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Regulación de la clasificación de los Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía

10/10/2018
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Orden de 2 de octubre de 2018, por la que se regula la clasificación de los Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía y se establece el procedimiento para su calificación y autorización, así como para su revocación (BOJA de 9 de octubre de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE OCTUBRE DE 2018, POR LA QUE SE REGULA LA CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS DEPORTIVOS DE RENDIMIENTO DE ANDALUCÍA Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU CALIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN, ASÍ COMO PARA SU REVOCACIÓN

El título competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía para elaborar y aprobar la presente norma viene fundamentado por lo previsto en el artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que establece que “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte”, y el artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, donde se dispone que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades”. Así como, en el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía al prever que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma “el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos”.

Mediante esta Orden se recoge la clasificación de los Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía (en adelante centros deportivos) y se regulan los procedimientos para su calificación y autorización, y revocación, tal y como está previsto en el capítulo VIII del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía.

A tal fin, se contempla la clasificación de estos centros deportivos conforme a su objeto y competencia y se establecen los requisitos a cumplir y la documentación a presentar por aquellos centros deportivos que, estando situados en Andalucía, quieran ser calificados y autorizados como Centro Andaluz de Tecnificación Deportiva (CATD) o Centro Andaluz Especializado de Tecnificación Deportiva (CAETD).

El ejercicio de dicha competencia debe estar basado en los principios rectores establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, y en concreto, en los contemplados en sus letras g) y j).

Efectivamente, según se explicita en dicho precepto, “los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, en los diferentes niveles y ámbitos deportivos, con el fin de alcanzar estándares de calidad y excelencia, conforme a los siguientes principios rectores, el fomento del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de rendimiento de Andalucía a quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora de su rendimiento”; así como, “la planificación, promoción y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivos suficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y ambiental y de movilidad”.

Esta Orden viene a ser un instrumento normativo que responde al fomento del deporte de competición y al establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de rendimiento de Andalucía en general, de manera que no sólo iría en favor de aquellas personas deportistas de alto nivel o alto rendimiento para la mejora de su rendimiento, sino también, de quienes tengan reconocida la condición de deportista de rendimiento de base, e incluso, de deportistas que no teniendo reconocida la condición de deportista de rendimiento destaquen por contar con altas capacidades para la práctica del deporte.

Igualmente, se tiene en cuenta, conforme al artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el principio de igualdad efectiva, fomentando la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de deporte, promoviendo el acceso de la mujer a la práctica deportiva de rendimiento, con la inclusión en los requisitos para la calificación y autorización de medidas específicas, encaminadas a la participación activa de la mujer en los programas deportivos recogidos en esta Orden.

Del mismo modo, conforme al artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, se fomenta la práctica del deporte de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte de rendimiento, promoviendo su participación mediante la exigencia, como requisito para la calificación y autorización de centros deportivos, la inclusión de medidas específicas encaminadas a la participación activa de las personas con discapacidad en los programas deportivos recogidos en esta Orden.

A través de la aplicación de la presente Orden se va a hacer visible, bajo la denominación de Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, el conjunto de centros deportivos que existan en cada momento en Andalucía, cumpliéndose así, con las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía relativas a la planificación, ordenación, coordinación y, en su caso, fomento de la construcción de las instalaciones deportivas, garantizando el equilibrio territorial, de conformidad con el artículo 11.d) Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Por tanto, estos centros deportivos, en su condición de instalaciones deportivas, serán concreción de la planificación que venga a desarrollar el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía (PDIEDA).

La existencia de estos centros deportivos supondrá una mejora de las condiciones para el proceso de entrenamiento de personas deportistas más destacadas y para la formación y el perfeccionamiento de deportistas de Andalucía en edad escolar con mayor nivel y proyección de rendimiento deportivo, también llamados “talentos deportivos” a partir de la Resolución de 17 de marzo de 2011, de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte, por la que se establecen las bases para la inclusión de programas de deporte en edad escolar en el Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía, hasta la consolidación como persona deportista de alto rendimiento o alto nivel mediante la obtención de resultados de excelencia en alta competición.

