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Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Iraq

19/09/2018
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Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Iraq, por otra parte, hecho en Bruselas el 11 de mayo de 2012 (BOE de 19 de septiembre de 2018). Texto completo.

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE IRAQ, POR OTRA PARTE, HECHO EN BRUSELAS EL 11 DE MAYO DE 2012.

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE IRAQ, POR OTRA PARTE

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, en lo sucesivo denominados “Estados miembros”, y

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada “la Unión”,

por una parte, y

La República de Iraq, en lo sucesivo denominada “Iraq”,

por otra parte,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente “las Partes”,

Considerando los vínculos entre la Unión, sus Estados miembros e Iraq y los valores comunes que comparten,

Reconociendo que la Unión, sus Estados miembros e Iraq desean consolidar estos vínculos y establecer el comercio y la cooperación, apoyados por un diálogo político,

Considerando la importancia que las Partes conceden a los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración,

Reafirmando su fidelidad a los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en otros instrumentos internacionales pertinentes relativos a los derechos humanos,

Reconociendo la gran importancia del desarrollo sostenible y del desarrollo social que se acompañen de un desarrollo económico,

Reconociendo la importancia de reforzar la cooperación mutua, y su voluntad común de consolidar, profundizar y diversificar sus relaciones en ámbitos de interés mutuo sobre la base del respeto de la soberanía, la igualdad, la no discriminación, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, el respeto por el medio ambiente natural y el beneficio mutuo,

Reconociendo la necesidad de apoyar los esfuerzos de Iraq para proseguir las reformas políticas, la reconstrucción y las reformas económicas, así como de mejorar las condiciones de vida de las capas pobres y desfavorecidas de la población,

Reconociendo la necesidad de consolidar el papel de la mujer en los ámbitos político, ciudadano, social, económico y cultural, así como de luchar contra la discriminación,

Deseosos de crear condiciones favorables para un desarrollo y una diversificación sustanciales del comercio entre la Unión e Iraq y de reforzar la cooperación en los ámbitos de la economía y el comercio, la ciencia y tecnología y la cultura,

Aspirando a promover el comercio y la inversión y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes, basadas en los principios de la economía de mercado,

Vista la necesidad de crear condiciones favorables para las empresas y las inversiones,

Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, así como a ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el empleo, la prestación de servicios y los movimientos de capital,

Teniendo en cuenta el derecho de las Partes a regular la prestación de servicios en sus territorios y a garantizar la consecución de objetivos legítimos de interés público,

Teniendo en cuenta su compromiso de encauzar sus relaciones comerciales con arreglo al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 (en lo sucesivo denominado el “Acuerdo OMC”) y, por consiguiente, de su interés mutuo por la adhesión de Iraq a dicho Acuerdo,

Reconociendo las necesidades específicas de los países en desarrollo en el marco de la OMC,

Reconociendo el hecho de que el terrorismo, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y el tráfico de drogas suponen graves amenazas para la estabilidad y la seguridad internacionales, así como para el logro de los objetivos de su cooperación,

Conscientes de la importancia de estimular y consolidar la cooperación regional,

Confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, vinculan al Reino Unido y a Irlanda, como partes contratantes separadas, y no como parte de la Unión Europea, salvo que la Unión Europea notifique a Iraq que cualquiera de ambos Estados ha pasado a estar vinculado como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación. Que esto mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Establecimiento de la colaboración

1. Se establece una colaboración entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, e Iraq, por otra parte.

2. Los objetivos de esta colaboración son:

a) ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de relaciones políticas;

b) promover el comercio y la inversión y relaciones económicas armoniosas entre las Partes y estimular así su desarrollo económico sostenible; y

c) sentar las bases para la cooperación legislativa, económica, social, financiera y cultural.

ARTÍCULO 2

Fundamento

El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como del principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÍTULO I

Diálogo político y cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad

ARTÍCULO 3

Diálogo político

1. Se instaurará un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una colaboración e incrementará la comprensión mutua y la solidaridad.

2. El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la política exterior y de seguridad, el diálogo nacional y la reconciliación, la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, la buena gobernanza, y la estabilidad y la integración regionales.

3. El diálogo político tendrá lugar anualmente mediante reuniones ministeriales y de altos funcionarios.

ARTÍCULO 4

Lucha contra el terrorismo

Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y, de conformidad con los convenios internacionales, los derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y de refugiados y con sus respectivas legislaciones y reglamentaciones, acuerdan cooperar para prevenir y eliminar los actos terroristas. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:

a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, de la Estrategia de las Naciones Unidas para la lucha contra el terrorismo y de los convenios e instrumentos internacionales;

b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional; y

c) a través de un intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y del intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo.

Las Partes siguen manteniendo su compromiso de alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la Convención General de las Naciones Unidas sobre Terrorismo Internacional.

Las Partes muestran su profunda preocupación por la incitación a cometer actos terroristas y ponen de relieve su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas con arreglo al Derecho internacional y nacional, para reducir la amenaza que plantea tal incitación.

ARTÍCULO 5

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a) adoptando medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente;

b) estableciendo un sistema eficaz de control de las exportaciones nacionales, con vistas a vigilar la exportación y el tránsito de mercancías conexas a las armas de destrucción masiva, que incluya un control de la utilización final de las tecnologías de doble uso y que prevea sanciones efectivas en caso de infracción de los controles de exportación.

Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.

ARTÍCULO 6

Armas ligeras y de pequeño calibre

1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre en todos sus aspectos.

3. Las Partes se comprometen a cooperar y a asegurar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos para abordar el comercio ilícito de armas ligeras y de pequeño calibre, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, y convienen en establecer un diálogo político periódico que secundará y consolidará el presente compromiso.

ARTÍCULO 7

Corte Penal Internacional

1. Las Partes reafirman que los más graves delitos que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado adoptando medidas a nivel nacional o internacional.

2. Las Partes reconocen que Iraq no es todavía Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Vínculo a legislación, pero que está considerando la posibilidad de acceder al mismo en el futuro. A tal efecto, Iraq adoptará medidas para incorporarse a dicho Estatuto y para ratificarlo y ejecutarlo junto con sus instrumentos relacionados.

3. Las Partes reafirman su determinación de cooperar a este respecto, incluso compartiendo su experiencia en la adopción de las modificaciones jurídicas requeridas por el Derecho internacional pertinente.

TÍTULO II

Comercio e inversiones

Sección I. Comercio de mercancías

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 8

Ámbito de aplicación y cobertura

El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 9

Derechos de aduana

A efectos del presente capítulo, los “derechos de aduana” incluirán cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación, pero no incluirán:

a) cargas equivalentes a un impuesto interno establecidas en virtud del artículo 11;

b) impuestos aplicados en virtud del capítulo II, sección 1, título II, del presente Acuerdo;

c) impuestos aplicados con arreglo a los artículos VI, XVI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado “el GATT de 1994”), al Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, al Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, al Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias, al artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura o al Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (en lo sucesivo denominado “el ESD”);

d) tasas u otras cargas aplicadas de conformidad con la legislación nacional de una de las Partes con arreglo al artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 10

Trato de nación más favorecida

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida de conformidad con el artículo I.1 del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a) las ventajas concedidas a fin de establecer una unión aduanera o una zona de libre comercio en virtud del GATT de 1994 o como consecuencia del establecimiento de dicha unión aduanera o zona de libre comercio;

b) las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con el GATT de 1994 y con otros acuerdos internacionales en favor de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 11

Trato nacional

Cada Parte concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. A tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Política arancelaria

1. Los productos originarios de Iraq importados en la Unión estarán sujetos al tipo arancelario aplicado por la UE a las naciones más favorecidas. A los productos originarios de Iraq importados en la Unión no se les aplicará ningún derecho de aduana que supere a los aplicados a las importaciones originarias de países miembros de la OMC, de conformidad con el artículo I del GATT de 1994.

2. Cuando se importen en Iraq, los productos originarios de la Unión no estarán sujetos a derechos de aduana superiores al 8 % del Impuesto de Reconstrucción actualmente aplicable a las mercancías importadas.

3. Las Partes convienen en que hasta el momento en que Iraq acceda a la OMC, las Partes podrán modificar el nivel de los derechos de aduana aplicables a las importaciones, previas consultas entre ellas.

4. Si, después de la firma del presente Acuerdo, Iraq aplicara alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones resultantes de negociaciones arancelarias en el marco de la OMC, esos derechos de aduana reducidos se aplicarán a las importaciones originarias de la Unión y sustituirán al Impuesto de Reconstrucción a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

ARTÍCULO 13

Aplicación de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994

Los siguientes artículos del GATT de 1994 se incorporarán e integrarán en el presente Acuerdo y se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.

a) Artículo V y sus notas y disposiciones complementarias;

b) Artículo VII, apartados 1, 2, 3, 4(a), 4(b), 4(d) y 5, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994;

c) Artículo VIII y sus notas y disposiciones complementarias;

d) Artículo IX;

e) Artículo X.

ARTÍCULO 14

Designación armonizada de las mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, interpretada de conformidad con el Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (en lo sucesivo denominado “SA”).

ARTÍCULO 15

Importación temporal de mercancías

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los gravámenes sobre las mercancías importadas temporalmente. El procedimiento de importación temporal se aplicará teniendo en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tales convenios hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

ARTÍCULO 16

Prohibición de restricciones cuantitativas

Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión e Iraq suprimirán y no adoptarán ni mantendrán en el comercio entre ellas ninguna restricción aplicable a las importaciones o exportaciones ni ninguna medida de efecto equivalente de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17

Derechos de exportación

Ninguna de las Partes podrá mantener o establecer ningún derecho de aduana, impuesto u otras tasas o gravámenes en relación con la exportación de mercancías a la otra Parte. Ninguna de las Partes podrá mantener o establecer ningún impuesto, tasa o gravamen interno sobre las mercancías exportadas a la otra Parte que sean superiores a los establecidos sobre los productos similares destinados a la venta en el mercado interior.

CAPÍTULO II

Instrumentos de política comercial

ARTÍCULO 18

Antidumping

1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes la adopción de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y con el Acuerdo de la OMC relativo a Subvenciones y Medidas Compensatorias.

2. El presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de la sección VI del título II del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 19

Medidas de salvaguardia

1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes la adopción de medidas de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y con el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.

2. El presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de la sección VI del título II del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III

Excepciones

ARTÍCULO 20

Excepciones generales

Las disposiciones del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, y del artículo XXI del GATT de 1994, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.

CAPÍTULO IV

Asuntos no arancelarios

ARTÍCULO 21

Normas industriales, evaluación de la conformidad y reglamentos técnicos

1. Relación con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo denominado “Acuerdo OTC”), que se incorporan e integran en el presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.

