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Régimen de los horarios de los establecimientos públicos

13/11/2018
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Decreto 91/2018, de 31 de octubre, por el que se establece el régimen de los horarios de los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas (BOCA de 9 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 91/2018, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LOS HORARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, INSTALACIONES PORTÁTILES O DESMONTABLES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

La Ley 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, establece en su artículo 28 que el límite horario para cada tipo de espectáculo, actividad recreativa y de establecimiento donde aquellos se desarrollen se fijará reglamentariamente, y para su determinación se tendrán en cuenta cuestiones como las distintas modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como sus particulares exigencias de celebración, las características del público para el que estuvieran especialmente concebidos, estación anual, la distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos, el emplazamiento en zonas residenciales urbanas, u hospitalarias.

Hasta ahora, la materia objeto del presente Decreto se encontraba regulada por el Decreto 72/1997, de 7 julio Vínculo a legislación, que establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas. Si bien hasta la actualidad ha sido el marco normativo de esta materia, tras la entrada en vigor de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas resulta necesario hacer una adaptación y revisión del mismo.

A través del presente Decreto, se detallan los requisitos generales en el cumplimiento de los horarios de apertura y cierre, y se regula el horario general acotando los periodos que comprende.

Así mismo se podrá aplicar un horario especial a los bares, cafeterías y restaurantes, situados en hospitales, áreas de servicio de carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril o de autobuses, o lugares análogos destinados al servicio de viajeros, y los destinados al servicio de trabajadores y trabajadoras con horario nocturno, y se fija un procedimiento para ello.

Por parte de la Consejería competente en materia de Espectáculos Públicos y actividades recreativas, se podrán aprobar, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, horarios inferiores a los generales, para aquellas zonas urbanas u hospitalarias aprobadas por los Ayuntamientos.

Para las noches de 24 a 25 de diciembre, de 31 de diciembre a 1 de enero, de 5 a 6 de enero, y para las Fiestas Locales Oficiales se establece un procedimiento para solicitar la posible ampliación de horario.

Finalmente, se fija un horario y un procedimiento para solicitar la celebración de sesiones para menores de edad reguladas en el artículo 40. 2. a) 1.º, de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El texto que se aprueba se ha sometido a información pública.

En virtud de lo expuesto, visto el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico, y de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de octubre de 2018, y en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, se dicta el presente Decreto.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Cantabria el régimen jurídico relativo al horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos, instala- ciones portátiles o desmontables, actividades recreativas y espacios abiertos, a que se refiere el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 5 de abril de Espectáculos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, fijando a este respecto las condiciones de carácter temporal del legítimo ejercicio de los derechos contemplados por las correspondientes licencias de funcionamiento de aquéllos, o en su caso, por las autorizaciones administrativas que fueran procedentes.

Artículo 2. Requisitos generales de aplicación de los horarios.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas permitidas en las licencias de funcionamiento de los establecimientos e instalaciones regulados en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sólo podrán ejercerse dentro de los horarios que se fijan en el presente Decreto.

2. Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que son objeto de autorización comenzarán y finalizarán a la hora prevista en su licencia o autorización, que se encontrará siempre dentro de los límites fijados en el presente Decreto.

3. Las licencias y autorizaciones que se expidan deberán tener en cuenta los siguientes requisitos a la hora de fijar los horarios de los establecimientos e instalaciones portátiles o desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas:

a) Todos los horarios, tanto generales, como especiales, o excepcionales, tendrán la consideración de "horarios máximos", por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.

b) Los espacios anexos a un establecimiento público destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas, delimitados de manera indubitada de la vía pública, que formen parte de aquel al estar contemplados en la licencia de funcionamiento, tendrán el mismo horario del establecimiento del que formen parte.

c) Se considerará terraza a los espacios que ocupan la vía pública vinculados al establecimiento por bienes muebles y/o instalaciones portátiles o desmontables, debidamente autorizados por el Ayuntamiento.

Estas terrazas en cuanto a su horario de actividad, será determinado en la autorización de ocupación que el Ayuntamiento conceda, que en ningún caso podrá superar los límites máximos fijados en este Decreto.

4. Todos los establecimientos regulados en el presente Decreto, deberán tener un cartel anunciador en lugar visible en el que deberá constar, el nombre y actividad del establecimiento, titular de la licencia municipal, fecha de la licencia municipal, el horario, y el aforo, que le corresponda según el modelo incorporado como Anexo I de este Decreto, el cual se facilitará por la Consejería competente en materia de horarios y se expedirán por los Ayuntamientos.

