clases del curso anterior.
3. Los alumnos que promocionen de curso con una o dos asignaturas con calificación negativa se tendrán que matricular de las mismas en el siguiente curso.
4. En el caso de asignaturas del currículo presentes en más de un curso, no se puede calificar la asignatura de un curso superior sin haber aprobado la misma asignatura de cursos anteriores.
5. Las asignaturas pendientes de cursos anteriores se pueden evaluar en cualquier evaluación del año académico.
6. Si un alumno tiene una calificación negativa en tres asignaturas o más de uno o diversos cursos no puede promocionar al curso siguiente.
7. El alumnado que, al acabar el sexto curso tenga una calificación negativa en tres asignaturas o más, tiene que repetir todo el curso. Si la calificación negativa afecta a una o dos asignaturas, solo es preceptivo cursar las asignaturas pendientes.
Artículo 29
Límite de permanencia
1. El límite de permanencia en una especialidad de las enseñanzas profesionales de Música es de ocho cursos académicos. No se puede permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en sexto.
2. La Consejería de Educación y Universidad puede autorizar, con carácter excepcional, a solicitud de la persona interesada y conforme al procedimiento que se establezca a tal efecto, que determinados alumnos puedan ampliar un año más el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave o de otras circunstancias que merezcan una consideración parecida y que impidan el normal desarrollo de los estudios. La persona interesada tendrá que justificar la situación adecuadamente y ha de disponer de un informe favorable de la dirección del centro.
Artículo 30
Titulación
El alumno que supera las enseñanzas profesionales de Música obtiene el título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música, en el cual constará la especialidad cursada.
Sección 5.ª
Evaluación objetiva del rendimiento del alumnado
Artículo 31
Información al alumnado y a los padres o tutores legales sobre el proceso de aprendizaje
1. Con el objetivo de garantizar el derecho del alumnado a ser evaluado de acuerdo a criterios objetivos, los centros publicarán al inicio de curso, en los tablones de anuncios y en su página web, la información recogida en el proyecto educativo referente a los objetivos, los contenidos, los criterios generales sobre la evaluación y la calificación de los aprendizajes, los mínimos exigibles para obtener una calificación positiva de las diferentes asignaturas, y a la imposibilidad de aplicación de la evaluación continua.
2. Los profesores informarán a sus alumnos y, en su caso, a sus padres o tutores legales sobre los criterios de evaluación y calificación, así como sobre los procedimientos e instrumentos de evaluación, incluidos en la programación docente de las asignaturas que imparten. En caso de pruebas, ejercicios y trabajos escritos, los alumnos pueden revisarlos con el profesor, quien proporcionará las aclaraciones oportunas de la evaluación.
3. El profesorado tutor y los responsables de las diferentes asignaturas mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y, en su caso, con sus padres o tutores legales i les informarán sobre el proceso de aprendizaje.
4. Después de cada sesión de evaluación, el profesorado tutor informará personalmente a sus alumnos, y, en su caso, a sus padres o tutores legales con respecto a su rendimiento académico, la evolución de su proceso de aprendizaje y las calificaciones obtenidas en las diversas asignaturas. Además, es el responsable de entregar el boletín informativo de la evaluación, documento que recopila por escrito los datos más significativos de la evolución del aprendizaje en cada una de las asignaturas, las calificaciones obtenidas y las faltas de asistencia.
Artículo 32
Reclamaciones referentes a las calificaciones finales
1. Si, después de la evaluación final ordinaria o extraordinaria, un alumno o, en su caso, sus padres o tutores legales no están de acuerdo con la calificación de una asignatura, pueden reclamar siguiendo el siguiente orden:
a. En primer lugar, se ha de mantener una entrevista con el profesor de la asignatura, con el cual se revisará el proceso de aprendizaje y las pruebas correspondientes.
b. Si después de esta entrevista hubiera desacuerdo, el alumno o sus padres o tutores legales podrán presentar reclamación al director del centro en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrevista con el profesor.
c. Una vez resuelto el procedimiento de reclamación en el centro, y si todavía persistiera el desacuerdo, el alumno o, en su caso, sus padres o tutores legales podrán solicitar por escrito al director del centro que eleve la reclamación al correspondiente órgano directivo de la Consejería de Educación y Universidad.