2. Alcance y ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC.

3. Objetivos.

Los objetivos de la cooperación entre las Partes en los ámbitos de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad serán:

a) evitar o reducir los obstáculos técnicos al comercio, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes;

b) reforzar el acceso mutuo de los productos de las Partes en sus respectivos mercados gracias a mejoras en la seguridad, calidad y competitividad de los productos;

c) promover un mayor uso de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad internacionales, incluyendo las medidas sectoriales específicas, y el uso de buenas prácticas internacionales para su elaboración;

d) velar por que la preparación, adopción y aplicación de las normas y reglamentos técnicos sean transparentes y no creen obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo OTC;

e) desarrollar la infraestructura de reglamentación técnica, normalización, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología y vigilancia de mercado en Iraq;

f) desarrollar vínculos funcionales entre instituciones de Iraq y de la Unión competentes en materia de normalización, evaluación de la conformidad y reglamentación;

g) promover la participación efectiva de las instituciones iraquíes en los organismos internacionales de normalización y en el Comité OTC.

4. Procedimientos relativos a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

a) Las Partes velarán por que, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo OTC, los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean elaborados, adoptados o aplicados con la intención de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, ni que produzcan tal efecto.

b) Las Partes se esforzarán, siempre que sea posible, por armonizar sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

5. Transparencia y notificación.

a) Las obligaciones relativas al intercambio de información sobre reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad previstos por el Acuerdo OTC serán aplicables entre las Partes.

b) Las Partes aceptan intercambiar información, a través de puntos de contacto, sobre asuntos potencialmente relevantes para sus relaciones comerciales, incluyendo información sobre alertas rápidas, dictámenes científicos y actividades.

c) Las Partes podrán cooperar en el establecimiento y mantenimiento de puntos de contacto y en la creación y mantenimiento de bases de datos comunes.

CAPÍTULO V

Medidas sanitarias y fitosanitarias

ARTÍCULO 22

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las partes cooperarán en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias con el objetivo de facilitar el comercio, protegiendo al mismo tiempo la salud y la vida de las personas y de los animales y preservando los vegetales. Las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo denominado “Acuerdo MSF”), que se incorporan e integran en el presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, entre las Partes.

2. Si así se solicita, las Partes podrán definir y tratar los problemas que puedan derivarse de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas con objeto de alcanzar soluciones mutuamente aceptables.

Sección II. Comercio de servicios y establecimiento

ARTÍCULO 23

Cobertura

1. La presente sección establece las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva del comercio de servicios y el establecimiento entre las Partes.

2. La presente sección se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios y al establecimiento en todas las actividades económicas, con excepción de:

a) minería y producción y tratamiento de materiales nucleares;

b) producción o comercio de armas, municiones y material de guerra;

c) servicios audiovisuales y culturales;

d) servicios de educación;

e) servicios sanitarios y sociales;

f) cabotaje marítimo nacional;

g) servicios de transporte aéreo y servicios auxiliares del transporte aéreo con excepción de:

i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) servicios de sistemas de reserva informatizados;

iv) servicios de asistencia en tierra;

v) servicios de alquiler de aeronaves con tripulación;

vi) servicios de explotación aeroportuaria; y

h) servicios de transporte espacial.

3. Ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.

4. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.

5. De conformidad con las disposiciones de la presente sección, cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

ARTÍCULO 24

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) “persona física de la Unión”: nacional de uno de los Estados miembros de la Unión con arreglo a su legislación; “persona física de la República de Iraq”: nacional de la República de Iraq con arreglo a su legislación;

b) “persona jurídica”: cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

c) “persona jurídica de la Unión” o “persona jurídica de Iraq”: persona jurídica constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Unión o de Iraq, respectivamente, y que tenga su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad en un territorio al que se aplique el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de Iraq, respectivamente. En caso de que la persona jurídica solamente tenga su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad en un territorio al que se aplique el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de Iraq, respectivamente, no se considerará como persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Iraq, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la Unión o de Iraq, respectivamente;

d) no obstante lo dispuesto en la letra c), las compañías navieras establecidas fuera de la Unión o de la República de Iraq y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión o de la República de Iraq, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados, de conformidad con su respectiva legislación, en ese Estado miembro de la Unión o en la República de Iraq y enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión o de la República de Iraq;

e) “actividad económica”: no incluye las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

f) “filial”: persona jurídica controlada efectivamente por otra persona jurídica;

g) “sucursal de una persona jurídica”: centro de operaciones sin personalidad jurídica que tiene la apariencia de permanencia, tal como la extensión de una empresa matriz, cuenta con una dirección y con medios materiales que le permiten negociar transacciones con terceras partes, de manera que éstas, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en caso necesario, una relación jurídica con la empresa matriz, cuya sede central está situada en el extranjero, quedan dispensadas de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión;

h) “prestador de servicios de una Parte”: toda persona física o jurídica de una Parte que intente prestar o preste un servicio;

i) “comercio de servicios”: la prestación de un servicio en las siguientes modalidades:

i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte;

iii) por un prestador de servicios de una Parte, mediante el establecimiento en el territorio de la otra Parte;

iv) por un prestador de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte.

j) “medida”: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

k) “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte”: las medidas adoptadas por:

i) Gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por Gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

l) “servicios”: todo servicio en cualquier sector, excepto los prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;

m) “establecimiento”: todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través de:

i) La constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de una Parte a fin de realizar una actividad económica;

n) “inversor de una Parte”: toda persona física o jurídica que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento;

o) “servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales”: todo servicio no prestado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios;

ARTÍCULO 25

1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión ampliará a los servicios o a los prestadores de servicios de Iraq el trato resultante de la lista de compromisos específicos de la Unión y de sus Estados miembros sobre trato nacional y acceso al mercado con arreglo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo denominado “AGCS”).

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, Iraq concederá a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión en el sector de servicios y en otros sectores un trato no menos favorable que el concedido a servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores similares de Iraq o a servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores similares de cualquier tercer país, según sea más ventajoso.

3. Iraq podrá modificar el trato concedido a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión sometiéndolos a las condiciones y salvedades que den lugar a un trato menos favorable que el concedido a sus propios servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores. Esta modificación respetará las siguientes condiciones:

a) El trato concedido a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión no será menos favorable que el concedido por Iraq a servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores similares de terceros países.

b) Iraq notificará tal intención a la Comisión de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo “la Comisión”) cuatro meses antes de la fecha prevista de aplicación de tales condiciones. A petición de la Comisión Europea, Iraq facilitará información detallada sobre las razones que justifican la imposición prevista de condiciones y salvedades. Estas condiciones y salvedades se considerarán aceptadas por la Unión si ésta no envía ninguna comunicación a Iraq en un plazo de ocho semanas.

c) A petición de cualquiera de las Partes, las condiciones y salvedades propuestas serán remitidas al Comité de Cooperación para su examen y aprobación.

4. Sin perjuicio de los beneficios derivados del trato concedido a los servicios, prestadores de servicios, establecimientos e inversores de la Unión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, tras su adhesión a la OMC, Iraq también ampliará a los servicios o prestadores de servicios de la Unión el trato resultante de su calendario de compromisos específicos con arreglo al AGCS.

ARTÍCULO 26

1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en la presente sección, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición de la presente sección podrá interpretarse de modo que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición de la presente sección podrá interpretarse de modo que impida a los Estados miembros o a Iraq, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 27

Otros acuerdos

Ninguna disposición de la presente sección limitará los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión e Iraq sean partes.

ARTÍCULO 28

Transparencia

Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada Parte establecerá también uno o más puntos de información para facilitar información específica a los prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Estos servicios de información se enumeran en el anexo 3. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

ARTÍCULO 29

Excepciones

1. Las disposiciones de la presente sección están sujetas a las excepciones contenidas en el presente artículo. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de la presente sección, incluidas las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios,

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,

iii) la seguridad;

d) incompatibles con los objetivos del artículo 25, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de la otra parte;

e) incompatibles con los objetivos del artículo 25, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

2. Las disposiciones de la presente sección no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

4. Ninguna disposición de la presente sección impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con el artículo 25.

5. Ninguna disposición de la presente sección se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

6. Ninguna disposición de la presente Sección se interpretará en el sentido de que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o suministren exclusivamente en su territorio actividades o servicios por cuenta o con la garantía o con los recursos financieros de dicha Parte, incluidas sus entidades públicas.

7. Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cuantas medidas resulten necesarias para evitar que las medidas que apliquen en relación con el acceso de un tercer país a su mercado sean eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 30

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de:

a) exigir a cualquier Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

b) impedir a cualquier Parte que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan;

iii) ligadas a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra y relativas al tráfico de otras mercancías y materiales;

iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional;

v) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 31

Liberalización progresiva del comercio de servicios y del establecimiento

Cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación derivada de la adhesión de la República de Iraq a la OMC, el Consejo de Cooperación podrá formular recomendaciones a las Partes para ampliar progresivamente el comercio de servicios y el establecimiento entre ellas y para garantizar una coherencia completa con las disposiciones del AGCS, especialmente su artículo V. En caso de ser aceptadas, dichas recomendaciones podrán ser aplicadas en virtud de acuerdos entre las Partes.

Sección III. Disposiciones relativas a las empresas y la inversión

ARTÍCULO 32

Estímulo de la inversión

Las Partes fomentarán el incremento de la inversión en beneficio mutuo creando un entorno más favorable para la inversión privada.

ARTÍCULO 33

Puntos de contacto e intercambio de información

Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial relacionado con inversiones privadas, cada Parte designará un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá indicar el servicio o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte requirente.

Sección IV. Pagos corrientes y capital

ARTÍCULO 34

Objetivo y ámbito de aplicación

1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre ellas, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales.

2. La presente sección será aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.

ARTÍCULO 35

Balanza por cuenta corriente

Las Partes autorizarán los pagos y transferencias de cuenta corriente entre las Partes en divisas convertibles de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.

ARTÍCULO 36

Cuentas de capital

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes autorizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país de acogida y las inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, así como la liquidación o repatriación de dichos capitales y de los beneficios que hubieren generado.

ARTÍCULO 37

Statu quo

Las Partes no introducirán ninguna nueva restricción en materia de pagos corrientes y movimientos de capital entre sus residentes y no restringirán las disposiciones existentes.

ARTÍCULO 38

Medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Unión e Iraq causen o amenacen causar graves dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o la política de tipos de cambio en la Unión o en Iraq, la Unión e Iraq, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capital entre la Unión e Iraq, siempre que sean estrictamente necesarias y por un período no superior a seis meses.

2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte, a la mayor brevedad posible, del calendario previsto para su supresión.

ARTÍCULO 39

Disposiciones finales

1. Ninguna disposición de la presente Sección podrá interpretarse como una limitación de los derechos de los operadores económicos de las Partes a acogerse a un trato más favorable del previsto en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente al cual estén vinculadas.

2. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

Sección V. Cuestiones comerciales

CAPÍTULO I

Empresas comerciales del Estado

ARTÍCULO 40

1. Las Partes velarán por el cumplimiento de las disposiciones del artículo XVII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias y del Entendimiento de la OMC sobre la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. En caso de que una Parte pida a la otra Parte información sobre casos individuales de empresas comerciales del Estado, su modo de funcionamiento y la incidencia de sus operaciones en el comercio bilateral, la Parte requerida tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la máxima transparencia posible sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XVII.4, letra d), del GATT de 1994 sobre la información confidencial.

3. Cada Parte se asegurará de que las empresas comerciales del Estado que suministren un bien o servicio cumplan las obligaciones de dicha Parte de conformidad con el presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

Contratación pública

ARTÍCULO 41

Introducción

1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) “bienes o servicios comerciales”: bienes o servicios de un tipo generalmente vendido u puesto en venta en el mercado comercial y habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;

b) “servicio de construcción”: servicio que tenga por objeto la realización, sea cual fuere el medio empleado, de obras públicas o la construcción de edificios, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominada “CCP”);

c) “días”: días naturales;

d) “subasta electrónica”: proceso iterativo que implique el uso de medios electrónicos para la presentación por los proveedores de nuevos precios o de nuevos valores para elementos de la licitación no cuantificables y no relacionados con el precio relativos a los criterios de evaluación, o ambos, que dé lugar a una clasificación o reclasificación de los licitadores;

e) “por escrito o escrito”: toda expresión de información en palabras o números, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y retransmitir;

f) “licitación restringida”: método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

g) “medida”: cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una actividad de contratación cubierta;

h) “lista de uso múltiple”: cualquier lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que se propone utilizar más de una vez;

i) “anuncio de procedimiento de contratación previsto”: anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

j) “condiciones compensatorias”: cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte como, por ejemplo, el uso de contenido local, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y actividades o requisitos análogos;

k) “licitación abierta”: método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

l) “persona”: persona física o persona jurídica;

m) “entidad contratante”: entidad enumerada, para cada una de las Partes, en el apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo;

n) “proveedor cualificado”: todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;

o) “licitación selectiva”: procedimiento de contratación pública en el que solo pueden presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;

p) “servicios”: incluyen los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

q) “norma”: documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

r) “proveedor”: persona o grupo de personas que suministre o pueda suministrar bienes o servicios; y

s) “especificación técnica”: requisito del procedimiento de contratación pública que:

i) estipula las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro; o

ii) estipula los requisitos relativos a terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un bien o servicio.

ARTÍCULO 42

Ámbito de aplicación y cobertura

1. El presente capítulo se aplica a cualquier medida relativa a la contratación cubierta. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “contratación cubierta” la contratación a efectos gubernamentales:

a) de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i) según lo especificado en los subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo en lo relativo a cada una de las Partes; y

ii) no adquiridos con vistas a la venta o reventa comercial, o para el uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;

b) por cualquier medio contractual, incluida la compra, el arrendamiento financiero y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

c) cuyo valor iguale o sobrepase el umbral pertinente especificado en los subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo en lo relativo a cada una de las Partes, en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 45;

d) por una entidad contratante; y

e) que no esté excluida de otro modo de las actividades cubiertas.

2. Excepto que así se especifique, el presente capítulo no se aplicará a:

a) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c) la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d) los contratos de empleo público;

e) la contratación realizada:

i) con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto;

iii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición aplicable sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.

3. Cada Parte definirá y especificará la siguiente información en sus subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo:

a) en el subanexo 1, las entidades del Gobierno central cuyas contrataciones públicas estén cubiertas por el presente capítulo;

b) en el subanexo 2, las demás entidades cuyas contrataciones públicas estén cubiertas por el presente capítulo;

c) en el subanexo 3, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

d) en el subanexo 4, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;

e) en el subanexo 5, cualquier nota general.

4. En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, requiera que personas no cubiertas conforme a los subanexos del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo en lo relativo a cada una de las Partes procedan a una contratación pública con arreglo a requisitos particulares, el artículo 43 se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.

5. Para estimar el valor de una contratación pública a efectos de determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante no la dividirá en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método particular de evaluación para calcular su valor con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo.

6. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

7. A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes establezcan o exijan el cumplimiento de las medidas:

a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 43

Principios generales

1. En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan dichos bienes y servicios, un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, conceden a los bienes, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a la contratación cubierta, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:

a) no concederán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad;

b) ni concederán un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

3. Por lo que respecta a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, así como a los procedimientos de contratación específicos por parte de autoridades públicas de todos los niveles abiertos a los bienes, servicios y proveedores de terceros países, Iraq concederá a los bienes y proveedores de la Unión un trato no menos favorable que el que conceda a los bienes, servicios y proveedores de terceros países.

Uso de medios electrónicos

4. Al contratar por medios electrónicos, la entidad contratante:

a) se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y

b) mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y de las contrataciones, incluidos mecanismos relativos a los plazos y a la recepción y que impidan un acceso inapropiado a las mismas.

Desarrollo del procedimiento de contratación

5. La entidad contratante procederá a la contratación de forma transparente e imparcial, evitando conflictos de interés, previniendo prácticas de corrupción y respetando las disposiciones del presente capítulo.

Normas de origen

6. A efectos de la contratación cubierta, las Partes no aplicarán normas de origen a los bienes o servicios importados o suministrados por la otra Parte que sean diferentes de las normas de origen que la Parte aplica en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de los mismos bienes o servicios de la misma Parte.

ARTÍCULO 44

Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación

1. Cada Parte:

a) publicará sin demora las leyes, reglamentos, resoluciones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales normalizadas exigidas por ley o por reglamentos e incorporadas como referencia en las comunicaciones y la documentación relativos a los procedimientos de la contratación cubierta, y cualquier modificación de los mismos, en un medio de comunicación oficial, electrónico o escrito, que tenga una amplia difusión y sea fácilmente accesible para el público;

b) facilitará explicaciones al respecto a cualquier Parte, a petición de ésta;

c) incorporará en el apéndice II del anexo 1 del presente Acuerdo, la lista de los medios de comunicación electrónicos o escritos en que publique la información descrita en la letra a);

d) incorporará en el apéndice III del anexo 1 del presente Acuerdo, la lista de los medios de comunicación electrónicos en que publique los anuncios requeridos por el artículo 45, el artículo 47, apartado 4, y el artículo 55, apartado 2.

2. Cada Parte notificará rápidamente a la otra Parte cualquier modificación de la información en lo relativo a cada una de las Partes enumerada en los apéndices II o III del anexo 1 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 45

Publicación de los anuncios

Anuncio de procedimientos de contratación pública programados.

1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 52, la entidad contratante publicará un anuncio de procedimiento de contratación pública programado en los medios de comunicación apropiados enumerados en el apéndice III del anexo 1 del presente Acuerdo. Dichos anuncios incluirán la información establecida en el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo. Estos anuncios serán accesibles gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único.

Resumen del anuncio.

2. Para cada procedimiento de contratación pública programada, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que la publicación del anuncio de procedimiento de contratación pública programado, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC. El resumen contendrá por lo menos la siguiente información:

a) el asunto objeto de contratación;

b) el plazo para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier plazo para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c) la dirección en la cual puedan solicitarse los documentos relativos al procedimiento de contratación.

Anuncio de procedimientos previstos de contratación pública.

3. Durante cada ejercicio económico, las entidades contratantes deberán publicar lo antes posible un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación pública (en lo sucesivo denominado “anuncio de procedimientos previstos de contratación pública”). El anuncio deberá incluir el asunto objeto de contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio del procedimiento de contratación pública programada.

4. La entidad contratante citada en el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá utilizar un anuncio de procedimientos previstos de contratación pública como anuncio de procedimiento de contratación pública programado a condición de que incluya toda la información citada en el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo que esté disponible, así como una declaración en el sentido de que los proveedores interesados deben expresar ante la entidad contratante su interés por el procedimiento de contratación.

ARTÍCULO 46

Condiciones de participación

1. La entidad contratante limitará las condiciones para la participación en una contratación pública a las que sean esenciales para asegurarse de que un proveedor disponga de las capacidades legales, financieras, comerciales y técnicas para llevar a buen fin la contratación de que se trate.

2. Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:

a) evaluará las capacidades financieras, comerciales y técnicas del proveedor sobre la base de las actividades económicas de éste tanto dentro como fuera el territorio de la Parte a la que pertenece la entidad contratante;

b) no podrá condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte; y

c) podrá exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación pública.

3. Para proceder a dicha evaluación, la entidad contratante se basará en las condiciones que hubiera especificado previamente mediante anuncios o en el expediente de licitación.

4. La entidad contratante podrá excluir a un proveedor basándose en argumentos tales como quiebra, declaraciones falsas, deficiencias significativas en el cumplimiento de cualquier obligación o requisito sustantivos en el marco de un contrato previo, resoluciones judiciales referentes a delitos graves o a infracciones graves, mala conducta profesional o impago de impuestos.

ARTÍCULO 47

Calificación de los proveedores

Procedimiento de licitación restringido

1. En caso de que una entidad contratante utilice el procedimiento de contratación pública restringida:

a) incluirá en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado, como mínimo, la información especificada en los puntos 1, 2, 6, 7, 10 y 11 del apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b) facilitará, a partir del momento en que empiece a correr el plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información especificada en los puntos 3, 4, 5, 8 y 9 del apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo a los proveedores cualificados a los que lo notifique, con arreglo a lo especificado en el apartado 2, letra b), del apéndice VI del anexo 1 del presente Acuerdo.

2. La entidad contratante reconocerá como proveedor cualificado a cualquier proveedor nacional y a cualquier proveedor de la otra Parte que cumpla las condiciones para la participación en un procedimiento de contratación pública dado, a menos que la entidad contratante especifique en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado cualquier limitación en el número de proveedores a los que se permitirá presentar ofertas y los criterios para seleccionar dicho número limitado de proveedores.

3. En caso de que el expediente de licitación no esté a disposición pública desde la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1, la entidad contratante se asegurará de que dicho expediente se ponga al mismo tiempo a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados con arreglo al apartado 2.

Entidades contempladas en el subanexo 2

4. Las entidades contratantes contempladas en el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrán mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que publiquen anualmente un anuncio invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista y, en caso de que sea publicada por medios electrónicos, a que sea accesible permanentemente en el medio de comunicación apropiado citado en el apéndice III del anexo 1 del presente Acuerdo. Dicho anuncio incluirá la información establecida en el apéndice V del anexo 1 del presente Acuerdo.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando una lista de uso múltiple sea válida por tres años o menos, la entidad contratante contemplada en el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá publicar el anuncio citado en dicho apartado solo una vez, al principio del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio declare el período de validez y que no se publiquen otros anuncios.

6. La entidad contratante cubierta conforme al subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo permitirá a los proveedores solicitar en cualquier momento la inclusión en una lista de uso múltiple e incluirá en ella a todos los proveedores cualificados en un plazo corto y razonable.

