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Hoja de tabaco crudo

31/07/2018
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Decreto 117/2018, de 24 de julio, sobre hoja de tabaco crudo (DOE de 30 de julio de 2018). Texto completo.

DECRETO 117/2018, DE 24 DE JULIO, SOBRE HOJA DE TABACO CRUDO.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, da la opción a los Estados miembros de establecer que todas las entregas, en su territorio, de un determinado producto agrario de los que regula, sean objeto de un contrato por escrito.

Acogiéndose a esta posibilidad, la normativa estatal por medio del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo, recoge la obligatoriedad de que las transacciones de tabaco crudo en nuestro país, entre las fases de producción y primera transformación, se realicen a través de contratos por escrito entre las partes, estableciendo además el contenido mínimo de los mismos.

Se establece por medio de este decreto, a fin de salvaguardar el interés general y como instrumento más adecuado para garantizar su consecución, un sistema de verificación y control de la hoja de tabaco crudo en el territorio de la Comunidad Autónoma, centralizando la gestión de dicho sistema en la Dirección General competente en materia de política agraria común, órgano que tiene atribuidas las funciones en materia de trazabilidad del tabaco crudo por el Decreto 208/2017, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio.

En materia de régimen sancionador será de aplicación la normativa referenciada por el citado real decreto y así, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y, en su caso, en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, así como el resto de normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas y, en virtud del principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras haberse constatado que no existen otras medidas que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

En su estructura, el presente decreto cuenta con 12 artículos dedicados respectivamente a su objeto, ámbito de aplicación, definiciones, obligaciones de los productores de tabaco crudo, obligaciones de las empresas de primera transformación, contenido de la comunicación previa y de las declaraciones, guía de transporte de tabaco crudo, embalaje, establecimientos de producción, curado o acondicionamiento de tabaco crudo, relaciones interadministrativa y régimen sancionador. Se completa con una disposición adicional y dos disposiciones finales.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las entidades representativas del sector afectado.

Por ello, de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 9.1.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 24 de julio de 2018, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este decreto establecer un sistema de verificación y control de la hoja de tabaco crudo desde el lugar en que se efectúe el secado hasta el momento de su entrega a la industria transformadora, en la fase previa a su primera transformación, a fin de establecer el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de contratación, establece el Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en el presente decreto se aplicará al transporte y entrega de hoja de tabaco crudo entre las fases de producción y primera transformación que se realice en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este decreto se entenderá por:

a) Tabaco crudo o en rama: aquel sin elaborar, y sus desperdicios, del código NC 2401 del anexo I del Reglamento (CEE) N.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

b) Productor de tabaco crudo: cualquier persona, física o jurídica, que cultive tabaco y, tras su curado, lo entregue en el marco de un contrato de cultivo, para su primera transformación.

c) Primera transformación de tabaco crudo: el conjunto de operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado, previas a su entrega a la industria manufacturera para su inclusión en las labores de tabaco.

d) Guía de Transporte: documento obligatorio para efectuar el transporte del tabaco crudo entre el productor de tabaco crudo y la empresa de primera transformación.

e) Tabaco crudo excedente: tabaco crudo sobrante de una campaña que puede ser objeto de un contrato de compraventa dentro de la misma campaña o en campañas sucesivas.

Artículo 4. Obligaciones de los productores de tabaco crudo.

Los productores de tabaco crudo estarán obligados a:

a) Formalizar un contrato por escrito según lo establecido en el Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre Vínculo a legislación.

b) Realizar una comunicación previa a la Dirección General competente en materia de política agraria común, por sí mismos o a través de la Sociedad Cooperativa, Organización de Productores o Sociedad Agraria de Transformación, de inicio de la actividad de curado del tabaco anterior al movimiento del tabaco crudo a la empresa de primera transformación.

c) Efectuar todos los movimientos del tabaco crudo acompañados por una guía de transporte en los términos indicados en el artículo 7 de este decreto.

d) Identificar todas las cajas por medio de una etiqueta.

e) Realizar por sí mismos, preferentemente por medios electrónicos, o a través de una Sociedad Cooperativa, Organización de Productores o Sociedad Agraria de Transformación, una declaración anual a la Dirección General competente en materia de política agraria común con la información relativa a las entregas que hayan sido objeto de expedición a más tardar 30 días después de la fecha final de cierre de compras de la campaña.

f) Conservar tanto las comunicaciones previas como las declaraciones efectuadas a la Dirección General competente en materia de política agraria común, así como su documentación justificativa, durante un plazo de dos años.

Artículo 5. Obligaciones de las empresas de primera transformación.

1. Las empresas de primera transformación que operen en la Comunidad Autónoma de Extremadura estarán obligadas a remitir a la Dirección General competente en materia de política agraria común:

a. La tercera copia del contrato por escrito que deben celebrar las partes productoras y las empresas de primera transformación para la realización de todas las entregas de tabaco crudo, y al que se refiere el Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de su realización para su registro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación mutatis mutandis a las modificaciones contractuales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 19 del citado real decreto, para lo cual el plazo establecido de quince días hábiles se contará a partir de la suscripción de la cláusula adicional.

b. Una comunicación previa anual antes del inicio de las compras que contendrá los extremos indicados en el apartado 2.º del artículo 6 de este decreto.

c. Una declaración anual que contenga la información indicada en el apartado 4.º del artículo 6 de este decreto.

2. Asimismo estarán obligadas a conservar tanto las comunicaciones previas como las declaraciones efectuadas a la Dirección General competente en materia de política agraria común, así como su documentación justificativa, durante un plazo de dos años.

