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Régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación

03/08/2018
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Decreto 175/2018, de 31 de julio, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña (DOGC de 2 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 175/2018, DE 31 DE JULIO, SOBRE EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN DE CATALUÑA.

Preámbulo

De acuerdo con el artículo 125.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de cámaras de comercio, industria, servicios y navegación, salvo el régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, que es competencia exclusiva del Estado, y de la definición de las corporaciones y los requisitos para crearlas y para ser miembro, que es una competencia compartida, según el apartado 2 del mencionado artículo.

El marco jurídico de las cámaras está configurado por la Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación (BOE núm. 80, de 2.4.2014) y, en concreto, las normas relativas al régimen electoral de las cámaras se regulan en el capítulo III de dicha Ley.

En Cataluña, el régimen jurídico de las cámaras se establece en la Ley 14/2002, de 27 de junio Vínculo a legislación, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las cámaras (DOGC núm. 3671, de 5.7.2002), modificada por el Decreto-ley 3/2017, de 27 de junio, de medidas urgentes para la celebración de elecciones en las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña y constitución de sus órganos de gobierno (DOGC núm. 7401, de 29.6.2017). El régimen electoral de estas corporaciones se establece en el capítulo IV de la mencionada Ley 14/2002, de 27 de junio Vínculo a legislación.

El despliegue normativo de la mencionada Ley catalana se hace mediante el Decreto 19/2006, de 14 de febrero Vínculo a legislación, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras (DOGC núm. 4574, de 16.2.2006).

El Decreto que ahora nos ocupa deroga parcialmente el Decreto 19/2006, de 14 de febrero Vínculo a legislación, en concreto el título I. La necesidad de derogar y aprobar un nuevo reglamento electoral en las cámaras viene dada por los cambios acaecidos en el marco normativo cameral y por la voluntad de implantar el voto electrónico en las elecciones por sufragio de los electores.

Efectivamente, el mencionado Decreto ley 3/2017, de 27 de junio, introduce cambios significativos en la Ley 14/2002, de 27 de junio Vínculo a legislación :

a) Establece la nueva composición del Pleno de las cámaras, donde destaca la aparición de una tercera tipología de vocalía en los plenos, la de los representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria.

b) Introduce como novedad fundamental el voto electrónico para la elección de los vocales por sufragio de los plenos de las cámaras. La emisión del voto por medios electrónicos requiere una regulación de sus garantías y de su ejercicio, tanto de manera remota como en forma presencial en el colegio electoral.

Este nuevo Decreto, además de adaptar el proceso electoral para hacer posible la nueva composición del Pleno y de integrar el voto electrónico, incorpora otros cambios destacables en el proceso electoral de las cámaras, como son la creación de dos tipos de juntas electorales, las juntas electorales territoriales (herederas de las anteriores juntas electorales) y la Junta electoral central; la simplificación de la documentación y de los circuitos; y la existencia de un censo único y en formato electrónico en los colegios de cada demarcación cameral.

Particularmente, y en relación con la composición de las juntas electorales territoriales, en función de si el censo del conjunto de las cámaras representadas en la Junta supera o no los 100.000 electores, se establecen en cuatro o dos, respectivamente, el número de electores/ras en representación de las cámaras de las que forman parte. Con respecto a sus funciones, las juntas electorales territoriales declaran personas electas a las personas candidatas por sufragio, solamente en el caso de ser las únicas para el puesto a cubrir, a menos que renuncien. También declaran personas electas a las personas candidatas de reconocido prestigio en la vida económica a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas, así como, en general, a las personas representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria.

En relación a la Junta electoral central, se hace necesaria la creación de este nuevo órgano, coordinador y gestor del voto electrónico, que vele por el cumplimiento de las garantías que comporta el ejercicio de este tipo de votación. Como cambio significativo, se atribuye a la Junta electoral central la función de declarar a los candidatos y candidatas electos/as en las elecciones por sufragio de los electores o electoras, en caso de contienda electoral.

El presente Decreto se estructura en un preámbulo justificativo, 8 capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, distribuidos de la siguiente manera:

El capítulo I (artículos 1-3) establece la apertura del proceso electoral. El primer artículo establece el censo electoral, el segundo la exposición del censo y el tercero las reclamaciones.

El capítulo II (artículo 4) establece los requisitos de la convocatoria.

El capítulo III (artículos 5-10) se divide en dos secciones: la primera sección regula la constitución, composición, funcionamiento, mandato y funciones de las Juntas electorales territoriales; la segunda sección regula lo mismo respecto a la Junta electoral central.

El capítulo IV (artículos 11-18) se divide en tres secciones: la primera sección regula las candidaturas elegibles por sufragio de los electores y electoras; la segunda sección las candidaturas a propuesta de las organizaciones empresariales; la tercera sección las candidaturas correspondientes a las empresas de mayor aportación voluntaria.

El capítulo V (artículo 19) establece la composición de las mesas electorales.

El capítulo VI (artículos 20-37) se divide en tres secciones: la primera sección regula las elecciones por sufragio de las personas electoras; la segunda sección la elección de los candidatos y candidatas por las organizaciones empresariales; la tercera sección la elección de los candidatos y candidatas de las empresas de mayor aportación voluntaria.

El capítulo VII (artículos 38-43) establece la constitución de los órganos de gobierno y regula la toma de posesión, la constitución del Pleno, la Mesa electoral, la elección del Comité ejecutivo, la Comisión gestora y el mandato.

El capítulo VIII (artículos 44-47) establece las vacantes y su provisión y la pérdida de la condición de miembro del Pleno; la sustitución y provisión de los miembros del Pleno; el cese de la presidencia y otros cargos del Comité ejecutivo.

La Disposición adicional única establece el archivo del expediente electoral en la Secretaría de la respectiva cámara.

La Disposición derogatoria establece la derogación del título I del Decreto 19/2006, de 14 de febrero Vínculo a legislación, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras (DOGC núm. 4574, de 16.2.2006).

La Disposición final primera modifica el título del mencionado Decreto 19/2006, de 14 de febrero Vínculo a legislación.

La Disposición final segunda establece la entrada en vigor del nuevo Decreto.

El presente Decreto cumple con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (BOE núm. 236, de 2,10.2015), y del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (DOGC núm. 6780, de 31.12.2014). Se adecua a los principios de necesidad y eficacia, ya que constituye el instrumento apropiado para dar respuesta a la necesaria actualización normativa reguladora del proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno de las cámaras, y en su proceso de elaboración se han tenido en cuenta los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia. Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, estudiadas las diversas alternativas, la opción considerada es la más adecuada para atender la necesidad a cubrir con la norma. En este sentido, el contenido del Decreto permite agilizar el proceso electoral y propicia el aumento de la participación de las empresas en el proceso electoral mediante el voto electrónico. Por otra parte, el Decreto es coherente con el ordenamiento jurídico y las novedades que incorpora se adecuan a la legislación básica y catalana reguladora de estas corporaciones de derecho público.

El presente Decreto se ha tramitado con el Dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, previos los trámites del informe preceptivo en el Consejo General de las Cámaras y de consulta a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación y a las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas.

Visto todo lo expuesto, a propuesta de la consejera de Empresa y Conocimiento, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Apertura del proceso electoral

Artículo 1

Censo electoral

El censo electoral debe estar constituido por la totalidad de las personas que tienen la condición de electoras de acuerdo con la legislación reguladora de las cámaras, clasificadas en grupos, categorías y, en su caso, subcategorías, y debe ser configurado y revisado anualmente por el Comité ejecutivo con referencia al 1 de enero.

Artículo 2

Exposición del censo

Las cámaras deberán exponer los censos electorales al público en formato electrónico diez días después de la apertura del proceso electoral y durante un plazo de treinta días naturales. Asimismo, los censos se expondrán en el domicilio social de las cámaras, en sus delegaciones y en aquellos lugares y por los medios que se consideren oportunos para su mayor publicidad, donde podrán ser consultados durante el horario de atención al público.

Artículo 3

Reclamaciones

3.1 Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de los electores y electoras en los grupos, categorías y, en su caso, subcategorías, podrán presentarse desde el momento en el que se inicie la exposición del censo al público y hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado para la exposición, en la Secretaría de la cámara, que facilitará un justificante.

