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Inspección de juego y apuestas

19/09/2018
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Decreto 61/2018, de 11 de septiembre, por el que se regula la inspección de juego y apuestas de Castilla-La Mancha (DOCM de 18 de septiembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 61/2018, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INSPECCIÓN DE JUEGO Y APUESTAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha remite a la regulación reglamentaria el establecimiento de las competencias, funciones y organización de los funcionarios habilitados al efecto para el ejercicio de las funciones de control e inspección, debiendo tener esta norma rango de decreto, al hallarse dentro de las competencias que al Consejo de Gobierno le encomienda el artículo 7.g) de la citada Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En el presente decreto, por tanto, se regula el funcionamiento y organización de la actuación inspectora de juego y apuestas de Castilla-La Mancha. Se divide en cuatro capítulos, con un total de 20 artículos, a los que se añade dos disposiciones finales y un anexo.

En el capítulo I se regula el objeto, funciones y organización de la inspección, prestando especial atención a cuáles son las funciones que le corresponde y como se estructura organizativamente, concretando las facultades del personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas a quien se le atribuye la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tal de la protección que les dispensa la legislación vigente, para finalizar con los deberes que debe asumir en el ejercicio de su cargo.

El capítulo II se centra en la actuación inspectora, es decir, las posibles formas de inicio de esta, cuales son las obligaciones de los inspeccionados durante el transcurso de la actuación inspectora, así como las prerrogativas que tiene el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas durante la visita de inspección y los tipos de medidas cautelares que pueden adoptar.

El capítulo III establece los distintos tipos de documentos en los que se puede plasmar la actuación inspectora, comunicaciones, diligencias, informes y actas de inspección, centrándose el grueso de este capítulo en las actas como documentos públicos en los que se recoge el resultado de la función inspectora, clases, contenido que deben tener y su formalización.

El capítulo IV regula los planes de inspección como marco básico de la actuación inspectora para el cumplimiento de los objetivos marcados por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas. Y, por último, hay dos disposiciones finales y un anexo que recoge el modelo de la tarjeta de identificación que tiene que tener todo el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas, tal y como se obliga en el artículo 4 del presente decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe favorable de la Comisión de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de septiembre de 2018 Dispongo Capítulo I Objeto, funciones y organización Artículo 1. Objeto.

El presente decreto regula las competencias, funciones y organización de la inspección de juego y apuestas, en desarrollo de lo dispuesto artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la colaboración con la Administración del Estado realizada a través de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 2. Funciones de la inspección de juego y apuestas.

Corresponden a la inspección de juego y apuestas las siguientes funciones:

a) El control e inspección de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas en el ámbito autonómico de Castilla-La Mancha, entre las que se incluyen las actividades de juego ilegal.

b) El examen y comprobación de toda la documentación y cumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa de la Comunidad Autónoma, por parte de los locales, establecimientos y dependencias en que se realice la actividad del juego y apuestas y de las empresas que gestionan la actividad.

c) La emisión de informes para la instalación, apertura y funcionamiento de locales de juegos y demás establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas y cuantos otros le sean solicitados por la autoridad competente en esta materia.

d) El levantamiento de actas por infracción de la normativa del juego y las apuestas.

e) Cualesquiera otras que les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 3. Competencias y estructura organizativa de la inspección de juego y apuestas.

1. Las funciones inspectoras de juego y apuestas corresponden a la Consejería competente en materia de juegos y apuestas y se ejercerán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General competente, que asumirá la dirección de la inspección de juego y apuestas en su conjunto.

2. Esta inspección comprende la totalidad de los medios humanos y materiales que se destine a dicho fin, con el objeto de ejercer las funciones de inspección establecidas en el artículo 2 del presente decreto.

3. Tendrá como ámbito geográfico de actuación la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se desarrollará por el servicio correspondiente de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, estando integrado por el personal funcionario adscrito al mismo.

Artículo 4. El personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas, sus facultades y acreditación.

1. Las funciones de inspección de juego y apuestas, serán realizadas por el personal funcionario que ocupe los puestos de la inspección de juego y apuestas de la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de juego y apuestas.

2. Dicho personal funcionario tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tal de la protección que le dispensa la legislación vigente. Asimismo, gozará de independencia actuando de acuerdo con las previsiones de los planes de inspección y las instrucciones generales de sus superiores jerárquicos, pudiendo solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la cooperación de otras Administraciones Públicas.