Estos centros deportivos tendrán también como finalidad, la de asegurar el desarrollo de la formación integral de deportistas que formen parte de los programas deportivos específicos desarrollados en los mismos, fomentando el apoyo formativo, el asesoramiento y orientación sobre la inserción laboral, así como la salvaguarda de la protección de la salud física y psicológica.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha de señalar, que en la elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

La necesidad de esta Orden, sus fines y objetivos, vienen justificados tanto por la realidad deportiva de la necesidad de existencia de estos centros deportivos, como por lo dispuesto en las citadas normas legales, obedeciendo su elaboración al interés general puesto de manifiesto en las mismas y respetándose, con ello, el principio de necesidad y eficacia.

Al mismo tiempo, se considera una norma que responde al principio de proporcionalidad al tratarse de un texto que contempla un total de quince artículos, organizados en cuatro capítulos, dedicados al objeto y ámbito de aplicación de la norma, la clasificación de los centros deportivos, procedimientos aplicables y la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, una disposición adicional, dos transitorias y una final, que viene a contener sólo aquella regulación imprescindible para atender la necesidad de cubrir por la norma, en la que se ha tenido en cuenta las medidas menos restrictivas de derechos de las destinatarias y que imponen menos cargas u obligaciones a las mismas.

De igual modo, se garantiza la seguridad jurídica mediante su inserción en el ordenamiento de manera coherente con el resto de normas, estableciendo una regulación en la que los requisitos para la clasificación como CATD o CAETD son claros y concisos, al igual que el procedimiento para ello, al objeto de facilitar su conocimiento y comprensión. Intalaciones que junto con aquellos centros deportivos situados en Andalucía que sean clasificados por el Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de su competencia, conforman el conjunto de Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía y, a su vez, la Red Andaluza de Centros Deportivos. Por tanto, los centros deportivos clasificados por el Consejo Superior de Deportes pasarán a formar parte automáticamente de la Red Andaluza de Centros Deportivos, no siendo estos objeto de la tramitación de los procedimientos regulados en esta Orden, de conformidad con lo contemplado en artículo 36.1 Vínculo a legislación del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre.

Igualmente, esta norma cumple con los principios de transparencia y eficiencia. En el proceso de su desarrollo, se ha posibilitado el acceso a los documentos propios de su elaboración y la participación activa de las distintas personas destinatarias en dicho proceso, en los términos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Al mismo tiempo, se ha evitado, como se ha dicho antes, cargas administrativas innecesarias o accesorias en la configuración de requisitos para la calificación y autorización de los centros deportivos y en los procedimientos administrativos que se regulan.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría General para el Deporte y de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 Vínculo a legislación del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 21.1 Vínculo a legislación y 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular la clasificación de los Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía (en adelante centros deportivos), que integran la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, estableciendo asimismo, el procedimiento para la calificación y autorización de los centros deportivos de rendimiento contemplados en el artículo 4, así como para su revocación, todo ello de conformidad con el artículo 36 Vínculo a legislación del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a los centros deportivos que, incluidos dentro de los supuestos indicados en los artículos siguientes, se encuentren ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II

Clasificación de Centros Deportivos de Rendimiento de Andalucía

Artículo 3. Centros Deportivos de Rendimiento clasificados por el Consejo Superior de Deportes.

Tendrán la consideración de centros deportivos clasificados por el Consejo Superior de Deportes los siguientes:

a) Centros de Alto Rendimiento (CAR). Son instalaciones deportivas de titularidad del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya finalidad es la mejora del rendimiento deportivo, proporcionando a deportistas de alto nivel las mejores condiciones de entrenamiento y atendiendo prioritariamente a las necesidades de entrenamiento de las Federaciones Españolas.

b) Centros de Tecnificación Deportiva (CTD). Son instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de una entidad local de Andalucía o de una federación deportiva, que tienen por finalidad atender el perfeccionamiento de deportistas, cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Centros Especializados. Son instalaciones de titularidad del Estado, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de una entidad local de Andalucía o de una federación deportiva, cuyo objetivo es ser centros de entrenamiento para modalidades deportivas concretas que no puedan ser atendidas en los centros señalados en los apartados anteriores. Estos centros se subdividen en:

1.º Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR). Son aquellos que desarrollan para una modalidad deportiva las funciones de entrenamiento de deportistas de alto nivel.