3.2 El Comité ejecutivo de la cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha del vencimiento del periodo de presentación de las reclamaciones. En el caso de no presentarse reclamaciones, la Secretaría de la cámara lo notificará al órgano tutelar en el plazo de diez días contados desde la mencionada fecha, a los efectos de lo que establece el artículo 4 del presente Decreto.

3.3 Las cámaras enviaran al órgano tutelar, para su depósito, un ejemplar del censo electoral en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha del vencimiento del período de presentación de reclamaciones, si no se han presentado, o desde la fecha límite de resolución por el Comité executivo, si se presentan.

3.4 Contra los acuerdos del Comité ejecutivo de la correspondiente cámara se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano tutelar.

Capítulo 2

Convocatoria de las elecciones

Artículo 4

Requisitos de la convocatoria

4.1 En el caso de no presentarse reclamaciones al censo de las previstas en el precedente artículo 3.1 o, habiéndose presentado alguna, una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso de alzada mencionado en el artículo 3.3 sin que se haya formulado ninguna, el órgano tutelar procederá a convocar las elecciones, previa consulta a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

Si se interponen recursos de alzada, la convocatoria de elecciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto o transcurra el plazo de resolución previsto legalmente.

4.2 La convocatoria deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) como mínimo 45 días antes de la fecha en la que se inicie el plazo para las votaciones.

4.3 Las cámaras deberán dar publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y delegaciones, en las páginas web de cada cámara y por los medios de comunicación a su alcance.

4.4 En la convocatoria figurará:

a) La documentación acreditativa que se debe presentar para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el presente Decreto para ser candidato o candidata.

b) El plazo para la presentación de las candidaturas de los electores y electoras.

c) El plazo para la presentación de las candidaturas de las organizaciones empresariales.

d) El plazo para la presentación de las candidaturas de las empresas de mayor aportación voluntaria.

e) El plazo para la votación por medios electrónicos remotos y la dirección URL de la plataforma de voto electrónico donde cada grupo y categoría y, si procede, subcategoría, podrá votar a sus representados, cuando hayan sido proclamadas dos o más candidaturas. Este plazo no será inferior a 4 días naturales.

f) Los días y el horario para las votaciones en los colegios electorales donde cada grupo y categoría y, si procede, subcategoría, podrá votar a sus representados, cuando hayan sido proclamadas dos o más candidaturas. Las votaciones en los colegios electorales tendrán lugar el siguiente día hábil una vez finalizado el plazo de votación remota.

g) Los días y el horario de las votaciones para elegir a los miembros de los plenos a propuesta de las organizaciones empresariales, en el caso de que se proclame más de una lista.

h) El número de colegios electorales y el lugar donde se instalarán.

i) El ámbito y las sedes de las juntas electorales territoriales.

j) La página web de cada cámara donde esté disponible la información sobre el proceso, los trámites y los modelos para acreditar requisitos y participar en el proceso electoral.

k) Los mecanismos aceptados para emitir el voto por medios electrónicos que se habiliten.

l) El plazo dentro del cual las cámaras deben enviar a la correspondiente Junta electoral territorial la lista (mencionada en el artículo 19 del presente Decreto) de electores y electoras que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales.

m) El procedimiento para poder reclamar las incidencias que surjan durante el proceso de votación por medios electrónicos.

n) El soporte y el canal o medio aceptados para generar y enviar la documentación prevista en procedimiento electoral.

Capítulo 3

Juntas electorales

Sección 1

Juntas electorales territoriales

Artículo 5

Constitución Vínculo a legislación y composición

5.1 Las juntas electorales territoriales se constituirán en el plazo máximo de ocho días a contar desde la publicación de la convocatoria.

5.2 Cada junta electoral territorial está integrada por:

a) Dos electores o electoras en representación de las cámaras en las juntas donde el censo electoral del conjunto de cámaras presentes no supere los 100.000 electores, y cuatro en los otros casos, una persona de las cuales ejercerá la presidencia y otra la vicepresidencia.

Cuando se trate de personas jurídicas, deben facultar a las persones físicas que las representen para formar parte de la Junta electoral, de acuerdo con el artículo 21 del presente Decreto.

b) Una persona en representación del órgano tutelar, que ejercerá el cargo de secretario o secretaria. El órgano tutelar nombrará también a un/a suplente para los casos de ausencia de su representante.

5.3 En su composición se impulsará y fomentará la participación de las mujeres.

5.4 En todo caso, las juntas electorales territoriales contarán con el asesoramiento en derecho de las personas titulares de las secretarías de las cámaras y podrán pedir la asistencia técnica del personal al servicio de las mencionadas corporaciones públicas.

5.5 Las representaciones de los electores y de las electoras de las cámaras a las respectivas juntas electorales territoriales serán elegidos y elegidas, mediante sorteo, entre una relación de electores y de electoras a propuesta del Pleno de cada cámara, en número de un mínimo de uno/a para cada grupo.

5.6 El sorteo se realizará en acto público presidido por una representación del órgano tutelar el primer día hábil siguiente al de la publicación de la convocatoria, y en el mismo acto se elegirán ocho suplentes. La presentación como candidato o candidata determinará automáticamente la renuncia a la condición de miembro de la Junta electoral.

5.7 Las juntas electorales territoriales tendrán el ámbito y las sedes que se determine en la convocatoria de elecciones.

Artículo 6

Funcionamiento y mandato

6.1 Las sesiones de las juntas electorales territoriales son convocadas por su respectiva presidencia o vicepresidencia.

6.2 Para tener válidamente constituida la Junta electoral se requiere la asistencia, como mínimo, de la mitad más uno de sus miembros, uno/a de los/de las cuales debe ser el/la representante del órgano tutelar.

6.3 Las citaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria. La asistencia es obligatoria, salvo causa justificada.

6.4 La Junta electoral territorial también se entiende convocada y válidamente constituida cuando se encuentren presentes todas las personas miembros y acepten por unanimidad su constitución.

6.5 Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de las personas miembros presentes y, en caso de empate, el voto de la presidencia tiene carácter dirimente.

6.6 Contra los acuerdos de la Junta electoral territorial se puede interponer recurso de alzada ante el órgano tutelar.

6.7 El mandato de cada Junta electoral territorial se prolongará hasta quince días después de finalizado el proceso electoral, una vez constituidos los plenos de las cámaras que tenga adscritas.

6.8 A las juntas electorales territoriales se les aplica supletoriamente la normativa de los órganos colegiados.

Artículo 7

Funciones

Corresponde a cada Junta electoral territorial:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral y garantizar su objetividad y transparencia.

b) Revisar la documentación correspondiente a las candidaturas y resolver las alegaciones formuladas.

c) Proclamar a los candidatos y candidatas.

d) Verificar el resultado de las elecciones de los representantes de las organizaciones empresariales, en el caso de ser necesario proceder a votación.

e) Declarar electos a los candidatos y candidatas a propuesta de las organizaciones empresariales y a os candidatos y candidatas en representación de las empresas de mayor aportación.

En las elecciones por sufragio, declarar electos a los candidatos y candidatas, únicamente en el caso de ser los únicos o las únicas para el puesto a cubrir.

f) Elegir, mediante sorteo, a los candidatos y candidatas que faltan cuando el número de los que se han presentado sea inferior al de miembros a elegir en las elecciones por sufragio de los electores y electoras.

g) Resolver, a propuesta de la Secretaría General de la cámara, el número de mesas electorales que se constituyan dentro de cada colegio y designar, mediante sorteo, a los electores y electoras que deben formar las mesas electorales y a sus suplentes.

h) Resolver las alegaciones de los electores o electoras designados para formar parte de las mesas.

i) Resolver en alzada las reclamaciones que se formulen ante las mesas electorales, sin perjuicio de lo que se establezca en el artículo 10.f) del presente Decreto.

Sección 2

Junta Electoral Central

Artículo 8

Constitución Vínculo a legislación, ámbito y composición

8.1 La Junta Electoral Central con ámbito territorial en toda Cataluña se constituirá en el plazo de ocho días contados desde la constitución de las juntas electorales territoriales.