2. La Consejería de Educación y Universidad establecerá tanto el procedimiento de reclamación en el centro como el de reclamación ante la propia.
3. Todos los ejercicios, las pruebas y toda la documentación académica que ofrezca elementos informativos sobre el proceso de aprendizaje y rendimiento académico del alumnado, se tienen que custodiar y conservar en los correspondientes departamentos durante al menos los tres meses posteriores al vencimiento de los plazos establecidos para las reclamaciones del alumnado.
Artículo 33
Motivos de las reclamaciones referentes a las calificaciones finales
Las reclamaciones contra las calificaciones finales ordinarias o extraordinarias se basarán en el hecho que la calificación se otorgó sin la objetividad requerida por los siguientes motivos:
a. El alumno no ha recibido información relativa a los criterios de evaluación y calificación o al procedimiento de evaluación, incluidos en la programación docente.
b. Los objetivos o los contenidos evaluados no se adecuan a los establecidos en la programación docente de la asignatura.
c. Los criterios de evaluación o de calificación aplicados no se adecuan a los establecidos en la programación docente de la asignatura.
d. Los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados no se adecuan a lo que señala la programación docente de la asignatura.
Sección 6.ª
Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente
Artículo 34
Finalidad de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente
1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente con el objeto de mejorarlos y adecuarlos a las características y a las necesidades educativas del alumnado.
2. Los departamentos de coordinación didáctica realizarán dicha evaluación, referida a las diferentes asignaturas atribuidas a cada departamento.
3. Después de la evaluación final se valorará globalmente el desarrollo del curso escolar, así como la adecuación de los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación incluidos en las programaciones didácticas a la realidad educativa. Esta valoración se reflejará en las memorias finales individuales del profesorado y en la memoria final de cada curso de los departamentos.
Artículo 35
Características de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente
La evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
a. Los aprendizajes alcanzados por el alumnado.
b. La adecuación de la temporización prevista en las programaciones docentes.
c. La eficacia de la metodología, la organización del aula y de los recursos del centro.
d. La idoneidad y la actualización del material didáctico.
e. La coordinación y la colaboración de los departamentos didácticos.
f. El desarrollo de las funciones de tutoría y orientación académica.
g. La organización y realización de recitales, audiciones, conciertos y otras actividades artísticas en que participen los alumnos, así como las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con las diversas asignaturas.
Capítulo V
De los documentos de evaluación
Artículo 36
Documentos de evaluación
1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de Música, el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.
2. Los documentos de evaluación tienen que llevar las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del cargo que ejerzan. Debajo de la firma, se tiene que hacer constar el nombre y los apellidos de la persona que firma.
3. La Consejería de Educación y Universidad establecerá el formato de los documentos de evaluación, de acuerdo con las prescripciones normativas del Real Decreto 1577/2006 , y dictará instrucciones sobre cómo se han de rellenar estos documentos.
Artículo 37
Libro de calificaciones
1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música es el documento oficial que refleja los estudios cursados. Se han de recoger las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre su permanencia en el centro y, si hay, los traslados de matrícula. Asimismo, tiene que constar la solicitud del alumno de expedición del título que corresponda, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de Música.
2. El libro de calificaciones debe referirse a los estudios cursados dentro de una única especialidad. En el caso de alumnado que cursen más de una especialidad, se rellenará un libro de calificaciones para cada especialidad cursada, y si procede, se indicará en la página de estudios previos de enseñanzas profesionales de otras especialidades, las asignaturas comunes superadas y las calificaciones obtenidas.
3. La Consejería de Educación y Universidad editará el libro de calificaciones, que tiene que ajustarse al modelo y a las características que determine la legislación estatal vigente.
