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  • EDICIÓN DE 15/10/2018
 
 

Consejo Nacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales

15/10/2018
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Decreto 219/2018, de 9 de octubre, del Consejo Nacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales (DOGC de 11 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 219/2018, DE 9 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO NACIONAL DE LESBIANAS, GAIS, BISEXUALES, TRANSGÉNEROS E INTERSEXUALES

De acuerdo con el artículo 150 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de organización de la Administración de la Generalidad y, en concreto, sobre la estructura, la regulación y el funcionamiento de sus órganos.

El artículo 40.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña incorpora un concepto expresamente amplio de familia que se adecua a los nuevos modelos familiares existentes en la sociedad catalana. Entre los diversos modelos que menciona este artículo, hay las familias constituidas por personas LGBTI, que han alcanzado en Cataluña uno de los reconocimientos más amplios respecto de sus derechos y sus obligaciones. Coherentemente con eso, el artículo 40.7 del Estatuto establece que “los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones estables de pareja, teniendo en cuenta sus características, con independencia de la orientación sexual de sus miembros” y que “la ley debe regular estas uniones y otras formas de convivencia y sus efectos”. En el mismo sentido, el artículo 40.8 establece que “los poderes públicos deben promover la igualdad de todas las personas con independencia del origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual, así como promover la erradicación del racismo, del antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas”.

Mediante el Decreto 141/2007, de 26 de junio, de creación del Consejo Nacional de lesbianas, gais y hombres y mujeres bisexuales y transexuales (LGBT), se creó este Consejo con el objetivo de fomentar la cooperación entre la Administración de la Generalidad de Cataluña y aquellas asociaciones de la sociedad civil que cumplen sus funciones mayoritariamente en Cataluña y que trabajan en el ámbito de las libertades sexuales.

Así, el Consejo Nacional ha sido un organismo fruto de la colaboración y el diálogo entre los órganos de la institución y las entidades que trabajan en el ámbito de defensa de los derechos de las personas LGBTI. Desde la creación del Consejo, las asociaciones y las entidades de la sociedad civil han ido cambiando y, en algunos casos, han reorientado los objetivos y las finalidades de actuación para adecuarlos a las necesidades y las nuevas exigencias que la realidad social les requiere. El 18 de octubre de 2014 entró en vigor la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, del 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.

En esta Ley se regula la creación del Consejo Nacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales (Consejo Nacional LGBTI), como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGBTI y como órgano consultivo de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca.

La Ley prevé que en el Consejo Nacional LGBTI tengan representación las asociaciones que trabajen a favor de los derechos de las personas LGBTI, así como las personas y profesionales que hayan destacado por su tarea y pericia en este ámbito. La disposición transitoria primera de la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, del 10 de octubre, establece que el Consejo Nacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales sustituye, a todos los efectos, el Consejo Nacional de lesbianas, gais y hombres y mujeres bisexuales y transexuales, creado por el Decreto 141/2007, de 26 de junio. Sin embargo, especifica que mientras no entre en vigor un nuevo reglamento, dicho Decreto mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, del 10 de octubre.

Mediante este Decreto se quiere poner fin a esta transitoriedad, renovar el compromiso con las entidades de la sociedad civil y mejorar la colaboración e interacción entre entidades, la ciudadanía y la Administración pública, con el fin de avanzar para hacer efectivos los derechos de las personas LGBTI. Se trata de un órgano con carácter participativo y con posibilidad de deliberar sobre todos los temas que afecten a las personas LGBTI, con el fin de proponer soluciones y mejoras, y contribuir así a hacer efectivos los derechos de las personas LGBTI; por eso se pone en funcionamiento el método deliberativo como base de funcionamiento del Pleno.

Asimismo, con la finalidad de obtener un funcionamiento más operativo y ágil del Consejo, se crea la Comisión de Coordinación como órgano con carácter más técnico de coordinación, y se regula la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento. Es voluntad de este Decreto recoger lo que el preámbulo de la Ley destaca utilizando el término transgénero como un término inclusivo para referirse a la transexualidad, entendiendo como tal las personas que se sienten del sexo contrario al que se les ha atribuido al nacer según sus características biológicas y las personas que no se identifican exactamente ni con un hombre ni con una mujer según la concepción tradicional de los géneros, con independencia que hayan reasignado o no su sexo con métodos hormonales o procedimientos quirúrgicos.

