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Condiciones sanitarias de la carne de caza

25/09/2018
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Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano (BOJA de 24 de septiembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 165/2018, DE 18 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES SANITARIAS DE LA CARNE DE CAZA EN ANDALUCÍA CON DESTINO A CONSUMO HUMANO.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.

La actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene una gran relevancia desde el punto de vista económico y social, y se encuentra muy ligada al medio rural. Asimismo, el incremento de la demanda de la carne de caza en los últimos años, principalmente por el Mercado Único Europeo, ha supuesto el auge de este sector. Al mismo tiempo, se han producido importantes cambios normativos tanto a nivel comunitario como nacional que derogan la legislación anterior y establecen un nuevo marco regulador.

El Consejo y el Parlamento Europeo han adoptado un conjunto de Reglamentos que establecen los principios que constituyen la base común para la producción y comercialización de todos los productos alimenticios según normas higiénicas. El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, hacen referencia a la manipulación de la carne de caza, constituyendo el actual marco legal tanto para los operadores económicos responsables de las actividades cinegéticas, como para el control sanitario de las piezas de caza y sus carnes, con destino a comercialización.

Siendo necesario resaltar que este último Reglamento será derogado a partir del 14 de diciembre de 2019, en aplicación del artículo 146 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales Vínculo a legislación ).

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, incorporó parcialmente al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y derogó el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. El Real Decreto 640/2006 Vínculo a legislación, 26 de mayo, establece en su artículo 4, que la autoridad competente será quien determine los requisitos necesarios para el suministro directo por parte de las personas cazadoras de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre a la persona consumidora final y en que en el caso de especies sensibles a la triquinella se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente.

El Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho Reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) núm. 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y en él ya no se contempla el método triquinoscópico como método de referencia, al no ofrecer suficientes garantías de diagnóstico, si bien las piezas de caza mayor abatidas con destino al autoconsumo no entran en su ámbito de aplicación. Por ello, con fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición actualizó la nota aprobada en la Comisión Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el método triquinoscópico como un método válido para el análisis de triquina en España, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho método.

Si bien toda la carne de caza que se destina a comercialización tras su paso por un establecimiento de manipulación de caza es sometida por los controles oficiales al método de referencia que establece el Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto, este Reglamento no se aplica a la caza silvestre y sus carnes directamente suministradas a la persona consumidora final, por lo que los Estados Miembros tienen la responsabilidad de adoptar medidas nacionales para reducir el riesgo de que llegue carne de jabalí con triquina.

En consecuencia, se hace necesario proceder a determinar los requisitos para descartar la presencia de triquinas en piezas de caza mayor con destino a autoconsumo de manera que tengan unas garantías equivalentes con el resto de carne de caza que se consume procedente de un establecimiento de manipulación de caza, mediante el método que establece el Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto.

La Ley 2/1998, de 15 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Andalucía, determina en su artículo 15.2 que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promoverá el desarrollo, entre otras actuaciones relacionadas con la salud pública, del control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios, en toda la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo. Por su parte, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de Andalucía, prevé en el artículo 71 entre sus actuaciones en materia de protección de la salud las dirigidas a la seguridad alimentaria.

Al objeto de adoptar los contenidos del nuevo marco jurídico y los requerimientos legales antes citados, y como complemento en aquellos aspectos que específicamente quedan fuera de su ámbito, se hace necesario un cambio en la legislación andaluza, compuesta por el Decreto 180/1991, de 8 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías, y la Orden de 9 de octubre de 1991, que lo desarrolla, por lo que se aprueba la presente disposición con el fin de determinar las normas que deben regir el control sanitario de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas en Andalucía, destinadas al consumo humano.

Este decreto establece una serie de requisitos tanto a los locales de reconocimiento de caza, que ya se contemplaban en la anterior norma de manera muy similar, como a un lugar denominado juntas de carnes, para las que se ha considerado que deben reunir unas condiciones mínimas de higiene para el manejo de piezas de caza, solo en aquellas actividades cinegéticas donde sea preceptivo un primer examen, con el fin de reducir los peligros de contaminación de dichas piezas, estando así justificados los requisitos exigidos. No obstante, mediante la disposición transitoria primera se permite un periodo de adaptación al objeto de garantizar la implantación gradual de tales condiciones.

