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Potencial de producción vitícola

03/08/2018
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Decreto 129/2018, de 1 de agosto, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 129/2018, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS QUE REGULAN EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Decreto 3/2017, de 31 de enero Vínculo a legislación por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura está basado en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015 así como en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, que constituía la norma básica estatal en materia de potencial vitícola, norma que ha sido objeto de derogación a través del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Las modificaciones introducidas por esta última norma derivan de la experiencia y afectan al régimen jurídico establecido en la normativa autonómica, en especial, a los requisitos y baremación de las solicitudes de nuevas autorizaciones de plantación, circunstancias todas ellas que aconsejan la aprobación de este decreto en aplicación del principio de seguridad jurídica y persiguiendo la claridad normativa.

En su estructura interna cuenta con 41 artículos repartidos a lo largo de cuatro capítulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016, registro vitícola y variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos. A su vez, el Capítulo II se divide en cinco secciones dedicadas a establecer las disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo, replantaciones, conversiones de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones, nuevas plantaciones y régimen sancionador. Se completa con una disposición adicional, una disposición derogatoria, una transitoria y dos disposiciones finales.

En uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 9.1.12 del Estatuto de Autonomía, la normativa europea y estatal citada y en virtud de lo expuesto, de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de agosto de 2018, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este decreto la regulación del potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo y ejecución de la reglamentación del sector vitivinícola establecida por la Unión Europea y la normativa básica estatal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este decreto relativas al régimen de autorizaciones para plantación de viñedo y variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en la normativa básica estatal.

2. En particular, se entenderá como:

a) “Viticultor”: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, teniendo a su disposición la superficie en cuestión en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos. También se aplicará esta definición a la persona física o jurídica ya inscrita en el Registro vitícola como viticultor de una superficie plantada de viñedo a fecha de publicación de este decreto.

b) “Propietario”: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, o ente sin personalidad jurídica, que ostenta el derecho real de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

c) “Titular de autorización”: persona que tiene inscrita la autorización a su nombre en el Registro Vitícola.

d) “Titular de arranque”: viticultor a cuyo nombre se emite la resolución de arranque.

e) “Autoridad competente”: la dirección general competente en materia de política agraria común de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Extremadura.

f) “Nueva plantación”: Las plantaciones para las que se concede una autorización de acuerdo al porcentaje de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior, que se pone anualmente a disposición de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

g) “Arranque”: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

h) “Plantación no autorizada”: plantación de viñedo realizada sin autorización, o plantación de viñedo realizada con autorizaciones de nuevas plantaciones cuando el solicitante haya creado condiciones artificiales para su concesión.

i) “Titular del derecho de plantación”: persona que tiene inscrito el derecho de plantación a su nombre en el Registro Vitícola con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.

j) “Variedad de uva de vinificación”: variedad de vid cultivada, de forma habitual, para la producción de uva destinada a la elaboración de vinos de consumo humano.

k)”Variedad de portainjerto”: variedad de vid cultivada para la producción de material vegetativo de vid y de la que se obtenga la parte subterránea de la planta.

l) “Superficie agraria”: la definida en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

m) “Nuevo Viticultor”: conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación.

n) “Explotación”: la definida en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

ñ) “Plantación”: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

o) “Sobreinjerto”: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

p) Viñedo abandonado: plantación de viñedo que lleva tres años sin que se le hayan efectuado las labores de poda y laboreo adecuadas.

Artículo 4. Modelos de solicitudes normalizados.

1. Los modelos de solicitudes normalizados de inicio de los procedimientos regulados en este decreto, una vez aprobadas por la dirección general competente en materia de política agraria común, serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y estarán a disposición de las personas interesadas en las unidades de la citada dirección general así como en el Portal del Ciudadano en internet (http://sia.juntaex.es).

2. Las personas interesadas podrán obtener a través del Portal del Ciudadano en internet información administrativa sobre los requisitos, jurídicos o técnicos, y sobre los procedimientos establecidos en este decreto así como sobre la identificación de las unidades y órganos responsables de su tramitación y resolución.

3. Las solicitudes y el resto de documentación que las personas interesadas estimen oportuna se podrá presentar en cualquiera de los lugares establecidos en el apartado 4 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO II RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VIÑEDO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016

Artículo 5. Régimen de autorizaciones.

1. Desde la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento UE n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento Delegado UE 2015/560 de la Comisión, el Reglamento de ejecución UE n.º 2015/561, de la Comisión y en el presente decreto.