4. Durante el mes de octubre la dirección de los conservatorios profesionales y de los centros privados autorizados han de presentar a la Consejería de Educación y Universidad la solicitud de los libros que necesitarán para los nuevos alumnos. La Consejería de Educación y Universidad enviará a cada centro la cantidad de libros solicitada. El centro receptor asignará cada libro de calificaciones a un alumno y devolverá a esta consejería, un registro en el que consten, al lado del número del libro, el nombre y apellidos del alumno al cual le ha sido asignado.
5. Corresponde a los centros cumplimentar y custodiar los libros de calificaciones. En caso de que se produzca un error en las correcciones, ha de quedar constancia mediante una diligencia con la firma del secretario o del director del centro, preferentemente en los espacios en blanco que quedan dentro de la misma página.
6. Una vez superados los estudios, el libro será entregado al alumno. La entrega se hará constar en la correspondiente diligencia del libro, una copia de la cual se guardará dentro del expediente del alumno.
Artículo 38
Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que recogen las calificaciones obtenidas por el alumnado en las sesiones de evaluación finales ordinarias y extraordinarias.
2. Las actas de evaluación contendrán las asignaturas no superadas de cursos anteriores con las calificaciones obtenidas.
3. Las actas de la evaluación extraordinaria solo incluirán a los estudiantes que hayan obtenido una calificación negativa después de la evaluación final ordinaria.
4. Las actas estarán firmadas por el profesorado tutor y todos los profesores que impartan docencia al alumno.
5. Una vez firmadas y selladas las actas, se consignarán las calificaciones en el expediente académico personal y en el libro de calificaciones. En el caso de que existiera reclamación contra alguna de las calificaciones, se esperará a la finalización del procedimiento oportuno.
6. Los centros autorizados rellenarán las actas de evaluación final por duplicado, una para su propio centro y otra para el conservatorio al cual éste está adscrito.
Artículo 39
Expediente académico personal
1. El expediente académico personal es el documento oficial que recoge las calificaciones obtenidas por un alumno en cada uno de los cursos académicos cursados, así como los datos e incidencias significativas relacionadas con su matriculación.
2. El expediente académico personal incluirá los datos de identificación del centro y del alumno. Quedará constancia de las calificaciones obtenidas en las evaluaciones final ordinaria y extraordinaria, de la promoción, de la propuesta de titulación y de la entrega del libro de calificaciones. Recogerá, además, en su caso, las medidas acordadas de apoyo o ampliación, así como cuestiones relacionadas con la matrícula del alumno, la ampliación de la permanencia y la pérdida de plaza escolar. La documentación justificativa correspondiente se archivará en el expediente académico.
3. Se abrirá un expediente para cada alumno, al cual se le asignará un número identificativo. En el caso de alumnos que cursan más de una especialidad, el número de expediente será único.
Artículo 40
Traslado de expediente e informe de evaluación individualizado
1. El alumnado que quiera continuar las enseñanzas profesionales de Música en otro centro podrá ser admitido si hubiera plazas vacantes en la especialidad y curso solicitado, en las condiciones que determine la Consejería de Educación y Universidad.
2. Si un alumno se traslada a otro centro antes de acabar las enseñanzas profesionales de Música, el centro de origen tiene que enviar al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno y ha de hacer constar, en la correspondiente diligencia, que las calificaciones concuerdan con las actas custodiadas en el centro. En el caso de alumnos de centros privados autorizados, ha de rellenar esta diligencia el conservatorio al cual estén adscritos de acuerdo con las instrucciones que tramite a los centros la Consejería de Educación y Universidad.
3. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico personal del alumno e incorporará los datos del libro de calificaciones.
4. En caso de que un alumno se traslade a otro centro antes de concluir el curso, para el correspondiente traslado de expediente se emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a estos efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Ha de emitir el informe el tutor del curso del alumno a partir de los datos facilitados por los profesores de las diferentes asignaturas, con referencia a lo que figure en las respectivas programaciones didácticas. El informe será remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones. El centro de destino deberá poner este informe al alcance de cada uno de los profesores del alumno.