2.º Centros Especializados de Tecnificación Deportiva (CETD). Son aquellos que desarrollan para una modalidad deportiva concreta el perfeccionamiento de deportistas, cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así como, aquellos centros deportivos, distintos a los anteriores, que puedan ser clasificados por el Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 4. Centros Deportivos de Rendimiento clasificados por la Consejería competente en materia de deporte.

La Consejería competente en materia de deporte, conforme al procedimiento establecido en esta Orden, podrá clasificar los siguientes centros deportivos:

a) Centro Andaluz de Tecnificación Deportiva (CATD). Son instalaciones de titularidad del Estado, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de una entidad local de Andalucía o de una entidad deportiva, que tienen por finalidad atender el perfeccionamiento de deportistas, cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los cuales se desarrollen los programas deportivos y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

b) Centro Andaluz Especializado de Tecnificación Deportiva (CAETD). Son instalaciones de titularidad del Estado, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de una entidad local de Andalucía o de una entidad deportiva, cuyo objetivo es ser centros de entrenamiento para modalidades deportivas concretas que no puedan ser atendidas en los centros señalados en el apartado anterior y en los cuales se desarrollen los programas deportivos y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes. En cada centro se desarrollará el perfeccionamiento de personas deportistas sólo para una modalidad deportiva concreta.

Artículo 5. Tipos de programas deportivos.

Dentro de los centros de deportivos CATD o CAETD se desarrollarán alguno o algunos de los siguientes tipos de programas deportivos:

a) Formación de talentos deportivos: programa orientado al desarrollo y mejora multilateral de las capacidades identificadas en deportistas en edad escolar seleccionados, con objeto de construir los fundamentos para el rendimiento futuro.

b) Perfeccionamiento de talentos deportivos: programa orientado a la especialización y desarrollo de los factores críticos de rendimiento deportivo en deportistas en edad escolar con objeto de que se traduzcan en elevadas realizaciones en competiciones de ámbito nacional e internacional.

c) Programa de desarrollo y mantenimiento del rendimiento de deportistas: programa destinado a la mejora y/o mantenimiento del rendimiento deportivo de deportistas, fundamentalmente de categoría absoluta o inmediatamente inferior a la absoluta, que ostenten la condición de deportistas de alto nivel, de alto rendimiento o que se considere que cuentan con potencial para alcanzar los méritos que les den acceso a la misma.

Artículo 6. Requisitos para la calificación y autorización de los Centros Deportivos.

Los requisitos que deberán cumplir los centros deportivos ubicados en Andalucía para su calificación y autorización como CATD o CAETD, son los siguientes:

1. Requisitos relacionados con la gestión del centro deportivo, con las instalaciones y equipamientos deportivos y con los servicios:

a) El centro deportivo deberá disponer de un órgano de gestión administrativa que controle su funcionamiento, donde exista un punto de información y atención a la persona deportista. Este órgano de gestión procurará contar con la presencia paritaria de mujeres y hombres.

b) El centro deportivo estará dotado de instalaciones deportivas convencionales o no convencionales adecuadas para el proceso de entrenamiento en función de las necesidades de cada modalidad o especialidad deportiva. Como norma general, los espacios deportivos de las instalaciones deportivas deberán cumplir lo especificado en la normativa sobre instalaciones deportivas y para el esparcimiento (en adelante NIDE) elaborada por el Consejo Superior de Deportes. Esta normativa tiene como objetivo definir las condiciones reglamentarias, de planificación y de diseño, que deben considerarse en el proyecto y la construcción de instalaciones deportivas.

c) El centro deportivo deberá contar con una residencia para atender a las necesidades de las personas deportistas, cerca de los espacios deportivos y de los centros académicos. En caso de que el centro deportivo no disponga de residencia propia, deberá contar con un acuerdo de uso del centro deportivo con la persona titular de la residencia en la que se alojen las personas deportistas.

d) El centro deportivo deberá disponer de un servicio médico-deportivo, dirigido a la prevención y tratamiento de lesiones y enfermedades, readaptación al esfuerzo y servicio de psicología deportiva. En caso de que el centro deportivo no disponga de un servicio médico-deportivo propio, el centro deportivo deberá contar con un acuerdo para el uso de los servicios médico-deportivos de un centro médico, de iguales o similares características a las mencionadas.

e) El centro deportivo deberá disponer de asesoramiento nutricional realizado por personal especializado.

f) El centro deportivo deberá disponer de recursos de apoyo pedagógico necesarios para la conciliación de la vida deportiva con la formación académica y la orientación laboral.

g) En el caso de deportistas menores de edad deberá existir una persona responsable de los mismos en todo momento con relación contractual con la entidad que gestiona el centro deportivo.