En el mismo sentido, y vista la diversidad de la composición del Consejo, se quiere dar visibilidad al término lesbofobia, incluido en la acepción genérica de homofobia del título de la Ley, ya que la discriminación y violencia ejercida contra las lesbianas tiene causas diferenciadas originadas en la discriminación sexual básica que sufren por el hecho de ser mujeres. La misoginia y la discriminación sufrida por las lesbianas puede tener efectos dentro y fuera del mismo colectivo, y es por eso que hay que hacer una mención diferenciada, ya que a veces requiere abordajes específicos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 15.2.i) Vínculo a legislación del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre, de los órganos de participación y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, establece que este Consejo Nacional es una comisión sectorial del Consejo General de Servicios Sociales que trata de manera especializada la planificación, la programación y la ordenación de las materias LGBTI, se atribuyen expresamente las funciones propias de estas comisiones sectoriales al nuevo Consejo Nacional.

De acuerdo con los motivos expuestos, y en aplicación de la Ley 11/2014, de 10 de octubre Vínculo a legislación, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, se aprueba el presente Decreto y se deroga el Decreto 141/2007, de 26 de junio, de creación del Consejo Nacional de lesbianas, gais y hombres y mujeres bisexuales y transexuales (LGBT).

Considerando los artículos 7 Vínculo a legislación, 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y vistos los artículos 65.c), Vínculo a legislación 66 Vínculo a legislación, 67.2, Vínculo a legislación 68 Vínculo a legislación y 69 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativos a la participación y colaboración ciudadana en la elaboración de planes y programas de carácter general y en la definición de políticas públicas o en la elaboración de disposiciones de carácter general;

Considerando lo que establecen el artículo 26.e) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y el capítulo II del título IV de la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña;

A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Definición, naturaleza y adscripción

1.1 El Consejo Nacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales, en adelante Consejo Nacional LGBTI, es el órgano colegiado que se constituye como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGBTI y como órgano consultivo de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca.

1.2 El Consejo Nacional LGBTI delibera sobre las políticas públicas que inciden directamente o indirectamente en las condiciones de vida de las personas LGBTI. Las propuestas y recomendaciones no tienen carácter vinculante, pero la Administración debe justificar la no aceptación de su aplicación.

1.3 Los campos de actuación del Consejo Nacional LGBTI son los que tienen relación directa o indirecta con el apoderamiento y el reconocimiento de los derechos y las acciones destinadas a erradicar la homofobia, la lesbofobia, la bifobia y la transfobia que sufren las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales.

1.4 El Consejo Nacional LGBTI se adscribe al departamento de la Generalidad competente en materia de no discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales.

1.5 El Consejo Nacional LGBTI se rige de acuerdo con los principios generales de transparencia, publicidad y participación ciudadana.

1.6 El Consejo Nacional LGBTI tiene representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que establezca el Gobierno y debe tomar parte en los procesos de participación a que sea convocado.

Artículo 2

Entidades o grupos miembros del Consejo Nacional LGBTI

2.1 Pueden ser miembros del Consejo Nacional LGBTI las entidades que cumplan las condiciones siguientes:

a) Estar formalmente constituidas de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 4/2008, de 24 de abril Vínculo a legislación, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, u otra legislación especial que sea aplicable para determinadas entidades.

b) No tener ánimo de lucro.

c) Desarrollar su actividad en Cataluña y tener como tarea principal la defensa y el reconocimiento de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales.

d) Estar inscritas en el registro de grupos de interés de Cataluña.

e) Sus finalidades no deben contradecir los objetivos que se desprenden de la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, del 10 de octubre, y de este Decreto.

2.2. Pueden ser miembros del Consejo Nacional LGBTI los grupos que cumplan las condiciones que regula el artículo 2.1, apartados b), c), d) y e).

2.3 El formulario de solicitud se debe presentar según el modelo normalizado que está a disposición de las entidades o grupos interesados y que se puede consultar a través de la página web del departamento competente en la materia.

El formulario de solicitud para participar y la documentación correspondiente se deben presentar por vía electrónica a través de la página web del departamento competente en la materia.

Para presentar la solicitud se admiten los sistemas de firma electrónica adelantada y los sellos electrónicos adelantados que se fundamentan en un registro fiable de la identidad de usuarios o basados en certificados reconocidos o cualificados de firma electrónica.