En este decreto se define una nueva figura como es la persona cazadora formada, tal y como se contempla en los reglamentos comunitarios vigentes en materia de higiene, que podrán realizar el primer examen en ciertas actividades cinegéticas, que por el número de piezas y su destino justifica que una persona formada realice el primer examen.

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, este decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un interés general como es el de mejorar la protección de la salud pública en el ámbito de la seguridad alimentaria de la carne de caza, adaptándose a ciertos criterios contenidos en los reglamentos a los que se adapta y la actualización de la normativa andaluza, que se ha quedado anticuada por la lógica evolución del ámbito regulado.

Además, supone la regulación imprescindible para atender al interés general antes expuesto, sin que suponga un incremento de las cargas administrativas.

Igualmente, su adopción contribuirá de manera importante a la seguridad jurídica del ámbito regulado, al incluir una disposición derogatoria, así como una disposición transitoria para permitir la adaptación de ciertos criterios establecidos a los operadores económicos del ámbito cinegético.

Finalmente, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha favorecido la participación activa de las potenciales personas destinatarias de la misma a través de la consulta pública previa y del trámite de audiencia e información pública.

Igualmente, este decreto incorpora de forma transversal la perspectiva de género, tal y como establece el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.9 Vínculo a legislación y 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de septiembre de 2018,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

a) Regular los requisitos de salud pública sobre higiene y controles sanitarios aplicables a:

1.º La carne de caza mayor y menor destinada a un establecimiento de manipulación de carne de caza para su posterior comercialización.

2.º La carne de caza mayor destinada al autoconsumo.

b) Establecer los requisitos de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas.

c) Establecer los requisitos de la persona cazadora formada.

Artículo 2. Definiciones.

Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las definiciones contenidas en la normativa vigente en esta materia, a efectos del presente decreto se entiende por:

a) Persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas: Persona con titulación en veterinaria autorizada por la Consejería competente en materia de salud para realizar las funciones de control sanitario de la carne de caza con destino a autoconsumo, así como el primer examen de las piezas de caza.

b) Persona veterinaria oficial: Persona con titulación en veterinaria que realice sus funciones como Agente de Salud Pública de la Junta de Andalucía.

c) Persona cazadora formada: Persona presente en la actividad cinegética con la formación en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza necesaria para realizar el primer examen sobre el terreno de las piezas de caza en las actividades cinegéticas definidas en el artículo 5.b).

d) Primer examen de la pieza de caza: Reconocimiento del cuerpo y, en su caso, de las vísceras extraídas, para observar posibles características que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario, realizado lo antes posible después de cobrado el animal.

e) Junta de carnes: Lugar designado donde se realiza la operación de extracción de estómago e intestinos, en su caso, así como el primer examen de las piezas de caza con destino a comercialización.

f) Local de reconocimiento de caza: Establecimiento donde se realiza el control sanitario de piezas de caza para que puedan ser destinadas a carne de caza para autoconsumo, así como el primer examen de las piezas de caza en los supuestos previstos en el artículo 8.6.

g) Establecimiento de manipulación de caza: Todo establecimiento autorizado conforme a las normas de la Unión Europea, en el que se prepara la caza y la carne de caza después de cazarla para ponerlas a la venta.

h) Persona responsable de actividad cinegética: Persona física o jurídica titular del aprovechamiento cinegético o de la organización de la actividad cinegética, encargada de garantizar que se cumplen las disposiciones en materia sanitaria de carácter general y las previstas en este decreto, así como otras derivadas de esta actividad.

i) Pieza de caza: Animal abatido en una cacería, cobrado, con piel o pluma, y sin manipulación alguna, salvo en caza mayor la extracción de estómago e intestinos, y sangrado en su caso.

j) Carne de caza: Las partes comestibles de la pieza de caza.

k) Comercialización: La posesión o exposición para la venta, la entrega, cesión o cualquier otra forma de distribución comercial de carne de caza con destino al consumo humano, tras su paso por un establecimiento de manipulación de caza silvestre.

l) Autoconsumo: Consumo doméstico privado por parte de la persona que caza o en su entorno familiar o cercano, de carne de caza procedente de piezas abatidas por él mismo o en la misma actividad cinegética en la que participa.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a la carne de caza procedente de las piezas de caza cobradas en las distintas modalidades de actividades cinegéticas realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por Decreto 126/2017, de 25 de julio.

