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  • EDICIÓN DE 08/10/2018
 
 

El Pleno de la Sala de lo Social reconoce la pensión de viudedad reclamada por la viuda de un pastor de la Iglesia evangélica por equiparación a la situación del Clero católico

08/10/2018
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El TS reconoce a la viuda de un Pastor Evangélico el derecho a la pensión de viudedad aun cuando el causante no se hubiera encontrado en situación de alta o asimilada y carecer de cotizaciones al sistema de la Seguridad Social.

Iustel

Al respeto señala que si bien el reconocimiento a la pensión de viudedad tiene en principio el obstáculo de que el causante no era beneficiario de pensión de jubilación, el reconocimiento de este derecho exige acudir al terreno del hipotético derecho del causante a una pensión de jubilación, que nunca llegó a materializar por mor de una legislación discriminatoria en relación con el Clero católico. Para no prolongar la injustificada desigualdad de tratamiento que en su día tuvo el acceso a la jubilación por parte de los Pastores Evangélicos, y evitar que la discriminación se proyecte también sobre el derecho derivado a la pensión de viudedad, concluye la Sala que ha de fijarse como doctrina jurisprudencial que los Pastores Evangélicos que hayan sufrido alguna de las contingencias protegidas por su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, tienen derecho a que la cotización exigible para beneficiarse de las correspondientes prestaciones pueda ser computada en los mismos términos y mediante idéntico ingreso de cotizaciones que el legislador ha previsto para los Sacerdotes de la Religión Católica.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 430/2018, de 24 de abril de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 538/2016

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 05/Noviembre/2015 [rec. 4773/15 ], recaída en recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Barcelona en fecha 20-abril-2015 (autos 316/2014), en procedimiento seguido a instancia de D.ª. Cecilia contra el INSS, TGSS y la Iglesia Evangélica de España, sobre pensión de viudedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social n.º 16 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la IGLESIA EVANGÉLICA DE ESPAÑA, habiendo sido parte del MINISTERIO FISCAL, por prestaciones por viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión viudedad con una base reguladora de 275,66.- € mensuales, porcentaje del 52% y con efectos desde el día 27.8.2013, más revalorizaciones y mejoras legales, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones y con absolución de la Iglesia Evangélica de España”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1°.- La actora Dña. Cecilia, con DNI n° NUM000, contrajo matrimonio con D. Jose Manuel, quien nació en Barcelona el día NUM001.1920 y falleció en Madrid el día 22.4.2011.- 2.º.- D. Jose Manuel, fue Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica Española con plena dedicación y percibiendo una retribución, desde el día 1.1.58 hasta el día 31.10.90 en que cesó en su actividad pastoral pasando a la situación de jubilado.- 3°.- La Iglesia Evangélica Española, está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia desde el día 30.4.81, siendo miembro de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).- 4°.- En fecha 27.11.2013, la actora solicitó la pensión de viudedad, siendo denegada por resolución del INSS de 4.12.2013 por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años.- 5°.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 20.2.2014.- 6°.- Según certificados de la AEAT, la actora no presentó declaración del IRPF en los ejercicios 2011, 2012 y 2013”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y confirmar la sentencia del Juzgado de lo social n.º 16 de Barcelona, dictada en los autos n.º 316/2014. Sin costas”.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Ministerio Fiscal interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito en el que se alega: Primer Motivo.- Por el cauce del apartado e) del Art. 207 de la misma Ley, en cuánto se estima que la justificación contenida en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, constituye una interpretación errónea del art. 14 CE (igualdad y no discriminación) en su relación con el art. 1 del RD 2398/1977 y Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977; todo ello, en relación con los arts. 124 y 174.1 de la LGSS.- Segundo Motivo.- Por el cauce del apartado e) del Art. 207 de la LRJS, en cuánto se estima que la justificación contenida en el fundamento de derecho sexto, constituye una interpretación errónea del art. 16.3 CE (libertad religiosa) en su relación con el art. 1 del RD 2398/1977 y Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977; todo ello, en relación con los arts. 124 y 174.1 de la LGSS.- Tercer Motivo.- Por el cauce del apartado e) del Art. 207 de la LRJS, en cuánto se estima que la justificación contenida en el fundamento de derecho séptimo, constituye una interpretación errónea de los arts. 1 del RD 2398/1977 y art. 3.1 y disposición transitoria primera de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977, así como de la STEDH de fecha 3 de abril de 2012 (caso 17966/10; Manzanas Martín c. España); Todo ello, en relación con los arts. 124 y 174.1 de la LGSS.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y dado traslado a las partes recurridas, se formularon escritos de impugnación. Se señaló para la votación y fallo para su deliberación en el Pleno de la Sala señalado para el día 21 de marzo de 2018, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el Pleno del día 18 de abril del año en curso, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Tal como consta en los previos “antecedentes”, en las presentes actuaciones el Ministerio Fiscal interpone recurso de casación en defensa de la legalidad, frente a la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en 05/Noviembre/2015 [rec. 4773/15 ] y por la que se confirmó la decisión que en 20/04/2015 había adoptado el J/S n.º 16 de los de Barcelona [autos 316/14], reconociendo a la accionante -D.ª Cecilia - su derecho a percibir pensión de viudedad, por importe del 52% de una base reguladora de 275,66 €/mes y efectos de 27/08/13.

