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Reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía

02/08/2018
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Decreto 24/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 1 de agosto de 2018) Texto completo.

DECRETO 24/2018, DE 27 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 61/2004, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA (PERROS, GATOS Y HURONES) EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley 5/1995, de 22 de marzo Vínculo a legislación, de Protección de los Animales, modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo, establece la obligatoriedad de crear un registro de identificación de los animales de compañía.

En desarrollo de la citada Ley se publicó el 9 de diciembre de 2004 el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La experiencia acumulada a lo largo de estos últimos años aconseja modificar algunas cuestiones relativas a procedimiento y plazos.

Así mismo, dadas las especiales características de los hurones y revisada las normativa de comunidades autónomas limítrofes a La Rioja, procede contemplar la identificación de esta especie de una manera singular.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, atribuye en su artículo octavo. Uno.19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Por otro lado, el artículo 7.2.3.e) Vínculo a legislación del Decreto 28/2015, de 21 de julio, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, entre otras funciones específicas, la gestión y control en materia de producciones ganaderas, en concreto el registro de explotaciones ganaderas, la producción, la experimentación, la sanidad, la identificación y el bienestar animal. Por lo tanto, la Dirección General de Agricultura y Ganadería tiene competencia para regular esta materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de julio de 2018, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo Único.- Modificación del Decreto 61/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 61/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificado del modo siguiente:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Establecer la obligación de identificar a los animales de compañía (perros y gatos), en la Comunidad Autónoma de La Rioja y regular el sistema para la correcta identificación de los mismos.

b) Regular el procedimiento voluntario de identificación de los hurones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si bien, en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación de hurones será obligatoria.

c) Regular el procedimiento de inscripción de los animales de compañía (perros, gatos y, en su caso, hurones) en una base de datos informatizada y el procedimiento para la tramitación de la documentación que permita el almacenamiento de los datos identificativos de los animales y de sus propietarios en la misma.

d) Regular otros datos que pudieran ser de interés al objeto de aplicar correctamente las normas en materia de identificación y registro de animales de compañía."

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3. Identificación de los animales de compañía

1. Se establecen las siguientes obligaciones en materia de identificación de animales domésticos:

a) Es obligatoria la identificación de los perros y gatos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) La identificación de los hurones es voluntaria. Si bien, en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación de hurones será obligatoria.

2. La identificación, cuando sea obligatoria, deberá realizarse antes de que transcurran tres meses desde el nacimiento del animal.

3. Se crea el RIAC (Registro de identificación de animales de compañía), dependiente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico como registro público de control y adscrito al Instituto de Calidad de La Rioja.

4. Los perros, gatos y, cuando proceda, hurones identificados en otra Comunidad Autónoma que se encuentren temporalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán acreditar documentalmente su inscripción en el registro correspondiente, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma donde residan, o proceder a identificarse de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

5. Los propietarios de perros, gatos o, en caso de que sea obligatoria su identificación, hurones que trasladen su localización definitivamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los propietarios que tenían identificados a sus animales con transpónder antes de la entrada en vigor de este Decreto, deberán en el plazo de tres meses desde que se produzca el cambio de localización y desde la entrada en vigor de este decreto respectivamente, proceder a la inscripción de éstos en el RIAC, pudiendo mantener el código de identificación original cuando sea compatible. A tal efecto deberán acudir a cualquier veterinario colaborador para formalizar su inscripción. En el caso de identificación mediante tatuaje u otros métodos no compatibles, se procederá a identificarlos conforme a este Decreto."

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. El veterinario colaborador que vaya a realizar la identificación y el registro en el RIAC de un animal verificará mediante reconocimiento del mismo y uso del lector, que el animal no haya sido ya identificado previamente.

En el caso de que el animal estuviera identificado, se comprobará la misma en el RIAC para verificar la correcta inscripción del mismo.