Si se produjera una interrupción no planificada en el funcionamiento de los sistemas electrónicos durante el último día establecido para la realización del trámite, este se podrá llevar a cabo durante los tres días hábiles siguientes.

2.4 La solicitud debe ir acompañada de la documentación que acredite los aspectos que regula el apartado 2.1.

2.5 La incorporación de nuevas entidades o grupos en el Pleno requiere la aprobación previa de la Comisión de Coordinación y la ratificación posterior del Pleno. En todo caso, la Comisión de Coordinación debe motivar los acuerdos de no incorporación de nuevas entidades o grupos, teniendo en cuenta la acreditación de las condiciones que regula el artículo 2.1.

2.6 La condición de miembro del Consejo se pierde por las causas siguientes:

a) Por renuncia.

b) Por cese aprobado por los órganos internos de la entidad o del grupo.

c) Por disolución de la entidad o grupo.

d) Por condena con sentencia judicial firme o sanción administrativa firme por faltas graves o muy graves previstas en el régimen sancionador de la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, del 10 de octubre.

e) Por modificación de las finalidades del grupo o la entidad que comporten dejar de desarrollar las actividades relacionadas con los derechos y los intereses de las personas LGBTI.

f) Porque la entidad actúa en representación del Consejo Nacional LGBTI sin el conocimiento y el consentimiento explícito de los órganos del Consejo Nacional LGBTI.

En los supuestos de las letras a), b), c) y d) de este apartado, la entidad debe notificarlo a la Secretaría del Consejo Nacional LGBTI con un escrito de cese o renuncia de la condición de miembro, en un plazo máximo de quince días. La Presidencia del Consejo debe informar a la Comisión de Coordinación.

Artículo 3

Estructura del Consejo Nacional LGBTI

3.1 El Consejo Nacional LGBTI está integrado por:

a) La Presidencia.

b) Las vicepresidencias.

c) El Pleno.

d) La Comisión de Coordinación.

e) Los grupos de trabajo.

3.2 La Dirección General competente en materia de no discriminación de las personas LGBTI debe garantizar los medios humanos y materiales necesarios para el funcionamiento adecuado del Consejo. En ningún caso la provisión de recursos humanos puede comportar la creación de nuevos puestos de trabajo para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4

La Presidencia

4.1 La Presidencia la ocupa la persona titular del departamento competente en materia de no discriminación.

4.2 La Presidencia del Consejo Nacional LGBTI tiene las funciones siguientes:

a) Ejercer la máxima representación institucional del Consejo Nacional LGBTI en las relaciones que este órgano mantiene con el Gobierno, con el Parlamento de Cataluña, con otros organismos públicos y privados y con la ciudadanía.

b) Designar, de entre los miembros del Pleno, representantes del Consejo Nacional LGBTI en otros órganos colegiados.

c) Informar al Pleno sobre el desarrollo de las gestiones efectuadas con respecto a las propuestas aprobadas previamente por el mismo Pleno.

d) Enviar e informar al Pleno el marco de la deliberación en relación con los objetivos principales de las decisiones propuestas y los límites de estas decisiones.

e) Coordinar la programación de los trabajos del Consejo Nacional LGBTI con las decisiones políticas del Gobierno.

f) Designar a la persona suplente de la persona titular de la Secretaría del Pleno. Esta persona debe ser una persona adscrita al departamento competente en materia de no discriminación de las personas LGBTI y su designación en ningún caso puede comportar la creación de un nuevo puesto de trabajo.

Artículo 5

El Pleno

El Pleno es el órgano de máxima representación del Consejo Nacional LGBTI y tiene la composición siguiente:

a) La Presidencia, que la ejerce la persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional LGBTI.

b) Las vicepresidencias primera y segunda.

c) Las vocalías.

d) La Secretaría, que la ejerce la persona responsable del Área para la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales, con voz pero sin voto, llevará a cabo las funciones que le corresponden de acuerdo con la normativa reguladora de los órganos colegiados.

Artículo 6

Las vicepresidencias

6.1 La Vicepresidencia primera corresponde a la persona titular de la Dirección General en materia de igualdad.

La Vicepresidencia primera ejerce la Presidencia del Consejo Nacional LGBTI en ausencia de la persona titular de la Presidencia; asimismo, convoca las sesiones de los grupos de trabajo que se creen en razón de la materia y del territorio. La Vicepresidencia primera puede delegar sus funciones en la Vicepresidencia segunda.