2.- Reiterando precedentes indicaciones de este resolución, señalemos que la base fáctica de tal pronunciamiento se reduce a los siguientes extremos: a) la demandante es viuda de Don Jose Manuel, fallecido en 22/04/11 y Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica Española desde el 01/01/58 y hasta su jubilación en 31/10/90, con plena dedicación y percibiendo por ella una retribución; b) la Iglesia Evangélica Española está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y es miembro de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España [FEREDE]; c) el INSS había denegado la pensión de viudedad, por no estar el causante en situación de alta o asimilada y carecer de cotizaciones al sistema de Seguridad Social.

3.- El recurso del Ministerio Fiscal -presentado a instancia del INSS, que se adhiere al mismo- se articula en tres motivos, con la siguiente denuncia: a) interpretación errónea del art. 14 CE, en relación con el art. 1 del RD 2398/1997 y Orden 19/12/77, en relación con los arts. 124 y 174.1 LGSS; b) infracción del art. 16.3 CE, en relación con los preceptos anteriormente citados; c) interpretación errónea de los arts. 1 RD 2398/1977 y 3.1 y DT Primera OM 19/12/77, así como de la STEDH 03/04/12, y todo ello en relación con los arts. 124 y 174.1 LGSS.

4.- La adecuada exposición de nuestra respuesta a las infracciones denunciadas requiere que con carácter previo hagamos referencia -concisa, pero suficiente- al proceso de evolución normativa en la materia de que tratamos, la inclusión de los Ministros de Culto de Iglesias y Confesiones Religiosas en el ámbito de la Seguridad Social española, destacando únicamente los hitos legales que inciden en la presente resolución. Y tampoco parece estar de más, para poner de relieve el alcance de la cuestión que el presente debate suscita, destacar que la misma o similar problemática se plantea -o puede plantearse- en torno a la asimilación a trabajadores por cuenta ajena que disponen el art. 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Federación de Comunidades Israelitas de España -FCI-, aprobado por la Ley 25/1992 [10/Noviembre ], y el art. 5 del Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España -CIE-, aprobado por la Ley 26/1992 [10/Noviembre ].

SEGUNDO.- 1.- Ha de partirse de que el RD 2398/1977 [27/Agosto], dictado en aplicación del art. 61 LGSS/1974, dispuso que los “Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”, siquiera a la par se ordenase ya la asimilación a trabajadores por cuenta ajena y la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de “los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica”.