3. El personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas actuará siempre debidamente acreditado mediante una tarjeta de identificación conforme al modelo establecido en el anexo del presente decreto, expedida al efecto por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, que deberá exhibir en el ejercicio de sus funciones y que devolverá cuando cese en el puesto.

4. Cuando no sea posible realizar las funciones de inspección de juego y apuestas por el personal funcionario señalado en el apartado primero, por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o por necesidad, la Dirección General competente podrá habilitar por el mínimo tiempo necesario para la realización de las mismas a otro personal funcionario adscrito a dicho órgano.

El personal funcionario habilitado conforme al párrafo anterior deberá devolver la tarjeta de identificación cuando la habilitación deje de surtir efectos, lo que sucederá:

a) Por resolución de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

b) Por transcurrir el tiempo para el que, en su caso, fue habilitado.

c) Por el cese en el puesto que ocupaba.

Artículo 5. Deberes del personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas.

1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo en el marco competencial previsto en la normativa sobre el juego y las apuestas y las disposiciones que la desarrollan, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía.

2. En las inspecciones, el personal funcionario observará la debida cortesía y consideración, sin merma de su autoridad y facultades, procurando perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades del inspeccionado.

3. En las visitas de inspección el personal funcionario estará obligado a identificarse y, cuando les sea solicitado por el inspeccionado, a exhibir las credenciales de su condición. Sin embargo, no estará obligado a comunicar su presencia desde el primer momento de la visita de inspección, si dicha comunicación pudiera perjudicar el éxito de su actuación inspectora.

4. El personal adscrito a los servicios de inspección tendrá obligación de cumplir el deber de secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozcan en razón de su trabajo.

5. En el ejercicio de sus competencias el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas estará sometido al régimen general de incompatibilidades de la función pública respecto a cualquier actividad que impida, dificulte o comprometa la estricta observancia de sus deberes.

Capítulo II Actuación inspectora Artículo 6. Inicio y medios de la actuación inspectora.

1. Las actuaciones de la inspección de juego y apuestas se practicarán de oficio:

a) Por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia o reclamación.

b) En desarrollo de los planes de inspección, por orden del titular del servicio responsable.

c) Por petición de los informes a los que se hace referencia en el artículo 14 del presente decreto.

d) Por propia iniciativa del personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas, cuando así lo exija la efectividad y oportunidad de la actuación inspectora.

2. Para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, dispondrán de los siguientes medios:

a) Visitas de comprobación.

b) Citaciones y requerimientos.

c) Examen de la documentación del administrado relacionada con su actividad.

3. Podrán valerse, asimismo, de otros medios que consideren convenientes, como:

a) Declaración de los interesados.

b) Datos o antecedentes que afecten al asunto, obtenidos de otras personas o entidades.

c) Datos o informes conseguidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia.

d) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.

e) Cuantos datos, informes o antecedentes puedan procurarse legalmente.

Artículo 7. Obligaciones de los inspeccionados.

Constituyen obligaciones de los inspeccionados:

a) Los titulares de las empresas, establecimientos, sus representantes legales, las personas debidamente autorizadas por aquellos, o, en su defecto, las que se encuentren al frente de la actividad en el momento de la actuación inspectora, están obligados a facilitar al personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas las visitas de inspección, el acceso a las dependencias de la empresa en las que la inspección desee realizar los controles, así como examen de toda la documentación relacionada con su actividad.

b) Facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior, cualquiera que sea su soporte.

c) Suministrar los datos e información que les sean solicitados sobre la identidad del compareciente, la titularidad de la empresa, las actividades que desarrollen, las características de las instalaciones o locales y cuanta documentación se estime relevante.

d) Siempre que sea posible, firmar el acta formulada por el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas, como mera constancia de la visita efectuada, sin perjuicio de las observaciones que el compareciente pueda efectuar en la misma en defensa de sus intereses. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido, salvo que así se reconozca expresamente por el propio interesado.

e) Facilitar a la inspección los medios que tengan a su disposición para permitir las labores de comprobación, control e inspección.

f) En general, permitir y facilitar las labores y funciones de la inspección.

Artículo 8. Visitas de la inspección.