6.2 La Vicepresidencia segunda es escogida por el Pleno del Consejo de entre las personas que sean miembros, por mayoría simple, por un periodo de dos años prorrogable a cuatro, como plazo máximo. La persona física que ocupe la Vicepresidencia segunda deberá pertenecer a una de las entidades o grupos miembros del Pleno del Consejo Nacional LGBTI.

6.3 La persona que ocupa la Vicepresidencia segunda dejará de ejercer la vocalía de la entidad o grupo mientras ocupe este cargo.

6.4 La persona que ocupa la Vicepresidencia segunda tiene como funciones representar todas las entidades y grupos que forman parte del Consejo Nacional LGBTI de acuerdo con el artículo 7.1.a) y consensuar y coordinar los diferentes acuerdos tomados dentro del Consejo de acuerdo con la Presidencia.

6.5 El cargo de la Vicepresidencia segunda es incompatible con otro cargo análogo en otros consejos sociales o participativos de interlocución de una administración pública con las personas LGBTI.

6.6 Las dos vicepresidencias asisten la Presidencia y colaboran entre ellas.

Artículo 7

Las vocalías

7.1 Las vocalías del Pleno del Consejo están formadas por:

a) Una persona designada por cada una de las entidades o grupos miembros que en su caso puedan formar parte.

b) Una persona designada por cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria en el ámbito de Cataluña, siempre que tengan una secretaría, sección o similar que trabajen para la defensa y el reconocimiento de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales.

c) Una persona designada por cada una de las organizaciones sindicales más representativas en Cataluña, de acuerdo con la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de libertad sindical, siempre que tengan una secretaría, sección o similar que trabajen aspectos relacionados con las personas lesbianas, gais, transgéneros, bisexuales e intersexuales.

d) Una persona designada por cada una de las organizaciones empresariales más representativas en Cataluña, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores, siempre que tengan una secretaría, sección o similar que trabajen aspectos relacionados con las personas lesbianas, gais, transgéneros, bisexuales e intersexuales.

e) Una persona designada por cada uno de los consejos nacionales de participación de la Generalidad de Cataluña que tienen ámbito de trabajo transversal en relación con la defensa y el reconocimiento de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales: el Consejo Nacional de las Mujeres de Cataluña, el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, el Consejo de las Personas Mayores de Cataluña y la Mesa de Ciudadanía e Inmigración.

La persona designada por el Consejo Nacional de las Mujeres debe velar para que las actuaciones del Pleno del Consejo se adecuen a las disposiciones para la consecución de la equidad de género, de acuerdo con aquello que establece la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

f) Una persona designada por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y otra designada por la Federación de Municipios de Cataluña.

g) Dos personas expertas y de reconocido prestigio en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI designadas de acuerdo con el artículo 11.1.i).

7.2 Pueden ser convocadas y participar en las deliberaciones del Consejo Nacional LGBTI, con voz y sin voto:

a) Un miembro para cada uno de los seis territorios del Servicio de Atención Integral de la Generalidad de Cataluña.

b) Una persona designada por cada uno de los consejos municipales LGBTI.

c) Representantes de los departamentos de la Administración de la Generalidad.

d) Cualquier otra persona o entidad que se considere que pueda realizar aportaciones relevantes.

7.3 Las designaciones y los ceses de las personas que representan las vocalías se llevan a cabo a través de los órganos internos de cada organización. Las entidades pueden cambiar puntualmente su representación en función de la temática a tratar. El cambio se debe comunicar por escrito a la Secretaría del Pleno.

7.4 La Presidencia debe valorar y velar por el equilibrio de los diferentes géneros u otras circunstancias que sean necesarias para conseguir una participación equilibrada en el Pleno del Consejo Nacional LGBTI donde todas las personas LGBTI se puedan sentir representadas.