5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa estatal, autonómica o municipal en materia de contaminación ambiental y acústica, y demás normativa relativa al orden público y seguridad ciudadana.

Artículo 3. Horario General y clasificación horaria.

1. El horario general de los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables, y actividades recreativas comprenderá los siguientes periodos:

a) Invierno: Desde el 1 de octubre hasta el 31 de mayo.

b) Verano: Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre, que permitirá como máximo, una hora más en los horarios de apertura y cierre. Este horario además se aplicará en los siguientes periodos:

1.º. Carnaval, que abarca el periodo fijado en el calendario de fiestas aprobado por el Ayuntamiento correspondiente.

2.º. Semana Santa, que abarca el periodo comprendido entre el jueves Santo y lunes de Pascua, ambos inclusive.

3.º. Navidad, que abarca desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos inclusive.

4.º. Los viernes, sábados y vísperas de festivo de invierno.

La mención a "los viernes, sábados y vísperas de festivos" comprende exclusivamente las noches de viernes a sábado, de sábado a domingo y la noche entre la víspera de festivo y éste último, quedando excluida la noche de jueves a viernes, así como la noche que transcurre desde el día anterior al de víspera de festivo y la noche del propio día festivo.

2. El horario general será el que se recoge en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

3. Los horarios establecidos en la tabla anterior tendrán la consideración de límites generales, y serán de aplicación a todos los establecimientos públicos y actividades recreativas en ella detallados, según los periodos fijados en el presente artículo.

4. Las resoluciones que autoricen las actividades recreativas con particulares exigencias en su celebración, deberán recoger expresamente el tiempo máximo de duración de las mismas, con indicación de la hora de inicio.

5. A los efectos del presente Decreto se considerarán actividades recreativas con particulares exigencias en su celebración a las siguientes:

a) Yincana: Se trata de juegos colectivos en los que las personas participantes intervienen individualmente o por equipos y compiten entre sí, por lo general en espacios abiertos, y cuyas personas participantes tienen como reto llevar a cabo diferentes tareas para lograr un objetivo final, que puede implicar buscar objetos o información específica demostrando una capacidad deportiva, habilidades artísticas, culturales o razonamientos lógicos.

b) Noche de museos: Se trata de aquellas actividades culturales organizadas de forma individual o conjunta por museos o colecciones que cuenten con autorización para su exposición pública e instituciones culturales durante las cuales los establecimientos permanecerán abiertos durante la noche.

c) Las pruebas deportivas competitivas organizadas, las marchas ciclistas organizadas con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, y otros eventos deportivos no competitivos organizados que se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, que por sus características técnicas precisen un horario nocturno.

6. El horario de la ambientación musical, (incluidos equipos de música y otros equipos audiovisuales), de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal dispongan de la misma, en ningún caso comenzará antes de las 9:00 horas.

Artículo 4. Horarios con límites inferiores a los generales y procedimiento para su tramitación.

1. Por parte de la Consejería competente en materia de horarios, se podrán aprobar, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, horarios con límites inferiores a los generales previstos en este Decreto de hasta dos horas, para aquellas zonas residenciales urbanas u hospitalarias que apruebe el órgano de gobierno municipal competente al respecto.

2. Para la aprobación de los horarios con límites específicos citados en el párrafo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El Ayuntamiento correspondiente, presentará ante la Consejería competente en materia de horarios, una propuesta, dentro de los límites previstos en el apartado anterior, de reducción de horario inferior al general para una concreta zona residencial urbana u hospitalaria.

Se adjuntará a la propuesta municipal de reducción de horarios los correspondientes informes técnicos municipales que hayan servido de motivación para la propuesta formulada por el correspondiente Ayuntamiento.

La Consejería competente en materia de horarios, resolverá el expediente de forma motivada en un plazo máximo de seis meses, cuando hubiera transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, el sentido del silencio será estimatorio.

b) En dicha Resolución se fijará el periodo de vigencia de los límites horarios específicos.

Artículo 5. Sesiones para menores de edad.

1. Las sesiones para menores de edad reguladas en el artículo 40. 2. a) 1.º, de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tendrán un horario comprendido entre las 18:00 horas y las 22:00 horas.

