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  • EDICIÓN DE 19/10/2018
 
 

No es válido diferir la petición de imposición de costas procesales a la acusación particular al momento del informe final

19/10/2018
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El TS estima el recurso interpuesto contra la sentencia que absolvió a los acusados de los delitos que les fueron imputados, en el solo sentido de dejar sin efecto la imposición a los acusadores particulares, de las costas generadas por la intervención en el proceso como responsable civil del BBVA por considerar temeraria su llamada a la causa.

Iustel

Tal y como reiteradamente tiene establecido la Sala, la solicitud de que las costas causadas sean impuestas a la acusación, ha de introducirse en el momento hábil para sustentar un pronunciamiento sin atisbo de indefensión. Pues bien, en el presente caso, el BBVA, al formular sus conclusiones solicitó un pronunciamiento absolutorio, pero no incluyó petición alguna en cuanto a las costas, con lo que dejó transcurrir los momentos procesales idóneos para introducir su pretensión de condena en costas a la acusación particular, incluso después de conocer la postura definitiva de ésta, que de esa manera se vio imposibilitada para defenderse al respecto. La petición se invocó en el informe final, cuando la doctrina tiene establecido que diferir la petición de condena en costas a la acusación al momento del informe, es una forma de operar inadecuada y no puede valorarse como planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11/04/2018

Nº de Recurso: 1366/2017

Nº de Resolución: 168/2018

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 168/2018

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 1366/2017 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por D. Imanol y D.ª Noemi, representados por la procuradora D.ª Belén Casal Barbeito, bajo la dirección letrada de D. José María Penabad Otero, que ejercen la acusación particular, contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 2.ª PA 8/14) de fecha 24 de marzo de 2017. Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Patricio representado por la Procuradora D.ª Sonia de la Serna Blázquez, bajo la dirección letrada de D.ª Esther Vaquero Fernández, D.ª Vicenta representada por la procuradora D.ª Begoña Cendoya, bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Alvarez Marcos, D. Jose Enrique representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macias bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Aparicio Martínez Salmean y Banco Bilbao Vizcaya representado por el Procurador D.

Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección letrada de D. Iñaki Pérez Moreno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Betanzos incoó Procedimiento Abreviado número 43/13, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 2.ª PA 8/14) que con fecha 24 de marzo de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : “HECHOS PROBADOS:

“Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente declaramos probado que en el año 2002 el matrimonio formado por Imanol y Noemi, en el lugar de Freire, San Tirso de Cornado, Tauro, venían teniendo serios problemas económicos. La vivienda de su propiedad que ocupaban en el lugar antes reseñado, había sido objeto de embargo en el proceso ejecutivo que contra Imanol había instado Benjamín, en reclamación de la suma de 24.032,97 euros de principal, más otros 7.209,89 euros en concepto de intereses y costas, procedimiento de ejecución 228/2002, que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa. Tal suma era una deuda generada por suministros que el meritado Sr. Benjamín había efectuado a favor de Imanol, que se dedicaba a actividades de construcción y reparación, albañilería, etc, habiendo constituido una sociedad, denominada CONSTRUCCIONES SUÁREZ Y CHORÉN SL", en el año 2001, de la que era administrador y único socio.

En aquel proceso de ejecución, ya se había procedido, como paso previo a la subasta de la vivienda, a su tasación pericia', que fue valorada en 84.071 euros, con sus anexos.