Artículo 4. Presentación de comunicaciones y solicitudes.

1. Las comunicaciones y solicitudes cuyos modelos normalizados figuran como Anexos irán dirigidas a la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.

2. Las comunicaciones y solicitudes se podrán presentar en el Registro del órgano al que van dirigidas, así como en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Las personas interesadas no estarán obligadas a aportar documentos en los supuestos previstos en el artículo 28.2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II

Tipos de actividades cinegéticas y comunicaciones.

Artículo 5. Tipos de actividades cinegéticas.

A efectos del presente decreto, y sobre la base de las modalidades de caza establecidas en el artículo 81.1 del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía, las actividades cinegéticas se clasifican en:

a) Montería, gancho, batida y batida de gestión de caza mayor.

b) En mano, rececho, aguardo diurno y aguardo nocturno de caza mayor y todas las modalidades de caza menor recogidas en el artículo 81.1.b). del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.

Artículo 6. Comunicación de la actividad cinegética.

1. Según establece en los artículos 13.6 y 86 del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía, las personas responsables de la actividad cinegética realizarán, según corresponda, las comunicaciones previas o solicitudes de autorización de cada actividad al órgano territorial provincial competente en materia de caza, de acuerdo con el modelo que al efecto se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de caza. El citado órgano territorial provincial competente en materia de caza dará traslado de la comunicación al órgano territorial provincial competente en materia de salud.

2. En el supuesto que la comunicación previa incumpla lo dispuesto en este decreto en relación a la junta de carnes, local de reconocimiento, persona veterinaria autorizada, persona cazadora formada y establecimiento de manipulación de caza de destino según corresponda, desde el órgano territorial provincial competente en materia de salud se dará traslado al órgano territorial provincial competente en materia de caza a los efectos recogidos en el artículo 86.5.c) del Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía.

CAPÍTULO III

Junta de carnes y local de reconocimiento de caza

Artículo 7. Condiciones de la junta de carnes.

1. La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar, en el caso de que el destino de la carne sea la comercialización, que se dispone de una junta de carnes para realizar el primer examen.

2. Esta junta de carnes estará ubicada preferentemente dentro del terreno cinegético donde se realiza la actividad. No obstante, se podrá designar una junta de carnes situada en un terreno colindante si existe acuerdo expreso de la persona titular del aprovechamiento cinegético con el propietario del terreno no cinegético.

3. La junta de carnes deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) El suelo será de hormigón o material similar, impermeable y de fácil limpieza y desinfección, con las dimensiones suficientes, según el número y especies cazadas con base en la memoria anual del Plan técnico de caza. El suelo tendrá inclinación suficiente para permitir la evacuación del agua de limpieza.

b) Luz artificial o equipos de iluminación adecuados para la realización del primer examen.

c) Disponibilidad de agua en cantidad y calidad suficiente para la limpieza. Manguera u otro dispositivo con presión suficiente que permita el arrastre de la suciedad.

d) Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

Artículo 8. Condiciones del local de reconocimiento de caza.

1. La persona responsable de la actividad cinegética deberá garantizar que puede usar, en el caso que el destino de la carne sea el autoconsumo, un local de reconocimiento de caza, que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 3, para realizar el control sanitario de las piezas de caza.

2. Este local de reconocimiento de caza estará ubicado preferentemente en el terreno cinegético donde se realiza la actividad. No obstante, se podrá designar el uso de un local de reconocimiento de caza situado a una distancia no superior a 100 kilómetros del terreno cinegético donde se realiza la cacería, siempre que el local esté situado en la Comunidad Autónoma de Andalucía y no existan motivos de sanidad animal, establecidos por las autoridades de la Consejería competente en esta materia que impidan ese traslado.

