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Catálogo de Explotaciones Prioritarias

13/08/2018
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Orden AGR/54/2018, de 6 de agosto, por la que se regula el Catálogo de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 10 de agosto de 2018) Texto completo.

ORDEN AGR/54/2018, DE 6 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA EL CATÁLOGO DE EXPLOTACIONES PRIORITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Comunidad Autónoma de La Rioja cuenta con competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según el artículo 8.Uno.19 del Estatuto de Autonomía. Si bien, dicha competencia exclusiva está fuertemente delimitada tanto por la Política Agraria Común como por la normativa estatal dictada al amparo de sus títulos competenciales.

En el marco de dicha normativa estatal que claramente incide en la competencia autonómica, destaca la Ley 19/1995 de 4 de julio Vínculo a legislación que crea y define el concepto de explotación prioritaria como referencia básica de actuación en la concesión de ventajas públicas, de forma que éstas sean dirigidas preferentemente a explotaciones que puedan asegurar su viabilidad económica y refuercen la base estructural del tejido empresarial agrario.

El Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, tutelado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, estará formado por aquellas explotaciones que hayan obtenido la calificación correspondiente por su Comunidad Autónoma, conforme a los criterios establecidos en dicha Ley y en las Ordenes de 13 de diciembre de 1995 y Orden APA n.º171/2006 que la desarrollan.

Para ello, la Comunidad Autónoma de La Rioja debe establecer un procedimiento adecuado que permita otorgar o denegar tal calificación, creando un Catálogo Regional de explotaciones prioritarias.

Mediante Orden 11/97 de 2 de junio de 1997, por la que se crea el Catalogo de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en aplicación de la Ley 19/1995 de 4 de julio Vínculo a legislación de Modernización de Explotaciones Agrarias, la Comunidad Autónoma legisló lo relativo a explotaciones prioritarias en La Rioja.

El tiempo transcurrido desde la publicación de la Orden 11/97 de 2 de junio, la introducción del Registro de Explotaciones Agrarias como herramienta básica de información de las explotaciones y los cambios legislativos, aconsejan una revisión de la norma, adaptándola a las actuales circunstancias.

Por todo ello, considerando que el catálogo de explotaciones prioritarias acaba formando parte de la información que consta en el Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja, y en desarrollo del Decreto 60/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente orden es regular el catálogo de explotaciones prioritarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Catálogo de explotaciones prioritarias será de carácter público y tendrá como finalidad la inscripción en el mismo de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que hayan obtenido la correspondiente calificación de Explotación Agraria Prioritaria.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de la presente orden serán las explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja (en adelante, REA).

2. A estos efectos se considera que una explotación pertenece a la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, al menos, el 50 % de los bienes derechos y elementos de la explotación, se hallan en su ámbito territorial. En casos de explotaciones que pertenecen a la Comunidad Autónoma de La Rioja pero que parte se encuentra fuera de dicho territorio, deberá acreditarse su titularidad fehacientemente a través de registros oficiales.

3. En aquellos casos de explotaciones sin base territorial o mixta, con y sin base territorial, se considera que una explotación pertenece a la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, al menos, el 50 % de su producción bruta se produzca en dicho territorio.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 19/1995 de 4 de julio Vínculo a legislación, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 4. Efectos.

Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en la presente orden, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en la Ley 19/95 Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Requisitos para obtener la calificación de explotación prioritaria

SECCIÓN 1.ª. EXPLOTACIONES PRIORITARIAS FAMILIARES Y OTRAS CUYOS TITULARES SEAN PERSONAS FÍSICAS

Artículo 5. Explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas.

Para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere el cumplimiento de los requisitos vinculados a la explotación y los vinculados al titular de la misma en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 6. Requisitos que debe cumplir la explotación.

La explotación deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) posibilitar la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario

b) la renta unitaria de trabajo (RUT) que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.

Artículo 7. Requisitos referentes a la persona física titular de la explotación.

El titular de la explotación deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser agricultor profesional, debiendo cumplir para ello los siguientes requisitos:

1.º) Ser titular de una explotación agraria con las características previstas en el artículo anterior.

2.º) Que, al menos, el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total.

3.º) Que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario

b) Poseer un nivel de capacitación agraria suficiente. Se considerará que el titular de una explotación, tiene capacitación profesional suficiente, cuando reúna alguno de los siguientes requisitos:

1.º) Estar en posesión del título de Formación Profesional Agraria, en cualquiera de sus ramas, según enseñanza reglada del Ministerio de Educación.

2.º) Estar en posesión de titulación de grado medio o superior en especialidades agrarias universitarias oficiales.