También se realizará la oportuna comprobación en la base de datos nacional (REIAC) para comunicar a través de la misma la baja del animal en otro registro autonómico, en su caso, y asegurar de esta manera que el animal esté únicamente inscrito en el RIAC."

Cuatro. Se elimina el apartado 4 del artículo 7 y se modifica el apartado 3 del mismo artículo, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Una vez grabados los datos se procederá a imprimir la ficha de identificación, que será firmada por el propietario y el veterinario colaborador, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder del propietario y otro en poder del veterinario colaborador.

En el caso de que la grabación de los datos no se realice en presencia del propietario, la ficha de identificación deberá diligenciarse tras el acto de la identificación y/o registro del animal, utilizando para ello el modelo de impreso contemplado en el Anexo III, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder del propietario y otro en poder del veterinario colaborador."

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Si el animal permanece en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) El anterior y el nuevo propietario comunicarán al RIAC el cambio en la propiedad de un animal a través de cualquier veterinario colaborador, procediéndose a cumplimentar un documento conforme al modelo establecido en el Anexo II, con las firmas del anterior propietario, del nuevo propietario y del veterinario, quedando una copia en poder de cada uno de ellos.

En el caso de que el propietario anterior no estuviera presente en el momento de firmar el documento, la firma se podrá sustituir por una declaración responsable del mismo.

b) El veterinario verificará la identificación del animal, grabará los datos del nuevo propietario y otras modificaciones, en su caso, en el RIAC, e imprimirá la ficha de identificación, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder del nuevo propietario y otro en poder del veterinario colaborador.

c) En el caso de no producirse comunicación alguna al RIAC de un cambio en la propiedad de un animal, la responsabilidad relativa al mismo recaerá en el propietario inicial, que es la persona que consta en el registro."

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9. Muerte, modificación de datos, pérdida, desaparición o robo.

1. La muerte de un animal identificado o cualquier modificación de datos en relación al animal o al propietario del mismo, se comunicarán al RIAC a través de cualquier veterinario colaborador, procediéndose a cumplimentar un documento conforme al modelo establecido en el Anexo II, con las firmas del propietario y del veterinario, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder de ambos.

El plazo para realizar esta comunicación no será superior a siete días hábiles.

2. La pérdida, desaparición o robo de un animal identificado se deberá comunicar al RIAC a través de cualquier veterinario colaborador, procediéndose a cumplimentar un documento conforme al modelo establecido en el Anexo II, con las firmas del propietario y del veterinario, quedando obligatoriamente un ejemplar en el poder de ambos.

Esta situación también podrá ser comunicada a través de la Guardia Civil - Zona de La Rioja, del SEPRONA o de la policía local de los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quienes la trasladarán al servicio con funciones en esta materia. En estos casos el oficio de traslado al servicio citado sustituirá al documento contemplado en el párrafo anterior.

En ambos procedimientos, el plazo para realizar esta comunicación por parte de los propietarios no será superior a cuatro días hábiles desde que se ha producido la pérdida, desaparición o robo del animal."

Siete. Se modifica la redacción del artículo 13, que queda redactado como sigue:

"Artículo 13. Por los Ayuntamientos de La Rioja.

Para conseguir el principio de eficacia y colaboración interadministrativa que deben perseguir las relaciones entre el Gobierno de La Rioja y los Entes locales, a aquellos Ayuntamientos que lo soliciten, se les proporcionará acceso a la Base de Datos del RIAC."

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 14. Por los ciudadanos y otras entidades

En la forma prevista en la normativa sobre procedimiento administrativo común, se prevé la posibilidad de facilitar el acceso de la base de datos del RIAC:

a) A los ciudadanos que acrediten haber sufrido algún daño por parte de un animal inscrito en el RIAC, con el fin de poder exigir responsabilidades al propietario del animal.

b) A las asociaciones y otros entes sin ánimo de lucro legalmente constituidas para la defensa y protección de los animales, así como a otras Administraciones Públicas con el fin de facilitar la localización de propietarios de los animales."

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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