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  • EDICIÓN DE 16/08/2018
 
 

El TS reconoce como accidente laboral el desprendimiento de retina sufrido por una trabajadora al tratarse de una lesión súbita que se produjo mientras estaba trabajando frente a la pantalla del ordenador

16/08/2018
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Se cuestiona en el presente recurso si la Incapacidad Temporal de la actora debe ser considerada como derivada de contingencia profesional o común en un caso en que la causa de dicha incapacidad fue el desprendimiento de retina que sufrió la trabajadora y cuyos síntomas aparecieron súbitamente mientras estaba trabajando frente a la pantalla del ordenador.

Iustel

Al respecto señala la Sala que la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 de la LGSS -actual art. 156.3-, relativa a que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, se extiende a los accidentes y a las enfermedades, debiendo tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo. Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente. Como la Sala ha destacado recientemente, la presunción del art. 115.3 entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, debiendo el trabajador acreditar dichas condiciones. La aplicación de lo anterior conduce a la estimación del recurso, pues la lesión se produjo de manera súbita en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se está en presencia de un accidente de trabajo, no habiéndose destruido dicha presunción en el presente caso.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 21/06/2018

N.º de Recurso: 3144/2016

N.º de Resolución: 661/2018

Procedimiento: Social

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 661/2018

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Celia, representada y asistido por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2715/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 12 de marzo de 2015, recaída en autos núm. 89/2015, seguidos a instancia de D.ª. Celia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y el SERGAS, sobre Accidente.

Ha sido parte recurrida el Servicio Gallego de Salud, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada del letrado de la Xunta de Galicia; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social n.º 3 de Orense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.- La demandante Celia presta servicios como administrativa para la Intervención Delegada de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El día 4-11-14 cuando la demandante estaba delante del ordenador en su puesto de trabajo, sintió molestias en sus ojos y alteraciones visuales por lo que acudió al centro de salud que la remite a urgencias de la residencia sanitaria y es operada de desprendimiento de retina siendo dada de baja el 5-11-14 por dicha causa y enfermedad común.

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado el 20-1-15, el carácter de la IT como derivada de enfermedad común”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que estimando la demanda interpuesta por Celia frente a INSS, TGSS, debo declarar que la incapacidad iniciada el 5-11-14 es derivada de accidente de trabajo condenándolas a estar y pasar por lo aquí declarado y a las consecuencias inherentes a la misma. Que debo absolver y absuelvo al SERGAS de los pedimentos deducidos en su contra”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

“Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Celia contra los recurrentes, la Sala la revoca y, con desestimación total de la demanda rectora, absolvemos a los demandados de todos sus pedimentos”.

TERCERO.- Por la representación de D.ª. Celia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de febrero de 2004.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la Incapacidad Temporal de la actora debe ser considerada como derivada de contingencia profesional o común en un caso en que la causa de dicha incapacidad fue el desprendimiento de retina que sufrió la trabajadora y cuyos síntomas aparecieron subidamente mientras estaba trabajando frente a la pantalla del ordenador.

La trabajadora recurrente venía prestando servicios como administrativa para la Intervención Delegada de la Seguridad Social. Un determinado día, cuando estaba delante del ordenador en su puesto de trabajo, sintió molestias en los ojos y alteraciones visuales por lo que se fue a urgencias y allí se le diagnosticó un desprendimiento de retina. Ese mismo día inició un proceso de incapacidad temporal cuya contingencia pretende que se declare accidente de trabajo, en contra de lo resuelto por el INSS que lo declaró derivado de enfermedad común.

2.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2016, dictada en el rec. 2715/2015, estimando el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS, desestimó la pretensión de la trabajadora y declaró que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común porque no consideró aplicable la presunción establecida en el artículo 115.3 LGSS (en la actualidad: artículo 156.3 TRLGSS) al no haberse acreditado que la actora sufriera un traumatismo causante del desprendimiento de retina. Y tampoco hay datos para la sentencia de los que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pues la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.

SEGUNDO.- 1.- Para viabilizar el recurso, la recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso 156/2004, firme al tiempo de interposición del recurso. En tal sentencia consta que la trabajadora, auxiliar de enfermería, había sufrido un desprendimiento de vítreo y retina cuando estaba trabajando sentada tras un mostrador y frente a la pantalla de un ordenador. El EVI declaró la contingencia de accidente de trabajo. La sentencia de contraste desestima el recurso interpuesto por la mutua, aplicando la presunción del art. 115.3 LGSS, y no considerándola destruida ya que el informe pericial de una oftalmóloga indicando un antecedente de dos hemorragias no tiene mayor entidad que el dictamen del EVI.

2.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción ha de ser apreciada ya que concurren las exigencias que se derivan del artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de sendas trabajadoras que sufren un desprendimiento de retina en tiempo y lugar de trabajo y, más en concreto, cuando están trabajando ante la pantalla de un ordenador. Tal identidad fáctica va acompañada de la concurrencia de idénticas pretensiones y fundamentos ya que en ambos pleitos se discute el origen de la contingencia -común o profesional- a que dio lugar las prestaciones que derivaron de la misma patología: el desprendimiento de retina; y, en ambas, sentencias se discute sobre la aplicación de la presunción contenida en el artículo 115.3 LGSS (en la actualidad: artículo 156.3 TRLGSS).

Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a resultados distintos pues mientras la de contraste aplica la referida presunción, la recurrida no la aplica; no descansando la divergencia en la existencia o no de destrucción de la presunción, sino en elementos ajenos, especialmente en la sentencia recurrida en la que la presunción no se aplica por inexistencia de datos en la literatura médica que relacionen el trabajo ante una pantalla de ordenador con el desprendimiento de retina, lo que refuerza la contradicción, incluso a fortiori.

TERCERO.- 1.- La recurrente alega infracción por inaplicación del artículo 115.3 LGSS. Tal precepto, recordemos, dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo".

Sobre la presunción “iuris tantum” del art. 115.3 LGSS, hemos afirmado, como ha reiterado recientemente la STS n.º 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016, que la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). La doctrina ha sido sintetizada con la “apodíctica conclusión” de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 - rcud 3138/13 -). Y, Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).

2.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe conducir -tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal- a la estimación del recurso. Baste para ello con resaltar algunas circunstancias decisivas. Así, el hecho de que se trata de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en cuya virtud se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina, en primer lugar, porque, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.

CUARTO.- Encontrándose, por tanto, la doctrina correcta en la sentencia de contraste, procede la estimación del recurso y al consiguiente revocación de la sentencia recurrida, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Celia, representada y asistida por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández.

2.- Casar y revocar la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2715/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 12 de marzo de 2015, recaída en autos núm. 89/2015, seguidos a instancia de D.ª. Celia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y el SERGAS, sobre Accidente.

3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y dejando firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, de fecha 12 de marzo de 2015, recaída en autos núm. 89/2015.

4.- No efectuar declaración sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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