Como quiera que los esposos Imanol y Noemi carecían de recursos para hacer frente a aquella ejecución, y evitar la subasta de su vivienda, no siendo ésta la única deuda que tenían pendiente, pues también tenían pendientes deudas por cuotas de la Seguridad Social de trabajadores, con la Agencia Tributaria, así como salarios de trabajadores, y ante la imposibilidad de conseguir crédito en las entidades bancarias ordinarias, decidieron acudir, por haber visto publicidad en el periódico, a las oficinas de la entidad EUROINVERSIONES DEL NOROESTE JYM SL, situadas en esta ciudad de A Coruña, y cuyo representante y apoderado era el aquí acusado Jose Enrique, ya circunstanciado. Este acusado les propuso hacerse cargo de la reclamación económica formulada en aquel proceso de ejecución dineraria instado por el Sr. Benjamín. Como garantía se exigió que se pusiera a nombre de la entidad EUROINVESRIONES la vivienda de los deudores. Ello se formalizó por medio de una escritura de compraventa, otorgada el 26 de Septiembre de 2002, ante el Notario de Betanzos Don Luis Gómez Varela, y cuyo objeto era la finca donde se encuentra situada la vivienda, finca número NUM000, inscrita en el registro, pero sin hacerse mención de la vivienda que ocupaban los esposos, que estaba sin legalizar; en dicha escritura se hizo figurar un precio de 6010,12 euros, señalándose en la escritura que ese precio había sido recibido por los vendedores.

Los denunciantes eran conscientes de que se estaba transmitiendo a la empresa EUROINVERSIONES la propiedad, no solamente del suelo o de la finca, sino también de la vivienda edificada sobre la misma. En esa misma fecha, y ante el mismo fedatario público, se otorgó escritura de obra nueva de dicha vivienda, haciéndose figurar como titular de la misma a la entidad EUROINVERSIONES DEL NOROESTE JYM SL, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad el 8 de noviembre de 2002.

Con fecha del 28 de Marzo de 2003, y también ante el mismo fedatario público, el acusado Jose Enrique, actuando como representante de la citada entidad EUROINVERSIONES, formalizó una escritura de venta de las vivienda y finca anteriores a los esposos Patricio y Vicenta, aquí también acusados e igualmente ya circunstanciados, por un precio de 66.111,13 euros. Y en ese mismo día, y en la misma notaría, se concertó con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA una escritura de préstamo, por un importe de 96.152 euros. En dicho préstamo hipotecario se estipulaban unos pagos mensuales de 459,04 euros, a abonar la primera cuota el 30 de Abril de 2003, cantidad que fue abonada en una cuenta de la que eran titulares los citados esposos, con número NUM001. Este mismo día del 28 de marzo de 2003, en que se hace el abono de aquello suma en la cuenta del matrimonio, se cargan 3 cheques, uno por importe de 44.000 euros, a favor de EUROINVERSIONES DEL NOROESTE; un segundo por importe de 24.032,97 euros, a favor del ejecutante de los denunciantes, Benjamín, que ya se dio por satisfecho de aquella reclamación; un tercer cheque por importe de 4509,65 euros, a favor de Pablo Jesús, siendo el ordenante de estos cheques Patricio, quien también ordena una transferencia de 14.225 euros a una cuenta de su titularidad del Banco Santander, para liquidación de un préstamo personal.

Los denunciantes, que han afirmado que el importe de la cantidad que tenían que devolver a Jose Enrique, por liberar su vivienda del embargo trabado, se cifraba en una suma que oscilaba entre los 7 y los 8 millones de pesetas, eran conocedores de la existencia de esta hipoteca constituida sobre la vivienda que habían vendido y que seguían ocupando, pues con fecha 24 de Enero de 2004, habían suscrito un contrato de arrendamiento sobre la vivienda que seguían ocupando. En dicho contrato se había pactado una renta de 500 euros, así como una opción de compra de la misma, fijándose un plazo para el ejercicio de esta opción hasta el 24 de Enero de 2006, y que el precio de la opción de compra era la cantidad que resultase de la cancelación del préstamo hipotecario que la propiedad mantiene con la entidad BANCO BILBAAO VIZCAYA ARGENTARIA.

Los esposos Patricio y Noemi vinieron haciendo, desde el mes de Mayo de 2003, y hasta el mes de Enero de 2009, pagos mensuales de 500 euros, que ingresaban en una cuenta de la entidad la Caixa, número NUM002 , a nombre de EUROINVERSIONES DEL NOROESTE. De este modo hicieron un pago total, salvo error u omisión, de 33.500 euros.