2. El procedimiento para solicitar una sesión para menores de edad será el que a continuación se detalla:

a) Se deberá presentar con al menos 30 días hábiles de antelación solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de horarios, conforme al modelo normalizado del Anexo II.

b) En el caso de que el organizador no sea el titular del establecimiento, precisará autorización expresa del mismo.

c) Declaración responsable de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra esta actividad, y de haber abonado la correspondiente tasa administrativa, conforme al modelo normalizado del Anexo III.

d) Tras la presentación de esta documentación se iniciará el procedimiento correspondiente por la Consejería competente en materia de horarios, en el que se solicitará informe al Ayuntamiento y a la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Cantabria.

e) La Consejería competente en materia de horarios, resolverá el expediente de forma motivada en un plazo máximo de tres meses, cuando hubiera transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, el sentido del silencio será estimatorio.

f) En la Resolución que autorice la sesión de menores se fijará el horario y fecha de celebración.

Artículo 6. Horario Especial.

Los bares, cafeterías y restaurantes, situados en hospitales, áreas de servicio de carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril o de autobuses, o lugares análogos destinados al servicio de viajeros, y los destinados al servicio de trabajadores y trabajadoras con horario nocturno, podrán solicitar un horario especial conforme a su naturaleza.

Artículo 7. Procedimiento para tramitar los Horarios Especiales.

1. La persona titular de la licencia de funcionamiento del establecimiento presentará conforme al modelo normalizado del Anexo IV, una solicitud de autorización de horario especial dirigida a la Consejería competente en materia de horarios.

2. Junto con la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de las causas por las que se pretende el cambio solicitado.

b) Declaración responsable de tener vigente el seguro de responsabilidad civil que cubra la actividad, y de haber abonado la correspondiente tasa administrativa, conforme al modelo normalizado del Anexo V.

3. Recibida la solicitud junto con toda la documentación anterior, se iniciará el procedimiento por la Consejería competente en materia de horarios, solicitando informe vinculante del Ayuntamiento correspondiente en el que conste que se ha dado audiencia formal a los vecinos, si los hubiere, que residan en un radio de distancia de hasta 100 metros del establecimiento, así como que no existan sanciones firmes en vía administrativa relativas al incumplimiento del régimen de horarios o de la legislación sobre ruidos.

4. El informe del Ayuntamiento deberá ser remitido en un plazo de 60 días, a la Consejería competente en materia de horarios, de no emitirse dicho informe en el plazo concedido, se entenderá en sentido favorable, y se dictará la resolución correspondiente.

El plazo máximo para resolver el expediente será de cuatro meses. Cuando hubiera transcurrido dicho plazo, sin haber recaído resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.

5. De las resoluciones que autoricen la ampliación de horario se dará traslado al Ayuntamiento correspondiente.

6. En el caso que la persona titular del establecimiento, tenga sanciones firmes en vía administrativa en materia de espectáculos públicos será causa justificada para su revocación.

Artículo 8. Horario excepcional.

El horario excepcional se podrá aplicar exclusivamente en los siguientes supuestos:

a) Las noches de 24 a 25 de diciembre, de 31 de diciembre a 1 de enero y de 5 de enero a 6 de enero.

b) Fiestas locales oficiales.

Artículo 9. Procedimiento para tramitar los horarios excepcionales.

1. Procedimiento para regular el horario excepcional de las noches de 24 a 25 de diciembre, de 31 de diciembre a 1 de enero y de 5 a 6 de enero:

a) La persona titular del establecimiento público, deberá realizar una comunicación previa al Ayuntamiento correspondiente con un periodo mínimo de 30 días hábiles, en el cual dejen constancia que quieren acogerse a este horario.

b) El horario de cierre de las noches de 24 a 25 de diciembre, de 31 de diciembre a 1 de enero y de 5 a 6 de enero se podrá ampliar como máximo 3 horas incluyendo la media hora de desalojo.

2. Procedimiento para autorizar el horario excepcional en las Fiestas Locales oficiales:

a) Con carácter excepcional, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afl uencia turística, y duración de los espectáculos, los Ayuntamientos podrán ampliar con ocasión de sus fiestas, el horario general de cierre hasta 1 hora incluyendo la media hora de desalojo.

b) Esta ampliación del horario no podrá superar un total de 7 días al año, que serán fijados por el correspondiente Ayuntamiento y se comunicará a la Consejería competente en materia de horarios.

Artículo 10. Apertura y cierre de los establecimientos y de las actividades recreativas.

1. La apertura del establecimiento de espectáculos públicos o el inicio de las actividades recreativas es el momento a partir del cual se permite el acceso del público al establecimiento, instalación portátil o desmontable, o espacio abierto, donde se desarrollen aquellos, según el horario general recogido en la tabla del artículo 3 del presente Decreto.

2. El cierre del establecimiento o fin del espectáculo o actividad recreativa, en su caso, es el momento que coincide con la hora máxima a partir de la cual el establecimiento, instalación portátil o desmontable, o espacio abierto está obligado a cesar en la actividad para la que tiene licencia o para la que está autorizado, según el horario general recogido en la tabla del artículo 3 del presente Decreto.