2.- En el desarrollo reglamentario de tal previsión hay que distinguir dos colectivos, los Sacerdotes y Religiosos que a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de cobertura social -01/01/78- se hallaban ejerciendo cometido Pastoral, y quienes en la misma fecha se encontraban ya secularizados:

a).- Inicialmente, la asimilación a trabajadores por cuenta ajena se limitó a quienes ejercían funciones pastorales, disponiendo al respecto la DT Primera de la Orden 19/12/1977 -a efectos de cotización para la contingencia de jubilación, entre otras- que los Clérigos comprendidos en la disposición “podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a las contingencias... correspondientes a periodos anteriores...con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª Si tuvieran cumplida la edad de cincuenta y cinco años el 1 de enero de 1978, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1978 y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1967”.

b).- Para los Sacerdotes y Religiosos ya secularizados a la referida fecha -01/01/78- y a los que no les había alcanzado la integración en el sistema -por no estar ejerciendo labor pastoral-, la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ] encargó al Gobierno que aprobara las disposiciones normativas necesarias a los efectos de computarles el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social. Y en cumplimiento de tal encomienda, el art. 2 del RD 487/1998 [17/Marzo ] dispuso que a tal colectivo -previa solicitud- “se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización. Los períodos a reconocer en virtud de lo establecido en el párrafo anterior no podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad a: a) En el supuesto de Sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978. b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982”.

3.- Por la Ley 24/1992 [10/Noviembre], se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España [en adelante, FEREDE], en cuyo art. 5 se indicó: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3, del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social”.

4.- No se especificaban en el Acuerdo los términos y alcance de esa integración en el Régimen General de la Seguridad Social, de manera que sus previsiones fueron desarrolladas por el RD 369/1999 [05/Marzo], que extiende la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, pero sin hacer previsión alguna de derecho transitorio y relativa a los periodos de actividad pastoral previos a la inclusión en el sistema de Seguridad Social, pareja a la realizada por la DT Primera de la Orden 19/12/1977 o el art. 2 del RD 487/1998 [17/Marzo ].

TERCERO.- 1.- Esta laguna normativa determinó inicialmente la condena del Estado español por la STJDH 03/04/12 [asunto Manzanas], apreciando trato discriminatorio de los Pastores evangélicos respecto de los Sacerdotes católicos, con las siguientes afirmaciones:

a).- “Por lo que se refiere al retraso en la integración de los Pastores evangélicos en el Régimen general de la Seguridad Social, el Tribunal constata que, como alega el Gobierno en sus observaciones... la integración de los ministros de culto al Régimen general de la Seguridad Social en momentos diferentes responde a razones objetivas y no discriminatorias y recuerda que el Estado dispone de un amplio margen de apreciación para introducir de manera progresiva la plena igualdad de las personas en el sistema de pensiones, habida cuenta de las implicaciones económicas y sociales, de la evolución de los sistemas de Seguridad Social, que debe tener en cuenta las particularidades de cada colectivo (sentencia Stec y otros [GC], antes citada § 49)” [ap. 53].

b).- “Sin embargo, la denegación del reconocimiento al demandante del derecho... a completar a tal efecto los años de cotización que le faltan constituye, por el contrario,... una diferencia de trato con relación al otorgado por la ley a la situación en la que se encuentran los Sacerdotes y antiguos Sacerdotes católicos, que parece similar con la única diferencia de la confesión religiosa a la cual pertenecen. En efecto, la legislación española de Derecho del trabajo ha previsto, por distintas vías, que los Sacerdotes católicos que habían desarrollado una actividad Pastoral antes de su integración al Régimen de la Seguridad Social puedan, contrariamente a lo que ocurre en el caso de los Pastores evangélicos, computar sus años de ministerio religioso a efectos del cálculo de su pensión de jubilación” [ap. 54].