La entidad contratante cubierta conforme al subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá utilizar un anuncio invitando a los proveedores a solicitar la inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de procedimiento de contratación pública programado, a condición de que:

a) el anuncio se publique de conformidad con el apartado 4 e incluya la información requerida por el apéndice V del anexo 1 del presente Acuerdo y la mayor parte posible de la información requerida por el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo y que contenga una declaración que constituya un anuncio de procedimiento de contratación pública programado;

b) la entidad facilitará rápidamente a los proveedores que hayan expresado interés por una contratación pública dada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida por el apéndice IV del anexo 1 del presente Acuerdo, siempre que dicha información esté disponible.

7. La entidad contratante cubierta de conformidad con el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo podrá permitir a un proveedor que haya solicitado la inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 6 presentar una oferta para una contratación pública dada, cuando reste tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si el proveedor satisface las condiciones para la participación.

8. La entidad contratante cubierta de conformidad con el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo informará rápidamente a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación o de solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple de su decisión con respecto a la solicitud.

9. En caso de que una entidad contratante cubierta de conformidad con el subanexo 2 del apéndice I del anexo 1 del presente Acuerdo desestime una solicitud de calificación presentada por un proveedor o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple, deje de reconocer a dicho proveedor como calificado, o elimine a un proveedor de una lista de uso múltiple, informará rápidamente al proveedor y, a petición de éste, le facilitará rápidamente una explicación escrita de las razones de su decisión.

ARTÍCULO 48

Especificaciones técnicas

1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

2. Al prescribir especificaciones técnicas para los bienes o servicios contratados, la entidad contratante, cuando proceda:

a) formulará las especificaciones técnicas en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y

b) basará las especificaciones técnicas en normas internacionales o europeas, cuando existan o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de la construcción.

3. En caso de que el diseño o las características descriptivas se utilicen en las especificaciones técnicas, la entidad contratante indicará, en su caso, que tendrá en cuenta ofertas de mercancías o servicios equivalentes que de forma demostrable cumplan los requisitos del procedimiento de contratación, incluyendo expresiones como “o equivalente” en el expediente de licitación.

4. La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan o hagan referencia a marcas registradas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación y siempre que se incluyan en el expediente de licitación, cuando proceda, expresiones como “o equivalente”.

5. La entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

6. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas para promover la protección de los recursos naturales o para proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 49

Expediente de licitación

1. La entidad contratante facilitará a los proveedores un expediente de licitación que incluya toda la información necesaria para que éstos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones del expediente de licitación. A menos que ya se especifique en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado, dicho expediente incluirá una descripción completa de los aspectos establecidos en el apéndice VIII del anexo 1 del presente Acuerdo.

2. La entidad contratante facilitará rápidamente, siempre que así se le solicite, el expediente de licitación a cualquier proveedor que participe en el procedimiento de contratación y contestará a cualquier petición razonable de información pertinente de un proveedor participante, a condición de que dicha información no dé a ese proveedor una ventaja sobre sus competidores en dicha contratación.

3. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios o requisitos establecidos en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado o en el expediente de licitación facilitado a los proveedores participantes, o modifique un anuncio o expediente de licitación, transmitirá por escrito la totalidad de dichas modificaciones o el anuncio o expediente de licitación modificado o reeditado:

a) a todos los proveedores participantes en el momento en que se modifique la información, si son conocidos, y, en los demás casos, de la misma forma que para la información original; y

b) con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.

ARTÍCULO 50

Plazos

Teniendo en cuenta sus propias necesidades razonables, la entidad contratante fijará unos plazos suficientes para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas acordes a las condiciones del expediente de licitación, teniendo en consideración factores como la naturaleza y complejidad del procedimiento, el grado de subcontratación prevista y el tiempo necesario para transmitir las ofertas desde el extranjero y desde el propio país cuando no se utilicen medios electrónicos. Tales plazos, incluida cualquier prórroga de los mismos, serán idénticos para todos los proveedores interesados o participantes. Los plazos aplicables se establecen en el apéndice VI del anexo 1 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 51

Negociaciones

1. Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes lleven a cabo negociaciones:

a) en el contexto de procedimientos de contratación para los que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contratación pública programado; o

b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta resulte de forma evidente ser la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación definidos en los anuncios o en el expediente de licitación.

2. La entidad contratante:

a) se asegurará de que cualquier eliminación de proveedores participantes en negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en los anuncios o en el expediente de licitación; y

b) cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecerá a los demás proveedores un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 52

Procedimiento de licitación restringida

La entidad contratante solo podrá utilizar el procedimiento de licitación restringida y elegir no aplicar los artículos 45 a 47, 49 a 51, 53 y 54 en las siguientes condiciones:

a) cuando:

i) no se haya presentado ninguna oferta o cuando ningún proveedor haya solicitado participar;

ii) no se haya presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del expediente de licitación;

iii) ningún proveedor cumpla las condiciones de participación; o

iv) las ofertas presentadas hayan sido colusorias,

a condición de que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del expediente de licitación;

b) en caso de que los bienes o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o bien o servicio alternativo al ser el requisito una obra de arte; debido a la protección de patentes, derechos reservados u otros derechos exclusivos; o debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

c) para los suministros adicionales del proveedor original de bienes y servicios no incluidos en el procedimiento de contratación inicial, cuando un cambio del proveedor de dichos bienes o servicios adicionales:

i) no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial; y

ii) causaría problemas significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante;

d) cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia extrema derivada de acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, los bienes o servicios no pudieran obtenerse en el plazo fijado en la licitación abierta o en la licitación selectiva;

e) para los bienes adquiridos en un mercado de materias primas;

f) en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;

g) para compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales, como las resultantes de una liquidación, un procedimiento concursal o una quiebra, y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares; y

h) en caso de que se conceda un contrato a un ganador de una competición de diseño, a condición de que dicha competición se haya organizado de forma coherente con los principios del presente capítulo y de que los participantes sean examinados por un jurado independiente con vistas a la atribución al ganador de un contrato de diseño.

ARTÍCULO 53

Subastas electrónicas

En caso de que una entidad contratante tenga previsto utilizar un procedimiento de contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:

a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en el expediente de licitación, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

b) los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de la licitación cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa; y

c) cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.

ARTÍCULO 54

Gestión de ofertas y adjudicación de contratos

1. La entidad contratante recibirá, abrirá y gestionará todas las ofertas mediante procedimientos que garanticen la regularidad e imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2. La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3. En caso de que la entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

4. Para poder ser admitidas, las ofertas deberán presentarse por escrito y, en el momento de la apertura, deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el expediente de licitación y haber sido presentadas por un proveedor que cumpla las condiciones de participación.

5. A menos que una entidad contratante determine que no redunda en el interés público otorgar un contrato, otorgará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que es capaz de cumplir las condiciones del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación especificados en los anuncios y en el expediente de licitación, haya presentado la oferta más ventajosa o, cuando el precio más bajo sea el único criterio.

6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones para la participación y es capaz de cumplir los términos del contrato.

7. La entidad contratante no utilizará opciones, no cancelará un procedimiento de contratación ni modificará contratos concedidos de forma que eluda las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 55

Transparencia de la información sobre el procedimiento de contratación

1. La entidad contratante informará rápidamente a los proveedores participantes de sus decisiones de adjudicación de contratos y, previa petición, lo hará por escrito. Con arreglo al artículo 56, apartados 2 y 3, la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que la entidad no seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

2. A más tardar 72 días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación escrito o electrónico citado en el apéndice III. Cuando solo se utilice un medio de comunicación electrónico, la información seguirá estando fácilmente accesible durante un plazo razonable. El anuncio incluirá, como mínimo, la información establecida en el apéndice VII del anexo 1 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 56

Divulgación de información

1. A petición de una Parte, la otra Parte facilitará rápidamente cualquier información necesaria para determinar si el procedimiento de contratación se llevó a cabo con equidad, imparcialidad y de conformidad con el capítulo, incluida información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y con el acuerdo de ésta.

2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo permitirá que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilite a cualquier proveedor información que pudiera perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

3. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y organismos competentes para entender de los recursos, revelar información confidencial cuando ello pudiera obstaculizar la aplicación de las leyes; ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores; causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o de cualquier modo ser contrario al interés público.

ARTÍCULO 57

Procedimientos nacionales de recurso

1. Cada Parte establecerá un procedimiento de recurso administrativo o judicial rápido, efectivo, transparente y no discriminatorio mediante el cual un proveedor pueda apelar contra:

a) una infracción del presente capítulo; o

b) en caso de que el proveedor no tenga derecho a apelar directamente contra una infracción del capítulo de conformidad con la legislación nacional de la Parte, un incumplimiento de las medidas de aplicación por una Parte del presente capítulo, producidas en el contexto de un procedimiento de contratación cubierto, en el que el proveedor tenga o haya tenido un interés. Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán generalmente disponibles.

2. En caso de que un proveedor presente una reclamación, surgida en el contexto de un procedimiento de contratación cubierta en el que el proveedor tenga o haya tenido un interés, sobre la existencia de un incumplimiento o una infracción según lo establecido en el apartado 1, la Parte afectada alentará a su entidad contratante y al proveedor a encontrar una solución a la reclamación mediante consultas. La entidad contratante considerará de manera imparcial y oportuna cualquier reclamación de este tipo de tal forma que no perjudique a la participación del proveedor en cualquier procedimiento de contratación actual o futuro o al derecho a exigir medidas correctivas con arreglo al procedimiento de recurso administrativo o judicial.

3. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso; dicho plazo no deberá ser en ningún caso inferior a diez días a partir del momento en que el proveedor conozca o deba razonablemente conocer el fundamento del recurso.

4. Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación cubierta.

5. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuyo procedimiento de contratación sea objeto del recurso. El organismo de recurso que no sea un tribunal estará sujeto a control de la legalidad u ofrecerá garantías procesales que establezcan que:

a) la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al organismo de recurso;

b) los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo denominados “participantes”) tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de recurso adopte una decisión sobre el recurso;

c) los participantes tendrán derecho a ser representados y a hacerse acompañar;

d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

e) los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que pueda llamarse a testigos; y

f) las decisiones o recomendaciones relativas a recursos de proveedores se redactarán de forma oportuna, por escrito, y explicando sus motivos.

6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:

a) medidas cautelares urgentes para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en el procedimiento de contratación. Tales medidas cautelares podrán dar lugar a una suspensión del procedimiento de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. La decisión de no adoptar medidas se justificará por escrito; y

b) la determinación por el organismo de recurso de que ha existido una infracción o incumplimiento con arreglo a lo establecido en el apartado 1, las medidas correctivas o la compensación por las pérdidas o los daños sufridos, que podrán limitarse a los costes de preparación de la licitación o a los costes derivados del recurso, o a ambos.

ARTÍCULO 58

Negociaciones ulteriores

1. Las Partes revisarán anualmente el funcionamiento efectivo del presente capítulo y la apertura mutua de los mercados de contrataciones públicas. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes abrirán negociaciones para ampliar las listas de entidades cubiertas de los subanexos 1 y 2 del Apéndice 1 del anexo 1 del presente Acuerdo.