8.2 La Junta Electoral Central está integrada por:

a) Los presidentes y las presidentas de las juntas electorales territoriales en representación de los electores y electoras.

b) Hasta cinco secretarios y secretarias de las cámaras designados por el Consejo General de Cámaras, uno/a de los/las cuales actuará como vicepresidente o vicepresidenta y otro/a como secretario o secretaria.

c) Un/a representante del órgano tutelar, que ejercerá la presidencia. El órgano tutelar nombrará a un/a suplente para los casos de ausencia de su representante.

8.3 La Junta Electoral Central podrá convocar al auditor o auditora del proceso, que será designado/a por el órgano tutelar de las cámaras.

Artículo 9

Funcionamiento y mandato

El régimen de funcionamiento y la finalización del mandato de la Junta Electoral Central será el mismo que se prevé en el artículo 6 del presente Decreto para las juntas electorales territoriales.

Artículo 10

Funciones

Corresponde a la Junta Electoral Central:

a) Velar por el cumplimiento de las garantías del voto por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 24 del presente Decreto.

b) Custodiar el voto electrónico mediante:

b.1) La verificación, a cargo del auditor o de la auditora previsto en el anterior artículo 8.3, de la adecuación de las medidas técnicas de custodia de los votos emitidos por parte del proveedor del servicio de voto.

b.2) La custodia de las claves de seguridad para la obertura de la urna electrónica hasta el momento del escrutinio.

c) Proceder al escrutinio de los votos, de acuerdo con el artículo 30 del presente Decreto.

d) Verificar el resultado de las elecciones por sufragio de los electores y de las electoras, en el caso de contienda electoral.

e) Declarar a los candidatos y candidatas electos en las elecciones por sufragio de los electores y electoras, en caso de contienda electoral.

f) Resolver las reclamaciones de los electores y electoras referentes al ejercicio del voto electrónico.

Capítulo 4

Candidaturas

Sección 1

Candidaturas elegibles por sufragio de los electores y electoras

Artículo 11

Presentación de candidaturas

11.1 Las candidaturas se presentarán en la Secretaría de la respectiva cámara durante el periodo que se fije en la convocatoria, y que no podrá ser inferior a 10 días de los siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el DOGC.

11.2 En las candidaturas presentadas, los candidatos y candidatas deben hacer constar:

a) Su identificación. Si se trata de una persona física, su nombre y apellidos, domicilio, dirección electrónica, el número del DNI o pasaporte y su número de teléfono móvil. Si se trata de una persona jurídica, la denominación social, el domicilio, su dirección electrónica, y el nombre y apellidos, el número del DNI o pasaporte y el número de teléfono móvil de la persona física que firma en su representación, así como el cargo en cuya virtud tiene facultades de representación ante terceros.

b) El grupo, categoría y, si procede, subcategoría, correspondiente a su candidatura.

c) La declaración del hecho de que el candidato o candidata cumple el requisito de no incurrir en causa legal que impida la condición de elector o electora.

d) La firma del candidato o candidata o, en el caso de persona jurídica, de su representación. La convocatoria debe concretar la manera de autenticar la firma de las personas candidatas.

e) La condición de formar parte del censo de la cámara.

f) La condición de elector o electora del correspondiente grupo, categoría y, si en su caso, subcategoría.

g) Estar al corriente de pago con respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

h) Tener, como mínimo, una antigüedad de 2 años de ejercicio de la actividad empresarial, de acuerdo con el artículo 22.1.a) del presente Decreto.

11.3 La convocatoria de las elecciones debe concretar la documentación acreditativa a presentar para dar cumplimiento a los requisitos para poder ser candidato o candidata.

11.4 La Secretaría de la cámara comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas y emitirá la correspondiente certificación.

11.5 Los candidatos y las candidatas, personas físicas, y las personas representantes de las personas jurídicas, que opten a ser elegibles por sufragio de los electores y electoras no podrán figurar en las listas a las que se refiere el artículo 15 del presente Decreto.

Artículo 12

Exposición y alegaciones

12.1 Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, estas y su documentación anexa, de acuerdo con la convocatoria, permanecerán expuestas en la Secretaría de la cámara durante los dos días siguientes, donde podrán ser examinadas por los candidatos y las candidatas que se encuentren en contienda por la misma vocalía o por sus representantes, que podrán presentar alegaciones en la misma Secretaría de la cámara antes de las catorce horas del segundo día posterior al de la finalización de esa exposición pública.

12.2 Se dará vista a los candidatos y a las candidatas de las alegaciones formuladas y de las irregularidades advertidas para que, antes de las catorce horas del segundo día siguiente al de la finalización de la presentación de alegaciones, manifiesten lo que consideren conveniente y subsanen los defectos enmendables.

12.3 El primer día hábil siguiente, la persona titular de la Secretaría de la cámara entregará a la Junta electoral territorial todas las candidaturas presentadas, con su documentación y el correspondiente certificado previsto en el anterior artículo 11.4 y, si procede, las alegaciones formuladas con su documentación.

12.4 La Junta electoral territorial resolverá las alegaciones formuladas. La resolución debe producirse dentro del plazo de los ocho días establecido para proclamar las candidaturas, previsto en el siguiente artículo 13.1.

Artículo 13

Proclamación de los candidatos y candidatas y declaración de personas electas sin necesidad de votación

13.1 En el plazo de los ocho días siguientes al de la recepción de las candidaturas presentadas, la Junta electoral territorial proclamará a los candidatos y candidatas, previa revisión de la correspondiente documentación.

13.2 En el caso de que el número de candidatos y candidatas proclamados fuera igual al número de miembros a elegir, la Junta electoral territorial los declarará electos sin necesidad de votación.

13.3 En el caso de que en algún grupo, categoría o, si procede, subcategoría, hubiera un número de candidatos o candidatas inferior a las vocalías a cubrir, la Junta electoral territorial declarará electas a las candidaturas presentadas. En el mismo acto, elegirá por sorteo a los candidatos y candidatas titulares y suplentes para cubrir a las vocalías restantes.

A este efecto las cámaras facilitarán a las juntas electorales territoriales a las que estén adscritas los respectivos censos electorales, referidos a los grupos, categorías y, si procede, subcategorías. La Junta electoral territorial designará por sorteo a tres electores o electoras para cada vocalía a cubrir de entre los electores y electoras del correspondiente grupo, categoría o, si procede, subcategoría, siempre que cumplan los requisitos de elegibilidad del artículo 22 del presente Decreto, con el fin de cubrir las vacantes.

La Junta electoral territorial enviará las correspondientes notificaciones a los electores y electoras designados por sorteo para que, en el plazo de dos días, manifiesten su aceptación a ser miembros del Pleno. Si no aceptan, se hará la notificación a la siguiente persona designada por sorteo, y así sucesivamente.

13.4 Si efectuadas las notificaciones de las designaciones subsiguientes la Junta electoral territorial no pudiera proveer alguna candidatura por la no aceptación de ninguno de los electores y electoras designados por sorteo, el grupo, categoría y, si procede, subcategoría de la que se trate quedará sin representación en el Pleno de la respectiva cámara. Una vez constituido el nuevo Pleno, este declarará la vacante y se proveerá de acuerdo con los artículos 44, 45 y 46 del presente Decreto.

13.5 La Junta electoral territorial declarará electos a los candidatos y candidatas designados por sorteo que hayan aceptado serlo.

13.6 La Junta electoral territorial reflejará en un acta la proclamación de los candidatos y candidatas, la declaración de personas electas y todas las incidencias producidas, incluidas las que se refieren a los apartados anteriores relativas a la elección de miembros del Pleno sin necesidad de votación, la enviará antes de tres días al órgano tutelar y a la correspondiente cámara, y dará publicidad a la relación de candidatos y candidatas proclamados y a los que han sido declarados electos en el tablón de anuncios de la sede de la correspondiente cámara y en su página web.

13.7 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la correspondiente credencial y le comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del pleno.

Sección 2

Candidaturas a propuesta de las organizaciones empresariales

Artículo 14

Representatividad de las organizaciones empresariales

14.1 De acuerdo con la normativa vigente, las organizaciones empresariales que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan reconocidas la condición de más representativas en Cataluña, de acuerdo con los criterios de representatividad que determine el Departamento competente en materia laboral, pueden proponer candidaturas a miembros del pleno.