2. Requisitos relacionados con el Programa Deportivo:

a) El centro deportivo deberá disponer de un instrumento de planificación estratégica que contemple uno o más programas deportivos de los que aparecen en el artículo anterior por cada una de las modalidades o especialidades que desarrollen, con una previsión anual de actuaciones, y que deberá actualizarse de manera periódica.

b) Los programas deportivos deberán estar incardinados en la planificación deportiva de la federación o federaciones deportivas andaluzas correspondientes.

c) Los programas deportivos deberán incluir medidas encaminadas al fomento de la práctica deportiva de rendimiento de la mujer y tendentes a la paridad entre hombres y mujeres, así como, medidas para la participación de las personas con discapacidad en los mismos, con posibilidad de establecer una reserva o porcentaje de plazas para ellas cuando las circunstancias lo aconsejen.

3. Asimismo, el centro deportivo deberá cumplir los criterios que se establezcan en el desarrollo del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía (PDIEDA) respecto a este tipo de instalaciones deportivas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la calificación y autorización y para la revocación de los centros deportivos de rendimiento

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 7. Persona interesada en el procedimiento.

1. A los efectos de los previsto en esta Orden, tendrá la consideración de persona interesada y legitimación activa en este procedimiento, el Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía, una entidad local ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía o una entidad deportiva, como persona jurídica titular del centro deportivo, o aquella persona que gestione el centro deportivo que promueva la calificación y autorización del mismo o su revocación.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. De conformidad con lo que se establece en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas que promuevan este procedimiento, citadas en el apartado anterior de este artículo, así como las demás personas jurídicas interesadas en el mismo, habrán de relacionarse con esta Administración mediante medios electrónicos, teniéndose en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Orden. En el caso de personas físicas, podrán elegir en todo momento si se comunican con esta Administración para el ejercicio de sus derechos e intereses a través de medios electrónicos o no.

3. Todas las personas interesadas podrán actuar por medio de representante. En tal caso, se tendrá que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 Vínculo a legislación y 14.2 Vínculo a legislación d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la calificación y autorización de los centros deportivos de rendimiento, así como para su revocación, se iniciará a instancia de la persona interesada, siendo ésta una de las contempladas en el apartado primero del artículo anterior. Para el inicio del procedimiento deberá utilizarse el formulario de solicitud que se adjunta como Anexo. La solicitud podrá presentarse de forma electrónica a través del Registro Telemático Único o por cualquier otro de los medios contemplados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en todo caso se dirigirá a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte.

2. Será la Secretaría General para el Deporte el órgano competente para las actuaciones de inicio y tramitación de este procedimiento.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud o la documentación aportada fueran incompletas, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley.

Sección 2.ª. Procedimiento para la calificación y autorización de los Centros Deportivos de Rendimiento

Artículo 9. La solicitud y la documentación a presentar.

1. La solicitud deberá presentarse por la persona interesada junto con la siguiente documentación:

1) Certificado acreditativo de la titularidad de la instalación e identificación de la entidad o entidades responsables de la gestión de la instalación.

2) Acreditación de la representación, en su caso.

3) Informe de la relación de puestos de trabajo del centro deportivo u organigrama, así como de las personas con cualquier vínculo laboral en relación con los programas deportivos desarrollados en el mismo, con especificación en todo caso de las funciones de cada uno de los puestos, garantizándose por los mismos el cumplimiento del marco normativo que resulte aplicable en materia de protección de menores y del ejercicio profesional del deporte.

4) Normas de funcionamiento interno, horario de uso y acceso al centro.