7.5 Los vocales tienen las funciones siguientes:

a) Participar en las deliberaciones y debates, y efectuar propuestas y recomendaciones.

b) Ejercer el derecho de voto, formular el voto particular y expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Proponer actuaciones para mejorar la comunicación y el intercambio de opiniones e información entre las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales.

d) Obtener la información necesaria para cumplir con sus funciones, en los términos que prevén las normas de procedimiento administrativo y con pleno respecto a la normativa de protección de datos.

e) Proponer a la Presidencia que invite a las personas que constan en el artículo 7.2 de acuerdo con las condiciones que se establecen en dicho artículo, siempre que lo crea conveniente para tratar los puntos del orden del día correspondientes.

f) Proponer a la Presidencia, como máximo antes de las 48 horas anteriores a la sesión y por escrito, la introducción de puntos del orden del día en la convocatoria siguiente en los términos previstos para la actuación de los órganos colegiados.

g) Otras facultades inherentes a su condición de vocales.

7.6 Cuando algún representante en el Consejo Nacional LGBTI cesa de su cargo o ya no trabaja dentro de la entidad que representa, la entidad que representa puede designar a otra persona para que lo sustituya y debe comunicarlo, por escrito, a la Secretaría del Consejo Nacional LGBTI en el plazo máximo de quince días a partir de la nueva designación. De la misma manera se debe proceder en caso de muerte, enfermedad, ausencia o dimisión de un representante del Consejo Nacional LGBTI.

7.7 Cuando la persona que ocupa una vocalía como representante de una entidad en el Consejo es escogida para ocupar la Vicepresidencia segunda tal como regula el artículo 6.3, la entidad o grupo al cual representaba debe designar a una nueva persona para seguir teniendo representación en el Pleno del Consejo Nacional LGBTI.

7.8 El mantenimiento de la condición de vocal requiere la participación en el Pleno o los grupos de trabajo. En caso de dos ausencias no justificadas, hay que comunicar esta circunstancia a la entidad. Si las ausencias siguen existiendo y no son justificadas, la Comisión de Coordinación puede acordar la suspensión o la finalización de la vocalía.

7.9 El nombre de la entidad o grupo, el de la persona representante de las vocalías y sus datos de contacto es una información pública, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 8

Funciones del Pleno

8.1 Las funciones del Pleno son las siguientes:

a) Deliberar y hacer propuestas para conseguir garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales (LGBTI) y evitarles situaciones de discriminación y violencia, teniendo en cuenta las diferentes etapas y circunstancias de la vida que pueden provocar otras posibles discriminaciones incluso dentro del mismo colectivo.

b) Hacer el seguimiento de las políticas locales, estatales, europeas, de organizaciones internacionales y de otros, en materia de derechos de las personas LGBTI.

c) Formular propuestas y recomendaciones para fomentar la igualdad de todas las personas LGBTI que viven en Cataluña y la sensibilización de la sociedad catalana sobre el hecho discriminatorio en razón de orientación sexual, expresión de género y de identidad de género.

d) Ser informado sobre la aplicación de lo que establece la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, del 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones catalanas y del resto de ámbitos que son objeto de la Ley mencionada.

e) Informar y ser informado sobre proyectos normativos y no normativos que tengan una incidencia directa en el ámbito de la no discriminación de las personas LGBTI.

f) Proponer iniciativas sobre actuaciones y proyectos relacionados con las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales.

g) Proponer a la Presidencia del Consejo que envíe sus conclusiones y propuestas, mediante la unidad competente en materia de no discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales correspondiente, a otros consejos de participación, órganos e instituciones de la Generalidad, a las entidades locales y a los organismos e instituciones del Estado y de la Unión Europea.

h) Elegir la Vicepresidencia segunda del Pleno del Consejo Nacional LGBTI.

i) Estudiar y emitir propuestas con el fin de dar a conocer a la sociedad la voluntad de participación activa de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales.

j) Ejercer las funciones propias de las comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales que establece el artículo 15.4 Vínculo a legislación del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre, de los órganos de participación y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

k) Ratificar, con la aprobación previa de la Comisión de Coordinación, la admisión o no admisión de nuevas entidades o grupos al Pleno del Consejo Nacional LGBTI.

l) Ratificar, con la aprobación previa de la Comisión de Coordinación, la separación de las entidades o grupos que incumplen alguna de las condiciones que establece este Decreto para formar parte del Pleno del Consejo Nacional LGBTI.

m) Ratificar, con la aprobación previa de la Comisión de Coordinación, las dos personas y profesionales que hayan destacado por su tarea y pericia en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI que formarán parte de las vocalías del Pleno del Consejo Nacional LGBTI de acuerdo con el artículo 7.1.g).

n) Escoger a las cuatro vocalías que forman parte de la Comisión de Coordinación.

o) Ratificar la creación y composición de los grupos de trabajo.

p) Proponer a la Presidencia la convocatoria extraordinaria de un consejo plenario de acuerdo con el artículo 9.3.

q) Elaborar y presentar la memoria anual del Consejo Nacional LGBTI.

r) Aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo.