14.2 Alternativamente, las organizaciones empresariales intersectoriales implantadas en el ámbito territorial de cada cámara que estén afiliadas, federadas o confederadas a las organizaciones empresariales más representativas pueden proponer listas de candidatos y candidatas, previo consentimiento de las más representativas.

14.3 Con el objetivo de promover la paridad de género en la representatividad de las organizaciones empresariales, debe fomentarse la participación de las mujeres, por lo que las listas presentadas deberán ser paritarias.

Artículo 15

Presentación de candidaturas y documentación

15.1 En un plazo que no podrá ser inferior a los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones, las organizaciones empresariales más representativas, según los criterios definidos en el anterior artículo 14, presentarán ante de la Secretaría de la cámara la lista de sus candidatos y candidatas. Esta lista podrá ser presentada de manera individual o bien de manera conjunta entre dos o más organizaciones empresariales. La no presentación de la lista de candidatos y candidatas dentro del plazo mencionado comportará la pérdida del derecho a participar en el proceso electoral por parte de la correspondiente organización empresarial.

15.2 En la lista de candidatos y candidatas debe figurar con claridad la denominación, siglas y símbolo de la organización empresarial que la propone y debe contener tantos candidatos/as como vocalías a cubrir.

15.3 Las personas elegibles como miembros del Pleno propuestas por las organizaciones empresariales antes mencionadas deben ser personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación territorial de cada cámara.

En el caso de que el candidato o candidata esté inscrito en el censo de la cámara, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente Decreto, con exclusión del requisito de la letra d).

15.4 Ningún candidato o candidata puede figurar propuesto/a en más de una lista.

15.5 Junto con la lista de candidatos y candidatas, las organizaciones empresariales deben hacer constar:

a) La condición de más representativa que le permite participar en el proceso electoral, de acuerdo con el anterior artículo 14.

b) Nombre y apellidos, domicilio, dirección electrónica, número del DNI o pasaporte y un número de teléfono móvil del candidato o candidata.

c) La acreditación del prestigio en la vida económica de la demarcación de los candidatos y candidatas propuestos, de acuerdo con el artículo 14, mediante una memoria explicativa.

d) La declaración firmada por los candidatos y candidatas propuestos por la que aceptan la candidatura y no han aceptado ninguna otra.

15.6 Las listas que se presenten en la Secretaría de la cámara deben ser previamente certificadas por la persona titular de las secretarías de las correspondientes organizaciones, con el visto bueno de su presidencia, y deben incluir los datos de contacto para notificaciones de la organización empresarial.

15.7 Las listas de candidatos y candidatas propuestas por las organizaciones que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, serán declaradas nulas, lo cual comportará su exclusión del proceso electoral.

15.8 La convocatoria de las elecciones debe concretar la documentación acreditativa a presentar para dar cumplimiento a los requisitos para ser candidato o candidata.

15.9 La Secretaría de la cámara comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas y emitirá la correspondiente certificación.

Artículo 16

Exposición y alegaciones

16.1 Finalizado el plazo de presentación de las candidaturas, estas y su documentación anexa permanecerán expuestas en la Secretaría de la correspondiente cámara durante los dos días siguientes, donde podrán ser examinadas por los candidatos y las candidatas o por las organizaciones empresariales que hayan propuesto candidaturas.

Se podrán presentar las alegaciones pertinentes antes de las catorce horas del segundo día posterior a aquel en el que finalice esta exposición pública.

16.2 Se dará vista a los candidatos, candidatas y organizaciones empresariales que las hayan propuesto, de las alegaciones formuladas y de las irregularidades advertidas, para que, antes de las catorce horas del segundo día posterior, manifiesten lo que consideren conveniente y subsanen los defectos enmendables.

16.3 La persona titular de la Secretaría de la cámara entregará a la Junta electoral territorial todas las candidaturas presentadas con su documentación, la memoria, el certificado del secretario o secretaria de la cámara previsto en el artículo 15.9, y si procede, las alegaciones formuladas junto con su documentación.

16.4 La Junta electoral territorial resolverá las alegaciones formuladas.

Artículo 17

Proclamación de candidatos y candidatas y declaración de personas electas sin necesidad de votación

17.1 La Junta electoral proclamará las listas candidatas en el plazo de los ocho días siguientes a la finalización del trámite de vista y manifestaciones previsto en el anterior artículo 16.2 y, en el caso de que se presente una lista única, la declarará electa sin necesidad de votación.

17.2 La Junta electoral territorial reflejará en un acta la proclamación de los candidatos y candidatas, la declaración de personas electas, todas las incidencias producidas y la enviará antes de tres días al órgano tutelar y a la correspondiente cámara, y dará publicidad mediante el tablón de anuncios de la sede de la cámara que corresponda y en su página web.

17.3 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la correspondiente credencial que justifique esta cualidad, y le comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del pleno.

Sección 3

Candidaturas de las empresas de mayor aportación voluntaria

Artículo 18

Presentación y proclamación de candidaturas. Declaración de personas electas

18.1 El Reglamento de régimen interior de cada cámara determina los requisitos de las candidaturas y el sistema de elección de los vocales de mayor aportación voluntaria.

18.2 La persona titular de la Secretaría de la cámara entregará a la Junta electoral territorial las candidaturas y su documentación, el certificado del secretario o secretaria del cumplimiento de los requisitos que determine el Reglamento de régimen interior de la cámara y, si procede, las alegaciones formuladas con su documentación. La Junta electoral territorial revisará las candidaturas y determinará, de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de cada cámara, si procede elegir nuevos candidatos por sorteo.

18.3 Corresponden a la Junta electoral territorial las siguientes funciones:

a) Resolver las alegaciones formuladas.

b) Proclamar y declarar electos a los candidatos y candidatas del grupo de miembros del Pleno representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria.

c) Reflejar en acta la proclamación de los candidatos y candidatas, la declaración de electos, la resolución de las alegaciones, todas las incidencias producidas y enviarla, antes de tres días, al órgano tutelar y a la correspondiente cámara, y dar publicidad de la relación de candidatos y candidatas proclamados y declarados electos mediante el tablón de anuncios de la sede de la correspondiente cámara y en su página web.

18.4 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esa cualidad y les comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del Pleno.

Capítulo 5

Mesas electorales

Artículo 19

Composición

19.1 El mismo día de la proclamación de candidaturas por la correspondiente Junta electoral territorial, esta resolverá el número de mesas electorales de cada colegio electoral, a propuesta de la Secretaría General de cada cámara.

19.2 Cada Mesa electoral estará formada por un presidente o presidenta y dos personas vocales, que tengan su domicilio en la demarcación del colegio electoral y que no sean candidatos ni candidatas, designados por la Junta electoral territorial mediante sorteo entre una relación de electores y electoras en número de dos por cada grupo, propuesta por el Pleno de la cámara. Asimismo, la Junta electoral territorial designará a las personas suplentes de la presidencia y las vocalías.

En el caso de que en un colegio electoral haya tres o más mesas, la relación de electores y electoras propuesta por el Pleno para la designación por sorteo para aquel colegio será suficiente que duplique el número total de electores y electoras necesarios, titulares y suplentes, para el conjunto de las mesas del colegio afectado.

19.3 El sorteo tendrá lugar en la sede de cada Junta electoral territorial el mismo día de la proclamación de candidaturas a la que se refiere el anterior artículo 13. La designación como miembro de las mesas electorales se notificará a las personas interesadas en el plazo de tres días.

19.4 En el mismo acto del sorteo mencionado en el apartado anterior, se designará también a la Mesa electoral que deba presidir la elección de miembros propuestos por las organizaciones empresariales, que será la que resulte, si procede, por sorteo, entre las mesas de la localidad sede de la respectiva cámara.

19.5 El cargo de miembro de las mesas electorales es obligatorio y las personas designadas disponen de un plazo de siete días para alegar, ante la correspondiente Junta electoral territorial, causa justificada y documentada que les impida el ejercicio del cargo. La Junta resolverá en el plazo de tres días.