1. El personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas podrá en cualquier momento realizar visitas a las empresas y establecimientos, para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos.

A estos efectos, tendrán la facultad de acceder libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, a las instalaciones o locales, previa acreditación de su condición.

2. Durante la visita el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas podrá:

a) Inspeccionar el local y sus dependencias, realizando las verificaciones y comprobaciones que procedan.

b) Exigir la presentación de la documentación, libros y registros que tengan relación con el objeto de la investigación, a fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias.

c) Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad y recabar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección.

d) Realizar mediciones y tomar fotografías.

e) Llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas a causa del cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollan.

3. Se entenderá como negativa u obstrucción a la labor inspectora, toda conducta que impida, dificulte, dilate o entorpezca la misma, así como las coacciones o falta de consideración hacia la persona que realice las funciones de inspección, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan exigirse al amparo del artículo 4.2.

Artículo 9. Medidas cautelares.

El personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas en el momento de levantar acta de la infracción muy grave, podrá adoptar directamente las medidas cautelares de precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego, en los términos establecidos legalmente.

Artículo 10. Citaciones y requerimientos.

1. El personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas podrá efectuar citaciones y requerimientos a fin de que las personas titulares de empresas, establecimientos, o sus representantes, comparezcan en el lugar que se señale, a los efectos de facilitar el desarrollo de la función inspectora, aportar o remitir la documentación precisa y cuanta información sea necesaria para suscribir las diligencias y actas.

2. En la citación se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, significándole al interesado que la incomparecencia sin causa justificada se entenderá como infracción muy grave en materia de juego y apuestas por la negativa u obstrucción a la acción inspectora. Los interesados podrán acudir a las comparecencias acompañados de asesores.

Capítulo III Documentación de la actuación inspectora Artículo 11. Documentación de la inspección.

Las actuaciones de la inspección de juego se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas de inspección.

Artículo 12. Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los que el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas, se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, se ponen los hechos o circunstancias en conocimiento de los interesados en las actuaciones y se realizan las citaciones o efectúan los requerimientos que procedan.

Artículo 13. Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que redacta el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, especialmente las manifestaciones de persona o personas con las que actúa, pudiendo extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido, con entrega de un ejemplar a la persona con la que se entienden las actuaciones.

2. Las diligencias tienen naturaleza de documento público y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, excepto que se acredite lo contrario, serán firmadas por la persona que realiza la inspección y ante la que se realizan las actuaciones. Si esta se negara a firmar la diligencia o no pueda hacerlo, se hará constar tal circunstancia en la misma. Cuando de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de ninguna persona, la diligencia será firmada únicamente por quien realiza la inspección.

3. De las diligencias que se redacten se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a recibirlo, se remitirá por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Artículo 14. Informes.

La inspección deberá emitir informes, de oficio, a petición de los instructores de los procedimientos sancionadores o por orden superior, para valorar la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinada empresa o establecimiento y, en los casos establecidos en el artículo 2 letra c) del presente decreto.

Artículo 15. Actas de inspección.

Son los documentos públicos en los que se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia y comprobación de la normativa vigente. Las actas de la inspección tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.

Artículo 16. Clases de actas de inspección.

El personal de la inspección de juego y apuestas levantará, en su caso, la correspondiente acta tras cada actuación inspectora, expresando siempre su resultado, pudiendo ser:

a) De constatación de hechos que no presuponen, necesariamente, infracción administrativa, entregándose copia al interesado.

b) De infracción, que se extenderán cuando hayan transcurrido los plazos que establezca la normativa sin presentación de los documentos solicitados o sin subsanar las deficiencias o carencias observadas, o por presuntas infracciones de la normativa del juego y las apuestas, reflejándose con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción, entregándose copia, que firmará, el interesado.

c) De precinto, clausura y depósito, que se formularán como medida cautelar y en ejecución de sanción firme mediante resolución expresa e individual de cierre de un local o depósito de elementos del juego por el órgano competente, en los supuestos previstos legalmente.

d) De desprecinto o reapertura, que se formalizarán una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de cierre.

Artículo 17. Contenido de las actas.