2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud de este decreto se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento, para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola, medioambiental, de sanidad vegetal y de plantas de vivero.

Artículo 6. Superficies exentas.

1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid contenido en este decreto no se aplicará a:

a) La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) Las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor.

2. El productor que haya perdido una determinada superficie plantada con vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional. En este caso, tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. La superficie nuevamente plantada se inscribirá en el registro vitícola.

3. La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos estará sometida a los siguientes requisitos:

a) Se notificará previamente a la Dirección General competente en materia de política agraria común. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre dichas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se comunicará a la citada Dirección General la ampliación de tales períodos.

b) La realización de la plantación deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado.

c) La uva producida y los productos vinícolas obtenidos no podrán comercializarse durante los periodos en los que tenga lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

d) Al término de los periodos, el productor deberá obtener una autorización para la superficie de que se trate, de manera que pueda comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva o arrancar esa superficie asumiendo su coste.

Las superficies destinadas a experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016, tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de los mismos hasta el final del periodo experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que han sido concedidos. Una vez expirados dichos periodos, se aplicarán las normas establecidas en el presente apartado.

4. La plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La superficie no excederá de 0,1 ha, deberá estar perfectamente delimitada y no podrá tener continuidad territorial con otras plantaciones de viñedo.

b) El viticultor no se dedicará a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales.

c) Antes de realizar la plantación, el interesado deberá presentar una comunicación previa dirigida a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

d) Una vez ejecutada la plantación, deberá comunicarse su realización antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado.

5. El arranque de las superficies destinadas a autoconsumo y el arranque de superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos no dará dar lugar a una autorización de replantación.

SECCIÓN 1.ª: DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE PLANTACIONES DE VIÑEDO

Artículo 7. Penalizaciones y recuperación de costes.

1. En aplicación del artículo 5 Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, a los productores que no cumplan la obligación de arrancar, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización, se les impondrá una penalización con el siguiente importe mínimo:

a) 6.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad.

b) 12.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

c) 20.000 euros por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

2. En los casos en que se estime que los ingresos anuales obtenidos en la superficie en la que se sitúan los viñedos superan los 6.000 euros por hectárea, la autoridad competente aumentará los importes mínimos proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada por esa zona.

3. En caso de que la Dirección General competente en materia de política agraria común tenga que garantizar, por sus propios medios, el arranque de las plantaciones no autorizadas, el coste a cargo del productor se calculará de manera objetiva teniendo en cuenta los costes de mano de obra, utilización de maquinaria y transporte, así como otros costes incurridos. Ese coste se añadirá a la sanción que resulte aplicable.

4. La competencia para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a la Dirección General competente en materia de política agraria común, resultando de aplicación para su tramitación la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.

1. En casos debidamente justificados, se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que la nueva superficie deberá tener el mismo tamaño en hectáreas y b) Que la autorización siga siendo válida.

2. Si la solicitud de modificación de la localización de la superficie contempla una superficie distinta a la que fue determinante para el otorgamiento de la autorización, por haberse concedido sobre la base del cumplimiento de criterios específicos de admisibilidad o de prioridad relacionados con dicha localización, no se podrá autorizar.

3. Las solicitudes de modificación, debidamente motivadas, se dirigirán antes de la realización de la plantación a la Dirección General competente en materia de política agraria común, que será el órgano encargado de su resolución. La realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución que a tal efecto se emita.

4. Cuando la nueva superficie radique en el territorio de otra Comunidad Autónoma, el titular de la autorización deberá presentar la solicitud de modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se vaya a realizar la plantación. Dicha autoridad comunicará a la Dirección General competente en materia de política agraria común la información relativa a la solicitud de modificación.

5. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante en régimen de propiedad, arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, en el momento de la presentación de la solicitud de modificación, y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 10 de este artículo.

6. Cuando la solicitud de modificación se refiera a una autorización concedida para una nueva plantación:

a) El solicitante deberá justificar que en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización objeto de modificación, tenía a su disposición la nueva superficie para la que se solicita la autorización. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 20.

b) La nueva superficie no podrá estar localizada en una zona a la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en que se haya solicitado la modificación si se hubiera alcanzado el límite máximo, cuando la superficie inicial estuviera situada fuera de esa zona.

7. Cuando la solicitud tenga por objeto modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones establecidas en el apartado anterior.

8. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la nueva superficie a plantar.

9. El plazo máximo de resolución y notificación de las solicitudes será de tres meses computados desde el momento de su presentación. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender su solicitud estimada por silencio administrativo. Contra la resolución cabrá la interposición del recurso procedente.

10. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar su realización a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

Artículo 9. Transferencias de autorizaciones de plantaciones de viñedo y de derechos de plantación y resoluciones de arranque.

1. No se podrán realizar transferencias de autorizaciones de plantación de viñedo, de resoluciones de arranques ni de derechos de replantación de viñedo.

No se considerarán válidas conforme a este decreto, las transferencias de autorizaciones de plantación de viñedo posteriores al 1 de enero de 2016, concedidas en virtud de los artículos 64, 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni de derechos de replantación de viñedo concedidos antes del 31 de diciembre de 2015.

2. No obstante, se podrán realizar transferencias de autorizaciones, de resoluciones de arranques o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no se haya alcanzado, en los siguientes supuestos y con las siguientes condiciones:

a) Herencia mortis causa o anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación no mantenga su personalidad jurídica, aquellas personas jurídicas creadas como consecuencia de la fusión o escisión y que prosigan con la producción de vino podrán utilizar las autorizaciones, resoluciones o los derechos, asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.

Artículo 10. Comunicaciones.

La Dirección General competente en materia de política agraria común deberá remitir al Ministerio competente en materia de agricultura la información recogida en los anexos del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea previstas en la normativa de la Unión Europea.

SECCIÓN 2.ª: REPLANTACIONES

Artículo 11. Autorizaciones para replantaciones.

1. Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1 de enero de 2016, se deberá obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, y en el presente decreto.

2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas.

Artículo 12. Presentación de solicitud de arranque de viñedo.

1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la Dirección General competente en materia de política agraria común en el plazo comprendido entre el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de cada año.

2. El solicitante deberá tener en su explotación e inscrita en situación regular en el Registro Vitícola la parcela que pretende arrancar en la fecha de su solicitud.

Asimismo acreditará su condición de viticultor o explotador efectivo de la parcela debiendo a estos efectos haber presentado, al menos, una declaración de cosecha de esa superficie antes del inicio de la fecha de presentación de la solicitud de arranque.

La parcela que es objeto de arranque deberá figurar en el Registro Vitícola inscrito en la explotación del solicitante y hasta el momento en el que se efectúa el control de campo de verificación de arranque.

3. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

4. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque de la superficie de viñedo que está inscrita a su nombre en el Registro Vitícola, no sea el propietario de la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesaridad del mismo.

5. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la Dirección General competente en materia de política agraria común emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor éste deberá comunicarlo a la citada Dirección General antes del 30 de abril de la campaña en curso quien, previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque.

6. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque emitida por la Dirección General competente en materia de política agraria común, deberá producirse en la misma campaña. Transcurrido el plazo máximo el sentido del silencio será estimatorio.

7. Se realizarán de oficio las acciones oportunas para la comprobación y el contraste de los datos aportados, incluyendo las inspecciones y controles de campo que sean necesarios.

8. La Dirección General competente en materia de política agraria comunitaria, deberá resolver y notificar la resolución de las solicitudes en el plazo máximo de seis meses, computados desde su presentación. En caso contrario, los interesados podrán entenderlas estimadas por silencio administrativo. Asimismo, informará a los interesados cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de los motivos y del recurso procedente.

Artículo 13. Lugar y plazo de presentación de solicitudes de autorizaciones para replantaciones.

1. El titular del arranque, deberá presentar la solicitud de autorización para replantación dirigida a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

2. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. La solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para la replantación, se perderá el derecho a solicitarla.

4. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie arrancada y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización.

5. El solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación.

6. La Dirección General competente en materia de política agraria común verificará, mediante consulta al Registro de Explotaciones Agrarias o al Registro General de la Producción Agrícola, dicha circunstancia al menos en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 22.1 a) de este decreto.

Artículo 14. Restricciones a la replantación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, se podrán restringir las replantaciones de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida, donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones y para la que se haya realizado, por parte del Ministerio competente en materia de agricultura, una recomendación justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida.

2. Dicha restricción se hará pública por el Ministerio competente en materia de agricultura, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Las restricciones serán aplicables a las autorizaciones concedidas en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la resolución. En el caso de que la recomendación en la que se base dicha restricción se haya realizado por un periodo superior a un año, dichas restricciones se aplicarán por el mismo plazo de la recomendación desde la fecha de publicación de la resolución.

3. El compromiso de no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con Denominación de Origen Protegida y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la Denominación de Origen Protegida, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.

Artículo 15. Recomendaciones sobre restricciones a la replantación.