Capítulo 6

Elecciones

Sección 1

Elecciones por sufragio

Artículo 20

Sujetos de los derechos electorales

20.1 En las elecciones por sufragio tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación las personas físicas o jurídicas inscritas en el último censo formado, revisado y aprobado por la respectiva cámara, de acuerdo con su Reglamento de régimen interior, siempre que cumplan los requisitos de edad y capacidad que prevé la legislación electoral general vigente.

20.2 Se entiende por último censo aprobado el que resulte después de haber incorporado las modificaciones producidas a consecuencia de las reclamaciones derivadas de la exposición pública del censo, que hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 21

Ejercicio del derecho electoral activo

21.1 Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente.

21.2 Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante su representación legal o voluntaria. Las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, ejercerán su derecho electoral mediante la persona que ostente su representación.

Cuando la representación de las personas jurídicas o de las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, la ostente de manera solidaria más de una persona, sólo se admitirá a la primera que se presente.

Si la representación está mancomunada, la deberán ejercer todas las personas representantes conjuntamente en la forma que determinen los estatutos sociales.

Artículo 22

Requisitos para ser elegible

22.1 Para ser elegible como miembro del Pleno por sufragio de los electores y electoras se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o la de un estado miembro de la Unión Europea, la de un estado parte del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, o la de un estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para las personas anteriormente citadas. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en el ejercicio de la actividad empresarial en el ámbito del apartado anterior.

c) Formar parte del censo de la cámara.

d) Ser elector o electora del correspondiente grupo, categoría y, en su caso, subcategoría.

e) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

f) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

g) No incurrir en las causas de inhabilitación previstas en la legislación de cámaras.

22.2 Los requisitos que señalan las letras b), e) y f) se deberán tener en la fecha en la que finalice el plazo de presentación de candidaturas.

Artículo 23

Electores y electoras censados en varias cámaras o en varios grupos, categorías y, en su caso, subcategorías

23.1 Las personas físicas y jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de estas. Se aplica la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una cámara pero desarrollan su actividad en otro.

23.2 Las personas físicas y jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a varios grupos, varias categorías o, si procede, varias subcategorías del censo de una misma cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de estos. En el caso de que salgan elegidas en más de una vocalía a cubrir, deben renunciar, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en la que la Junta electoral central verifique el resultado final de las votaciones, en los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno, y se considerará automáticamente electo el siguiente candidato o candidata más votado.

23.3 En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se aplicarán consecutivamente los siguientes criterios:

a) Se considerará la renuncia en aquel o aquellos que hubiera obtenido un número de votos inferior.

b) Se tendrá por efectuada la renuncia en aquel o aquellos que hayan acreditado menor antigüedad.

c) Se decidirá por sorteo de la Junta electoral territorial en una fecha anterior a la fecha fijada para las votaciones de los candidatos/as propuestos por las organizaciones empresariales.

23.4 En el caso de haber sido proclamado o proclamada sin necesidad de elección, se entenderá hecha la renuncia, en aquel momento, en todo el resto de grupos, categorías y subcategorías en los que se haya presentado como candidato o candidata y deban someterse a votación. En otro caso, la Junta electoral territorial decidirá cómo proceder.

Artículo 24

Garantías del voto por medios electrónicos

24.1 El voto por sufragio de los electores y las electoras se emite por medios electrónicos, de forma presencial en el correspondiente colegio electoral o de forma remota desde cualquier otro lugar. La utilización de medios electrónicos en el procedimiento de voto debe garantizar:

a) La libertad de voto, de manera que se excluya cualquier coerción al elector o electora que determine la orientación de su voto.

b) El carácter secreto del voto y la garantía de privacidad total del elector. El procedimiento de voto electrónico no permite establecer un vínculo entre el sentido del voto y la persona que lo ha emitido, y se garantiza la destrucción de la información personal del elector una vez finalizado el procedimiento electoral.

c) La identificación plena y fehaciente del elector.

d) La integridad y la inalterabilidad cualitativa y cuantitativa del voto. El procedimiento de voto electrónico garantiza que la voluntad expresada por el elector es auténtica, inequívoca y que no ha sido alterada ni cualitativa ni cuantitativamente.

e) La unicidad del voto. El elector puede emitir un solo voto y se elimina toda posibilidad de duplicidad o multiplicidad de voto por parte de una misma persona, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.1 y 23.2 del presente Decreto.

f) La seguridad en todas las fases del procedimiento del voto electrónico. La seguridad técnica de los procedimientos de transmisión y almacenaje de la información, con medidas que garanticen la trazabilidad y medidas contra adiciones, sustracciones, manipulaciones, suplantaciones o tergiversaciones del procedimiento de voto.

g) La autenticación robusta. El procedimiento de voto electrónico se fundamenta en el aprovisionamiento seguro de credenciales y en la autenticación basada en certificados digitales homologados por la administración competente y claves de un solo uso.

h) La transparencia y la objetividad en el procedimiento de voto electrónico y en el escrutinio.

i) La verificabilidad global e individual del procedimiento de voto. Los órganos competentes en materia electoral pueden verificar el correcto funcionamiento del procedimiento de voto electrónico y el elector o la electora puede verificar todo el procedimiento de emisión de su voto.

j) La auditabilidad del procedimiento de voto. El procedimiento del voto electrónico es auditable mediante herramientas estándar con la finalidad de comprobar que todo el proceso de votación es correcto.

24.2 El órgano tutelar de las cámaras designará a un auditor/a del proceso de voto electrónico, que emitirá informes sobre el respeto a los derechos previstos en el punto primero de este artículo, que serán entregados a la Junta electoral central.

Artículo 25

Votación por medios electrónicos de forma remota

Los electores y las electoras personas físicas podrán emitir el voto de forma remota siempre que dispongan de un certificado electrónico que los identifique.

Las personas jurídicas y, también, las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, podrán emitir el voto de forma remota a través de su representante que debe disponer de un certificado digital que acredite su identidad y representación.

Artículo 26

Votación por medios electrónicos de forma presencial en el colegio electoral

26.1 Los electores y las electoras personas físicas podrán emitir su voto de forma presencial en el colegio electoral después de que la Mesa electoral las identifique, registre y les dé acceso.

Las personas jurídicas, y también las entidades sin personalidad jurídica, de acuerdo con la normativa vigente, podrán emitir el voto de forma presencial en el colegio electoral a través de su representante, después de que la Mesa electoral le identifique, registre y le dé acceso.

26.2 Para las votaciones por medios electrónicos de forma presencial en los colegios electorales, los electores y las electoras deberán identificarse con su DNI o pasaporte vigentes ante la Mesa, que comprobará que están en el censo y que no han ejercido su derecho de voto. En el caso de personas jurídicas, además, deberán presentar el correspondiente poder de representación. Una vez identificadas y registradas por la Mesa, se les dará acceso para que puedan emitir el voto personalmente en soporte electrónico en los grupos y las categorías y, en su caso, subcategorías en que consten en el censo. Los electores y las electoras deben disponer de la información sobre el número de puestos a cubrir y el nombre y apellidos o razón social de los candidatos y candidatas, ordenados en columnas y por orden alfabético.

26.3 Los electores y las electoras podrán votar en cualquier colegio de la demarcación de la correspondiente cámara. A estos efectos todos los colegios dispondrán del censo de toda la demarcación en formato electrónico que será lo único habilidad para los colegios.

26.4 Una vez empezada la votación por medios electrónicos de forma presencial, no podrá suspenderse si no es por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la respectiva Mesa electoral. En el caso de suspensión, la Mesa levantará un acta que será entregada a la presidencia de la Junta electoral territorial, quien lo comunicará inmediatamente en el órgano tutelar a fin de que señale la fecha en que se deberá realizar nuevamente la votación. La presidencia de la Mesa electoral deberá interrumpir la votación si se observa la falta de funcionamiento del soporte electrónico para llevar a cabo la votación, y dará cuenta inmediatamente a las juntas electorales territorial y central con el fin de solucionar la incidencia. En todo caso se conservarán los votos emitidos que no se hayan visto afectados por la causa de suspensión de fuerza mayor. La interrupción no puede durar más de dos horas, y se ampliará el horario de la votación el tiempo que haya estado interrumpida.