8.2 En el desarrollo de todas las funciones del Pleno del Consejo Nacional LGBTI se debe promover la equidad entre mujeres y hombres y el derecho a la diferencia mediante la aplicación de la perspectiva de género.

Artículo 9

Funcionamiento del Pleno

9.1 Método deliberativo

El Pleno funciona a través del sistema deliberativo. El método deliberativo se basa en el diálogo de las personas participantes, en la búsqueda de consenso y en la recopilación de acuerdos y desacuerdos con todas las argumentaciones a favor y en contra.

El acta de las sesiones tiene como anexo el documento de las conclusiones del diálogo, además de las propuestas y las argumentaciones.

Los documentos de propuestas del Pleno y los rendimientos de cuentas sobre la implementación de las decisiones son públicos y accesibles a través de la web del departamento competente en materia de igualdad.

9.2 Constitución del Pleno

El Pleno del Consejo Nacional LGBTI queda válidamente constituido cuando asisten, en primera convocatoria, los titulares de la Presidencia y la Secretaría, o quien en cada caso las sustituya, y un tercio del número de miembros. En segunda convocatoria, cuando asisten la Presidencia y la Secretaría, o quien en cada caso las sustituya, y una quinta parte del número de miembros.

Los miembros del Pleno pueden ser representados por suplentes cuando no puedan asistir previa justificación. En este caso, hace falta notificar por escrito a la Secretaría del Consejo Nacional LGBTI, con una antelación mínima de 48 horas antes de la sesión, qué persona es su suplente.

Para tratar temas concretos, la Presidencia puede convocar a otras personas, a iniciativa propia o a petición de al menos un tercio del número legal de miembros del Pleno. Estas personas tienen la consideración de invitados, con voz pero sin voto, tal como se establece en el artículo 7.2.

9.3 Reuniones

El Pleno del Consejo se reúne en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año y en sesión extraordinaria siempre que lo convoque la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de los miembros o a propuesta de la Comisión de Coordinación.

Las sesiones del Pleno del Consejo Nacional LGBTI se deben convocar acompañadas del orden del día correspondiente, con una antelación mínima de siete días naturales, excepto las extraordinarias, que se deben convocar al menos dos días naturales antes de realizarse.

9.4 El orden del día

Las peticiones de temas concretos a los cuales hace referencia el artículo 9.2, se pueden materializar en comunicaciones por escrito al conjunto de las vocalías de acuerdo con el contenido del orden del día.

9.5 Acuerdos

Los acuerdos del Pleno se adoptan por mayoría simple de votos. A cada miembro del Pleno le corresponde un voto. En caso de empate, la Presidencia tiene voto de calidad.

La votación sobre el anexo del acta con los resultados de las deliberaciones se hace sobre el conjunto del documento, para validar la fidelidad del documento a las propuestas y argumentaciones que se dieron y la existencia de consenso o de desacuerdo.

Artículo 10

La Comisión de Coordinación

10.1 La Comisión de Coordinación tiene la finalidad de hacer el seguimiento y la evaluación de las diferentes decisiones que se lleven a cabo en el Pleno del Consejo.

10.2 La Comisión de Coordinación la preside la persona que ocupa la Vicepresidencia primera del Pleno del Consejo, a quien corresponde ejercer la representación de la Comisión. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, asume la Presidencia de la Comisión de Coordinación la Vicepresidencia segunda del Pleno del Consejo.

10.3 La Comisión de Coordinación está integrada por:

a) La Presidencia

b) La Vicepresidencia, que corresponde a la persona que ocupe la Vicepresidencia segunda del Pleno del Consejo.

c) Cuatro vocalías, escogidas por el Pleno, durante un máximo de dos años.

d) Cuatro representantes de los diferentes grupos de trabajo.

e) La Secretaría, que la ejerce la persona que ocupa la Secretaría del Pleno del Consejo o la persona suplente.