3. El local de reconocimiento de caza deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Suelos, paredes y techos con superficies lisas, impermeables y de fácil limpieza y desinfección.

b) Agua con calidad, cantidad y presión suficientes que permita el arrastre de la suciedad.

c) Lavamanos, preferentemente de accionamiento no manual.

d) Material para lavado y secado de manos.

e) Esterilizador de cuchillos y útiles o procedimientos de limpieza y desinfección adecuados.

f) Medios de suspensión de las piezas de caza mayor.

g) Recipientes estancos de cierre hermético para subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

h) Luz artificial suficiente para la realización del control sanitario y ventilación adecuada.

i) Un lugar que permita llevar a cabo el análisis de detección de triquina, en su caso.

j) Sistema de evacuación de agua residual.

k) Útiles y equipos necesarios para la actividad mantenidos en buen estado.

l) El diseño y tamaño del local deberá permitir unas prácticas correctas de higiene, incluida la protección contra la contaminación entre y durante las operaciones.

m) Los huecos al exterior debidamente protegidos para impedir el acceso de plagas.

4. La persona titular del local realizará una comunicación previa, según modelo que figura como Anexo I, dirigido al Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria en el que se ubique el local con 10 días de antelación al primer uso.

5. El local de reconocimiento de caza estará sometido a los controles oficiales que al efecto se puedan implementar por la Consejería competente en materia de salud.

6. En el caso que en un terreno cinegético o colindante exista un local de reconocimiento de caza, y se realice una actividad cinegética en la que haya que hacer un primer examen, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, éste se podrá realizar en dicho local y no será necesario una junta de carnes.

CAPÍTULO IV

Carne de caza con destino a comercialización

Artículo 9. Primer examen de caza mayor.

1. Una vez cobrado el animal de caza mayor, en la junta de carnes se procederá, en un tiempo máximo de 30 minutos desde su llegada, a la extracción de manera higiénica del estómago y los intestinos y, en caso necesario, al sangrado.

2. Se efectuará un examen de la pieza de caza y, en su caso, de las vísceras torácicas y abdominales extraídas, distintas del estómago e intestinos, para observar posibles características que indiquen que la carne no presenta un riesgo sanitario. Este examen deberá efectuarse lo antes posible después de las operaciones del apartado 1. Se deberá tener en cuenta, que no se haya observado un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza, ni haya sospechas de contaminación ambiental. Para ello se podrá recabar información de las personas cazadoras.

3. Para las actividades contempladas en el artículo 5.a), el primer examen lo realizará una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas y para las actividades del artículo 5.b), lo podrá realizar una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas o una persona cazadora formada.

4.Si no se han detectado características anómalas durante el primer examen, se trasladará el cuerpo del animal al establecimiento de manipulación de caza, pudiendo ir sin cabeza y sin vísceras, salvo en el caso de las especies propensas a la triquinosis que deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos, en su caso) y el diafragma, conteniendo los pilares del diafragma.

5.Para el envío al establecimiento de manipulación de caza se deberá fijar al cuerpo de cada animal un precinto de color verde proporcionado por la persona responsable de la actividad cinegética para su identificación que contenga como mínimo un número correlativo, la fecha y hora de la muerte y matrícula de coto. Se podrán usar los precintos de seguridad que sea de uso obligatorio por cualquier autoridad competente o en su caso por las Federaciones de caza u organizaciones sectoriales, siempre que contengan la información citada.

6. En cualquier otra circunstancia en la que se haya detectado alguna característica anómala en el primer examen, el cuerpo del animal deberá ir acompañado de la cabeza (salvo los colmillos, astas y cuernos, en su caso) y de todas las vísceras con excepción del estómago y los intestinos extraídos. Se procederá a la identificación de vísceras y cabeza de la misma manera que el apartado 5, con el fin de que se puedan asociar como pertenecientes a un cuerpo determinado.