26.5 Pueden acceder a los colegios, por el tiempo necesario para ejercer el derecho al voto, los electores y las electoras, las personas representantes del órgano tutelar, las personas empleadas de las cámaras debidamente acreditadas, las personas interventoras y los notarios y notarias que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de voto.

26.6 La presidencia de la Mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y de las electoras en el colegio electoral. Asimismo, la presidencia podrá solicitar la asistencia técnica de una persona empleada de la cámara.

26.7 El elector o la electora que no cumpla las órdenes de la presidencia será expulsado del colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

26.8 Los electores y electoras podrán presentar reclamaciones relativas a las votaciones, por escrito, a la presidencia de la Mesa electoral, que serán resueltas por esta en el mismo momento, y su decisión se podrá apelar en el plazo de dos días ante la Junta electoral territorial.

26.9 Ni en los colegios electorales ni en sus inmediaciones se podrá realizar propaganda electoral, ni se admitirá la presencia en las proximidades de personas que puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto.

Artículo 27

Intervención

27.1 Los candidatos y candidatas proclamados que deban ser elegidos por sufragio podrán designar a una persona interventora por cada colegio electoral, hasta cinco días antes de la fecha de la votación. No podrán ser interventoras las personas candidatas o quien ostente su representación y figure en las candidaturas.

27.2 La solicitud de designación de estas personas se hará ante la persona titular de la Secretaría de la cámara correspondiente por los medios que habilite cada cámara. Para la designación se expedirán las credenciales donde figurará el nombre y DNI de la persona interventora, la fecha y las firmas del candidato o candidata o de su representación y de la persona titular de la Secretaría de la cámara. De cada credencial se entregarán sendos ejemplares para el candidato o candidata o para su representación, para la persona interventora y para la cámara.

27.3 Al día siguiente al plazo previsto en el apartado primero de este artículo, la Secretaría de la cámara enviará a la Junta electoral territorial la relación de personas interventoras nombradas por los candidatos y candidatas.

Artículo 28

Constitución Vínculo a legislación de la Mesa electoral

28.1 Se constituirán las mesas electorales en los colegios electorales que, vista la propuesta de la Secretaría de cada cámara, resuelva la Junta electoral territorial de acuerdo con lo que establece el artículo 19 del presente Decreto.

28.2 Las mesas se constituirán media hora antes de la hora fijada para el inicio de las votaciones. En la constitución de las mesas asistirán una persona representante del órgano tutelar y una persona empleada de la cámara respectiva designadas al efecto, que recibirán las credenciales de las personas componentes de la mesa. El presidente o presidenta recibirá las credenciales de las personas interventoras que se presenten, que serán admitidas previa comprobación de su identificación.

Si en el acto de constitución de la Mesa electoral no comparecen las personas miembros designadas por la Junta electoral territorial como titulares o suplentes, asumirán las funciones una persona representante del órgano tutelar, que ejercerá la presidencia, y un trabajador o trabajadora de la cámara, que actuará como vocal.

28.3 Constituida la Mesa electoral de un colegio el día de la elección, no podrá empezar la votación sin tener previamente la oportuna acta de constitución, firmada por las personas que la componen y las personas interventoras presentes, de la cual se entregará copia certificada a los candidatos y candidatas y a las personas interventoras que la soliciten.

Artículo 29

Finalización de la votación

29.1 La votación por medios electrónicos de forma remota finaliza el día y a la hora especificados en la convocatoria.

29.2 Finalizada la votación presencial en los colegios electorales, el presidente o la presidenta de la Mesa dará instrucciones para que se cierre la votación e informará a la Junta electoral central y a la cámara correspondientes. A continuación se extenderá un acta, firmada por los componentes de la Mesa y, si procede, por las personas interventoras presentes, y se enviará a las juntas electorales territorial y central. El acta recogerá el número de electores y electoras, a quien se ha dado o denegado acceso a la votación en la Mesa, y las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas sobre estas.

Artículo 30

Verificación de los resultados por medios electrónicos y comunicación a los candidatos y candidatas

30.1 En el momento en que todos los colegios cierren la votación, el presidente de la Junta electoral central ordenará el cierre de la urna electrónica.

30.2 En un plazo máximo de 24 horas desde el cierre de las votaciones en los colegios, la Junta electoral central, con funciones de Mesa electoral, accederá a la urna electrónica y realizará el escrutinio.

30.3 Se levantará una nueva acta, firmada por las personas miembros de la Junta electoral central, que se enviará al órgano tutelar y a la correspondiente cámara, y en la que se hará constar para cada cámara:

a) El número de votos en blanco por no señalar ningún candidato o candidata.

b) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

c) El número total de votos válidos emitidos.

d) Las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas por las mesas, si procede.

e) Los candidatos y las candidatas declarados electos.

30.4 En el plazo de los tres días siguientes al del escrutinio, la Secretaría de la cámara correspondiente comunicará la relación de todas las personas elegidas como miembros del Pleno a los que hayan sido candidatos y candidatas, y la hará pública en el tablón de anuncios y en la página web de la corporación.

30.5 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esta cualidad y le comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del pleno.

Sección 2

Elecciones de los candidatos y candidatas a propuesta de las organizaciones empresariales

Artículo 31

Ejercicio del voto

31.1 En el caso de que haya sido proclamada más de una lista de organizaciones empresariales, las votaciones para elegir a las personas miembros de los plenos a propuesta de las organizaciones empresariales se realizarán en la sede de cada cámara, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de la verificación de los resultados por la Junta electoral central de las votaciones para elegir a los candidatos y candidatas por sufragio de los electores y electoras.

31.2 Las personas electas por sufragio y las de mayor aportación, si así lo establecen los correspondientes reglamentos de régimen interior, que hayan tomado posesión como miembros del Pleno, votarán entre los candidatos y candidatas de las listas proclamadas, que han sido propuestos por las organizaciones empresariales, tantas personas como vocalías a cubrir.

31.3 Para el ejercicio del voto se utilizarán papeletas normalizadas, en cuyo anverso figurará el nombre y apellidos de cada una de las personas de las listas proclamadas candidatas, precedido de un recuadro y el número de puestos a cubrir. Cada cámara, previa solicitud firmada por el secretario o secretaria, presidente o presidenta de la organización empresarial de la lista que haya sido proclamada por la respectiva Junta electoral territorial, facilitará un número de papeletas suficiente a fin de que estas puedan solicitar el voto a todas las personas miembros declaradas electas, de acuerdo con el párrafo anterior.

31.4 El orden de cada una de las listas de organizaciones empresariales en la papeleta se determinará por sorteo en cada junta electoral. Efectuado el sorteo, las relaciones de candidatos y candidatas se reflejarán en columnas separadas por organizaciones empresariales respetando el orden de los candidatos y candidatas tal como figuren en la lista presentada por cada organización empresarial.

Artículo 32

Intervención

32.1 Las organizaciones empresariales, cuya lista haya sido proclamada, podrán designar a una persona interventora por cada colegio electoral hasta cinco días antes de la fecha de votación.

32.2 La solicitud de designación de las personas interventoras se hará ante la persona titular de la Secretaría de la correspondiente cámara por los medios que habilite cada cámara. Para la designación se expedirán credenciales donde figurará el nombre y apellidos y el DNI de la persona interventora, la fecha y las firmas del secretario o secretaria, presidente o presidenta de la organización empresarial y del secretario o secretaria de la Cámara. De cada credencial se entregarán sendos ejemplares para la intervención, para la organización empresarial designando, y para la respectiva cámara.

Artículo 33

Constitución Vínculo a legislación de la Mesa electoral

Se constituirán las mesas electorales en los colegios electorales según el procedimiento establecido en los artículos 19 y 28 del presente Decreto.

Artículo 34

Votaciones

34.1 El voto es secreto. El elector o electora marcará con una cruz el recuadro correspondiente a los candidatos y las candidatas a los que otorgue su voto. A continuación depositará su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en el sobre facilitado por la cámara. Las y los vocales de la Mesa electoral anotarán a los electores o electoras que voten.

34.2 En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector o la electora deberá haber tomado posesión de su cargo de miembro del Pleno y presentará el documento vigente original que acredite su personalidad.