Por escritura pública del 13 de Enero de 2005, los esposos Patricio y Vicenta vendieron a EUROINVERSIONES DEL NOROESTE, la vivienda y finca que había pertenecido a los denunciantes.

Las cuotas del préstamo hipotecario fueron abonadas por el acusado Jose Enrique hasta el año 2007, en que dejó de hacer frente a las mismas.

Como consecuencia de este impago de las cuotas, se ha instado por la entidad bancaria antes referida, un procedimiento de ejecución hipotecaria que, con el número 220/2009, se sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa”.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debíamos absolver a Jose Enrique, Patricio y Vicenta, de los delitos que se les venían imputando, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta causa, con excepción de las devengadas por la personación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, que se imponen a la parte denunciante, por estimar temeraria su llamada a la causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación”.

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes se preparó recurso de casación, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de D. Imanol y D.ª Noemi se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

1.º, 2.º, 3.º y 4.º.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce de los artículos 852 y 5.4 de la LOPJ., por denegación de práctica de prueba con afectación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la C.E.

5.º.- Por vulneración de lo dispuesto en los artículos 216 y 400 de la LECRIM, en relación con los principios de preclusión y rogación que deben presidir la naturaleza civil de la solicitud.

6.º.- Por la vía de los artículos 852 de la LECRIM. y 5.4 de la LOPJ. se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la CE. en relación con los dispuesto en los artículos 123 y 124 del CP.

7.º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM, por denegación de prueba pertinente.

8.º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, ante la existencia de omisiones en los mismos.

9.º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM, al consignarse como hechos probados, conceptos, que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

10.º.- Por la vía del art. 849.2 de la LECRIM, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto por la omisión de hechos acaecidos no recogidos en el fáctum, aducido en el motivo precedente, como en relación con la vulneración de la prueba, en si misma considerada.

11.º.- Por la vía del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 240.3 de la LECRIM, relativo a la condena en costas del querellante o actos particulares.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando los conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia el 24 de marzo de 2017 por la que absolvió a quienes habían sido acusados como responsables penales respecto de los delitos que les fueron imputados, con la correspondiente declaración de oficio de las costas procesales, a excepción de las devengadas por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, “que se imponen a la parte denunciante, por estimar temeraria su llamada a la causa”. Y este concreto particular es el combatido por el recurso que ha formulado la representación de D. Imanol y D.ª Noemi, quienes en la mencionada causa actuaron como acusación particular.

En atención a la pretensión deducida por los recurrentes, vamos a abordar la cuestión desde la perspectiva de infracción de la tutela judicial efectiva determinante de indefensión por vulneración del principio de rogación, expresamente denunciada en el motivo quinto. La estimación, que ya adelantamos, de este motivo, hace innecesario el análisis de los restantes todos ellos dirigidos a propiciar que se deje sin efecto la condena al pago de las costas derivadas de la actuación de quien intervino en el proceso en la condición de tercero civil.

SEGUNDO.- Hemos constatado que, tal y como denuncia el recurso, aunque la sentencia de instancia afirma en su antecedente sexto que “por la dirección letrada de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, se vino a interesar que no sea declarada su responsabilidad civil, solicitando que las costas causadas sean impuestas a la acusación particular”, no puede entenderse que tal pretensión se introdujera en el proceso en momento hábil para sustentar un pronunciamiento sin atisbo de indefensión.