3.º) Estar en posesión de certificado de asistencia y aprovechamiento de los Cursos de Incorporación a la empresa agraria que imparte la Consejería competente en materia de Agricultura y haber complementado la formación con otros cursos, alcanzando en conjunto, al menos, 150 horas de formación.

4.º) Estar en posesión de certificado de asistencia y aprovechamiento a Cursos de incorporación impartidos en otras Comunidades Autónomas y que convalide, a estos efectos, la Sección de Formación de la Dirección General competente en materia de Desarrollo Rural, siempre y cuando acumulen un mínimo de 150 horas lectivas.

5.º) Acreditar una experiencia de, al menos cinco años en el ejercicio de la actividad agraria como titular de una explotación o de trabajador por cuenta ajena en el sector agrario o en su defecto asistencia a cursos y/o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas por cada año no acreditado.

c) Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido la edad de jubilación.

d) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen.

e) Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes.

Artículo 8. Explotaciones de titularidad compartida.

La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 180% la renta de referencia y que uno de los dos titulares tenga la consideración de agricultor profesional.

Artículo 9. Explotaciones prioritarias pertenecientes a una comunidad hereditaria.

Las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria y sobre las que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, se considerarán, a estos efectos, como explotaciones prioritarias, siempre que la explotación cumpla los requisitos del artículo 6 y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumpla los requisitos previstos en el artículo 7 de la presente Orden.

El período de indivisión se contará a partir de la calificación de la explotación como prioritaria.

SECCIÓN 2.ª. EXPLOTACIONES PRIORITARIAS ASOCIATIVAS

Artículo 10. Explotaciones prioritarias asociativas.

Para que una explotación asociativa obtenga la calificación de prioritaria, se requiere el cumplimiento de los requisitos vinculados a la explotación y los vinculados al titular de la misma en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 11. Requisitos de la explotación.

Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere:

a) que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario,

b) que su renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de esta

Artículo 12. Requisitos referentes al titular de la explotación.

1. Las explotaciones asociativas prioritarias deberán responder a alguna de las alternativas siguientes:

a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

b) Ser sociedad bajo cualquiera de las restantes formas jurídicas previstas en el apartado 2 del presente artículo, que cumpla alguno de los dos requisitos señalados a continuación:

1.º) Que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales.

2.º) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 7, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

c) Ser explotación asociativa que se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación. En estas explotaciones asociativas, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir las restantes exigencias establecidas en el apartado 1 del artículo 7 para los titulares de explotaciones familiares.

2. Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:

a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto principal el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

SECCIÓN 3.ª. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES 1.ª Y 2.ª

Artículo 13. Cálculo de rentas a efectos de cumplimiento de carácter de agricultor profesional.

1. A efectos del cumplimiento del carácter de agricultor profesional, se entenderá como renta total del titular de la explotación la fiscalmente declarada como tal por el titular de la misma en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales.

A estos efectos se imputará al titular de la explotación:

a) La renta de la actividad agraria de la explotación. Esta renta se calculará:

1.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados.

2.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio.

b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario en el caso de régimen de gananciales y el 100 por 100 de sus rentas privativas.

2. No obstante lo anterior, excluyendo asimismo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales, a petición del titular de la explotación podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes.

En las zonas geográficas o sectores productivos en los que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones u otras causas similares, siempre que una norma legal así los declare y el titular de la explotación acredite su dedicación a la agricultura en el último año fiscal declarado, se podrán eliminar, para el cálculo de la media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se hubiesen producido las circunstancias excepcionales.

En el caso de que las situaciones excepcionales se hayan producido en el último ejercicio fiscal declarado y no sea posible contemplar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, por no haberse dedicado el titular de la explotación a la actividad agraria, podrá utilizarse la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables.

3. En el caso de incorporación de jóvenes a la agricultura por primera vez con ayudas del Programa de Desarrollo Rural que ya se hayan instalado, el cálculo de las rentas, se hará con los módulos publicados y de aplicación en los Planes empresariales para la incorporación de jóvenes al sector agrario.

Artículo 14. Cálculo de la Renta Unitaria de trabajo a efectos de la calificación como explotación prioritaria.

1. El solicitante deberá marcar en su solicitud si solicita que este cálculo se realice a través de datos reales de acuerdo a lo determinado en el apartado 2 del presente artículo o mediante cálculos teóricos de acuerdo a lo determinado en el apartado 3.

2. La renta unitaria de trabajo (RUT) será el resultado de dividir la Renta Agraria Total generada por la explotación, más los salarios pagados entre el número de Unidades de Trabajo Agrario (UTAs) reales de la explotación.