7. La persona que haya realizado el primer examen informará a la autoridad competente del establecimiento de manipulación de caza de destino, mediante el documento mencionado en el artículo 11.1, de la existencia o no de características anómalas de la carne, comportamiento anómalo o sospecha de contaminación ambiental.

8. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habrán de colocarse en recipientes estancos de cierre hermético, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 10. Primer examen de caza menor.

1. Una vez cobrado el animal de caza menor, en la junta de carnes se procederá cuanto antes a su examen por la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas o por la persona cazadora formada para observar posibles características que indiquen que la carne no presenta un riesgo sanitario. Se deberá tener en cuenta, y para ello se podrá recabar información de las personas cazadoras, que no se haya observado un comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza ni haya sospechas de contaminación ambiental.

2. Para el envío al establecimiento de manipulación de caza se deberá fijar un precinto de color verde proporcionado por la persona responsable de la actividad cinegética para la identificación que contenga, como mínimo, un número correlativo, la fecha y hora de la muerte y matrícula de coto, por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Identificación individual de las piezas.

b) Identificación de grupos de piezas.

c) Identificación de la caja del vehículo, siempre y cuando procedan de una misma actividad cinegética.

3. Se podrán usar los precintos descritos en el artículo 9.5, siempre que contengan la información citada y sean de color verde.

4. Los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano habrán de colocarse en recipientes estancos de cierre hermético, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.3.d) y 8.3.g).

Artículo 11. Traslado al establecimiento de manipulación de caza.

1. El envío al establecimiento de manipulación de caza deberá realizarse mediante el documento de traslado, según modelo que figura como Anexo II, donde se refleje el resultado del primer examen de las piezas contenidas en él.

2. Los cuerpos de caza mayor, y en su caso las vísceras, deberán transportarse de manera higiénica, suspendidos y en refrigeración.

3. La caza menor deberá transportarse de manera higiénica, suspendida o en recipientes que permita la adecuada circulación del aire, se evite su apilado y en refrigeración.

4. Las piezas de caza deberán enviarse con piel o plumas, exentas de cuerpos o sustancias extrañas no propias de la actividad.

5. Las piezas de caza entregadas a un establecimiento de manipulación de caza deberán presentarse a la persona veterinaria oficial para su inspección, según lo establecido en la Sección IV del Capítulo VIII del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o norma que le sustituya.

CAPÍTULO V

Carne de caza mayor con destino a autoconsumo

Artículo 12. Traslado al local de reconocimiento de caza.

1. Una vez cobrado el animal, bien por la persona responsable de la actividad cinegética o por la propia persona que caza se hará llegar al local de reconocimiento de caza en condiciones higiénicas.

2. Antes del traslado al local de reconocimiento podrá tener lugar la extracción de estómago e intestinos de las piezas de caza. En caso de tratarse de piezas de especies sensibles a la triquina, siempre deberán trasladarse las piezas al local de reconocimiento acompañadas del diafragma.

La operación de extracción del estómago e intestinos podrá realizarse en la junta de carnes en el caso de que las piezas sean sometidas allí al primer examen, siendo en todo caso de aplicación lo previsto en la normativa de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal en la práctica cinegética de caza mayor.

3. En caso de traslados fuera del terreno cinegético la persona que caza o la persona responsable de la actividad identificará la pieza de caza con un precinto de color rojo proporcionado por la persona titular del aprovechamiento cinegético, que contenga como mínimo un número correlativo, la fecha y hora de la muerte y matrícula de coto, que junto con autorización emitida por la citada persona responsable, según modelo que figura como Anexo III, otorgada para cada actividad cinegética, facultará el traslado hasta el local de reconocimiento. Se podrán usar los precintos descritos en el artículo 9.5, siempre que contengan la información citada y sean de color rojo.

4. La persona cazadora o la persona responsable de la actividad deberá informar a la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas que realizará el control sanitario sobre el comportamiento antes de ser cobrado el animal y la sospecha de contaminación ambiental.

Artículo 13. Control sanitario.

1. Todas las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo deberán ser sometidas a un control sanitario, a efectos de dictaminar su aptitud para el consumo humano, por una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas en un local de reconocimiento de caza, en plazo máximo de 2 horas tras su entrada en el mismo.