2. En el contexto de sus negociaciones de adhesión a la OMC, Iraq reconocerá su compromiso de adherirse al Acuerdo sobre Contratación Pública (en lo sucesivo denominado “ACP”), que tiene carácter multilateral.

ARTÍCULO 59

Régimen asimétrico y medidas transitorias

Teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, Iraq se beneficiará de la siguiente medida transitoria:

Iraq podrá establecer un programa temporal de precios preferentes consistente en un diferencial de precios del 5 % para bienes y servicios y del 10 % para obras, aplicable a los suministros y servicios de proveedores exclusivamente iraquíes.

El programa de precios preferentes se reducirá progresivamente durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III

Protección de la propiedad intelectual

ARTÍCULO 60

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo 2 del presente Acuerdo, Iraq adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, legislación que garantice una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con arreglo a las normas internacionales más exigentes, incluidas las establecidas por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenidas en el Anexo 1C del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado “Acuerdo TRIPS”), así como medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.

2. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo, Iraq se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial citados en el apartado 2 del anexo 2 del presente Acuerdo en los cuales los Estados miembros son partes o que sean aplicados de hecho por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en dichos convenios.

3. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo, Iraq dará cumplimiento a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial citados en el apartado 3 del anexo 2 del presente Acuerdo en los que uno o varios Estados miembros sean Partes o que sean aplicados de hecho por uno o varios Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en dichos convenios.

4. La aplicación del presente artículo y del anexo 2 del presente Acuerdo será revisada regularmente por las Partes. Para elaborar su legislación o si surgieran dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias. A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes abrirán negociaciones para establecer unas disposiciones más detalladas sobre los derechos de propiedad intelectual.

5. Cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los instrumentos internacionales ya incluidos o que puedan ser incluidos periódicamente en el anexo 2 del presente Acuerdo y a partir del momento en que sean ratificados por dicha Parte.

6. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Iraq concederá a las empresas y nacionales de la Unión, con respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que otorgue a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

Sección VI. Solución de diferencias

CAPÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 61

Objetivo

El objetivo de la presente sección es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 62

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

CAPÍTULO II

Consultas

ARTÍCULO 63

Consultas

1. Las Partes procurarán resolver toda discrepancia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 62 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.

2. Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Cooperación, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones citadas en el artículo 62 que considere aplicables.

3. Las consultas se celebrarán 30 días después de la fecha de presentación de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas 60 días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten prolongarlas. Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.

4. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas 15 días después de la fecha de presentación de la solicitud.

5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 respectivamente, o si finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un comité de expertos arbitral con arreglo al artículo 64.

CAPÍTULO III

Procedimientos de solución de diferencias

ARTÍCULO 64

Inicio del procedimiento arbitral

1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un comité de expertos arbitral.

2. La solicitud de constitución de un comité de expertos arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Cooperación. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 62 de forma suficientemente detallada para constituir el fundamento jurídico de la demanda.

ARTÍCULO 65

Constitución Vínculo a legislación del comité de expertos arbitral

1. El comité de expertos arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del comité de expertos arbitral ante el Comité de Cooperación, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho comité de expertos arbitral.

3. En caso de que las Partes no llegasen a un acuerdo sobre su composición en el plazo previsto en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité de Cooperación, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 78, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. En caso de que las Partes se pongan de acuerdo con respecto a uno o más de los miembros del comité de expertos arbitral, los restantes miembros serán seleccionados por el mismo procedimiento utilizando la lista de expertos aplicable.

4. El Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, seleccionará a los árbitros en los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por una de las Partes y en presencia de un representante de cada una de las Partes.

5. La fecha de constitución del comité de expertos arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

6. En caso de que cualquiera de las listas previstas en el artículo 78 no se establezca en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo al apartado 3 para que los tres árbitros sean designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

ARTÍCULO 66

Informe provisional del comité de expertos arbitral

El comité de expertos arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de 90 días a partir de la fecha de constitución del comité de expertos. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al comité de expertos arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de 15 días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del comité de expertos incluirán una motivación suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.

ARTÍCULO 67

Laudo del comité de expertos arbitral

1. El comité de expertos arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de 120 días a partir de la constitución de dicho comité de expertos. Si el Presidente considera que no puede respetarse el plazo, informará de ello por escrito a las Partes y al Comité de Cooperación, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el comité de expertos tiene previsto concluir su trabajo. El laudo no deberá notificarse en ningún caso más tarde de 150 días a partir de la fecha de constitución del comité de expertos arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el comité de expertos arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de 75 días a partir de la fecha de su constitución. El comité de expertos arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de 10 días a partir de su constitución sobre si considera urgente el caso.

ARTÍCULO 68

Cumplimiento del laudo del comité de expertos arbitral

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del comité de expertos arbitral y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

ARTÍCULO 69

Plazo razonable de cumplimiento

1. En un plazo de 30 días tras la notificación del laudo del comité de expertos arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Cooperación el tiempo que precisará para dar cumplimiento (en lo sucesivo denominado el “plazo razonable”) al laudo, en caso de que no sea posible un cumplimiento inmediato.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del comité de expertos arbitral, la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la notificación realizada con arreglo al apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al comité de expertos arbitral inicial que determine la duración de dicho plazo razonable. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Cooperación. El comité de expertos arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de 20 días a partir de la presentación de la solicitud.

3. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 35 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

ARTÍCULO 70

Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del comité de expertos arbitral

1. Antes de que finalice el plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Cooperación las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del comité de expertos arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 62, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al comité de expertos arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 62. El comité de expertos arbitral notificará su laudo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

ARTÍCULO 71

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del comité de expertos arbitral antes del final del plazo razonable, o si el comité de expertos arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 70, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 62, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de 30 días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el comité de expertos arbitral con arreglo al artículo 70 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es coherente con lo dispuesto en el artículo 62, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Comité de Cooperación, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 62, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión 10 días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.

3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al comité de expertos arbitral inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Cooperación antes del final del período de 10 días mencionado en el apartado 2. El comité de expertos arbitral inicial transmitirá su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Cooperación en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el comité de expertos arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.

4. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3.

5. La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que toda medida considerada incompatible con las disposiciones contempladas en el artículo 62 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 72, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

ARTÍCULO 72

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Cooperación toda medida que adopte para cumplir el laudo del comité de expertos arbitral y su solicitud de finalización de la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 62 en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al comité de expertos arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Dicha petición se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Cooperación. El laudo del comité de expertos arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el comité de expertos arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 62, finalizará la suspensión de las obligaciones.

3. Si el comité de expertos arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 65. El plazo para notificar el laudo será de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

ARTÍCULO 73

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán alcanzar en cualquier momento una solución de mutuo acuerdo conforme a la presente sección. Notificarán el Comité de Cooperación y el comité de expertos arbitral cualquier solución de este tipo. Una vez notificada la solución de mutuo acuerdo, el comité de expertos finalizará su trabajo y el procedimiento se dará por concluido.

ARTÍCULO 74

Reglamento interno

1. Los procedimientos de solución de diferencias conforme a las presente sección se regirán por el reglamento interno y por el código de conducta que serán adoptados por el Comité de Cooperación.

2. Las Partes podrán decidir modificar el reglamento interno y el código de conducta.

3. Las audiencias del comité de expertos arbitral serán públicas de conformidad con el reglamento interno.

ARTÍCULO 75

Información y asesoramiento técnico

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el comité de expertos arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada a efectos del procedimiento. El comité de expertos arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Toda la información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en el territorio de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al comité de expertos arbitral de conformidad con el reglamento interno.

ARTÍCULO 76

Normas de interpretación

El comité de expertos arbitral interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 62 de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del comité de expertos arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 62.

ARTÍCULO 77

Decisiones y laudos del comité de expertos arbitral

1. El comité de expertos arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. Los laudos del comité de expertos arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Comité de Cooperación hará públicos los laudos del comité de expertos arbitral en todos sus elementos, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de información empresarial confidencial.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

ARTÍCULO 78

Lista de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Cooperación establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada Parte seleccionará a cinco personas capaces de ejercer como árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del comité de expertos arbitral. El Comité de Cooperación se asegurará de que la lista se mantenga siempre a ese nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta.

ARTÍCULO 79

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. En espera de la adhesión de Iraq a la OMC, los comités de expertos arbitrales adoptarán interpretaciones totalmente compatibles con las decisiones correspondientes del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en los dictámenes relativos a presuntas infracciones de las disposiciones del artículo 62 que incorporen o se refieran a una de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la OMC.

2. Tras la adhesión de Iraq a la OMC, se aplicarán los apartados 3 a 6.

3. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias de la presente sección se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

4. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del presente Acuerdo o con el Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará compensación por el incumplimiento de una obligación que sea idéntica en virtud del Acuerdo y en virtud del Acuerdo OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación por incumplimiento de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

5. A efectos del apartado 4:

a) se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de constitución de un comité de expertos de conformidad con el artículo 6 del ESD y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del comité de expertos o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, del ESD;

b) un procedimiento de solución de diferencias conforme a la presente sección se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un comité de expertos arbitral de conformidad con el artículo 64, apartado 1, y se considerará finalizado cuando el comité de expertos arbitral notifique su laudo a las Partes y al Comité de Cooperación con arreglo al artículo 67.

6. Ninguna disposición de la presente sección impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No se invocará el Acuerdo de la OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 80

Plazos

1. Todos los plazos establecidos en la presente sección, incluidos los plazos para que los comités de expertos arbitrales emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2. Los plazos contemplados en la presente sección podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

TÍTULO III

Ámbitos de cooperación

ARTÍCULO 81

Asistencia financiera y técnica

1. Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, Iraq se beneficiará de una asistencia financiera y técnica de la Unión en forma de subvenciones destinadas a acelerar la transformación económica y política de Iraq.

2. Esta asistencia se enmarcará en la cooperación al desarrollo de la Unión establecida en los reglamentos pertinentes del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los objetivos y ámbitos de la asistencia de la Unión se establecerán en un programa orientativo que reflejará las prioridades que deberán ser acordadas entre ambas Partes teniendo en cuenta las necesidades y estrategias de desarrollo de Iraq, las capacidades sectoriales de absorción y los avances de las reformas.

3. Las Partes se asegurarán de que las contribuciones de asistencia técnica de la Unión se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes. La política de cooperación al desarrollo de la Unión y la acción internacional se guían por los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas y por los objetivos y principios fundamentales de desarrollo en el contexto de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes. Al aplicar la política de desarrollo de la Unión, se tendrán plenamente en cuenta los principios de eficacia de la ayuda, incluida la Declaración de París de 2 de marzo de 2005, y el Programa de Acción de Accra.