5) Documentación técnica, suscrita por el personal técnico competente en la ejecución de obras de instalaciones deportivas, en la que se resuma con detalle la instalación deportiva mediante memoria escrita, documentación gráfica y fotográfica, en la que se recoja:

1.º La situación y emplazamiento de la instalación deportiva.

2.º La titularidad y antigüedad de la instalación deportiva.

3.º Los espacios deportivos con medidas de cada uno de ellos, sus características y justificación de su adecuación a las NIDE del Consejo Superior de Deportes.

4.º Los espacios complementarios y servicios auxiliares de los que dispone.

5.º Memoria justificativa del cumplimiento de la normativa de accesibilidad de las personas con discapacidad y, en su caso, de medidas adicionales para su mejora.

En aquellos casos en los que el centro deportivo cuente con instalaciones deportivas que no cumplan con lo especificado en las NIDE, pero se consideren adecuadas para el proceso de entrenamiento de deportistas, en función de las necesidades de cada modalidad o especialidad deportiva, además de la documentación anterior referida a estas instalaciones, se habrá de presentar aquella documentación que justifique y acredite dicha adecuación.

6) Documento resumen con el detalle de la residencia: plano de situación, titularidad o título jurídico de la instalación, detalle de la instalación, servicios de los que dispone, convenio o acuerdos o compromiso de utilización, ubicación (en caso de no estar en el centro: distancia al mismo, al centro educativo de referencia del centro, al centro médico y resto de servicios), transporte (privado, acceso al transporte público). En caso de no contar con residencia propia deberá presentar acuerdo de uso del centro deportivo con la persona titular de la residencia en la que se alojen las personas deportistas.

7) Documento resumen con el detalle del servicio médico-deportivo: organigrama, instalaciones, horario, procedimiento de acceso de las personas deportistas. En caso de que el centro deportivo no disponga de un servicio médico-deportivo propio, deberá presentar un acuerdo para el uso de los servicios médico-deportivos de un centro médico.

8) Memoria descriptiva del servicio de asesoramiento nutricional.

9) Memoria descriptiva de los recursos de apoyo pedagógico necesarios para la conciliación de la vida deportiva con la formación académica y la orientación laboral.

10) Memoria justificativa del interés de la actividad que se realiza en dicho centro deportivo, acompañado del plan estratégico del mismo donde se contemple los programas deportivos a desarrollar.

11) Convenio o convenios en vigor entre la federación deportiva andaluza, para el caso en el que ésta no gestione el centro deportivo, y la entidad responsable de su gestión.

12) Informe de la entidad solicitante con medidas concretas encaminadas al fomento de la práctica deportiva de la mujer, así como, para la participación de las personas con discapacidad en los mismos.

2. Para la adecuada presentación de dicha documentación bastará con que la misma sea copia simple de sus originales, requiriéndose la aportación de los documentos originales o copia auténtica o electrónica autenticada en el trámite de audiencia.

3. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración ni a facilitar datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por ellas mismas a cualquier administración, en los términos del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 10. Instrucción del procedimiento.

1. En la fase de instrucción del procedimiento de calificación y autorización se recabará por parte de la Secretaría General para el Deporte, con carácter preceptivo, los siguientes informes:

a) Informe de la Dirección General competente en materia de actividades deportivas sobre los programas deportivos que van a ser desarrollados por el centro deportivo, objeto de calificación y autorización. Asimismo, en aquellas instalaciones deportivas del centro deportivo que no cumplan con lo especificado en las NIDE, este informe se pronunciará sobre su adecuación para el proceso de entrenamiento de deportistas, en función de las necesidades de cada modalidad o especialidad deportiva que se desarrolle, pudiéndose al mismo tiempo, si se considerase conveniente, recabar informe sobre su adecuación a la federación deportiva andaluza, estatal o internacional correspondiente.

b) Informe técnico del Servicio competente en materia de instalaciones deportivas sobre el cumplimiento de los espacios deportivos de las NIDE.

El plazo para la emisión de dichos informes será de 10 días.