A tal efecto, se considerará Renta Agraria Total según proceda:

a) la declarada fiscalmente por el titular y calculada según el artículo anterior en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.

b) En las explotaciones de titularidad múltiple, la renta declarada en el modelo 184 de entidades en atribución de rentas

c) La renta declarada en el Impuesto de Sociedades.

3. Sin embargo, si se indica expresamente en su solicitud podrá calcularse la renta unitaria de trabajo en función de cálculos teóricos incluidos en la Orden que regula las ayudas a la primera incorporación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de La Rioja; siendo este cálculo el que se aplicará siempre en los siguientes casos:

a) Para explotaciones de ganado extensivo.

b) Para jóvenes que se incorporan a la agricultura a través de la medida de primera incorporación incluida en el Programa de Desarrollo Rural, siempre que se hayan instalado efectivamente en los términos previstos en las bases de la medida y en tanto cumplan los compromisos de la referida línea de ayuda. Se realizará este cálculo hasta el final de periodo de permanencia.

c) En caso de explotaciones asociativas prioritarias que hayan sufrido modificaciones estructurales, siempre que no sea posible determinar la renta unitaria de trabajo de la explotación o explotaciones resultantes.

Artículo 15. Cálculo unidades de trabajo agrario.

1. Las unidades de trabajo agrario de la explotación se calcularán:

a) Cuando el titular sea persona física:

1.º. En el caso de calcularse la Renta Agraria total de acuerdo a lo determinado en artículo14.2., para cuantificar la aportación de mano de obra, tanto la propia, como la asalariada fija o eventual, se acreditará documentalmente en base a la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de mano de obra familiar del titular de la explotación hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción que convivan en su hogar y estén a su cargo y que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse con criterios técnico-económicos hasta un máximo de 0,5 unidades de trabajo agrario por el primer trabajador, y hasta 0,25 unidades de trabajo agrario por cada uno de los restantes miembros.

Únicamente se computará mano de obra familiar cuando dichas personas durante los últimos 12 meses no tengan ningún trabajo remunerado ni reciba pensión, prestación por desempleo.

2.º. En el caso de calcularse la Renta Agraria total de acuerdo a lo determinado en artículo14.3 y en las excepciones en expuestas en dicho apartado se computará el número de unidades de trabajo agrario que corresponda en función de los módulos establecidos para las ayudas de incorporación de jóvenes del Programa de Desarrollo Rural.

En cualquier caso, en ausencia de trabajadores asalariados fijos, el trabajo del titular se podrá computar por una unidad de trabajo agrario, cuando no tenga otra dedicación retributiva.

En caso de que el titular tenga otra actividad retribuida, las horas trabajadas en el resto de actividades se descontarán del número de jornadas laborables contempladas en el Convenio Agropecuario de La Rioja en vigor.

b) Cuando el titular sea persona jurídica, únicamente se computara el número de unidades de trabajo agrario aportadas por los socios y asalariados no socios, acreditadas mediante la correspondiente cotización a la Seguridad Social.

2. Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta otras circunstancias que puedan afectar a la dedicación del solicitante, tales como desarrollo de estudios reglados o desarrollo de actividades que puedan incidir en la dedicación. En estos casos, y sin perjuicio de la posible consideración de creación de condiciones artificiales, la dedicación laboral a la explotación se calculará restando al número de horas laborales contempladas en el Convenio Agropecuario de La Rioja en vigor el número de horas teóricas, prácticas y de desplazamiento necesarios la realización de los estudios.

Artículo 16.- Acreditación de elementos productivos.

A efectos del cálculo de elementos productivos de la explotación, se considerarán:

a) Como elementos de la explotación, sólo se considerarán los inscritos en el Registro de explotaciones agrarias de La Rioja; no obstante, cuando tengan elementos productivos en otras Comunidades, estos, se tendrán en consideración si se acreditan fehacientemente su titularidad a través de registros oficiales.

b) Como titularidad de la explotación, sólo se considerará la inscrita en el Registro de explotaciones agrarias de La Rioja. Cuando una persona física o jurídica sea titular o tenga participación en dos o más explotaciones agrarias, sus características personales referidas a dedicación a la actividad agraria y rentas, sólo se tendrán en consideración de cara a la calificación como prioritaria en aquella explotación de la que obtenga más renta fiscal declarada.

c) La mano de obra, se acreditará según lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

Procedimiento para obtener la calificación de explotación prioritaria

Artículo 17. Solicitud de calificación.

1. Los titulares de explotaciones agrarias que deseen obtener la calificación de explotación prioritaria deberán presentar una solicitud en cualquier momento del año exclusivamente a través de la Oficina electrónica de la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja o aplicación informática que se articule al efecto, acompañada de la documentación exigida en el 3 de este artículo.