10.4 La Comisión de Coordinación se reúne en sesión ordinaria cuatro veces al año. Las reuniones en sesión extraordinaria son a propuesta de la Presidencia o de una mitad de los miembros.

10.5 Para la constitución válida de la Comisión de Coordinación, hacen falta la presencia de la Presidencia, o quien la sustituya, y un mínimo de un tercio de las vocalías. Las vocalías de la Comisión de Coordinación pueden ser sustituidas por los suplentes.

10.6 La Comisión de Coordinación puede invitar personas de las reguladas al artículo 7.2 en las condiciones que este artículo establece, siempre que lo crea conveniente para tratar los puntos del orden del día correspondientes.

10.7 La Comisión de Coordinación funciona con la aplicación del método deliberativo en los mismos términos que el funcionamiento del Pleno de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.

Artículo 11

Funciones de la Comisión de Coordinación

11.1 Las funciones de la Comisión de Coordinación son las siguientes:

a) Impulsar la actuación del Consejo Nacional LGBTI de acuerdo con las directrices estratégicas que fije el Pleno y de acuerdo con los criterios que determine el Plan de Gobierno en materia de políticas de personas LGBTI.

b) Impulsar y coordinar los mecanismos que posibiliten alcanzar las funciones que tiene encomendadas el Pleno del Consejo Nacional LGBTI.

c) Aprobar inicialmente la admisión de las nuevas entidades o grupos en el Consejo Nacional LGBTI o motivar la no admisión y elevar sus propuestas al Pleno de acuerdo con el artículo 2.5.

d) Proponer y aprobar la creación de los grupos de trabajo.

e) Informar al Pleno del Consejo Nacional LGBTI de las actuaciones realizadas en los grupos de trabajo y dar curso a sus requerimientos.

f) Velar por el equilibrio de sexos y géneros, la diversidad del colectivo y la pluralidad en los grupos de trabajo, así como asegurar que todas las personas participantes comprenden los documentos que enmarcan los debates.

g) Elaborar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo Nacional LGBTI.

h) Proponer a la Presidencia del Pleno del Consejo la convocatoria extraordinaria de un consejo plenario.

i) Proponer y aprobar la designación de dos personas y profesionales que hayan destacado por su tarea y pericia en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI para que formen parte del Pleno del Consejo Nacional LGBTI, de acuerdo con el artículo 7.1.g).

j) Cualquier otra función que le delegue el Pleno del Consejo Nacional LGBTI.

11.2 Los acuerdos de la Comisión de Coordinación se adoptan por mayoría simple de votos. En caso de empate, la Presidencia tiene voto de calidad.

11.3 La Comisión de Coordinación debe informar al Pleno sobre los acuerdos adoptados.

Artículo 12

Los grupos de trabajo

12.1 Para profundizar en temas específicos sobre las políticas de personas LGBTI, se prevé en el seno del Pleno del Consejo Nacional LGBTI la creación de grupos de trabajo.

12.2 Los grupos de trabajo se crean a propuesta de la Comisión de Coordinación y posterior ratificación del Pleno.

12.3 Los grupos de trabajo pueden ser permanentes o temporales.

12.4 En caso de urgencia, debidamente motivada y con comunicación previa a los miembros de la Comisión de Coordinación, la Presidencia de la Comisión de Coordinación puede crear grupos de trabajo que requieran la ratificación expresa de esta Comisión.

Artículo 13

Funcionamiento de los grupos de trabajo

13.1 Los grupos de trabajo funcionan con la aplicación del método deliberativo en los mismos términos que el funcionamiento del Pleno, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.

13.2 La Presidencia de la Comisión de Coordinación debe nombrar a la persona coordinadora de cada grupo de trabajo, a propuesta de los integrantes del grupo mismo, que en todo caso debe pertenecer a una entidad miembro del Pleno.

13.3 Forman parte del grupo de trabajo los miembros del Pleno que manifiesten su voluntad de participar con un máximo de 15 personas. Los grupos están abiertos a cualquier entidad o plataforma que tenga relación con el contenido del grupo de trabajo. En todo caso, hay que velar por la presencia de todos los colectivos LGBTI, por el equilibrio de sexo y género y por otros tipos de diversidad como edades o territorios. Los grupos pueden invitar a personas expertas vinculadas al objeto del análisis.