4. Sin perjuicio de las disposiciones sobre la asistencia legal mutua, la Parte que se beneficie de ayuda técnica o financiera responderá rápidamente a las peticiones de cooperación administrativa de las autoridades competentes de la otra Parte, con objeto de reforzar la lucha contra el fraude y las irregularidades en el contexto de la ayuda de la Unión.

5. El Gobierno de Iraq se encargará de designar un punto de contacto antifraude que será responsable de la cooperación efectiva con las instituciones y organismos de la Unión, incluidos el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en especial por lo que se refiere a la ejecución de sus medidas de auditoría y de control en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión.

ARTÍCULO 82

Cooperación al desarrollo social y humano

La cooperación en este campo afirmará la dimensión social de la mundialización y recordará el vínculo entre desarrollo social y desarrollo económico así como con un desarrollo medioambientalmente sostenible. La cooperación también subrayará la importancia de la atenuación de la pobreza, la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, incluidos los grupos vulnerables y de desplazados, y la respuesta a las principales necesidades sanitarias, educativas y de empleo. Las actividades de cooperación en todos estos ámbitos se centrarán especialmente en el desarrollo institucional y de capacidades teniendo en cuenta los principios de participación, buena gobernanza y gestión sana y transparente.

ARTÍCULO 83

Educación, formación y juventud

1. Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en materia de educación, formación y juventud en beneficio mutuo, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, y en promover la igualdad entre hombres y mujeres.

2. Las Partes fomentarán particularmente los intercambios de información, conocimientos técnicos, estudiantes, escolares, recursos técnicos, jóvenes y jóvenes trabajadores y el refuerzo de las capacidades, pero utilizando al mismo tiempo las oportunidades ofrecidas por los programas existentes de cooperación así como la experiencia adquirida por ambas Partes en este ámbito.

3. Ambas Partes también aceptan intensificar la cooperación entre instituciones de enseñanza superior, a través de medios como el Programa Erasmus Mundus, con el objetivo de apoyar la excelencia y la internacionalización de sus sistemas de educación.

ARTÍCULO 84

Empleo y desarrollo social

1. Las Partes aceptan reforzar la cooperación en el ámbito del empleo y los asuntos sociales, incluida la cooperación en materia de cohesión social, trabajo digno, legislación sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo, diálogo social, desarrollo de los recursos humanos e igualdad entre hombre y mujeres, con objeto de promover un empleo pleno y productivo y un trabajo digno para todos como elementos clave para un desarrollo sostenible y para reducir la pobreza.

2. Las Partes reafirman sus compromisos de promover y aplicar efectivamente las normas laborales y sociales reconocidas internacionalmente. La aplicación de acuerdos multilaterales pertinentes en materia social y laboral se tendrá en cuenta en todas las actividades emprendidas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

3. Las formas de cooperación podrán incluir, entre otras, programas y proyectos específicos mutuamente acordados, así como el diálogo, el desarrollo de capacidades, la cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

4. Las Partes aceptan implicar a los interlocutores sociales y a otros interesados pertinentes en el diálogo y la cooperación.

ARTÍCULO 85

Sociedad civil

Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de la sociedad civil organizada, especialmente del mundo académico, al proceso de diálogo y cooperación previsto en el presente Acuerdo, y convienen en propiciar un diálogo efectivo con la sociedad civil, así como su participación real.

ARTÍCULO 86

Derechos humanos

1. Las Partes aceptan cooperar en la promoción y protección efectiva de los derechos humanos, también en lo que respecta a la ratificación y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la prestación de asistencia técnica, formación y desarrollo de capacidades según el caso. Las Partes son conscientes de que el impacto de cualquier programa de cooperación y desarrollo será limitado si no protege, refuerza y respeta los derechos humanos.

2. La cooperación en materia de derechos humanos podrá incluir, entre otros elementos:

a) la consolidación de las instituciones estatales relacionadas con los derechos humanos y de las organizaciones no gubernamentales que trabajan en este ámbito;

b) en materia de derechos de las mujeres y los niños, disposiciones relativas a la promoción de los derechos humanos y la educación a nivel nacional y local, especialmente en la Administración Pública, los órganos judiciales y las fuerzas de seguridad;

c) el desarrollo de la legislación iraquí de acuerdo con el Derecho internacional humanitario y la normativa sobre derechos humanos;

d) el intercambio de cooperación e información en el marco de las instituciones de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos;

e) el apoyo a los esfuerzos del Gobierno de Iraq para proporcionar un nivel de vida adecuado a los ciudadanos iraquíes y para salvaguardar sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales sin discriminación;

f) el apoyo a la reconciliación nacional y la lucha contra la impunidad;

g) el establecimiento de un diálogo amplio sobre derechos humanos.

ARTÍCULO 87

Cooperación industrial y en materia de pequeñas y medianas empresas

1. El objetivo de la cooperación en este campo es facilitar la reestructuración y modernización de la industria iraquí, estimulando al mismo tiempo su competitividad y crecimiento, mediante la creación de condiciones favorables a una cooperación mutuamente beneficiosa entre las industrias de Iraq y de la Unión.

A. Generalidades.

2. La cooperación:

a) impulsará una estrategia industrial para Iraq que tenga en cuenta la realidad del estado actual de las empresas industriales de los sectores público y privado;

b) animará a Iraq a reestructurar y modernizar su industria, en condiciones que aseguren la protección del medio ambiente, un desarrollo sostenible y el crecimiento económico;

c) impulsará un entorno favorable a iniciativas privadas en el campo industrial, con el objetivo de estimular y diversificar la producción en los mercados nacionales y de exportación;

d) promoverá un entorno favorable para estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial en una perspectiva de desarrollo sostenible;

e) velará por disponer de información que sirva para la cooperación en sectores industriales;

f) promoverá el uso de las normas, reglamentos y procedimientos técnicos internacionales de evaluación de la conformidad para facilitar la integración de Iraq en la economía mundial; establecerá intercambios regulares entre los organismos de ambas Partes encargados de la normalización;

g) contribuirá a crear un entorno apropiado para las empresas industriales;

h) promoverá y fomentará la mejora de los servicios de apoyo informativo como elemento clave para desarrollar el potencial de crecimiento de las actividades empresariales y el desarrollo económico;

i) desarrollará vínculos entre los operadores industriales de las Partes (empresas, organizaciones profesionales, sectoriales y otras, trabajo organizado, etc.);

j) fomentará proyectos industriales conjuntos y el establecimiento de empresas a riesgo compartido y de redes de información.

B. Pequeñas y medianas empresas.

3. Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación industrial en todos los campos que consideren oportunos, con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

4. Las Partes:

a) velarán por desarrollar y consolidar las PYME y por promover la cooperación entre ellas;

b) desarrollarán la ayuda requerida por las microempresas y las PYME en ámbitos como financiación, formación, tecnología y comercialización, innovación y otros requisitos para el establecimiento de las PYME, tales como parques de incubadoras, y otros ámbitos de desarrollo;

c) apoyarán las actividades de las PYME a través del establecimiento de una red pertinente; y

d) facilitarán la cooperación empresarial, apoyando las actividades pertinentes de cooperación establecidas por los sectores privados de ambas Partes a través de vínculos apropiados entre operadores privados iraquíes y de la Unión con el fin de mejorar el flujo de información.

ARTÍCULO 88

Cooperación en materia de inversiones

1. Las Partes cooperarán para establecer un clima favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, con el fin de garantizar una protección adecuada para la inversión, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre oportunidades de inversión.

2. Las Partes aceptan apoyar la promoción y protección de las inversiones sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad.

3. Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre leyes, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de las inversiones.

4. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación entre sus instituciones financieras respectivas para facilitar oportunidades de inversión.

5. Con el fin de facilitar la inversión y el comercio, la Unión está dispuesta a ayudar a Iraq, si así se le solicita, en sus esfuerzos para aproximar sus marcos legislativo y reglamentario a los de la Unión en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 89

Normas industriales y evaluación de la conformidad

Las Partes podrán cooperar en los siguientes ámbitos relativos a normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad:

1. Promoción de un mayor uso de normas internacionales en los reglamentos técnicos y la evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en los territorios de las Partes, y mayor cooperación entre las Partes en relación con el trabajo de las instituciones y organizaciones internacionales pertinentes.

2. Apoyo a iniciativas de desarrollo de capacidades en los campos de normalización, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología y vigilancia de mercados en Iraq.

3. Promoción y fomento de la cooperación bilateral entre organizaciones de Iraq y de la Unión responsables de normalización, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología y vigilancia de mercados.

4. Desarrollo de planteamientos comunes sobre buenas prácticas reglamentarias, entre otras, aunque sin limitarse a ellas:

a) la transparencia en la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de la conformidad del proveedor;

c) la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;

d) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado.

5. Refuerzo de la cooperación en materia de regulación, técnica y científica por medio, entre otros, del intercambio de información, experiencias y datos, con objeto de mejorar la calidad y el nivel de los reglamentos técnicos y de hacer un uso eficaz de los recursos reglamentarios.

6. Desarrollo de la compatibilidad y convergencia de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 90

Cooperación en agricultura, silvicultura y desarrollo rural

El objetivo es fomentar la cooperación mutua en los sectores agrícola, forestal y de desarrollo rural, para impulsar la diversificación, las buenas prácticas medioambientales, un desarrollo económico y social sostenible y la seguridad alimentaria. Las Partes estudiarán para ello:

a) el desarrollo de capacidades y la formación destinada a las instituciones públicas;

b) medidas dirigidas a incrementar la calidad de los productos agrícolas, medidas de creación de capacidad para asociaciones de productores y el apoyo a actividades de promoción comercial;

c) medidas relativas a la salud, zoosanitarias y fitosanitarias y otros aspectos afines, teniendo en cuenta la legislación actualmente aplicada por ambas Partes y ateniéndose a las normas de la Organización Mundial del Comercio y a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

d) medidas relativas al desarrollo económico y social sostenible de las zonas rurales, incluyendo prácticas medioambientalmente sanas, la silvicultura, la investigación, la transferencia de conocimientos técnicos, el acceso a la tierra, la gestión del agua y la irrigación, el desarrollo rural sostenible y la seguridad alimentaria;

e) medidas relativas a la preservación de la cultura agrícola tradicional que conforma la identidad específica de las poblaciones, incluida la cooperación en materia de denominaciones geográficas, intercambios de experiencias a nivel local y desarrollo de redes de cooperación;

f) modernización del sector agrícola, incluidas las prácticas agrícolas y la diversificación de la producción agrícola.

ARTÍCULO 91

Energía

1. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector de la energía respetando los principios de unos mercados de la energía libres, competitivos y abiertos con el objetivo de:

a) incrementar la seguridad energética, asegurando al mismo tiempo la viabilidad medioambiental y la promoción del crecimiento económico;

b) desarrollar marcos institucionales, legislativos y reglamentarios en el sector de la energía, para asegurar un funcionamiento eficaz del mercado de la energía y promover inversiones energéticas;

c) desarrollar y promover asociaciones entre empresas de la Unión y de Iraq en el campo de la exploración, producción, tratamiento, transporte, distribución y servicios en el sector de la energía;

d) desarrollar un diálogo regular y efectivo en materia de energía entre las Partes y en el contexto regional, incluso a través del mercado euroárabe de gas del Mashrek y de otras iniciativas regionales pertinentes.