1. De conformidad con el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, podrán realizar recomendaciones para restringir la concesión de autorizaciones por replantación las organizaciones interprofesionales que operen en el sector vitivinícola, reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas.

2. Las recomendaciones deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica de que se trate y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen.

3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada en el anexo IB.2) del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será:

a) El Ministerio competente en materia de agricultura para las recomendaciones de restricción de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una Denominación de Origen Protegido pluricomunitaria.

b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de restricciones de autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una Denominación de Origen Protegida que sólo se ubique en su territorio.

4. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación mediante la presentación de la información solicitada en el anexo IB2) del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 16. Autorizaciones de replantación de viñedo.

1. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro.

2. La Dirección General competente en materia de política agraria común, deberá resolver y notificar la resolución de las solicitudes en el plazo máximo de tres meses, computados desde su presentación. En caso contrario, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo. Asimismo, informará a los interesados cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de los motivos y del recurso procedente.

3. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización.

En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

4. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General competente en materia de política agraria común antes de que se produzca la caducidad de la autorización.

SECCIÓN 3.ª: CONVERSIONES DE DERECHOS DE PLANTACIÓN DE VIÑEDO EN AUTORIZACIONES

Artículo 17. Conversiones de derechos de plantación.

1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015, podrán ser convertidos en autorizaciones para la plantación de viñedo.

2. Para obtener la autorización, el titular del derecho de plantación deberá presentar una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización.

Artículo 18. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Los titulares de los derechos de plantación que quieran solicitar una conversión, podrán presentar la solicitud hasta el 31 de diciembre de 2020, dirigida a la Dirección General competente en materia de política agraria común.

2. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización.

4. El solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de conversión, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 19.

5. La Dirección General competente en materia de política agraria común verificará, mediante consulta al Registro de Explotaciones Agrarias o al Registro General de la Producción Agrícola, dicha circunstancia al menos en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 22.1 a) de este decreto.

Artículo 19. Autorizaciones de plantación de viñedo por conversión de un derecho de plantación.

1. El plazo de resolución y notificación de las solicitudes de conversión de derechos de plantación será, como máximo, de 3 meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo máximo el sentido del silencio será estimatorio.

2. La Dirección General competente en materia de política agraria común informará a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido satisfechas, de cuáles han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

3. Las autorizaciones tendrán el mismo periodo de validez que el derecho de plantación de procedencia. En cualquier caso el periodo de vigencia no podrá superar el 31 de diciembre de 2023.

4. Las autorizaciones deberán ser utilizadas por el mismo titular al que se le concedieron en su propia explotación y podrán estar sujetas a las restricciones en su caso se establezcan de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y15.

5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General competente en materia de política agraria común antes de que se produzca la caducidad de la autorización.

SECCIÓN 4.ª: NUEVAS PLANTACIONES

Artículo 20. Autorizaciones para nuevas plantaciones.

1. El Ministerio competente en materia de agricultura para cada año fijará, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior, la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones. La superficie será superior al 0 % y como máximo del 1 % a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior.

2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una Denominación de Origen Protegida.

3. Para la determinación de lo establecido en los dos apartados precedentes se tendrá en cuenta que las limitaciones deberán contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a) La necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad.

b) La necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida concreta.

Artículo 21. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones.

1. Podrán realizar recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones las organizaciones interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominación de Origen Protegida.

2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas en base a un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida.

3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola deberán contener la información mínima indicada en el anexo IA y IB.1 del citado Real Decreto se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será:

a) El Ministerio competente en materia de agricultura para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación a nivel nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una Denominación de Origen Protegida pluricomunitaria.

b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una Denominación de Origen Protegida que sólo se ubique en su territorio.

4. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo IA y IB.1 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

Artículo 22. Criterio de admisibilidad de solicitudes.

1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener a su disposición, para poder realizar una plantación de viñedo, en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 25. La autoridad competente verificará dicha circunstancia, al menos, en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la mencionada comunicación de la plantación.

No se validará la solicitud de autorización para las nuevas plantaciones de viñedo cuando el uso SIGPAC en el momento de la presentación de la solicitud de la superficie agraria sobre la que se solicita la autorización requiera de algún permiso o autorización administrativa para realizar el cambio de uso o la plantación del viñedo que no se disponga hasta esa fecha.

No se considerarán como admisibles las superficies para las que ya se haya concedido una autorización de nueva plantación de viñedo en convocatorias anteriores o que se haya concedido una autorización de replantación o por conversión, aunque no se haya procedido aún a la plantación de dicha autorización.

Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, se tendrá en cuenta el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio.

En caso de que el solicitante no sea el propietario de la superficie para la que solicita la autorización, el contrato de arrendamiento deberá estar liquidado de impuestos en el momento de la presentación de la solicitud y además el solicitante deberá adjuntar a la solicitud el consentimiento del propietario para poder realizar la plantación de viñedo, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesaridad del mismo.

b) Tener la capacidad y competencia profesionales adecuadas, que se considerará cumplida si el solicitante cumple, a la fecha de la presentación de la solicitud, alguna de las siguientes condiciones:

1.º Tener cinco años de experiencia profesional acreditada mediante alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria o con la comprobación de tener ingresos agrarios. En caso contrario, se acreditará mediante certificado de asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año no acreditado.

2.º Haber superado las pruebas de capataz agrícola o estar en posesión de títulos académicos de formación profesional del sistema educativo de Técnico en aceites de oliva y vino, Técnico Superior en vitivinicultura, Técnico en producción agropecuaria, o Técnico Superior en paisajismo y medio rural.

3.º Estar en posesión del certificado de asistencia y aprovechamiento a los cursos de instalación a la empresa agraria y otros cursos complementarios con una duración mínima de 150 horas, reconocidos por cualquier comunidad autónoma.

4.º Haber sido o ser beneficiario de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, mediante resolución favorable con fecha anterior a la apertura del plazo de solicitud de nuevas plantaciones.

5.º Poseer una explotación agraria prioritaria, según la definición establecida por el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con fecha anterior a la de apertura del plazo de solicitud de las nuevas plantaciones, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por Servicio competente en materia de registro de explotaciones de la dirección general competente en materia de política agraria común.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, tiene la capacidad y competencia profesionales adecuadas cuando el control efectivo sobre la persona jurídica sea ejercido por una persona física o personas físicas que tiene dicha capacidad y competencia conforme a los subpárrafos 1.º a 5.º Para ello, la persona física o personas físicas en cuestión deberá tener el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

2. En caso de que la autorización de nueva plantación se solicite para plantar en una superficie que se encuentre dentro de la zona geográfica delimitada por más de una denominación de origen protegida, y que en el año de solicitud se aplique una limitación de superficie para las autorizaciones de nueva plantación en una Denominación de Origen Protegida que se superpone con varias Denominaciones de Origen Protegidas, para que esa superficie solicitada se considere admisible, el solicitante deberá indicar en su solicitud si la producción de esa superficie se va a destinar o no a elaborar vino con dicha Denominación de Origen Protegida, conforme a lo establecido en el anexo II.B, del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, de forma que:

a) Si indica en la solicitud que el destino de la producción va a ser la elaboración de vino con la Denominación de Origen Protegida con limitaciones que se superpone varias Denominaciones de Origen Protegidas, la superficie solicitada admisible se contabilizará para el límite fijado por dicha Denominación de Origen Protegida.

b) Si indica en la solicitud que no destinará su producción a dicha Denominación de Origen Protegida con limitaciones que se superpone con varias Denominaciones de Origen Protegidas, el solicitante se comprometerá hasta el 31 de diciembre de 2030 a:

1.º No utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vino con la Denominación de Origen Protegida con limitaciones que se superpone con varias Denominaciones de Origen Protegidas;

2.º No arrancar ni replantar vides de esas nuevas plantaciones con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vino con la Denominación de Origen Protegida con limitaciones que se superpone con varias Denominaciones de Origen Protegidas.

En el supuesto de que se aplique otra limitación para otra Denominación de Origen Protegida en la superficie solicitada, la superficie solicitada admisible se contabilizará para el límite fijado por esa otra Denominación de Origen Protegida.

Artículo 23. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Siempre que el viñedo vaya a ser plantado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los interesados presentarán la solicitud entre el 15 de enero y el último día del mes de febrero de cada año, ambos inclusive, ante la Dirección General competente en materia de política agraria común.

2. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la normativa estatal y autonómica que resulte de aplicación.

3. Las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización.

En el caso de la superficie a la que se aplique el criterio de admisibilidad del artículo 22. 2 de este decreto, se proporcionará, además, información sobre el destino de la producción según lo establecido en dicho artículo proporcionando los datos mínimos contenidos en el anexo II B del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

4. La Dirección General competente en materia de política agraria común examinará las solicitudes recibidas en cuanto a su conformidad con el criterio de admisibilidad, y, una vez termine el periodo de presentación de solicitudes, notificará a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con el criterio de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud.