2. Se realizará el control sanitario mediante una inspección post mortem y adoptando las decisiones tras los controles, tal y como se detalla en el Capítulo VIII, Sección IV, Anexo I del Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o norma que le sustituya.

3. Solo se podrá destinar a consumo humano la carne de caza de las especies sensibles a triquina que haya sido sometida a las pruebas diagnósticas establecidas en los Capítulos I y II del Anexo I y con las modificaciones del Anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015.

4. Todas las partes declaradas no aptas para el consumo humano son subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, siéndole de aplicación el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor de Andalucía.

5. La carne de caza apta para el consumo humano se identificará mediante un precinto de color blanco con número correlativo, fecha del control sanitario y número de colegiación de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. La identificación también se podrá realizar mediante etiqueta blanca adherida, con la misma información que el precinto.

6. Ante la sospecha o confirmación de alguna de las zoonosis contempladas en el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, deberá comunicarse, según modelo que figura como Anexo IV, en el plazo de 10 días hábiles tras la actividad cinegética al correspondiente Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria.

7. En el caso que en el control sanitario se detecte un riesgo grave y directo para la salud humana, asociado al consumo de carne de caza con algún tipo de peligro, se comunicará por la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas de forma inmediata a las autoridades competentes, en la dirección de correo electrónico y teléfono que se le proporcionará en la resolución de autorización. Además, adoptará las medidas oportunas encaminadas a minimizar el riesgo, incluyendo la comunicación a las posibles personas afectadas.

8. Tras finalizar las actuaciones se emitirá un certificado de control sanitario de carne de caza por persona veterinaria autorizada, según modelo que figura como Anexo V. La persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas deberá conservar copia del Anexo V durante un periodo de cinco años, estando a disposición de las autoridades competentes.

9. La persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas deberá llevar un registro de las actuaciones de controles sanitarios. Para ello cumplimentará el parte de controles sanitarios en actividades cinegéticas, según modelo que figura como Anexo VI, que se remitirá al Distrito Sanitario de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria con los datos del año natural, antes del 15 de enero del año siguiente.

CAPÍTULO VI

Procedimiento de autorización, formación y obligaciones de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas

Artículo 14. Autorización de la persona veterinaria en actividades cinegéticas.

1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud de la persona veterinaria, según modelo que figura como Anexo VII. Dicha solicitud se dirigirá a la Dirección Gerencia de cualquier Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria.

2. A la solicitud se deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del DNI de la persona interesada o, en el caso de personas extranjeras, documento acreditativo de la situación en España, salvo que se autorice de manera expresa la consulta de datos de identidad de la persona solicitante a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad.

b) Copia compulsada de la titulación en Veterinaria o, en el caso de personas extranjeras, copia debidamente cotejada de la credencial de homologación de la titulación en Veterinaria, salvo que se autorice de manera expresa la consulta de datos de títulos académicos de la persona solicitante a través del Sistema de Verificación de Datos de Títulos Oficiales.

c) Declaración responsable de que la persona veterinaria no presta sus servicios en la Administración Pública, sus agencias y demás entidades instrumentales, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de Administración de la Junta de Andalucía, o en caso contrario, dispone de certificación de compatibilidad.

d) Declaración responsable de que dispone de los medios necesarios para garantizar que el método de detección de triquina cumple con el Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

e) Copia compulsada del certificado emitido por el órgano, organismo o entidad que imparte la formación indicada en el artículo 18.

f) Copia compulsada del carnet o certificado de colegiación.

3. En el caso que obre en poder de la Administración sanitaria la documentación referida en las letras a), b), c) y f) del apartado 2, la persona solicitante sólo deberá aportar la documentación contemplada en las letras d) y e) del apartado anterior.

Artículo 15. Tramitación y resolución del procedimiento de autorización.

1. Si la solicitud y documentación presentada no reúnen los requisitos señalados anteriormente, el órgano competente para instruir el procedimiento requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por el órgano competente para resolver en los términos establecidos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización y, en su caso, subsanados los defectos y completada la documentación, la persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria dictará y notificará resolución en el plazo de un mes, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, de conformidad con el artículo 21.3.b) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 16. Revocación y suspensión de la autorización.