1. Sin perjuicio de las especialidades de cada tipo de actas, en todas ellas se reflejarán los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Identificación y firma del personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas.

c) Nombre y localización de la empresa, actividad o establecimiento sobre el que recae la inspección.

d) Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene.

e) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación social completa del titular, número de identificación fiscal y domicilio.

f) Sucinta referencia de los hechos, destacando los relevantes a los efectos de la tipificación de la infracción, describiendo con la necesaria precisión los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos u omisiones en que se fundamente el levantamiento del acta y las disposiciones infringidas con expresión del precepto vulnerado.

2. Para la mejor acreditación de los hechos reflejados en las mismas, se podrán anexar a las actas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, fotografías u otros medios de constatación o prueba se consideren oportunos.

3. También se reflejarán en el acta, o en documento anexo de ésta, cuantas alegaciones o aclaraciones hagan los interesados o sus representantes en la defensa de sus intereses.

Artículo 18. Formalización y comunicación de las actas.

1. Las actas se levantarán en presencia del titular de la empresa, establecimiento o de su representante o, en ausencia de ambos, ante cualquier persona dependiente de aquella que se halle al frente de la empresa o actividad, al que se le entregará en el acto copia de la misma. En el caso de que rechazase la copia, el personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas lo hará constar con los motivos de la negativa, si los hubiese, mediante diligencia insertada en el acta.

2. Las actas serán firmadas por la persona que realiza la inspección y ante la que se levantó. En el caso de que ésta se negara a firmar el acta o no pueda hacerlo, se hará constar dicha negativa o circunstancia, mediante diligencia insertada en la misma, especificando los motivos manifestados, si los hubiese. La falta de esta firma no exonerará de la posible responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad de su contenido.

3. La firma del acta acreditará el conocimiento de su contenido, y en ningún caso implicará su aceptación, excepto cuando así se reconozca expresamente por el propio interesado.

4. Las actas de la inspección, formalizadas con todos sus antecedentes y, en su caso, anexos, deberán entregarse de inmediato al titular del servicio del que dependan, para su conocimiento y a los efectos de la tramitación que en cada caso corresponda. El personal que realiza las funciones de inspección de juego y apuestas conservará copia de todos los documentos que hayan formalizado como consecuencia de sus actuaciones.

Capítulo IV Planes inspección Artículo 19. Planes de inspección.

1. El ejercicio de las funciones de la inspección de juego se ordenará mediante los correspondientes planes de inspección, sin perjuicio de las actuaciones específicas, conforme a los criterios de eficacia, eficiencia y oportunidad.

2. Serán objetivos básicos de los planes de inspección en materia del juego y las apuestas:

a) Establecer actuaciones de control e inspección que faciliten a la Administración el conocimiento de la situación de legalidad de las distintas actividades del juego y las apuestas, para que en caso contrario adoptar medidas de corrección de los incumplimientos, todo ello sin menoscabo de la labor sancionadora de la Administración.

b) Garantizar la protección de los colectivos más sensibles, con la finalidad por un lado de erradicar y por otro de disuadir las conductas más perniciosas en el ejercicio de la actividad del juego y las apuestas.

c) La detección de las actividades de juego que se desarrollen de forma ilegal.

d) El asesoramiento e instrucción en orden a la más correcta aplicación de la normativa vigente y la unificación de criterios ante circunstancias homogéneas de la actividad empresarial.

3. El plan de inspección constituye el marco básico de la actuación inspectora para el cumplimiento de los objetivos marcados por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas.

4. El plan se elaborará bajo las directrices de la persona titular de la Dirección General, a quien compete su aprobación.

Artículo 20. Contenido y ejecución de los planes de inspección.

1. En la programación de los planes se determinará, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Su ámbito geográfico.

b) Tipología de empresas, establecimientos y actividades que serán objeto de inspección.

c) Objeto, contenido y finalidad de la inspección.

d) Duración temporal, con indicación de las fechas de inicio, fases de desarrollo y finalización del plan.

2. La Dirección General competente en materia de juego y apuestas será la responsable directa del cumplimiento y ejecución de los planes de inspección, que deberá llevar íntegramente a efecto, teniendo las máximas facultades respecto a la instrucción y organización tanto técnicas como humanas de su desarrollo, valoración de datos y resultados obtenidos, y en general, cuantas medidas coadyuven al mejor desarrollo de los mismos.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, así como para modificar la tarjeta de identificación prevista en el anexo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexo

Omitido.

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