c).- Frente a las previsiones contenidas en la DT Primera OM 19/12/77, que permitía a los Sacerdotes católicos “computar hasta diez años antes de su integración a la Seguridad Social (hasta el 1 de enero de 1967), con el objetivo de completar los años que les faltaran para alcanzar el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a una pensión de jubilación (previo pago de los importes pertinentes)”; y los RRD 487/1998 y 2665/1998, que consentía a los sacerdotes y Religiosos secularizados “computar, a efectos de la pensión de jubilación, los años anteriores a su integración al régimen de la Seguridad Social... pudiendo así completar las anualidades que les falten con el fin de acreditar el período mínimo de cotización” [ap 54], sin embargo “[n]inguna de estas posibilidades ofrecidas a los Sacerdotes católicos... se concede a los Pastores evangélicos en la legislación española. El Tribunal considera... que esta diferencia normativa desfavorable constituye una diferencia de trato al demandante, basada en la confesión religiosa, no justificada en relación al trato reservado a los Sacerdotes católicos” [ap. 55].

d).- Por ello, “[s]i bien las razones del retraso en la integración de los Pastores evangélicos al Régimen general de la Seguridad Social están incluidas en el margen de apreciación del Estado (apartado 53 arriba), el Gobierno no justifica, sin embargo, las razones por las cuales, una vez efectuada dicha integración, se mantuvo una diferencia de tratamiento entre situaciones similares, basada solamente en razones de confesión religiosa” [ap. 55].

2.- Precisamente porque el TEDH había apreciado vulneración del art. 14 del CEDH que prohíbe la discriminación por motivos Religiosos, el legislador reglamentario pretendió corregir el defecto con el Real Decreto 839/2015 [21/Septiembre], que añadió una Disposición Adicional -sería la Segunda- al RD 369/1999, en la que ya se afirma que “[a] los exclusivos efectos del reconocimiento inicial del derecho a las prestaciones de jubilación... los ministros de culto que el 1 de mayo de 1999 estuvieran comprendidos en el ámbito personal de aplicación establecido en el artículo 2 y hubieran cumplido en dicha fecha la obligación legal de estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de lo dispuesto en esta norma, podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a dichas contingencias correspondiente a períodos de ejercicio en territorio español de su actividad Pastoral como ministros de culto anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª A efectos de la pensión de jubilación, si hubieran tenido la edad de 50 años el 1 de mayo de 1999, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1999 y el día en que el ministro de culto hubiera cumplido dicha edad, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para acceder a dicha pensión”.

3.- Ahora bien, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el RD 839/2015 por la FEREDE, la STS -Tercera- 13/11/17 [rec. 4090/15 ] resolvió “[d]eclarar la nulidad de la disposición que con la numeración de disposición adicional segunda introduce el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, en el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, disposición que declaramos sin valor ni efecto”. Lo que resuelve con arreglo a una serie de consideraciones que básicamente consisten en apreciar discriminación en tal regulación transitoria respecto de la proporcionada para los Sacerdotes y Religiosos de la Iglesia Católica en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en el art. 2 del RD 487/1998 [17/Marzo ], tanto en orden a la posibilidad de completar la cotización cuanto a la de hallarse en activo el solicitante en determinada fecha.

CUARTO.- 1.- Vayan por delante dos consideraciones que -como veremos- en no escasa medida condicionan el pronunciamiento que haremos sobre la cuestión de fondo:

a).- En primer lugar, que “[e]l reconocimiento por España de la competencia de la Comisión Europea para conocer de las demandas sobre la violación de los derechos humanos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 25 del Convenio, y la aceptación como obligatoria de la jurisdicción del TEDH no suponen, sin embargo, que las Sentencias de este Tribunal tengan eficacia ejecutiva, pues de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos... declarados contrarios al Convenio” ( STC 245/1991, de 16/Diciembre, FJ 2). Ahora bien “[l]o anterior no implica... toda carencia de un potencial efecto interno anejo a la declaración por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la infracción de un derecho reconocido en el Convenio, habida cuenta de que forma parte de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 CE ) y de que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España ( art. 10.2 CE ), entre los cuales ocupa un papel especial el Convenio europeo de derechos humanos, desde su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” ( ATC 27/2017, de 20/Febrero, FJ 2).