1. La persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria, previa tramitación del correspondiente procedimiento, que se iniciará de oficio, revocará la autorización cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19.a), b) y g).

b) Las irregularidades en la expedición de documentos o la omisión o el retraso en la remisión de la documentación sanitaria exigible.

c) La desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la misma.

2. La resolución, que tendrá lugar siempre previa audiencia de la persona interesada, se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá caducado el procedimiento, y en este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

3. Iniciado el procedimiento de revocación, previsto en el apartado 1, la persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria podrá suspender la autorización de la persona veterinaria en actividades cinegéticas, mediante resolución motivada, en los términos previstos en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Serán causas de suspensión aquellas circunstancias especiales que pudieran poner en riesgo la salud pública, dando lugar a alertas sanitarias, brotes alimentarios o situaciones de crisis alimentarias.

Artículo 17. Ámbito y vigencia de la autorización.

1. El ámbito territorial de la autorización será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La autorización estará vigente mientras que no haya revocación o suspensión de la misma.

3. La Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria mantendrá un listado actualizado de las personas autorizadas, al objeto de facilitar su búsqueda por posibles personas interesadas.

4. A efectos de su consulta, se realizará un listado único de personas veterinarias autorizadas en actividades cinegéticas de Andalucía, que estará disponible en la página web de la Consejería competente en materia de salud. El listado contendrá al menos:

a) Nombre y apellidos.

b) Localidad y provincia.

c) Teléfono y correo electrónico.

Artículo 18. Formación específica.

Las personas solicitantes de la autorización deberán disponer de una formación específica, con los siguientes contenidos:

a) Anatomía, fisiología y comportamiento de las especies de caza silvestre.

b) Comportamientos anómalos y alteraciones patológicas de los animales de caza silvestre provocados por enfermedades, fuentes de contaminación medioambiental u otros factores que puedan afectar a la salud pública en caso de consumirse su carne.

c) Normas de higiene y técnicas adecuadas para la manipulación, transporte, evisceración y demás operaciones a las que deban someterse dichos animales tras su muerte.

d) Disposiciones legales y administrativas sobre los requisitos de policía sanitaria y salud pública e higiene aplicable a la puesta en el mercado de caza silvestre.

e) Inspección post mortem y decisiones tras los controles, tal y como se detalla en el Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o norma que le sustituya.

f) Formación en la técnica de detección de triquina según Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015.

g) Normas de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en actividades cinegéticas.

Artículo 19. Obligaciones de las personas veterinarias autorizadas.

Las personas veterinarias autorizadas en actividades cinegéticas deberán:

a) Realizar el primer examen, identificación y cumplimentación del documento de traslado de la pieza de caza, según modelo que figura como Anexo II, procedente de actividades del artículo 5.a) y b), en su caso, estando presentes en la cacería para ello.

b) Realizar el control sanitario de las piezas de caza destinadas a autoconsumo en local de reconocimiento de carne de caza. Identificar y emitir certificado de control sanitario de carne de caza, según modelo que figura como Anexo V.

c) Informar a la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria de aquellas incidencias que afectan al desarrollo de sus funciones.

d) Remitir en plazo el parte de controles sanitarios en actividades cinegéticas, según modelo que figura como Anexo VI.

e) Colaborar con la Administración en las situaciones de emergencia de salud pública y de sanidad animal, así como ejecutar las acciones que se le demanden.

f) Colaborar con planes o programas que se puedan instaurar por la Consejería competente en materia de salud o por la Consejería competente en materia de ganadería, en relación con control de zoonosis.

g) Comunicar las enfermedades zoonóticas detectadas en el reconocimiento de la carne, así como cualquier incidencia que pueda suponer riesgo inminente para la salud pública.

CAPÍTULO VII

Formación en materia de caza

Artículo 20. Persona cazadora formada.

Podrá actuar como persona cazadora formada, cualquier persona cazadora, guarda de coto u otra persona que asista a la cacería, que tenga conocimientos en las materias previstas en el artículo 21.