34.3 En la realización de este acto son nulos los siguientes votos:

a) Los que se señale a un número de nombres superior al de candidatos y candidatas a cubrir.

b) Los que se depositen sin sobre.

c) Los que contengan más de una papeleta dentro del sobre.

d) Los que tengan cualquier tipo de anotación, alteración o manipulación en la papeleta.

34.4 Son votos en blanco:

a) La papeleta donde no se señale ningún candidato o candidata.

b) El sobre que no contenga ninguna papeleta.

34.5 Una vez empezada la votación no podrá suspenderse si no es por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la respectiva Mesa electoral. En el caso de suspensión la Mesa levantará un acta que será entregada a la presidencia de la Junta electoral territorial, quien lo comunicará inmediatamente al órgano tutelar a fin de que señale la fecha en la que se deberá realizar nuevamente la votación.

Las papeletas depositadas en las urnas de la correspondiente Mesa electoral hasta el momento de la suspensión no se tendrán en cuenta y serán inmediatamente destruidas, haciéndolo constar en el acta de la suspensión.

La presidencia de la Mesa electoral deberá interrumpir la votación si se observa la falta de papeletas, dando cuenta inmediatamente a la Junta electoral territorial con el fin de solucionar la incidencia. La interrupción no puede durar más de dos horas, ampliándose el horario de la votación el tiempo que haya sido interrumpida. A este supuesto no le es de aplicación lo establecido en el anterior párrafo.

34.6 Además de los electores y electoras, por el tiempo necesario para ejercer el derecho al voto sólo tendrán entrada en los colegios electorales las personas miembros de las mesas, las personas representantes del órgano tutelar y las personas empleadas de las cámaras debidamente acreditadas, las personas interventoras y los notarios o notarias que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto del voto.

34.7 La presidencia de la Mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar la orden y asegurar la libertad de los electores en el colegio electoral. Asimismo, la presidencia podrá solicitar la asistencia técnica de una persona empleada de la cámara.

34.8 El elector o la electora que no cumpla las órdenes de la presidencia será expulsado del colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

Artículo 35

Escrutinio

35.1 Acabada la votación, la Mesa procederá a realizar el escrutinio. Se extenderá la correspondiente acta, firmada por las personas componentes de la Mesa y, si procede, por las personas interventoras presentes, que reflejará el resultado del escrutinio y hará constar:

a) El número de papeletas depositadas.

b) El número de papeletas válidas.

c) El número de papeletas nulas.

d) El número de papeletas en blanco.

e) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

f) El número total de votos válidos emitidos.

g) Las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas sobre las mismas.

35.2 Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito a la Mesa electoral, y serán resueltas por la Mesa en el mismo momento de la presentación, en alzada en el plazo de dos días ante la Junta electoral territorial.

35.3 La Mesa electoral entregará copias certificadas del acta a los candidatos y candidatas que lo soliciten, a las organizaciones empresariales que hayan propuesto candidaturas y a la correspondiente cámara. Finalmente, el acta será enviada a la Secretaría de la Junta electoral territorial, donde quedará depositada.

Artículo 36

Verificación de los resultados y comunicación a los candidatos y candidatas

36.1 Al tercer día después de finalizadas las elecciones se procederá, por la respectiva Junta electoral territorial, en acto público, a verificar el resultado final de las votaciones. Se considerarán elegidas, por este orden, la persona o personas candidatas que hayan obtenido mayor número de votos y, en caso de empate, la Junta electoral territorial resolverá por sorteo.

Se levantará acta, firmada por las personas miembros de la Junta electoral territorial, de la que se enviará copia al órgano tutelar, a la correspondiente cámara, y a las organizaciones empresariales que hayan propuesto candidaturas. En el acta se hará constar:

a) El número de papeletas depositadas.

b) El número de papeletas válidas.

c) El número de papeletas nulas.

d) El número de papeletas en blanco.

e) El número total de votos válidos obtenidos por cada candidato o candidata.

f) El número total de votos válidos emitidos.

g) Las reclamaciones presentadas a las mesas electorales y las decisiones adoptadas sobre aquellas.

h) Las resoluciones de las apelaciones presentadas a la Junta electoral territorial.

i) Los candidatos y las candidatas declarados electos.

36.2 En el plazo de los tres días siguientes al de la verificación de resultados, la Secretaría de la correspondiente cámara comunicará la relación de las personas elegidas como miembros del Pleno a todos los que hayan sido candidatos y candidatas a través de las organizaciones empresariales que las hubieran propuesto y la hará pública la mencionada lista en el tablón de anuncios de la corporación.

36.3 La Secretaría de la cámara entregará a cada una de las personas electas la credencial que justifique esta cualidad y le comunicará el plazo para tomar posesión como miembro del pleno.

Sección 3

Elección de los candidatos y de las candidatas de las empresas de mayor aportación voluntaria

Artículo 37

Sistema de elección

El sistema de elección de los candidatos y candidatas de mayor aportación voluntaria se regula de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de cada cámara.

Capítulo 7. Constitución Vínculo a legislación de los órganos de gobierno

Artículo 38

Toma de posesión

38.1 Los candidatos o candidatas electos tomarán posesión como miembro del Pleno ante la persona titular de la Secretaría de la cámara a partir del momento en el que reciban la credencial por parte de la respectiva cámara. La persona titular de la Secretaría les entregará el documento acreditativo de la toma de posesión.

La toma de posesión del cargo de miembro del Pleno comporta la aceptación de la normativa aplicable a las cámaras y del código de buenas prácticas de la respectiva cámara.

38.2 Los candidatos o candidatas electos también podrán tomar posesión de su cargo el día de la sesión constitutiva y, si no fuera posible, previamente apreciada causa justificada por la Secretaría de la respectiva cámara, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la sesión constitutiva. Transcurrido el plazo sin haberlo hecho, perderán la condición de miembro electo y serán sustituidos sucesivamente por los siguientes candidatos o candidatas más votados, los cuales deberán tomar posesión en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha con que reciban la correspondiente notificación.

38.3 En el caso de que se agoten las posibilidades previstas en el apartado anterior, la vocalía se quedará sin representación en el Pleno de la respectiva cámara. Una vez constituido el nuevo Pleno, este declarará la vacante y se proveerá según los artículos 44 y 46 del presente Decreto.

38.4 Las personas físicas tomarán posesión personalmente; las personas jurídicas lo harán por medio de una persona física designada por los órganos sociales o persona que tenga las facultades atribuidas por el apoderamiento de terceros ante las administraciones públicas para ejercer la representación permanente de la entidad al Pleno de la cámara.

La persona que ejerza esta representación permanente deberá tener necesariamente un vínculo jurídico, estatutario, directivo o laboral con la persona jurídica a la cual representa.

La designación anterior deberá haberse presentado en la Secretaría de la cámara veinticuatro horas antes de la fecha de la sesión constitutiva.

Artículo 39

Constitución Vínculo a legislación del Pleno

39.1 El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de las elecciones de los candidatos y candidatas propuestos por las organizaciones empresariales El órgano tutelar, previa consulta a las cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva, que presidirá la persona titular del órgano tutelar o persona en quien delegue.

39.2 La sesión constitutiva es pública y tendrá lugar en la sede de la cámara. El órgano tutelar convocará la sesión con una antelación mínima de tres días a la fecha de realización, con el siguiente orden del día:

a) Lectura, por parte de la persona titular de la Secretaría de la cámara, de la relación de miembros electos del Pleno y, si procede, de las personas que representan a las personas jurídicas, con indicación de los que ya hayan tomado posesión.

b) Toma de posesión de las personas miembros electas del Pleno que no lo hayan hecho previamente.

c) Constitución Vínculo a legislación del Pleno.

d) Formación de la Mesa electoral.

e) Elección del presidente o presidenta y otros cargos del Comité ejecutivo.

f) Formulación de reclamaciones, si procede.

g) Toma de posesión del presidente o presidenta y otros cargos del Comité ejecutivo.

39.3 El Pleno quedará constituido y tomará acuerdos válidamente, de acuerdo con la normativa en materia de cámaras.

Artículo 40

Mesa electoral

40.1 Constituido el Pleno se formará la Mesa electoral, compuesta por las dos personas miembros del Pleno de la cámara de más edad y menos edad, respectivamente, y por la representación del órgano tutelar, que actuará como presidente o presidenta. El secretario o secretaria de la cámara actuará como secretario o secretaria de la mesa.