En esta solicitud se podrá autorizar a la Consejería de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente para que tenga acceso a los registros para obtener los datos necesarios relativos la declaración de la renta, vida laboral de la seguridad social y elementos de la explotación inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias del solicitante.

2. De acuerdo con el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, están obligados a presentar la solicitud a través de la Oficina electrónica de la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja o aplicación informática que se articule al efecto.

Asimismo, las personas físicas podrán elegir en el momento de la solicitud o en cualquier otro momento del procedimiento a comunicase con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.

3. Si el interesado no dispone de dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta Administración, debe tramitar el alta en la dirección web (www.larioja.org/notificaciones), o bien, solicitar al órgano gestor que tramite dicha alta para lo cual debe indicar una cuenta de correo electrónico personal para el aviso de la puesta a disposición de una notificación

En el caso de organizaciones, entidades o gestorías que tramiten expedientes en representación de los titulares de explotación, deberán presentar autorización para la presentación de la solicitud y recepción de las notificaciones de cada uno de los solicitantes a los que representen.

4. Los solicitantes, en virtud de la personalidad del titular de la explotación, junto con la solicitud, deberán presentar:

a) Persona Física.

1.º. Certificado o volante de empadronamiento

2.º. Acreditación de capacitación profesional suficiente

3.º. Declaración responsable de no estar desarrollando estudios reglados o, en caso de estar desarrollándolos, certificado de asignaturas matriculadas.

b) Explotaciones asociativas

1.º. Fotocopia de los Estatutos de la sociedad y/o documento o escritura pública de constitución de la entidad debidamente actualizada.

2.º. Relación de socios o partícipes de la entidad, participación en la misma, responsabilidades gerenciales y relación de agricultores profesionales. Los agricultores profesionales de la sociedad deberán presentar la documentación prevista en el apartado anterior y cumplir lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995.

3.º. Modelo 184 de Entidades en atribución de rentas o el Impuesto de Sociedades, en el caso de que esté obligado a su presentación.

4.º. En caso de sociedades anónimas, certificación de que las acciones son nominativas.

5. A efectos de aplicación de esta Orden, la documentación a presentar por las Comunidades de Bienes, explotaciones de titularidad compartida y comunidades hereditarias, será la prevista para las entidades asociativas.

6. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de Agricultura, podrá requerir, en todos los casos, cualquier documentación que estime conveniente y necesaria para acreditar los requisitos exigidos a los titulares de explotaciones que solicitan la inclusión en el Catálogo de explotaciones prioritarias.

Artículo 18. Tramitación administrativa.

1. El órgano competente para la gestión del catálogo de explotaciones prioritarias será el competente para la ordenación e instrucción del procedimiento.

2. Recibidas las solicitudes, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas, el órgano instructor, requerirá, en su caso, al interesado para que en un plazo de 10 días hábiles subsane la omisión de requisitos exigidos en la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será notificada en los términos establecidos en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Por otra parte, el órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la propuesta de resolución, pudiendo requerir a los interesados las aclaraciones o documentación adicional necesaria para resolver. En el supuesto de inactividad del interesado en la cumplimentación de este trámite, se estará a lo dispuesto en el artículo 73.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El órgano gestor formulará la propuesta de resolución provisional basada en las rentas, dedicación laboral, edad, residencia, capacitación y elementos de la explotación; cuando esta sea denegatoria, ordenará su notificación, abriendo un periodo de 10 días para que los solicitantes puedan presentar alegaciones.

5. La resolución dictada por el órgano competente en materia de gestión del catálogo de explotaciones prioritarias se dictará visto el informe propuesta emitido por el órgano instructor, y se notificará antes de que transcurran 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud.

6. Una vez resuelto favorablemente, el órgano instructor, incluirá la explotación como prioritaria en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Gobierno de La Rioja. El titular podrá obtener de la aplicación de gestión el certificado que avala la calificación de la explotación como prioritaria.

7. La inclusión en el Catálogo o la certificación expedida serán los medios para acreditar que la explotación tiene carácter de prioritaria, a los efectos establecidos en la Ley 19/1995 de 4 de julio Vínculo a legislación y otros que puedan establecerse en norma específica para las explotaciones prioritarias

8. La vigencia de la certificación será de 5 años desde la fecha de resolución o, en caso de silencio administrativo, desde la fecha en deba considerarse otorgada por silencio, excepto:

a) En las incorporaciones por primera vez a la agricultura con las ayudas previstas en el Programa de Desarrollo Rural, en que la vigencia será hasta el final del periodo de compromisos.

b) Hasta que el titular alcance la edad prevista en la Ley 19/1995 Vínculo a legislación.

c) Cuando la Administración detecte que se han dejado de cumplir las condiciones que motivaron la calificación de la explotación como prioritaria, procederá la baja de la explotación del catálogo de explotaciones prioritarias, previa audiencia del interesado.