13.4 Las funciones de los grupos de trabajo son: deliberar sobre propuestas de actuación pública en temas concretos, auxiliar al Pleno y la Comisión de Coordinación en el cumplimiento de sus funciones y elaborar estudios, dictámenes, planes o propuestas de actuación específicos en relación con las políticas para personas LGBTI.

13.5 Corresponde a la persona coordinadora convocar su grupo de trabajo tantas veces como lo considere conveniente, extender las actas de las reuniones e informar periódicamente a la Comisión de Coordinación y al Pleno sobre sus actividades y los acuerdos adoptados, con el apoyo de la Secretaría del Pleno y de acuerdo con la programación que establece la Comisión de Coordinación.

13.6 Los grupos de trabajo se extinguen una vez finalizado el objeto del estudio por el cual fueron creados o por acuerdo del Pleno.

Artículo 14

Función no retribuida

La condición de miembro del Consejo Nacional LGBTI, de la Comisión de Coordinación o de grupos de trabajo, o el hecho de haber participado en alguna de sus sesiones, no se retribuye ni genera ningún derecho a recibir compensaciones económicas para asistir. Se pueden percibir dietas por desplazamiento, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 15

Uso de los medios electrónicos

15.1 La convocatoria, el archivo del envío de documentación y el resto de comunicaciones con miembros de los órganos del Consejo se deben hacer preferentemente mediante el uso de medios electrónicos, siempre que sea posible.

15.2 En el caso de utilizar un medio electrónico para la convocatoria o el desarrollo de las sesiones de los órganos, se debe garantizar el derecho de sus miembros a recibir la convocatoria en los plazos establecidos, a participar en las sesiones, a defender y contrastar sus posiciones, a formar la voluntad colegiada, así como a mantener el cuórum de constitución.

15.3 El uso de medios electrónicos debe cumplir, en todo caso, con los principios de proximidad, accesibilidad, calidad, seguridad, transparencia, proporcionalidad y legalidad.

15.4 El Consejo Nacional LGBTI dispone de un espacio virtual donde se publican los datos de las vocalías y los documentos.

Artículo 16

Protección de datos

Los datos de carácter personal obtenidos en aplicación de este Decreto se deben tratar de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que establece la normativa sobre protección de datos.

Artículo 17

Normativa aplicable

El Consejo Nacional LGBTI se rige por las disposiciones de la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, del 10 de octubre, por este Decreto y por su Reglamento de funcionamiento interno. En todo lo que no prevén estas normas, se rige supletoriamente por los instrumentos de participación de la Administración de la Generalidad y por la normativa reguladora de los órganos colegiados.

Disposición adicional

Con el fin de presentar las solicitudes de admisión de las entidades miembros del Consejo Nacional LGBTI de acuerdo con el artículo 2.3, se aceptan los sistemas de firma adelantada del apartado 6.2 del Protocolo de identificación y firma electrónica aprobado por el Orden GRI/233/2015, de 20 de julio Vínculo a legislación, que son los mecanismos siguientes:

-1 Para personas físicas:

a) Certificado reconocido o cualificado de firma adelantada idCAT que emite el Consorcio de Administración Abierta de Cataluña.

b) Certificado del DNI electrónico.

c) El mecanismo idCAT-mòbil.

-2 Para personas jurídicas:

a) Certificados reconocidos o cualificados emitidos a favor de una persona jurídica o un ente sin personalidad jurídica y custodiados por una persona física, titular del certificado, la cual los puede utilizar para actuar en nombre de la empresa o del ente indicado en el certificado.

b) Los mecanismos utilizados para la identificación de personas físicas que autentiquen la identidad de un ciudadano que declara representar a una persona jurídica. Concretamente los que establece el apartado 1 en lo referente a personas físicas.

Se puede hacer un seguimiento del estado de la solicitud a través de la página web de la Generalidad de Cataluña.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 141/2007, de 26 de junio, de creación del Consejo Nacional de lesbianas, gais y hombres y mujeres bisexuales y transexuales (LGBT).

Disposiciones finales

Primera

Se modifica el artículo 15.2.i) Vínculo a legislación del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre, de los órganos de participación y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que queda redactado de la manera siguiente:

“i) Consejo Nacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales”.

Segunda

Este Decreto entra en vigor al cabo de los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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