2. Cuando en cualquier momento del procedimiento se considere que alguno de los actos de la persona interesada no reúne los requisitos necesarios, se pondrá en conocimiento de la persona solicitante, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Asimismo, la Secretaría General para el Deporte realizará las oportunas actuaciones de comprobación, incluso con la visita de las instalaciones del centro deportivo objeto de calificación y autorización, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos y necesarios para la calificación y autorización de los centros deportivos, previstos en el artículo 6 de esta Orden.

4. Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a la persona interesada o, en su caso, a su representante, para que en el plazo de 15 días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, junto con las copias auténticas o autenticadas de la documentación relacionada en el artículo 9.1, de conformidad con el apartado 2 de ese mismo artículo.

Artículo 11. Resolución del procedimiento.

1. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, a propuesta de la Secretaría General para el Deporte.

La resolución del procedimiento y la notificación a la persona interesada se producirá en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1, sin perjuicio de las posibles suspensiones y ampliación del plazo que se pudieran resolver en virtud con lo dispuesto en los artículos 22 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En cualquier caso, la ausencia de resolución en el plazo anteriormente indicado significará la estimación de la solicitud en los términos establecidos en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Contra la resolución de este procedimiento cabe interponer el recurso potestativo de reposición ante el órgano que la dictó o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 115.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Para conservar la calificación y autorización obtenida, los requisitos que se recogen en el artículo 6 de esta Orden habrán de cumplirse en todo momento durante la vigencia de la misma, así como el mantenimiento del objeto del centro conforme al cual se concedió dicha calificación y autorización.

3. Aquellos centros deportivos de rendimiento ya clasificados por la Consejería competente en materia de deporte, interesados en obtener una nueva calificación y autorización distinta, dentro de las contempladas en el artículo 4 de esta Orden, podrán solicitarlo siempre que cumplan con el objeto o finalidad y los requisitos que para la misma establecen los artículos 4 y 6 de este texto normativo, respectivamente. Para su solicitud se utilizará el modelo del Anexo de esta Orden y la misma se resolverá por el procedimiento regulado en esta Sección. La resolución por la que se conceda la nueva calificación y autorización del centro deportivo conllevará necesariamente la revocación de la calificación y autorización anteriormente obtenida.

Sección 3.ª. Procedimiento para la revocación de los Centros Deportivos de Rendimiento

Artículo 12. Revocación de la calificación y autorización.

1. La calificación y autorización de los centros deportivos de rendimiento podrá ser revocada por las siguientes causas:

a) Cuando desaparezca alguno de los requisitos previstos en el artículo 6 de esta Orden.

b) Cuando se constate fehacientemente que el centro deportivo no cumpla con el objeto o finalidad para la que ha sido clasificado.

c) Cuando así se solicite por la persona titular del centro deportivo.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo de la Secretaría General para el Deporte, de conformidad con el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o a solicitud de quien tenga la titularidad del centro deportivo o persona que gestione el mismo y se ajustará, en lo no previsto en este artículo, a lo establecido en los artículos 7 a 11 de esta Orden y a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, garantizándose, en todo caso, la audiencia de la persona titular del centro deportivo así como de la que lo gestione.

El objeto de este procedimiento es tanto la determinación de la concurrencia de alguna de las causas de revocación como, de ser así, la determinación de que se cumplen o no las circunstancias y requisitos necesarios para una nueva calificación y autorización como centro deportivo de rendimiento distinto del anterior, siempre que dicha cuestión hubiera sido planteada por las personas interesadas en el curso del procedimiento, o bien se ponga de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

En la tramitación de este procedimiento se recabará informe de la Dirección General competente en materia de actividades deportivas sobre las causas que motivan el procedimiento y posible calificación y autorización como otra categoría de centro, cuando las mismas tengan relación con los programas deportivos desarrollados por el centro deportivo o la adecuación para el proceso de entrenamiento de deportistas de aquellas instalaciones del centro deportivo que no cumplan con las NIDE. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar otros informes que se juzguen necesarios para resolver.

3. La resolución del mismo, que será motivada, corresponderá igualmente a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte a propuesta de la Secretaría General para el Deporte.