Artículo 19. Renovación.

Transcurrido, el plazo previsto en el artículo anterior, la Consejería de Agricultura procederá, previa solicitud del interesado a través del Anexo I, a renovar la calificación, si procede en base a lo establecido en la presente Orden.

La documentación a presentar y la tramitación administrativa será idéntica a la de las nuevas solicitudes.

CAPITULO IV

Modificaciones y controles

Artículo 20. Modificaciones que afectan a la calificación como prioritaria.

1. Los titulares de explotaciones prioritarias están obligados a comunicar a la Consejería competente en materia de Agricultura cualquier modificación significativa que pueda afectar a los datos y situaciones declaradas en el momento en que solicitó la calificación prioritaria que fueran determinantes para la obtención de dicha calificación.

2. Si como consecuencia de cualquier modificación se produjera una variación que afecte a la calificación como prioritaria de la explotación se dará de baja la explotación del catálogo de explotaciones prioritarias.

Artículo 21. Controles.

1. La Consejería podrá realizar, en cualquier momento, los controles que considere oportunos tendentes a garantizar que se mantienen las condiciones que permitieron la calificación de la explotación como prioritaria.

2. Si de las comprobaciones que esta Consejería efectuase sobre las explotaciones prioritarias se observara falsedad en los datos facilitados por el titular o la no comunicación de las modificaciones a las que se refiere el artículo anterior, se dará de baja la explotación del catálogo de explotaciones prioritarias. La baja implicará la revocación del derecho a los beneficios indebidamente percibidos, debiendo reintegrar éstos, sin perjuicio, de otras responsabilidades y efectos derivados de la aplicación de la norma en materia de infracciones y sanciones administrativas.

3. Si de las comprobaciones que esta Consejería efectuase sobre las solicitudes hubiera indicios de la posible creación de condiciones artificiales para la obtención de dicha calificación, la autoridad competente podrá realizar las comprobaciones, requerimientos de información o controles que considere necesarios. Si finalmente se determina la creación de condiciones artificiales procederá, en función de si se había obtenido la calificación como prioritaria o no, la desestimación de la solicitud o la baja del catálogo de explotaciones prioritarias. A estos efectos, se considerará creación de condición de condiciones artificiales, entre otras:

a) La falta evidente y notoria de coherencia entre los elementos productivos de la explotación y la renta fiscalmente declarada, salvo causas debidamente justificadas.

b) La división artificial de explotaciones.

c) La utilización de personas interpuestas para cumplir y/o eludir los límites que permiten la calificación de explotación prioritaria.

d) La existencia de actividades ajenas a la agraria que hagan presumir el incumplimiento de las exigencias referidas a la dedicación a la actividad agraria.

e) Cualesquiera otras actuaciones tendentes a crear artificialmente las condiciones para obtener la calificación como explotación prioritaria.

Disposición Adicional. Única.

Las comunidades de bienes no podrán ser calificadas como explotación prioritaria. Si bien, en el caso de comunidades de bienes en que los integrantes manifiesten que se está poniendo en común un patrimonio comunitario, para aportarlo a un fin comercial y que existe una voluntad de orientarlo al propósito de obtener ganancias y lucros comunes, podrá concedérsele el carácter de explotación prioritaria cuando cumpla todos los requisitos exigidos en la presente orden para las sociedades civiles.

Disposición Transitoria. Primera.

Las explotaciones calificadas como prioritarias antes de la entrada en vigor de la presente orden mantendrán dicha calificación durante el tiempo de vigencia que restara a dicha calificación como prioritarias, sin perjuicio de la potestad administrativa de control del cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos previstos en el artículo 21 de esta orden.

Disposición Transitoria. Segunda.

Las solicitudes de calificación de explotaciones como prioritarias, presentadas con anterioridad a la publicación de esta Orden y no resueltas, se resolverán con los criterios aplicables en el momento de su presentación, sin perjuicio de la potestad administrativa de control del cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos previstos en el artículo 21 de esta orden.

Disposición Derogatoria. Única

Se deroga la Orden 11/1997, de 2 de junio, por la que se crea el Catalogo de Explotaciones Prioritarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en aplicación de la Ley 19/1995 de 4 de julio Vínculo a legislación de Modernización de Explotaciones Agrarias

Disposición Final. Única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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