5. Antes del 1 de junio de cada año, la Dirección General competente en materia de política agraria común remitirá al Ministerio competente en materia de agricultura, la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo siguiente, tal y como se señala en el anexo III del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola. La información mínima que deberá ser remitida corresponderá con la recogida en el anexo IV del citado real decreto.

Artículo 24. Criterios de prioridad.

Los criterios de prioridad en base a los cuales se elaborará el listado al que hace referencia el apartado 5 del artículo 23 son los siguientes:

a) Que el solicitante sea una persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor o, si se trata de persona jurídica, que tenga como socio un joven viticultor que no cumpla más de 40 años en el año de presentación de la solicitud y ejerza un control efectivo en los términos previstos en el párrafo cuarto de esta letra a).

Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no haya sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación, para lo que la dirección general competente en materia de política agraria común podrá solicitar la documentación que así lo acredite.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/560, de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tenga el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

En virtud del punto 3) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el solicitante, ya sea persona física o jurídica, se deberá comprometer, durante un periodo de cinco años desde la plantación del viñedo, a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones.

Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad.

b) Que el solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

Además, se deberá cumplir que no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o cuando el solicitante no haya incumplido el compromiso del apartado 3 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, y/o no haya incumplido el compromiso indicado en el párrafo cinco de la letra a) de este artículo, en su caso. Todas estas comprobaciones se realizarán en el momento de la apertura del plazo de solicitudes.

c) Que el solicitante, en el momento de la presentación de la solicitud, sea titular de una plantación de viñedo, que no esté acogida a las exenciones previstas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y que sea titular de una pequeña o de una mediana explotación según los umbrales establecidos en el anexo V del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, con base en los datos extraídos de la última encuesta disponible sobre la Estructura de las Explotaciones Agrícolas del Instituto Nacional de Estadística.

Los solicitantes deberán presentar junto con la solicitud una relación de las parcelas que conforman su explotación con la identificación SIGPAC y la superficie de cada una, indicando el régimen de tenencia de las distintas parcelas. En caso de tierras arrendadas o en aparcería, y respecto de la parcela objeto de solicitud de autorización de nueva plantación deberá haberse, asimismo, liquidado, en su caso, los impuestos correspondientes, antes de presentarse la solicitud. La comprobación de este criterio se realizará tomando como base el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito.

Si el solicitante cumple con el criterio, se le dará una puntuación según su tamaño.

Para ello, para cada uno de los cuatro tipos de explotación por tamaño indicados en el anexo V del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, se asignará la puntuación de 1, 2, 3 y 4 puntos a cada uno de ellos en función de criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 25. Autorizaciones de nueva plantación.

1. Una vez ordenadas las solicitudes admisibles enviadas por todas las Comunidades Autónomas al Ministerio competente en materia de agricultura, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible.

A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión.

2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona, éstas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al anterior apartado 1.

3. El Ministerio competente en materia de agricultura, remitirá a la Comunidad Autónoma, no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. La Dirección General competente en materia de política agraria común, deberá resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

4. La Dirección General competente en materia de política agraria común informará a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente estimadas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda.

5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50 % de la superficie admisible total de su solicitud, podrán desistir en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución.

6. La Dirección General competente en materia de política agraria común resolverá los recursos estimatorios aplicando a la superficie admisible el mismo prorrateo que se les hubiese aplicado a su solicitud de haber sido resueltas antes del 1 de agosto de ese año.

7. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

8. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la Dirección General competente en materia de política agraria común antes de que se produzca la caducidad de la autorización.

Artículo 26. Creación de condiciones artificiales.

1. En aplicación del articulo 12 del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el citado real decreto.

2. La Dirección General competente en materia de política agraria común podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes operaciones, entre otras, a efectos de establecer una posible creación de condiciones artificiales para recibir una autorización de nuevas plantaciones de viñedo, pudiendo realizar para ello las comprobaciones, requerimientos o controles que considere necesarios:

a) La declaración formal de superficies por encima de la superficie disponible bajo el criterio de admisibilidad para obtener ventaja frente a posibles prorrateos.

b) La división artificial de explotaciones para obtener ventaja en la puntuación de solicitudes conforme a los criterios de prioridad, en especial las que resulten de la división en la que el nuevo titular tenga vinculación con el titular original y obtenga una ventaja derivada de dicha división. Se considerará especialmente este aspecto en aquellas divisiones realizadas de manera posterior a la declaración REGEPA del año 2017.

c) La creación de personas jurídicas con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

d) La inscripción en el REGEPA, en cualquier otro registro o el alta en la seguridad social agraria con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

e) La presentación de solicitudes por personas interpuestas, vinculadas de alguna forma al solicitante real, con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

SECCIÓN 5.ª: CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 27. Controles.