5. El alumnado que traslade su matrícula desde el ámbito de gestión de otra administración educativa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se incorporará en el correspondiente curso siempre que existan plazas vacantes, de acuerdo con las indicaciones previstas en el punto 1 de este artículo.
Artículo 41
Lenguas de los documentos de evaluación
Los documentos de evaluación se podrán redactar en lengua catalana. Deberán ser redactados en forma bilingüe (castellano - catalán) cuando lo soliciten los alumnos o sus representantes legales.
Deberá figurar el texto en castellano cuando estos documentos deban tener efecto fuera del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Capítulo VI
Correspondencia con otras enseñanzas
Artículo 42
Correspondencia entre las enseñanzas profesionales de Música y la educación secundaria obligatoria y el bachillerato
1. La Consejería de Educación y Universidad facilitará al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas profesionales de Música y la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Con el fin de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica 2/2206, se podrán adoptar medidas de organización y de ordenación académica, que incluirán, entre otros aspectos, convalidaciones de asignaturas, la creación de centros integrados y el desarrollo de una oferta de integración horaria entre centros de educación secundaria y bachillerato y conservatorios profesionales de música.
3. Los centros aplicarán la correspondencia entre materias de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y las asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música conforme a la normativa vigente.
4. La Consejería de Educación y Universidad regulará las adaptaciones, en los currículos de las dos enseñanzas, encaminadas a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y las enseñanzas profesionales de Música.
5. La Consejería de Educación y Universidad regulará el régimen académico y la organización curricular de los centros integrados que impartan enseñanzas elementales y/o profesionales de Música.
Artículo 43
Admisión prioritaria
De acuerdo con el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, la Consejería de Educación y Universidad determinará en cuales de los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria tienen prioridad para ser admitidos los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y enseñanzas de educación secundaria.
CAPÍTULO VII
De la autonomía de los centros
Artículo 44
Autonomía pedagógica y académica
1. Los conservatorios profesionales y los centros privados autorizados dispondrán de autonomía pedagógica, que se concretará en el proyecto educativo que establezcan.
2. Los proyectos educativos tendrán que adecuar los objetivos generales y específicos de las enseñanzas profesionales de Música a las características de su alumnado y al entorno del centro, adoptarán criterios metodológicos generales y unificarán todas las decisiones sobre la evaluación.
3. Los proyectos educativos incluirán la concreción curricular a partir del establecimiento de un marco común, acordado por el claustro, que defina las líneas educativas del centro y que dé coherencia y continuidad a lo largo de las enseñanzas profesionales de Música a las programaciones didácticas que forman parte.
4. Los proyectos educativos garantizarán la acción coherente y coordinada de los equipos docentes y han de estimular la actividad investigadora y el trabajo en equipo del profesorado con el fin de favorecer la mejora continua de la calidad de las enseñanzas profesionales de música.
5. El Departamento de Inspección Educativa supervisará los proyectos educativos de los conservatorios profesionales para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes que lo afecten y comunicará al centro las correcciones que proceda realizar.
6. Los centros impartirán las enseñanzas siguiendo el currículo que se establece en este Decreto para cada especialidad y lo completarán, adecuarán y concretarán mediante las programaciones didácticas elaboradas por los diferentes departamentos didácticos según lo que disponga la Consejería de Educación y Universidad. Las programaciones didácticas son públicas y tienen que estar al alcance de la comunidad educativa. Los centros tienen que dar una publicidad especial a los objetivos, a los criterios de evaluación, a los criterios de calificación y a las medidas de recuperación de asignaturas pendientes.
7. Los centros establecerán los criterios para recuperar las asignaturas pendientes y, en el caso de las asignaturas Banda, Coro, Música de Cámara y Orquesta, aprobarán las condiciones necesarias para el desarrollo de las pruebas extraordinarias de septiembre.
8. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo y adoptar formas de organización o ampliación del horario escolar, previa autorización de la Consejería de Educación y Universidad, siempre que no se impongan aportaciones a las familias ni exigencias a la Administración educativa.
9. Los conservatorios profesionales podrán ofrecer grupos semipresenciales para las asignaturas de carácter teórico. Esta oferta utilizará las nuevas tecnologías como herramienta básica.
10. En el caso del sexto curso los centros podrán autorizar, según su disponibilidad, que el alumnado que solo cursa una o dos asignaturas pendientes pueda asistir como oyente a las clases de las materias ya superadas.
Artículo 45
Organización horaria de determinadas asignaturas
1. Las asignaturas comunes de Lenguaje Musical y Armonía, que, según la distribución horaria que figura en el anexo 1, disponen de dos horas lectivas semanales, se podrán impartir en dos sesiones de una hora cada una en días diferentes o en una sola sesión de dos horas.
2. La asignatura de itinerario Fundamentos de Composición se impartirá en una sesión de dos horas semanales en grupo y en una de media hora semanal individual.
3. Repertorio con pianista acompañante se podrá organizar de manera no semanal siempre que se respete el número mínimo de sesiones de trabajo individual asignado por el centro.
Artículo 46
Premios Extraordinarios de las Enseñanzas Artísticas profesionales de Música
1. Los centros podrán convocar anualmente Premios Extraordinarios de las Enseñanzas Profesionales de Música para cada una de las especialidades instrumentales que tengan autorizadas, para Música de Cámara y para Fundamentos de Composición.
2. Podrán participar en estos premios los alumnos que hayan acabado las enseñanzas profesionales en el mismo curso de la convocatoria y cumplan los siguientes requisitos:
a. Han de tener una nota media igual o superior a 8,75 en los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de Música. A estos efectos, las asignaturas convalidadas no serán tenidas en cuenta. En el caso de que el alumno haya ingresado en sexto curso, la nota media estará referida únicamente a las asignaturas de dicho curso.
b. Han de tener una calificación mínima de 9 en el sexto curso de la asignatura específica del premio al cual se opta.
3. Los directores de los centros nombrarán a los tribunales que adjudicarán estos premios. Los tribunales estarán constituidos por cinco profesores del centro, si es posible pertenecientes a la especialidad convocada o a especialidades afines.
4. Los premios extraordinarios de las enseñanzas profesionales de Música no pueden ser compartidos. Los alumnos que hayan optado al premio extraordinario de una especialidad y no la hayan obtenido se pueden distinguir con una mención de honor, si el tribunal lo considera oportuno. La obtención de un premio extraordinario, así como de una mención de honor, supone recibir el diploma correspondiente, que debe emitir el centro y que, además, se consignará en los documentos de evaluación de los alumnos mediante una diligencia específica.
5. Se crean los Premios Extraordinarios de Enseñanzas Artísticas Profesionales de Música de las Illes Balears. La Consejería de Educación y Universidad convocará anualmente estos premios y cualquier otra distinción honorífica al rendimiento académico excelente en estas enseñanzas.
Disposición adicional primera
Género
Las formas masculinas usadas como genérico que aparecen en la norma, deben entenderse referidas también al correspondiente femenino.
Disposición adicional segunda
Alumnos que cursan simultáneamente segundo de bachillerato y el curso quinto o el sexto de las enseñanzas profesionales de música o danza
1. El alumnado que curse simultáneamente el segundo curso de bachillerato y el quinto o el sexto curso de las enseñanzas profesionales de Música o Danza han de cursar dos materias de su libre elección del bloque de asignaturas específicas, independientemente de la modalidad de Bachillerato que estén cursando.
2. En el caso de alumnos que cursen alguna asignatura que se convalide con la correspondiente de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, y que esta asignatura haya quedado pendiente en la evaluación final ordinaria, el centro ha de organizar la prueba extraordinaria de esta asignatura en el mismo momento en el que se lleve a cabo la correspondiente a las asignaturas de Bachillerato.