1. De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación al régimen de imposición de costas en el proceso penal, en los casos en que la condena a su abono se engarce con una actuación temeraria o de mala fe por parte de quien ha ejercitado la acción penal, que la misma ha de ser introducida en el debate procesal en momento hábil, por imperativo del principio de rogación ( SSTS, entre otras, 1845/2000 de 5 de diciembre, STS 1571/2003 de 25 de noviembre, 36/2006 de 25 de enero, 863/2014 de 11 de diciembre, 410/2016 de 12 de mayo, 682/2016 de 26 de julio o 522/2017 de 6 de julio ). Abandonada ya la concepción de las costas como sanción a favor de su carácter resarcitorio, y entendidas como compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte a quien el derecho ampara, su imposición queda sometida al principio dispositivo. Y solo si la pretensión se ha introducido en momento hábil, entendido como el último temporalmente idóneo el de la formulación de las conclusiones definitivas, goza la parte que pudiera verse afectada por esa petición de la posibilidad de instrumentalizar la defensa que estime oportuna en relación a la misma.

El artículo 142.4.ª cuarto LECRIM prevé como contenido necesario de la sentencia el pronunciamiento correspondiente a las costas. Así como la condena penal conlleva por definición la correspondiente a las costas procesales, en el caso de sentencia absolutoria el pronunciamiento habrá de ser su declaración de oficio, salvo que alguna parte haya solicitado que se impongan a la acusación particular, pues la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigibles. Se entiende que sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

Y ese régimen es extensible al ejercicio de la acción civil que se sustancia en el proceso penal. Solo puede interpretarse así a partir del artículo 240. 3.º LECRIM que faculta la imposición de costas al “querellante particular o actor civil” cuando se aprecie en los mismos temeridad o mala fe, lo que resaltamos al hilo de lo alegado por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), que reclamaba la aplicación del régimen de vencimiento que en cuanto a las costas contempla la LEC para los procesos que se sustancian con arreglo a la misma. Una cosa es que la acción civil que se ejercita en el proceso penal no quede por este hecho desnaturalizada en el aspecto sustantivo, y otra muy distinta es que se incorpore a éste con un régimen procesal específico distinto del que contiene la Ley procesal penal, respecto a la que la civil solo opera con el carácter supletorio ( artículo 4 LEC ).

Aunque no debemos obviar que el criterio civil del vencimiento del artículo 394.1 LEC admite modulaciones para el supuesto en que el Tribunal aprecie “serias dudas de hecho o de derecho” tomando como criterio “la jurisprudencia recaída en casos similares”.

2. En el presente caso hemos podido comprobar a través del examen de las actuaciones que posibilita el artículo 899 LECRIM, que al formular las conclusiones provisionales, el BBVA solicitó un pronunciamiento absolutorio, si bien no incluyó petición alguna en cuanto a las costas.

El acta que documenta el juicio oral especifica que esta parte procesal al formular las conclusiones definitivas, se limitó a elevar las anteriores a esa condición, sin aditamento alguno. Es decir, dejó transcurrir los momentos procesalmente idóneos para introducir su pretensión de condena en costas a la acusación particular, incluso después de conocer la postura definitiva de ésta, que de esa manera se vio imposibilitada para defenderse al respecto.

Si invocó esa petición en el informe final, y alegan tanto el Fiscal como la representación del BBVA al impugnar el recurso, que ello sería suficiente para permitir una reacción defensiva por parte del recurrente. Solo podría entenderse así en una flagrante alteración de las normas procesales. En palabras de la STS 847/2017 de 21 de diciembre, diferir la petición de condena en costas a la acusación al momento del informe, como forma de operar “es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte”.

Por ello hemos de concluir que el pronunciamiento de condena combatido vulneró el principio de rogación, y que la sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo, que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( artículo 742 LECRIM ). No puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal.

El recurso se estima, declarando de oficio las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Imanol y D.ª Noemi, contra la sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 24 de marzo de 2017, que casamos y anulamos y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1366/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco D.ª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 1366/2017 interpuesto por la representación de D. Imanol y D.ª Noemi, contra la sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 24 de marzo de 2017, sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en la sentencia que antecede, procede dejar sin efecto la imposición a los acusadores particulares D. Imanol y D.ª Noemi, de las costas generadas por la intervención en el proceso como responsable civil del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 24 de marzo de 2017, se modifica en el único extremo de no imponer a los acusadores particulares D. Imanol y D.ª Noemi de las costas causadas por la personación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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