2. Con este fin, las Partes convienen en promover contactos mutuamente beneficiosos con objeto de:

a) apoyar el desarrollo de una política energética apropiada, de su marco reglamentario y de las infraestructuras en Iraq, sobre la base de los principios de sostenibilidad medioambiental, gestión sana de los recursos energéticos y de un mercado libre, competitivo y abierto;

b) cooperar para mejorar las capacidades administrativas y jurídicas y para establecer un marco jurídico con condiciones estables y transparentes para estimular la actividad económica y las inversiones internacionales en Iraq en el campo de la energía;

c) estimular la cooperación técnica para la exploración y el desarrollo de las reservas iraquíes de petróleo y gas natural, así como para el desarrollo y la modernización de la infraestructura de petróleo y gas, incluidas redes de transporte y tránsito a la región del Mashrek, otras iniciativas regionales pertinentes y hacia el mercado en la Unión;

d) mejorar la fiabilidad del sistema de suministro eléctrico en Iraq;

e) reforzar la cooperación para mejorar la seguridad energética y combatir el cambio climático, mediante la promoción de fuentes energéticas renovables, la eficiencia energética y la reducción de la combustión en antorcha;

f) facilitar el intercambio de conocimientos técnicos y la transferencia de tecnología, buenas prácticas y profesionales formados;

g) promover la participación de Iraq en el proceso de integración regional de los mercados de la energía.

ARTÍCULO 92

Transporte

1. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector del transporte para el establecimiento de un sistema de transporte sostenible y eficaz, con el objetivo de:

a) reforzar el desarrollo del transporte y las interconexiones de transporte en el respeto de la sostenibilidad medioambiental, y promover el crecimiento económico;

b) desarrollar marcos institucionales, legislativos y normativos en todos los sectores del transporte, con el fin de asegurar un funcionamiento eficaz del mercado del transporte y de promover las inversiones en transporte;

c) desarrollar y promover asociaciones entre empresas de la Unión y de Iraq en los ámbitos de la exploración, el desarrollo de capacidades, las infraestructuras, la seguridad y protección en el transporte y los servicios de transporte;

d) desarrollar un diálogo regular y efectivo sobre transporte entre las Partes y en el contexto regional, a través de la cooperación euromediterránea en la materia y de otras iniciativas regionales pertinentes.

2. Con este fin, las Partes convienen en promover contactos mutuamente beneficiosos con objeto de:

a) apoyar el desarrollo de una política de transporte apropiada para el desarrollo de todos los modos de transporte, su marco regulador y la rehabilitación y desarrollo de infraestructuras de transporte en Iraq, subrayando la importancia de la sostenibilidad; asegurar la intermodalidad y la integración de todos los modos de transporte; y examinar la posibilidad de una mayor aproximación de los marcos legislativos y reglamentarios a las normas de la Unión e internacionales, en especial en materia de seguridad y protección;

b) cooperar para mejorar y restablecer las capacidades administrativas y jurídicas con vistas a la elaboración de planes específicos para sectores prioritarios y de establecer un marco jurídico con condiciones estables y transparentes para estimular la actividad económica del transporte y la inversión internacional en Iraq en este ámbito, sobre la base de las políticas y prácticas de la Unión; y establecer las necesarias autoridades reguladoras independientes;

c) estimular la cooperación técnica para la exploración y el desarrollo de todos los modos de transporte en Iraq, así como para el desarrollo y la modernización de las infraestructuras de transporte, incluidas las interconexiones con las redes de transporte de la región del Mashrek y con otras iniciativas regionales pertinentes y hacia el mercado de la Unión;

d) mejorar la fiabilidad de los flujos de transporte hacia Iraq y en el interior del país;

e) facilitar el intercambio de conocimientos técnicos y la transferencia de tecnología, buenas prácticas y profesionales formados, como pasos esenciales de la cooperación que deben ser dados con prioridad;

f) promover la participación de Iraq en el proceso de interconexión a los sistemas regionales de transporte;

g) aplicar una política nacional de aviación que incluya el desarrollo de los aeropuertos y la gestión del tráfico aéreo y que refuerce la capacidad administrativa (incluida la creación de un Organismo Autónomo de Aviación Civil como regulador auténtico); negociar un acuerdo “horizontal” de transporte aéreo para restaurar la seguridad jurídica de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos; y explorar la oportunidad de negociar un acuerdo general Unión-Iraq en el ámbito de la aviación.

ARTÍCULO 93

Medio ambiente

1. Las Partes coinciden en la necesidad de consolidar y reforzar los esfuerzos de protección del medio ambiente, por ejemplo en materia de cambio climático, gestión sostenible de los recursos naturales y salvaguardia de la biodiversidad como base para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras.

2. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito debe promover la protección del medio ambiente en aras de un desarrollo sostenible. El resultado de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible se tendrá en cuenta en todas las actividades emprendidas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

3. La cooperación en este ámbito debería centrarse, entre otras cosas, en:

a) el intercambio de información y experiencias en el campo del medio ambiente (por ejemplo sobre problemas de las ciudades, protección de la naturaleza, gestión de residuos y del agua, gestión de desastres, etc.);

b) el fomento y la promoción de la cooperación regional en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluido el fomento de inversiones en proyectos y programas medioambientales;

c) la promoción de la conciencia medioambiental y de una mayor participación de las comunidades locales en los esfuerzos de protección del medio ambiente y en pro de un desarrollo sostenible;

d) el apoyo al desarrollo de capacidades en el campo del medio ambiente, por ejemplo con vistas a la mitigación y la adaptación al cambio climático;

e) la cooperación en la negociación y aplicación de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

f) el fomento del intercambio de asistencia técnica en la programación medioambiental y en la integración de las consideraciones medioambientales en otras áreas políticas;

g) el apoyo a la investigación y el análisis en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 94

Telecomunicaciones

Las Partes cooperarán para:

a) estimular un mayor intercambio de información relativa a la legislación aplicable y a posibles futuras reformas legislativas en el sector de las telecomunicaciones con el fin de permitir una mejor comprensión del marco regulador de cada una de las Partes en materia de telecomunicaciones;

b) intercambiar información sobre avances en las tecnología de la información y las comunicaciones y sobre las normas aplicables.

ARTÍCULO 95

Ciencia y tecnología

1. Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología cubrirá:

a) el intercambio de programas de cooperación científica y técnica;

b) la organización de reuniones científicas conjuntas;

c) actividades conjuntas de IDT;

d) actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que realicen actividades de IDT en ambas Partes.

3. Esta cooperación se regirá por acuerdos específicos que serán negociados y concluidos de conformidad con los procedimientos de cada Parte y que establecerán, entre otras, disposiciones apropiadas en materia de derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 96

Aduanas y cooperación fiscal

1. Las Partes establecerán una cooperación en el ámbito de las aduanas, en especial en las áreas de formación; simplificación de trámites aduaneros, documentación y procedimientos; prevención; e investigación y represión de infracciones aduaneras con el objetivo de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones previstas relativas al comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Iraq al de la Unión.

2. Sin perjuicio de sus competencias respectivas y con objeto de consolidar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de desarrollar un marco regulador apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a poner en marcha los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal. A tal efecto, de conformidad con sus competencias respectivas, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal y desarrollarán medidas para una aplicación efectiva de tales principios.

ARTÍCULO 97

Cooperación estadística

Las Partes aceptan promover actividades de cooperación en materia estadística orientadas al desarrollo institucional y de capacidades y a la consolidación del sistema estadístico nacional, incluyendo el desarrollo de métodos estadísticos y la elaboración y difusión de estadísticas sobre el comercio de bienes y servicios y, más generalmente, sobre cualquier otro ámbito en apoyo de las prioridades nacionales de desarrollo social y económico cubiertas por el presente Acuerdo que requieran un tratamiento estadístico.

ARTÍCULO 98

Estabilidad macroeconómica y finanzas públicas

1. Las Partes coinciden en la importancia de lograr la estabilidad macroeconómica de Iraq mediante una política monetaria sana dirigida a alcanzar y mantener la estabilidad de los precios, así como a través de una política fiscal dirigida a lograr unos niveles de endeudamiento viables.

2. Las Partes coinciden en la importancia de lograr la eficacia, la transparencia y la responsabilidad del gasto público a nivel nacional y local en Iraq.

3. Las Partes aceptan cooperar, entre otras cosas, para mejorar el sistema público iraquí de gestión de las finanzas que aspira, entre otros fines, a la exhaustividad de la planificación presupuestaria y a una cuenta única del Tesoro.

ARTÍCULO 99

Desarrollo del sector privado

Las Partes aceptan cooperar para desarrollar una economía de mercado en Iraq, reforzando el clima de inversión, diversificando la actividad económica, obteniendo avances en el programa de privatizaciones y mejorando otras condiciones para acelerar la creación de empleo en el sector privado.

ARTÍCULO 100

Turismo

1. Las Partes instan a realizar esfuerzos para mejorar su cooperación con el fin de asegurar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y de los ámbitos relacionados.

2. En consecuencia, las Partes acuerdan desarrollar la cooperación en el campo del turismo y especialmente intercambiar información, experiencias y buenas prácticas en materia de organización del marco institucional en el sector turístico y relativas al entorno general en que actúan las empresas turísticas.

ARTÍCULO 101

Servicios financieros

Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y reglas, en especial con el fin de:

a) consolidar el sector financiero de Iraq;

b) mejorar los sistemas de contabilidad y de supervisión y reglamentación de los sectores bancario, de los seguros y de otros sectores financieros iraquíes;

c) intercambiar información sobre las leyes respectivas vigentes o en preparación;

d) desarrollar sistemas de auditoría compatibles.

TÍTULO IV

Justicia, libertad y seguridad

ARTÍCULO 102

Estado de Derecho

1. En su cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad las Partes mostrarán un compromiso constante en favor del principio del Estado de Derecho, incluida la independencia de la justicia, el acceso a la justicia, y el derecho a un juicio justo, y prestarán una especial atención a estos asuntos.

2. Las Partes cooperarán para desarrollar el funcionamiento de las instituciones en los ámbitos policial y de la administración de justicia, incluyendo el desarrollo de capacidades.

ARTÍCULO 103

Cooperación jurídica

1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.

2. Las Partes aceptan facilitar y fomentar medios alternativos de solución de litigios civiles y comerciales siempre que sea posible, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.

3. Por lo que se refiere a los asuntos penales, las Partes intentarán reforzar la cooperación judicial en materia de ayuda legal mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Vínculo a legislación, como se indica en el artículo 7 del presente Acuerdo, y su aplicación.