Disposición adicional tercera
Valoración del título profesional en el acceso a los estudios superiores de Música
1. Para hacer efectivo lo que prevé el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 2/2006, y de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1577/2006 , la nota media del expediente de los estudios profesionales de música constituirá el 50 % de la nota de la prueba de acceso a los estudios superiores de Música en el caso de los alumnos que opten por realizarla y estén en posesión del título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música.
2. La Consejería de Educación y Universidad garantizará la adecuación de la prueba de acceso a los estudios superiores de Música al currículo de las enseñanzas profesionales. Asimismo, garantizará la coordinación entre los centros superiores y los profesionales para su organización y realización.
Disposición adicional cuarta
Alumnado con discapacidad
1. En el marco de las disposiciones establecidas en el capítulo V del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los centros escolares tienen que cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.
2. La Consejería de Educación y Universidad adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad. En todo caso, estas adaptaciones tendrán que respetar esencialmente los objetivos y los contenidos de las diferentes asignaturas fijadas en este decreto.
3. Asimismo, la Consejería de Educación y Universidad adoptará las medidas oportunas para flexibilizar la duración de las enseñanzas profesionales de Música en el supuesto de alumnado con altas capacidades intelectuales, altas capacidades artísticas y/o alumnado especialmente talentoso, así como el acceso a los estudios superiores de Música de este tipo de alumnos.
Disposición adicional quinta
Adscripción de asignaturas del currículo a las especialidades docentes
El artículo 5 del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el cual se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de música y danza, establece que las administraciones educativas, en su desarrollo curricular, determinarán la atribución docente de las asignaturas específicas a los profesores de las diferentes especialidades docentes. Así, las siguientes asignaturas del currículo de las enseñanzas profesionales de música de las Illes Balears establecidas en el este Decreto que figuran a continuación quedan adscritas a las especialidades siguientes:
Asignatura
Especialidad a la cual queda adscrita
Acompañamiento
Piano*
Análisis Musical
Fundamentos de Composición
Bajo Continuo
Órgano, Clavicémbalo o Piano*
Fundamentos de Composición
Fundamentos de Composición
Repertorio
Piano**
Repertorio con Pianista Acompañante
Piano***
* Especialista en Acompañamiento y Bajo Continuo o con experiencia contrastada en estas materias.
** Especialista como pianista acompañante o tener experiencia contrastada como pianista acompañante y conocimiento del repertorio vocal.
***Los profesores pianistas acompañantes quedan adscritos a la especialidad de piano y deben ser especialistas como pianista acompañante o tener experiencia contrastada como pianista acompañante y conocimiento del repertorio instrumental.
Disposición transitoria única
Incorporación de alumnos procedentes del plan de estudios anterior
El alumnado procedente del plan de estudios anterior se incorporará al curso correspondiente del plan de estudios que establece este decreto según el resultado de la evaluación final ordinaria o extraordinaria del curso 2017-2018.
Disposición derogatoria
Derogación de normativa curricular anterior a este decreto
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior a este decreto que se opongan a lo establecido en él o lo contradigan; expresamente, el Decreto 53/2011, de 20 de mayo, de currículo de las enseñanzas profesionales de música, y la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 26 de mayo de 2009 por la que se establece la organización y el funcionamiento de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en las Illes Balears.
Disposición final primera
Modificación del Decreto 23/2011, de 1 de abril, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación
Se modifica el Decreto 23/2011, de 1 de abril, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación.
Así, el punto 10 del artículo 10 de dicho decreto queda redactado en los siguientes términos:
10. La Consejería de Educación y Universidad regulará la simultaneidad de especialidades instrumentales diferentes en las enseñanzas elementales de música.
Disposición final segunda
Desarrollo normativo
Se autoriza al consejero de Educación y Universidad a dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto.
Disposición final tercera
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears y será efectivo a partir del curso 2018-2019.
Anexos
Omitidos.