3. Llegada la hora de cierre especificada en el horario general recogido en la tabla del artículo 3, la persona titular o encargada del establecimiento, instalación portátil o desmontable, o espacio abierto, procederán de forma inmediata a realizar el cierre material de los mismos, y a partir de ese momento no se permitirá el acceso de nueva clientela y se informará a las personas presentes que deben abandonar el lugar y que, en su caso, no se podrá consumir ni expender consumición alguna.

Si existieran, deberán quedar fuera de funcionamiento la música ambiental, actuación musical o espectáculo, las máquinas recreativas o de juego, sistemas de reproducción audiovisual, o cualquier aparato o máquina similar y para facilitar el desalojo del público, se encenderán todas las luces del interior.

El desalojo ordenado del público se realizará en el plazo máximo de media hora, debiéndose respetar en todo momento los límites impuestos por la normativa de seguridad y orden público, medio ambiente, y lo dispuesto en las ordenanzas municipales en materia de ruidos, y se evitará cualquier tipo de desorden público o molestias a terceros.

Artículo 11. Apertura de puertas de establecimientos, recintos e instalaciones.

1. Todos los espectáculos y actividades comenzarán y finalizarán a la hora prevista en su autorización, o en su caso en lo previsto en los carteles o propaganda anunciadora, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración del horario previsto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, los recintos e instalaciones de espectáculos estarán abiertos al público con la antelación siguiente:

- Hasta 1.000 personas de aforo, treinta minutos antes.

- De 1.000 a 5.000 personas de aforo, cuarenta y cinco minutos antes.

- De 5.001 a 25.000 personas de aforo, una hora antes.

- De más de 25.000 personas de aforo, hora y media antes.

Disposición Adicional Primera.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, se procede a modificar el Catálogo de espectáculos públicos, establecimientos públicos, y actividades recreativas de la siguiente manera:

En el apartado B-1) Actividades culturales y sociales, se añade una nueva actividad a continuación del párrafo de los Museos y con anterioridad al párrafo de las Bibliotecas, tal y como se detalla a continuación:

Colecciones que cuenten con autorización para su exposición pública: son los conjuntos de bienes culturales, con una ligazón de contenido, técnica o época, conservados por una persona física o jurídica, y que no cuentan con todos los requisitos que la normativa de museos establece para los mismos.

Se modifica el segundo párrafo del apartado B-2) Actividades de restauración, que queda redactado de la siguiente manera:

Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones: Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas que tengan autorizados.

Se añade un nuevo apartado redactado tal y como se detalla a continuación:

Apartado B-9) Son actividades recreativas con particulares exigencias en su celebración las siguientes:

a) Yincana: Se trata de juegos colectivos en los que las personas participantes intervienen individualmente o por equipos y compiten entre sí, por lo general en espacios abiertos, y cuyas personas participantes tienen como reto llevar a cabo diferentes tareas para lograr un objetivo final, que puede implicar buscar objetos o información específica demostrando una capacidad deportiva, habilidades artísticas, culturales o razonamientos lógicos.

b) Noche de museos: Se trata de aquellas actividades culturales organizadas de forma individual o conjunta por museos o colecciones que cuenten con autorización para su exposición pública e instituciones culturales durante las cuales los establecimientos permanecerán abiertos durante la noche.

c) Las pruebas deportivas competitivas organizadas, las marchas ciclistas organizadas con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, y otros eventos deportivos no competitivos organizados que se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, que por sus características técnicas precisen un horario nocturno.

Disposición Adicional Segunda.

Todos los establecimientos e instalaciones portátiles, en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en el presente Decreto tendrán el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto, y así como para sustituir el cartel anunciador regulado en el artículo 2.4 del mismo.

Disposición Adicional Tercera.

Todos los establecimientos que a la entrada en vigor cuenten con autorización vigente de horarios especiales y sesiones de menores de edad o discotecas de juventud, deberán adaptarse en los casos que proceda, a lo establecido en el presente Decreto en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo, de no hacerlo así quedarán revocadas automáticamente.

Disposición Transitoria Primera.

Los procedimientos sancionadores incoados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de producirse los hechos.

Disposición Transitoria Segunda.

El resto de procedimientos distintos a los sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán de conformidad a la normativa en vigor en el momento de la solicitud.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogado en el ámbito de la Comunidad de Cantabria el Decreto 72/1997, de 7 de julio Vínculo a legislación que establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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