1. La Dirección General competente en materia de política agraria común realizará las actuaciones de control precisas para verificar el cumplimiento del presente capitulo, conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea aplicable y en especial, ejercerá la potestad sancionadora previa instrucción del procedimiento efectuada por el Servicio encargado de la gestión del Registro Vitícola.

2. En aplicación de lo establecido en el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, el Ministerio competente en materia de agricultura será el encargado de coordinar el establecimiento de mecanismos de colaboración e intercambio de información entre Administraciones para el buen funcionamiento y gestión del régimen de autorizaciones.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General competente en materia de política agraria común prestará especial atención, a la hora de realizar los controles, a fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad o creen de manera artificial las condiciones y requisitos previstos en cada caso en el Capítulo I de este decreto.

Artículo 28. Infracciones.

1. Incurrirán en una infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino:

a) Los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido dentro de su periodo de validez.

b) Los solicitantes de nuevas plantaciones que incumplan el compromiso de no transferir durante cinco años desde la plantación del viñedo a otra persona o personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) del apartado A) del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión.

2. Los productores que incumplan el compromiso del apartado 3 del artículo 14 incurrirán en una infracción considerada grave según lo previsto en el artículo 39.1.l) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 29. Sanciones administrativas.

1. A los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido durante su periodo de validez, les será de aplicación el régimen de sanciones previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, y en este decreto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ambas inclusive, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10 % hasta un máximo de 0,2 hectáreas.

2. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización concedida, determinará la suspensión de los efectos de dicha autorización, o, en su caso, su revocación, debiéndose restablecer la situación al momento previo a su otorgamiento, sin perjuicio de que se considere como plantación no autorizada aquellas realizadas incumpliendo alguna de las condiciones esenciales de la autorización concedida. Se considerarán como condiciones esenciales de la autorización concedida, en particular los siguientes:

a) Incumplimiento de disponibilidad para plantar viñedo en la superficie recogida en la solicitud de autorización desde que se solicita hasta que se comunica la plantación.

b) Incumplimiento del compromiso recogido en el punto 3) del criterio A) del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.

c) Incumplimiento del compromiso recogido en la parte A) 2) a) y b) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, cuando fuera determinante para la concesión de la autorización correspondiente.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá sin perjuicio de la sanción que corresponda en el caso de que dicho incumplimiento constituya una infracción tipificada en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, en cuyo caso prevalecerá lo dispuesto en dicha ley.

CAPÍTULO III REGISTRO VITÍCOLA

Artículo 30. Registro Vitícola.

1. El Registro Vitícola recogerá la información relativa a las autorizaciones de plantación concedidas así como las plantaciones de viñedo realizadas sin autorización de plantación. Asimismo recogerá información sobre el destino de la producción de las parcelas, cuando se aplique el artículo 8.2, el artículo 17.3 o el artículo 22.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

2. El Registro Vitícola se mantendrá actualizado. Utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, previsto en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

3. Deberán solicitar la actualización del Registro Vitícola aquellos viticultores titulares de una explotación que no figuren como tales en el mismo, y aquéllos que aún figurando como titulares en el mismo, los datos registrados no se correspondan con la realidad de su explotación. Los titulares podrán incluir en el Registro Vitícola toda corrección justificada de la información que les afecte.

Artículo 31. Actualización del Registro Vitícola a instancia de parte.

1. La actualización del Registro Vitícola se realizará previa solicitud de los interesados haciendo constar el tipo de incidencia (altas o bajas de parcelas, modificación de los datos de las mismas o transmisión de su titularidad), la identificación SIGPAC de las parcelas afectadas, recinto, año de la plantación, variedad y los datos complementarios que se requieran en función del tipo de incidencia.

2. Cuando una solicitud de actualización haga referencia a una parcela SIGPAC en la que sólo una parte de su superficie esté plantada de viñedo, se acompañará a la solicitud un croquis acotado indicando la parte de la parcela ocupada por la plantación de viñedo.

3. Aquellos trabajos sobre el viñedo que supongan modificación de la plantación originalmente autorizada o regularizada como pueden ser reinjertos, modificación del marco de plantación y/o sistema de formación, destino, deberán ser comunicados con antelación por el titular a la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común para su correspondiente autorización si procede.