Artículo 21. Materias de formación y material didáctico.

1. La formación en materia de caza incluirá las siguientes materias:

a) Anatomía, fisiología y comportamiento de las especies de caza silvestre.

b) Comportamientos anómalos y alteraciones patológicas de los animales de caza silvestre provocados por enfermedades, fuentes de contaminación medioambiental u otros factores que puedan afectar a la salud pública en caso de consumirse su carne.

c) Normas de higiene y técnicas adecuadas para la manipulación, transporte, evisceración y demás operaciones a las que deban someterse dichos animales tras su muerte.

d) Disposiciones legales y administrativas sobre los requisitos de policía sanitaria y salud pública e higiene aplicable a la puesta en el mercado de caza silvestre.

e) Normas de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en actividades cinegéticas.

2. Para garantizar el acceso a los contenidos formativos, estará disponible en la página web de la Consejería competente en materia de salud el material didáctico necesario.

Artículo 22. Adquisición de la formación en materia de caza.

La formación en materia de sanidad e higiene de las piezas de caza se podrá adquirir y acreditar por cualquiera de estas dos vías:

a) Mediante la superación de un examen tipo test de respuestas múltiples.

b) Mediante la posesión de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad que incluya las unidades de competencia relacionadas con la formación referida en el artículo 21.1.

Artículo 23. Examen de acreditación de la formación en materia de caza.

1. Todas las personas interesadas en obtener la acreditación de la adquisición de la formación en materia de caza por la vía prevista en el artículo 22.a), presentarán solicitud según modelo que figura como Anexo VIII. Dicha solicitud se dirigirá a la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria que organice el examen en el que la persona interesada pretenda participar.

2. El Distrito Sanitario de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria convocará al menos dos exámenes al año. Uno de los exámenes se realizará en los quince días previos a la fecha de inicio del periodo hábil para las especies cinegéticas del ciervo y jabalí de la temporada en vigor y el segundo en fecha a elección. De los exámenes se dará adecuada publicidad en los tablones de anuncios y/o páginas web de los distintos Distritos o Áreas con al menos cincuenta días de antelación, admitiéndose las solicitudes recibidas hasta cinco días antes de la fecha de la convocatoria. Se podrán establecer colaboraciones entre Distritos para gestionar el examen, incluso a nivel provincial, con la participación de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería competente en materia de salud.

3. El examen consistirá en un test de veinticinco preguntas con respuestas múltiples a desarrollar en un tiempo de una hora, bajo la supervisión de personas dependientes de la Unidad de Protección de la Salud del Distrito o Área correspondiente, quienes evaluarán el resultado. Se considerará superado si se responde correctamente al menos el 80% de las preguntas planteadas.

4. Una vez realizado el examen, la persona titular de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria, en el plazo máximo de un mes, hará pública una lista con las personas que hayan superado el examen y emitirá un certificado de superación del mismo que servirá como acreditación a los efectos del artículo 22.a).

Artículo 24. Ámbito y vigencia de la acreditación de la formación en materia de caza.

1. El ámbito territorial de la acreditación será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La acreditación tendrá carácter indefinido.

Artículo 25. Obligaciones de la persona cazadora formada.

La persona cazadora formada deberá:

a) Estar presente en la actividad cinegética para realizar el primer examen en las actividades del artículo 5.b), la identificación y documentación de las piezas de caza para su traslado.

b) Presentar la acreditación de la formación que la habilita como persona cazadora formada a las autoridades competentes en materia de control de la caza cuando así se lo soliciten.

Disposición transitoria única. Junta de carnes.

No serán de aplicación las condiciones establecidas para la junta de carnes previstas en el artículo 7.3, salvo lo recogido en la letra d), ni las previsiones contenidas en el Capítulo VII, hasta los 6 meses de la entrada en vigor del decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y en particular el Decreto 180/1991, de 8 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen normas sobre el control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías, y la Orden de 9 de octubre de 1991, por la que se desarrolla el Decreto 180/1991, de 8 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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