40.2 Las personas vocales que se presenten como candidatos o candidatas no podrán formar parte de la Mesa electoral, por lo que se procederá, en su caso, a efectuar las correspondientes sustituciones.

Artículo 41

Elección del Comité ejecutivo

41.1 El Comité ejecutivo estará formado por el presidente o presidenta, de uno a tres vicepresidentes o vicepresidentas, el tesorero o tesorera y hasta siete vocales elegidos entre las personas miembros del Pleno, de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de la respectiva cámara.

41.2 El procedimiento para la elección del presidente o presidenta y de los otros cargos del Comité ejecutivo se ajustará a lo que establezcan los reglamentos de régimen interior de cada cámara de acuerdo con la legislación vigente. En el caso de que haya un solo candidato o candidata para cada uno de los cargos del Comité ejecutivo, se hará una única votación para todo el Comité ejecutivo.

A falta de regulación expresa en el Reglamento de régimen interior, en el caso de que para algún cargo hubiera más de un candidato candidata, primero se elegirán de forma conjunta los cargos a los que sólo concurra un candidato o candidata y, seguidamente, cada cargo en lo que haya contienda. En todo caso, para los cargos de los vocales se hará una única votación.

41.3 Efectuada la votación la Mesa realizará el escrutinio y dará a conocer el resultado al Pleno, advirtiendo a las personas asistentes de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral.

41.4 De la sesión se levantará acta, firmada por las personas componentes de la mesa, donde figurarán las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen, y se enviará en el órgano tutelar, que resolverá sobre las incidencias planteadas previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 42

Comisión gestora

42.1 En el caso de que resulte imposible la constitución del Pleno de una cámara, el órgano tutelar designará una comisión gestora, regulará su régimen de funcionamiento y convocará elecciones en el plazo de dos meses.

Corresponde a la comisión gestora la gestión, administración y representación ordinarias de la cámara. Para cualquier acto de administración no ordinaria, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelar.

42.2 La comisión gestora estará integrada por el mismo número de personas que haya en el Comité ejecutivo de acuerdo con el Reglamento de régimen interior de la respectiva cámara, elegidas por sorteo entre las personas miembros electas.

El secretario o secretaria de la cámara actuará como secretario o secretaria de la comisión gestora, con voz pero sin voto.

El director o la directora gerente, si lo hubiera, asistirá a las reuniones de la comisión gestora con voz pero sin voto.

Una persona representante del órgano tutelar, designada por este al efecto, será convocada y asistirá a todas las reuniones de la comisión gestora con voz pero sin voto.

Artículo 43

Mandato

43.1 El mandato de las personas miembros del Pleno, del Comité ejecutivo y del presidente o presidenta será de cuatro años.

43.2 El presidente o la presidenta es elegible por un máximo de dos mandatos consecutivos.

43.3 Sin embargo, los órganos de gobierno de las cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se constituyan los nuevos plenos o, si procede, hasta que se designe una comisión gestora.

En sus actuaciones quedarán sujetos a las limitaciones previstas a la legislación vigente sobre el funcionamiento de estos órganos de gobierno en periodo electoral.

Capítulo 8

Vacantes y su provisión

Artículo 44

Vacantes y pérdida de la condición de miembro del Pleno

44.1. Las vacantes al Pleno pueden producirse por defunción, si el miembro es persona física; por extinción de la personalidad, si es persona jurídica; por dimisión o por renuncia, o por cualquiera de las causas que incapacitan para ejercer el cargo. El Pleno debe declarar la vacante en la primera sesión que celebre después de que aquella se haya producido.

44.2 El Pleno debe acordar la pérdida de la condición de miembro de este y la correspondiente declaración de vacante en los siguientes casos:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno durante tres veces en el curso de un año natural.

c) Por las otras causas previstas en la normativa de cámaras.

El acuerdo del Pleno será adoptado previa audiencia de la persona interesada o, en su caso, de la persona jurídica a la que represente o de la organización empresarial que lo hubiera propuesto.

Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante del órgano tutelar.

44.3 Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité ejecutivo o en la presidencia de la Cámara, se debe cubrir primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento regulado en el artículo 46 del presente Decreto, se debe elegir, si procede, el presidente o presidenta o el cargo del Comité ejecutivo, en sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el Reglamento de régimen interior de la cámara que corresponda y atendiendo a lo que establece del artículo 47.2 del presente Decreto.

Artículo 45

Sustitución de representantes en el Pleno

45.1 Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante en el Pleno. Sin embargo, si la persona sustituida hubiera sido elegida para ejercer un cargo del Comité ejecutivo, se debe declarar la correspondiente vacante y proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2 del presente Decreto.

45.2 Las personas jurídicas deberán sustituir a su representante cuando así lo acuerde el Pleno por incumplimiento grave por parte de la persona del Código de buenas prácticas, previa audiencia de la persona interesada y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 46

Provisión de las vacantes del Pleno

46.1 La declaración de la vacante por el Pleno, que se debe comunicar al órgano tutelar, es el inicio del procedimiento para cubrirla, y este procedimiento no puede exceder de seis meses. Las competencias propias de la Junta electoral territorial, previstas en el presente Decreto, serán asumidas por el Comité ejecutivo de la cámara, y las de la Junta Electoral Central, si procede, serán determinadas por el órgano tutelar.

46.2 En el supuesto de vacantes de vocales de sufragio, la Secretaría de la cámara comunicará que se ha producido la vacante a los electores y electoras del grupo, categoría y, si procede, subcategoría; y si el número de estos fuera superior a cien, la comunicación podrá hacerse mediante anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la página web de la Cámara.

El procedimiento para proveer las vacantes se ajustará a lo que disponga cada Cámara en su Reglamento de régimen interior, y supletoriamente se aplicará el presente Decreto. El Comité ejecutivo podrá establecer como modalidad única de voto el presencial en el colegio electoral, en soporte papel o electrónico.

46.3 En el supuesto de vacantes de vocales propuestos por las organizaciones empresariales, las más representativas podrán presentar candidatos o candidatas.

El procedimiento para proveer las vacantes se ajustará a lo que disponga cada Cámara en su Reglamento de régimen interior y se aplicará supletoriamente el presente Decreto.

La comunicación podrá hacerse mediante anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la página web de la Cámara.

46.4 En el supuesto de vacante de vocales representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria, el Reglamento de régimen interior regulará el procedimiento de provisión.

46.5 La persona elegida debe ocupar el cargo durante el tiempo que falte hasta el cumplimiento del mandato de la persona a la que suceda.

Artículo 47

Cese de la presidencia y otros cargos del Comité ejecutivo

47.1 Con independencia de la finalización normal de sus mandatos, el presidente o presidenta y los cargos del Comité ejecutivo pueden cesar por las siguientes causas:

a) Por acuerdo del Pleno adoptado por la mayoría prevista en la normativa de cámaras.

b) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de vocal del pleno.

c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Comité ejecutivo durante cuatro veces en el curso de un año natural.

d) Por las causas previstas para la pérdida de la condición de miembro del pleno.

e) Por cese del presidente o presidenta o por disolución del Comité ejecutivo, acordados por el órgano tutelar.

f) Por las otras causas previstas legalmente.

g) Por el supuesto previsto en el artículo 45.1 del presente Decreto.

47.2 La vacante se cubrirá por el Pleno en sesión al efecto convocada dentro de los quince días siguientes de producirse, excepto en el caso que la causa de cese sea la prevista en la letra e) anterior, en el que se seguirá su propio procedimiento.

47.3 La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de la persona a la que suceda.

Disposición adicional

El expediente electoral se archivará en la Secretaría de la respectiva cámara. El órgano tutelar podrá pedir copia certificada de los puntos que considere pertinentes.

Disposición derogatoria

Queda derogado el título primero del Decreto 19/2006, de 14 de febrero Vínculo a legislación, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras (DOGC núm. 4574, de 16.2.2006).

Disposición final primera

Se modifica el título del mencionado Decreto 19/2006, de 14 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la manera siguiente:

“Decreto 19/2006, de 14 de febrero Vínculo a legislación, sobre la constitución de los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras”.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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