b).- En segundo término también hemos indicar que las consideraciones efectuadas por la sentencia del orden contencioso- administrativo que ha anulado la DA Segunda del RD 366/1999, en torno a la discriminación de ciertos mandatos normativos y relativos a los dos colectivos que en este procedimiento se contrastan [Clero católico y Ministros de culto de la FEREDE] tienen pleno valor de cosa juzgada en sentido positivo, de modo y manera que toda elucubración comparativa que pueda hacerse en torno a las situaciones contempladas en la disposición declarada no conforme a Derecho y a su antecedente versión originaria del RD 369/1999, resultan absolutamente gratuita y de patente improcedencia: el tratamiento necesariamente igualitario entre los miembros de las dos confesiones ya ha quedado fijado con carácter definitivo -cosa juzgada- por previo pronunciamiento jurisprudencial.

2.- Las anteriores consideraciones nos llevan a las siguientes consecuencias, de no escasa trascendencia decisoria y argumental:

a).- La primera es que aunque ningún reproche cabe hacer -lo sostiene el TEDH en el asunto “Manzanas”- al hecho de que la incorporación del colectivo de Pastores al sistema de Seguridad Social se hubiese producido en 1992, quince años después de la integración del Clero de la Iglesia Católica [ap. 53], de todas formas esa justificación no pueda amparar soluciones que en plano temporal puedan comportar un tratamiento peyorativo para los ministros Evangélicos respectos del Clero católico.

b).- La segunda es que las muy razonadas consideraciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la representación del adherido INSS, en torno a la bondad del tratamiento ofrecido por el RD 369/1999 en su perspectiva del derecho de igualdad y de libertad religiosa -en la redacción previa al RD 839/2015 o posterior a ella- son absolutamente superfluas, en tanto que el tratamiento discriminatorio -que los recurrentes rechazan- ya ha sido proclamado con la mayor contundencia tanto por la STJDH 03/04/12 [respecto del texto original reglamentario] como por la STS -Tercera- 13/11/17 [en relación con la posterior redacción anulada]. O lo que es igual, de acuerdo con el Tribunal de Justicia Europeo y con la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el causante -como Pastor evangelista- el causante hubiera tenido derecho, de cumplir los restantes requisitos, a que en orden a completar el periodo de cotización exigible por la contingencia protegida y abonable por los periodos previos de su ministerio, se le hubiese dado un tratamiento sustancialmente idéntico al proporcionado al Clero católico por la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y por el art. 2 del RD 487/1998. Ello no ofrece duda alguna y hace impertinente cualquier consideración al respecto, tanto por parte de los recurrentes como por esta propia Sala.

c).- La tercera es que -por lo mismo- también resultan ociosas las reflexiones efectuadas por el INSS en torno a la inaplicabilidad -al caso- de la modificación operada por el RD 839/2015. Ciertamente que no coincidimos con su planteamiento -así lo entendemos- de que a su aplicación se oponen razones temporales, pues pese a su expresa entrada en vigor en 01/01/15 [DF Segunda ], lo cierto es que los términos en que se expresa su Preámbulo [se dice que su objetivo es “evitar tratamientos desiguales” denunciados por el TEDH] y la discriminación que precisamente intenta corregir, ineludiblemente llevarían a una conclusión diversa. Pero de todas formas, las disquisiciones que se puedan hacer al respecto están claramente fuera de lugar, porque tal norma ya ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico, tras haber sido anulada por el Tribunal Supremo.

3.- Por todo ello prescindimos de toda denuncia y argumentación referidas a los indicados aspectos de igualdad y libertad religiosa que pudieran entenderse comprometidos en la redacción del RD 369/1999 [05/Marzo], en tanto que ya se encuentran decididos con valor de cosa juzgada positiva [caso de la STS -Tercera- 13/11/17 ] y vinculante criterio interpretativo [STJDH 03/04/12 ], en el sentido de que -reiteramos lo dicho más arriba- no cabe minorar las posibilidades cotizatorias retrospectivas del colectivo de Pastores Evangélicos respecto del Clero católico.