Artículo 6. Contenido de la comunicación previa y de las declaraciones.

1. La comunicación previa que deben realizar los productores de tabaco crudo, y cuyo modelo normalizado será aprobado por resolución de la Dirección General competente en materia de política agraria común y publicado en el Diario Oficial de Extremadura, contendrá en todo caso los siguientes datos:

a) Nombre completo o razón social.

b) Fecha prevista de inicio de actividades de entrada y salida.

c) Previsión de cantidad de tabaco crudo objeto de expedición.

d) Identificación del origen del transporte.

e) Identificación de los destino de la mercancía: lugar y titularidad de los establecimientos.

2. La comunicación previa que deben realizar las empresas de primera transformación, cuyo modelo normalizado será aprobado por resolución de la Dirección General competente en materia de política agraria común y publicado en el Diario Oficial de Extremadura, incluirá como mínimo los siguientes datos:

a) La fecha de inicio de las operaciones.

b) Los centros de compra y horarios.

c) Localización de los centros de compra.

3. La declaración anual que deben realizar los productores de tabaco crudo, cuyo modelo normalizado será aprobado por resolución de la Dirección General competente en materia de política agraria común y publicado en el Diario Oficial de Extremadura, contendrá en todo caso los siguientes datos:

a) Información del número de guías de transporte de tabaco crudo emitidas.

b) Identificación del titular de origen de la mercancía.

c) Cantidades expedidas por tipo de producto y variedad de tabaco crudo.

d) La empresa transformadora a que está destinada la producción de tabaco crudo.

e) Lugares de entrega y almacenaje.

f) Declaración de tabaco crudo excedente.

4. La declaración anual que deben realizar las empresas de primera transformación a que se refiere este decreto deberá contener la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, antes del 10 de julio del año siguiente al de la cosecha:

a) Cantidad neta entregada en toneladas. Las humedades de referencia a utilizar para su cálculo serán las recogidas en el anexo IX del Real Decreto 969/2014 Vínculo a legislación.

b) Precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores.

c) Existencias en su poder, en toneladas, al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente.

d) Superficie en hectáreas contratada por los agricultores.

e) Número de agricultores que han realizado entregas.

Artículo 7. Guía de transporte de tabaco crudo.

1. La guía de transporte que acompañara al tabaco crudo deberá recoger como mínimo los datos siguientes:

a) Número de contrato.

b) Número de Guía según un orden correlativo que será establecido por el productor de tabaco crudo.

c) Número de Identificación Fiscal de las personas físicas y/o jurídicas que realizan la entrega, el transporte y la recepción de la carga.

d) Origen y destino de la carga.

e) Dirección en la que se produce la entrega.

f) Fecha de entrega.

g) Total a entregar, referenciando embalaje y peso expresado en kilos.

2. Una vez entregada la mercancía se dejará constancia en la guía mediante rúbrica del receptor y del cultivador o representante del mismo, cada uno de los cuales dispondrá de su copia.

3. En el caso de que se produzca rechazo de alguna caja en el momento de la entrega, la empresa transformadora facilitará al cultivador una guía de transporte de regreso a su almacén con los datos de las cajas rechazadas.

Artículo 8. Embalaje.

1. Todo el tabaco crudo, una vez embalado, deberá llevar una etiqueta identificativa. La etiqueta para identificar las cajas o embalajes del tabaco crudo deberá contener, como mínimo los datos siguientes:

a) Año de la cosecha.

b) Variedad.

c) La referencia al contrato de cultivo del productor.

d) Organización de productores, Sociedad Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación contratante, en caso de contratos colectivos.

e) Nombre del productor/explotación de procedencia.

f) Identificación del lugar y centro de secado.

g) Fecha de embalaje.

h) El peso aproximado.

i) Destino.

2. El tabaco crudo se embalará para su entrega en los centros de primera transformación de la manera aceptada por las partes en el contrato.

3. Los datos indicados en el apartado primero de este artículo podrán ser objeto de inscripción en el embalaje individualizado mediante métodos electrónicos.

Artículo 9. Establecimientos de producción, curado o acondicionamiento de tabaco crudo.

1. Siempre que este se encuentren en funcionamiento, en los establecimientos donde se almacene tabaco curado sin transformar y/o se efectúen actividades de producción, secado o acondicionamiento de tabaco crudo se deberá llevar y mantener durante dos años, en el propio establecimiento, un sistema documentado de registro de entradas y salidas que relacione unas y otras con uno de los documentos de acompañamiento de tabaco crudo que permita verificar las existencias de dichos productos tanto en su procedencia como en su destino.

2. El sistema de registro deberá estar disponible para su control como medio de verificación de los datos aportados para el cumplimiento de lo especificado en la este decreto.

Artículo 10. Relaciones interadministrativas.

La Dirección General competente en materia de política agraria común colaborará en el ejercicio de sus funciones con los órganos de la Administración del Estado competentes en la materia, en los términos establecidos en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 11. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. Corresponderá a Dirección General competente en materia de política agraria común la resolución del procedimiento sancionador.

Disposición adicional única. Evaluación.

A los dos años de entrada en vigor del presente decreto, se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por la persona titular de la Consejería competente en materia de políticas agrarias, una memoria sobre la aplicación de este decreto, al objeto de realizar la evaluación de su aplicación y, adoptar, en su caso, las medidas de mejora que resulten procedentes.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de políticas agrarias a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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