ARTÍCULO 104

Protección de datos personales

1. Las Partes convienen en cooperar con miras a mejorar el nivel de protección de los datos personales, teniendo en cuenta las normas internacionales más rigurosas, como las que figuran en las Directrices de las Naciones Unidas para la regulación de los archivos de datos personales informatizados (Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990).

2. La cooperación en materia de protección de datos personales podrá incluir, entre otras cosas, asistencia técnica en forma de intercambio de información y experiencias.

ARTÍCULO 105

Cooperación en materia de migración y asilo

1. Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. A fin de consolidar la cooperación, las Partes entablarán un diálogo general sobre todas las cuestiones referentes a la migración, como la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, así como la inclusión de las cuestiones relativas a la migración en las estrategias nacionales de desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes.

2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación de la Unión y nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:

a) las causas de la migración;

b) la elaboración y aplicación de leyes y prácticas nacionales sobre protección internacional, a fin de cumplir lo dispuesto en la Convención de Ginebra de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como en los demás instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de no devolución, reconociendo al mismo tiempo que Iraq todavía no es un Estado Parte de la Convención de Ginebra de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, pero está considerando la posibilidad de adherirse a ellos en el futuro;

c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

d) la implantación de una política de prevención efectiva contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos que incluya la lucha contra las redes dedicadas a estas prácticas y la protección de las víctimas;

e) el regreso, en condiciones humanas y dignas, y el fomento del regreso voluntario de los residentes ilegales, y su readmisión, de conformidad con el apartado 3;

f) el ámbito de los visados, con respecto a problemas de interés mutuo, en el marco del acervo de Schengen existente;

g) la cuestión de los controles fronterizos y, en particular, los aspectos relacionados con la organización, la formación, las buenas prácticas y otras medidas operativas sobre el terreno y, cuando proceda, la aportación de equipo a tal efecto, teniendo presente un posible doble uso de dicho equipo.

3. En el marco de la cooperación destinada a impedir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan también readmitir a sus migrantes ilegales y, a tal fin:

a) Iraq readmitirá a cualquiera de sus nacionales que no cumpla las condiciones en vigor para la entrada, la presencia o la residencia en el territorio de un Estado miembro de la Unión, a petición de este último y sin mediar más trámites;

b) y cada Estado miembro de la Unión readmitirá a cualquiera de sus nacionales que no cumpla, o que haya dejado de cumplir, las condiciones en vigor para la entrada, la presencia o la residencia en el territorio de Iraq, a petición de este último y sin mediar más trámites.

4. Los Estados miembros de la Unión e Iraq proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados que permitan viajar a tal efecto. En caso de que la persona que debe ser readmitida no posea ningún documento u otras pruebas de su nacionalidad, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado miembro concernido o de Iraq, a petición de Iraq o del Estado miembro concernido, adoptarán las medidas necesarias para entrevistarse con la persona a efectos de establecer su nacionalidad.

5. En este contexto, las Partes aceptan celebrar, a petición de cualquiera de ellas, con arreglo a las disposiciones del artículo 122 y a la mayor brevedad posible, un acuerdo relativo a la prevención y el control de la migración ilegal y la regulación de los procedimientos y obligaciones específicos sobre readmisión que también abarcará, si es considerado apropiado por ambas Partes, la readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.

6. La cooperación en este ámbito tendrá lugar respetando plenamente los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al Derecho internacional pertinente y al Derecho humanitario internacional.

ARTÍCULO 106

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción, la falsificación y las transacciones ilegales, mediante el pleno cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este campo, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción. Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos complementarios y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

ARTÍCULO 107

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1. Las Partes convienen en la necesidad de trabajar y cooperar a fin de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción y la financiación del terrorismo.

2. Las Partes convienen en cooperar en una asistencia técnica y administrativa dirigida a la elaboración y aplicación de la normativa y al funcionamiento efectivo de mecanismos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actos delictivos.

3. La cooperación permitirá intercambios de información en el marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a las adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (en lo sucesivo denominado “GAFI”) y por la Unión y los organismos internacionales pertinentes activos en este campo.

ARTÍCULO 108

Lucha contra la droga

1. De conformidad con sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, las Partes velarán por reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas y su impacto en los usuarios y en la sociedad en general y lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. En su cooperación, las Partes velarán por que se siga un planteamiento general y equilibrado en la persecución de este objetivo mediante la regulación del mercado legal y una acción y una coordinación efectivas entre las autoridades competentes de los sectores sanitario, educativo, social, policial y judicial, entre otros.

2. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en los principios comunes incluidos en los convenios internacionales vigentes en este ámbito y en la declaración política y la declaración especial sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas adoptadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

ARTÍCULO 109

Cooperación cultural

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación bilateral en el campo de la cultura con el fin de reforzar el entendimiento mutuo y de estimular relaciones culturales entre ellas.

2. Las Partes apoyan el intercambio de información, experiencias e iniciativas que contribuya a un mayor desarrollo de capacidades, en especial por lo que se refiere a la preservación del patrimonio cultural.

3. Las Partes intensificarán la cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a Iraq. Promoverán la ratificación y aplicación efectiva de los acuerdos internacionales pertinentes, incluida la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales.

4. Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre personas, instituciones y organizaciones culturales que representen a la sociedad civil organizada de la Unión y de Iraq.

5. Las Partes coordinarán sus esfuerzos en los foros internacionales, también en el contexto de la UNESCO o de otros organismos internacionales, con objeto de promover la diversidad cultural, en especial con vistas a la ratificación y aplicación del Convenio de la UNESCO sobre Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

ARTÍCULO 110

Cooperación regional

1. Las Partes convienen en que la cooperación debe ayudar a facilitar y apoyar la estabilidad y la integración regional de Iraq. A tal efecto, aceptan promover actividades destinadas a consolidar las relaciones con Iraq, sus países vecinos y otros socios regionales.

2. Las Partes convienen en que la cooperación entre ellas puede incluir medidas adoptadas de conformidad con acuerdos de cooperación con otros países de la misma región, a condición de que dichas medidas sean compatibles con el presente Acuerdo y con los intereses de las Partes.

3. Sin exclusión de ningún ámbito, las Partes aceptan prestar especial atención a las siguientes medidas:

a) la promoción del comercio intrarregional;

b) el apoyo a instituciones regionales y a proyectos e iniciativas conjuntos establecidos en el marco de organizaciones regionales pertinentes.

TÍTULO V

Disposiciones institucionales, generales y finales

ARTÍCULO 111

Consejo de Cooperación

1. Se crea un Consejo de Cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo, que se reunirá a nivel ministerial una vez al año y que examinará las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo, y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo con vistas a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de Cooperación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas, por acuerdo mutuo entre ambas Partes.

2. El Consejo de Cooperación estará formado por representantes de las Partes.

3. El Consejo de Cooperación establecerá su reglamento interno.

4. Cada Parte podrá someter al Consejo de Cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

5. El Consejo de Cooperación podrá solucionar las diferencias emitiendo una recomendación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a las disposiciones específicas relativas a la solución de diferencias con arreglo al Título II del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 112

Comité de Cooperación y subcomités especializados

1. Se crea un Comité de Cooperación integrado por representantes de las Partes con objeto de ayudar al Consejo de Cooperación en el cumplimiento de sus tareas.

2. El Consejo de Cooperación podrá decidir crear cualquier otro subcomité u organismo especializado que puedan ayudarle en la ejecución de sus tareas y determinará la composición y los cometidos de dichos comités u organismos y su funcionamiento.

ARTÍCULO 113

Comité Parlamentario de Cooperación

1. Se crea un Comité Parlamentario de Cooperación que será el foro en que los miembros del Parlamento de Iraq y del Parlamento Europeo se reúnan para intercambiar puntos de vista.

2. El Comité Parlamentario de Cooperación estará formado por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Iraq, por otra parte.

3. El Comité Parlamentario de Cooperación será informado de las recomendaciones del Consejo de Cooperación.

4. El Comité Parlamentario de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.

ARTÍCULO 114

Facilidades

Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, ambas Partes convienen en conceder las facilidades necesarias a los expertos y a los funcionarios debidamente autorizados encargados de llevar a cabo la cooperación para la realización de sus funciones, de conformidad con las normas y reglamentos internos de ambas Partes.

ARTÍCULO 115

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra parte, al territorio de Iraq.

ARTÍCULO 116

Entrada en vigor y renovación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última de las notificaciones de las Partes sobre la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período de diez años. Se renovará automáticamente cada año a menos que lo denuncie una de las Partes seis meses antes de su fecha de expiración. El Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la recepción de esa notificación por la otra Parte. Dicha terminación no afectará a los proyectos en curso puestos en marcha de conformidad con el presente Acuerdo antes del recibo de esa notificación.

ARTÍCULO 117

Aplicación provisional

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 116, la Unión e Iraq aceptan aplicar el artículo 2, y los títulos II, III y V del presente Acuerdo a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que la Unión e Iraq se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

2. En caso de que, de conformidad con el apartado 1, las Partes apliquen una de las disposiciones del presente Acuerdo antes de la entrada en vigor de éste, toda referencia de dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se entenderá como referencia a la fecha a partir de la cual las Partes acuerden aplicar dicha disposición de conformidad con el apartado 1.

ARTÍCULO 118

No discriminación

En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:

a) las disposiciones aplicadas por Iraq respecto a la Unión no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus ciudadanos o sus sociedades o empresas;

b) las disposiciones aplicadas por la Unión respecto a Iraq no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales iraquíes o sus sociedades o empresas.

ARTÍCULO 119

Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán, de común acuerdo, modificar, revisar y ampliar el presente Acuerdo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a actividades o sectores específicos.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su aplicación. Toda ampliación del alcance de la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo se decidirá en el Consejo de Cooperación.

ARTÍCULO 120

Otros acuerdos

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Iraq o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con Iraq.

2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos asumidos por las Partes respectivas en sus relaciones con terceros.

ARTÍCULO 121

Incumplimiento del Acuerdo

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se asegurarán de alcanzar los objetivos fijados en el mismo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá suministrar al Consejo de Cooperación toda la información pertinente necesaria en un plazo de 30 días para que este examine en detalle la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional en el caso de:

a) denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del Acuerdo a que se refieren los artículos 2 y 5.

La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes en un plazo de 15 días con el fin de proceder a un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada de la aplicación del Título II del presente Acuerdo, solo podrá recurrir a los procedimientos de solución de diferencias establecidos en la sección VI del título II del presente Acuerdo y deberá acatarlos.

ARTÍCULO 122

Definición de “las Partes”

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “las Partes” la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, e Iraq, por otra parte.

ARTÍCULO 123

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia se estará a lo dispuesto en la lengua en que se ha negociado el presente Acuerdo, a saber, la lengua inglesa.

ARTÍCULO 124

Anexos, apéndices, protocolos y notas

Los anexos, apéndices, protocolos y notas del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Hecho en Bruselas, el once de mayo de dos mil doce.

Anexos

Omitidos.

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