QUINTO.- 1.- Precisamente por ello no podemos estimar concurrente -al menos en la forma que se pretende- la denuncia relativa a los arts. 124 y 174.1 LGSS, en tanto que no compartimos el argumento de que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de viudedad por la ausencia de pensión de jubilación que le sirviese de presupuesto.

2.- Es cierto que la pensión de viudedad requiere -ahora y en el Texto Refundido de la LGSS/1994, aplicable a un deceso producido en 2011- que el causante: a) Esté afiliado y en alta [ arts. 172.1. a) LGSS y 2.1 OM 13/02/67] o en situación asimilada al alta [ art. 2.4 OM 13/02/67], o acredite 15 años de cotización [ art. 174.1 LGSS ]; b) Sea perceptor de subsidio de IT, riesgo durante el embarazo, maternidad y riesgo durante la lactancia [ art. 172.1.b) LGSS ]; c) Sea pensionista de IP y jubilación contributiva [ art. 172.1.c) LGSS ]; y d) Acredite un periodo de cotización de 500 días en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante [ arts. 174.1 LGSS y 22.1 OM 13/02/67]. Y no menos innegable es que cuando falleció, el Sr. Jose Manuel no se hallaba en ninguna de las referidas situaciones, puesto que había cesado en el trabajo en 10/90 y su óbito se produjo en 04/11, sin ser beneficiario de pensión de jubilación o cualquier otra, y tampoco acreditar cotización alguna al sistema de Seguridad Social.

De esta forma, dialécticamente considerada la cuestión, el reconocimiento del derecho que se cuestiona -pensión de viudedad- tiene en principio el obstáculo de que el Sr. Jose Manuel no era -efectivamente- beneficiario de pensión de jubilación que a su fallecimiento habilitase el acceso a la pretendida prestación de viudedad, por lo que el reconocimiento de este derecho necesariamente desplaza la exigencia -este es el planteamiento de la decisión recurrida, que compartimos- al terreno del hipotético derecho del Sr. Jose Manuel a una pensión de jubilación, pero que nunca llegó a materializar por mor -así se argumenta en la recurrida e igualmente hacemos nuestro el planteamiento- de una legislación discriminatoria por razón de confesión religiosa.

3.- Es cierto que tal planteamiento ofrece la objeción, argumentanda por el Ministerio Fiscal, de que el causante nunca solicitó -y se trata de un acto personalísimo- la pensión de jubilación, por lo que la ficción comporta -a su juicio- la sustitución en una voluntad nunca evidenciada por el fallecido, que antes al contrario sobrevivió doce años a la integración de los ministros de la Iglesia Evangélica en la Seguridad Social, sin que en momento alguno hubiese mostrado intención de reclamar la pensión de que tratamos. Con ser ello cierto, no hay que pasar por alto:

a).- De una parte, que esa pasividad reclamatoria del causante era del todo punto comprensible, habida cuenta de que los limitados -y discriminatorios- términos de la originaria redacción del RD 369/1999, en tanto que carente de toda normativa habilitante de cotizaciones por el periodo de ministerio eclesiástico, hacía entonces en principio utópica cualquier reclamación al respecto y excusa ahora de cualquier elucubración sobre su presunta voluntad.