Con relación a su contenido, la resolución habrá de decidir sobre la revocación o no de la calificación y autorización obtenida hasta ese momento y de estimarse la concurrencia de causa de revocación, declararse la misma. Asimismo, el órgano competente podrá pronunciarse sobre una nueva calificación y autorización del centro deportivo, si así hubiera sido puesto de manifiesto en la tramitación de este procedimiento, conforme a lo contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior.

El plazo para resolver y notificar a la persona interesada será de cuatro meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, si el procedimiento se inicia de oficio o, la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico General de la Administración General de la Junta de Andalucía, para el caso en el que se inicie a solicitud de la persona interesada.

La ausencia de resolución en el plazo anteriormente indicado significará la caducidad del procedimiento o estimación de la solicitud, según se hubiera iniciado de oficio o a solicitud de la persona legitimada para ello, respectivamente, y en los términos establecidos en los artículos 24 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Contra la resolución de este procedimiento cabe interponer el recurso potestativo de reposición ante el órgano que la dictó o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 115.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

CAPÍTULO IV

Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento

Artículo 13. Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento.

1. La Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento es el conjunto de centros deportivos de rendimiento ubicados en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 37.1 Vínculo a legislación del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre. Los centros deportivos incluidos en la misma podrán ser objeto de concesión de ayudas públicas en los términos de lo establecido en el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en las que se podrán tener en cuenta otros servicios con los que cuente el centro deportivo, distintos a los requeridos para su calificación y autorización, en favor de la persona deportista y la conciliación de su vida familiar.

2. La Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento será objeto de planificación mediante el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía, instrumento global de ordenación de las infraestructuras deportivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su adecuación a las necesidades de la población, a la disponibilidad de los recursos, a la política deportiva y a los criterios de planificación territorial de la Junta de Andalucía, conforme se dispone en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y cuyo objeto, además de su ordenación, es el fomento del Sistema Andaluz de Infraestructuras Deportivas.

Articulo 14. Control y supervisión de la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento.

Corresponde el control y supervisión de la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, sin perjuicio de las facultades y responsabilidades derivadas de la titularidad de los centros, a la Secretaría General para el Deporte, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 37.2 Vínculo a legislación del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre.

Artículo 15. Publicidad.

La Consejería competente en materia de deporte establecerá en su página web, en un lugar fácilmente identificable y accesible para la ciudadanía, un catálogo actualizado de los centros deportivos que componen la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional única. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría General para el Deporte para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la correcta aplicación e interpretación de esta Orden, así como para la modificación de su Anexo.

Disposición transitoria primera. Centros.

1. Mientras no se apruebe la planificación específica relativa a este tipo de centros deportivos, contemplada en el artículo 6.3 de esta Orden, en la propuesta de resolución del procedimiento, así como en la propia resolución, deberá tenerse en cuenta los criterios contemplados en el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, haciendo referencia expresa a los mismos.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden se entenderá que los centros deportivos andaluces que hayan firmado o mantenido en vigor algún convenio de financiación con la Junta de Andalucía en los últimos cinco años, serán centros deportivos de la Red Andaluza de Centros Deportivos de Rendimiento, hasta el plazo de un año, dentro del cual deberán solicitar, en su caso, su reconocimiento de conformidad con el procedimiento establecido en esta Orden.

Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitud y documentación.

De conformidad con lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 octubre Vínculo a legislación, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto Vínculo a legislación, mientras no se encuentre en funcionamiento el Registro Electrónico General de la Administración General de la Junta de Andalucía, para posibilitar la presentación telemática de la solicitudes y documentación a presentar por quienes estén obligados a ello o por quienes opten por este tipo de presentación, si no lo estuvieran, la solicitud y documentación deberá presentarse de forma electrónica a través del Registro Telemático Único, por medio de la Oficina Virtual de la Consejería competente en materia de deporte a la URL http://www.juntadeandalucia.es/turismoydeporte/opencms/areas/oficina-virtual/buscador/.

Al mismo tiempo y en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, hasta tanto no se implementen los distintos servicios administrativos que se contemplan en la referida disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 octubre Vínculo a legislación, los ciudadanos podrán seguir utilizando las vías que habitualmente vienen usando para la presentación de sus solicitudes y documentación, de conformidad con los artículos 82 Vínculo a legislación y 84.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y 38, apartado 4 y 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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