4. Los datos de las explotaciones figurarán en el Registro Vitícola durante el tiempo necesario para la aplicación de las medidas de gestión y control establecidas. Estos datos se utilizarán para la aplicación de la normativa vitivinícola, con fines estadísticos y para los mismos fines que está previsto el uso de datos del Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura.

Artículo 32. Actualización de oficio del Registro Vitícola.

1. Las altas y bajas como consecuencia de autorizaciones de plantación o arranques de parcelas, se harán de oficio por el servicio gestor, no debiendo presentar los administrados solicitud alguna a este respecto.

2. El Registro Vitícola también será actualizado de oficio, previo trámite de audiencia a los titulares vitícolas, a los propietarios o titulares catastrales, por los nuevos datos obtenidos con los controles administrativos o en campo que se realicen para dar efectivo cumplimiento a la normativa vitivinícola vigente.

Artículo 33. Control e inspección.

1. Con el objeto de garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el Registro Vitícola, el servicio gestor podrá efectuar controles, tanto administrativos como en campo, sin previo aviso o avisando al titular. El resultado de los controles, que deberá ser siempre comunicado a los titulares de las parcelas inspeccionadas, dará lugar en su caso a las correcciones pertinentes en los datos del Registro Vitícola.

2. Los administrados, en caso de ser requeridos para ello, deberán facilitar la labor de los técnicos de Consejería competente en las visitas de control en campo y la documentación necesaria para comprobar, en su caso, la veracidad y exactitud de los datos declarados en el Registro Vitícola.

Artículo 34. Situación legal de las parcelas inscritas en el Registro Vitícola.

1. La inscripción de una parcela en el Registro Vitícola no presupone, en ningún caso, pronunciamiento alguno sobre su situación legal que vendrá determinada por la posesión de la correspondiente autorización de plantación.

2. El plazo para la resolución y notificación de las solicitudes de actualización de datos del Registro Vitícola será de un año computado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la resolución expresa, el interesado podrá entender su solicitud desestimada al efecto de interponer los recursos que procedan.

CAPÍTULO IV VARIEDADES DE UVA DE VINIFICACIÓN Y VARIEDADES PORTAINJERTOS

Artículo 35. Clasificación.

1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) o a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial.

Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero para las que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local, exceptuándolas de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 36.

b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 36, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

Artículo 36. Evaluación previa.

La evaluación previa se efectuará basándose en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el anexo XX del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 37. Sinonimias.

Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación de variedades de uva de vinificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que estén recogidas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid en España o en los catálogos o registros de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

Artículo 38. Administración competente.

La Comunidad Autónoma de Extremadura será la responsable de clasificar, en su ámbito territorial, las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid.

Artículo 39. Modalidades de clasificación.

1. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 35, de la siguiente forma:

a) La inclusión de una variedad de uva de vinificación totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada previamente, deberá ser sometida a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 36. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas.

b) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36, y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada.

c) La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 36.

2. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada podrá ser suprimida. Asimismo, podrá restringirse motivadamente la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de una variedad de vid en una determinada zona geográfica del territorio español cuando, en atención a las distintas condiciones agroclimáticas, o de otro orden vinculadas al cultivo, no se cumplan las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada en esa zona específica.

Artículo 40. Deber de colaboración.

1. La Dirección General competente en materia de política agraria común comunicará al Ministerio competente en materia de agricultura, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación y portainjerto que figuran en el anexo XXI del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 35.

2. El Ministerio competente en materia de agricultura publicará anualmente, mediante Orden Ministerial en el “Boletín Oficial del Estado”, las modificaciones que se produzcan en el citado anexo XXI con base en las comunicaciones realizadas por las Comunidades Autónomas.

Artículo 41. Prohibición de plantaciones con variedades no inscritas en la clasificación.

1. Quedan prohibidas la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.

2. Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de producción vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado miembro.

Disposición adicional única. Solicitud de información.

La Dirección General competente en materia de política agraria común podrá requerir información a las personas interesadas cuando resulte pertinente para la aplicación de lo establecido en este decreto.

Disposición transitoria única. Plantaciones ilegales de viñedo.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria, seguirán aplicándose las disposiciones del Capítulo III del Decreto 89/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación y la superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hayan sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010.

Asimismo, seguirán aplicándose las disposiciones del Decreto 3/2017, de 31 de enero Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas sin autorización desde el 1 de enero de 2016 hasta la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular el Decreto 3/2017, de 31 de enero Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas que regulan el potencial de producción vitícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones de desarrollo y aplicación de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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