b).- De otra, que de lo que propiamente se trata -como veremos en nuestra solución- no es de suplantar la voluntad del causante a fin de obtener una pensión de jubilación, lo que resulta jurídicamente inviable y ontológicamente imposible, por haber ya fallecido, sino de que a los efectos de no prolongar la injustificada desigualdad de tratamiento que en su día tuvo el acceso a la jubilación por parte de los Pastores Evangélicos, ahora debemos evitar que la discriminación se proyecte también sobre el derecho derivado a la pensión de viudedad, pero no mediante la inadmisible sustitución de una voluntad personalísima, sino a través del más sencillo mecanismo consistente en permitir al beneficiario derivado [la reclamante de viudedad] utilizar el instrumento económico que en su día hubiera permitido al fallecido discriminado acceder a la pensión de jubilación: el pago de las correspondientes cotizaciones. Y ello porque los arts. 14 del CEDH y 14 CE imponen remover todo obstáculo a la rigurosa aplicación del principio igualdad en la equiparación de los Pastores Evangélicos a los Clérigos católicos, y el referido mecanismo es el único medio de obtener la reparación “in integrum” frente a una disposición legal - RD 369/1999- atentatoria al derecho fundamental de igualdad, a la par que el exclusivo instrumento -como veremos- que ofrece trato igualitario respecto de los miembros del Clero católico.

4.- Ahora bien, si la razón de ser del factible reconocimiento a la pensión de viudedad en el presente caso es precisamente el principio de igualdad, este mismo principio determina la parcial estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, pues -como en algún momento dijimos más arriba- si la equiparación de los Pastores Evangélicos con los Clérigos de la Iglesia Católica ha de ser plena, con toda lógica el derecho derivado que se pretende -pensión de viudedad- ha de obtenerse cumpliendo los requisitos económico-cotizatorios propios del derecho base -pensión de jubilación-, precisamente en los exactos términos que en su día ya fueron establecidos para los ministros de culto católicos, esto es, subordinando el derecho pretendido de viudedad al ingreso de las cuotas del Régimen General correspondientes a las cotizaciones que se precisaban para lucrar pensión de jubilación, los quince años exigibles tras la Ley 26/1985 [31/Julio]. Pretender lo contrario es aspirar a un trato injustificadamente privilegiado -tan desprovisto de razón como el peyorativo del que discrepa la reclamante- y su reconocimiento comportaría infundada gratuidad. Ciertamente no existe razón alguna para que la viuda de un Pastor Evangélico pueda acceder a la pensión de viudedad sin que el causante -o ella, como es el presente caso- hubiesen satisfecho cuota alguna de Seguridad Social, en tanto que el mismo derecho de la supérstite de un sacerdote secularizado haya de contar por fuerza -en situación similar- con quince años de cotización.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger en parte -como se ha indicado- el recurso interpuesto y a revocar también parcialmente la sentencia recurrida, lo que comporta una alteración de la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida que obsta la publicación íntegra del fallo en el “BOE”, debiendo excluirse en ella toda referencia a la particular situación revocada [art. 219.3 LJS], y limitar su texto a referir que los Pastores Evangélicos que sufran alguna de las contingencias protegidas con su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, tienen derecho a que la cotización exigible para beneficiarse de las correspondiente prestaciones pueda ser computada e ingresada en los mismos términos que el legislador ha previsto para los Sacerdotes de la Religión Católica; actualmente en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal.

2.º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 05/Noviembre/2015 [rec. 4773/15 ].

3.º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando en parte el de tal clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando también parcialmente la sentencia pronunciada en 20/Abril/2015 por el J/S núm. 16 de Barcelona [autos 316/14 ], a instancia de D.ª Cecilia, declarando que el derecho que se reconoce está condicionado a que por la misma se ingresen las cotizaciones correspondientes a los quince años de cotización necesarios para devengar la pensión de jubilación de su fallecido esposo.

4.º.- Fijar como doctrina jurisprudencial que los Pastores Evangélicos que hayan sufrido alguna de las contingencias protegidas por su inclusión en el sistema de la Seguridad Social [Ley 24/1992, de 10/Noviembre], tienen derecho a que la cotización exigible para beneficiarse de las correspondiente prestaciones pueda ser computada e ingresada los mismos términos y mediante idéntico ingreso de cotizaciones que el legislador ha previsto para los Sacerdotes de la Religión Católica, a la fecha actual en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ] en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ].

Se acuerda la publicación en “BOE” del presente fallo, en los términos ya indicados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol

D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego

D.ª. M.ª Luz Garcia Paredes

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