Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/07/2018
 
 

Desarrollo parcial de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud

10/07/2018
Compartir: 

Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud (BOCAIB de 7 de julio de 2018) Texto completo.

DECRETO 23/2018, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA PARCIALMENTE LA LEY 10/2006, DE 26 DE JULIO, INTEGRAL DE LA JUVENTUD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española de Vínculo a legislación 1978 establece en su artículo 48 que los poderes públicos han de promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y cultural.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears -en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación - dispone en los apartados 12 y 13 del artículo 30 que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de ocio y de juventud, en cuanto al diseño y la aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud. Asimismo, en los apartados 9 y 16 del artículo 70 establece que las materias mencionadas son también competencia propia de los consejos insulares y que, por tanto, también tienen potestad reglamentaria en estas materias (artículo 72).

La primera norma autonómica que reguló de manera global las diferentes materias de este ámbito en las Illes Balears fue la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, modificada por la Ley 12/2010, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para la Transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123 / CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, y por el Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad.

Sin embargo, ya desde mucho antes se habían regulado diferentes materias de juventud de manera independiente, sea a través de una ley (como es el caso de la Ley 2/1985, de 28 de marzo, del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, hoy derogada) o de decretos y órdenes, en áreas tales como las actividades de tiempo libre, las escuelas de educación en el ocio o los programas de los cursos de director/a y de monitor/a. De los reglamentos aprobados, cabe destacar los siguientes, los cuales se derogarán con la entrada en vigor de este decreto:

Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de tiempo libre, modificado por el Decreto 187/1999, de 27 de agosto, y por el Decreto 77/2012, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, de simplificación administrativa y de modificación de diversas disposiciones reglamentarias para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123 / CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, de servicios en el mercado interior.

Orden del consejero adjunto a la Presidencia de día 2 de agosto de 1988 de desarrollo del Decreto 16/1984, de 23 de febrero.

Orden del consejero adjunto a la Presidencia de 14 de marzo de 1990 relativa a cursos de formación de monitores y directores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, modificada por la Orden de la consejera de Presidencia de 13 de marzo de 1998.

Orden de la consejera de Presidencia de 24 de enero de 1997 de elaboración de un censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Decreto 6/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el Carné Joven.

Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el que se establecen los principios generales que rigen las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Decreto 58/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

El resultado de todos estos años ha sido una producción normativa en materia de juventud caracterizada por la heterogeneidad y la dispersión. Este panorama normativo, diverso y complejo, ha hecho que conocer estas normas haya sido una tarea difícil, tanto para el personal técnico que trabaja con jóvenes y las ha de aplicar, como para los que las han de cumplir y, en general, para a cualquier persona que se haya podido ver afectada.

El objetivo de este Decreto es, por tanto, no sólo actualizar una normativa que en muchos aspectos ha quedado claramente obsoleta -como se expondrá en los puntos posteriores-, sino también aportar simplicidad al panorama normativo en esta materia, a través de la regulación, en una única norma, de diferentes aspectos que afectan a las competencias en materia de juventud y ocio y que desarrollan, en parte, la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud. Con esta tarea de racionalización normativa se pretende favorecer la seguridad jurídica respecto de la normativa aplicable a esta materia, al tiempo que se aspira a conseguir más facilidad y agilidad a la hora de manejar los textos normativos.

Como resultado de ello, el Decreto regula las materias que desarrolla, en parte, la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, concretamente los capítulos II, V, VI y VII del título IV, dedicado a las líneas de promoción juvenil, y los artículos 60-63 del título V, referente a la promoción del asociacionismo y la participación juvenil, es decir:

El reconocimiento de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil.

Los cursos conducentes a los diplomas de monitora y de director/a de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

Las instalaciones juveniles radicadas en las Illes Balears.

La regulación del Programa Carné Joven.

El Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud.

II

En cuanto a la estructura, este Decreto se articula en 106 artículos distribuidos en un título preliminar y seis títulos numerados, seis disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar tiene una disposición general, en la que se señala el objeto del Decreto y se especifican y se describen los distintos ámbitos que abarca, siguiendo el orden en que aparecen regulados en la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud.

Los títulos I y II desarrollen reglamentariamente las previsiones del capítulo II del título IV de la Ley 10/2006, de 26 de julio, dedicado a la formación en el tiempo libre infantil y juvenil. Hay que decir que la normativa que regulaba estas materias databa, en el caso de las escuelas, de 1984 -con sendas modificaciones de 1999 y 2012, esta última para introducir el régimen de declaración responsable para iniciar la actividad como escuela- y de 1990 y 1998, con respecto a los cursos de monitor/a y de director/a, por lo que esta normativa había quedado totalmente desfasada.

En concreto, en el título primero se actualiza el procedimiento de reconocimiento y funcionamiento de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil, con el establecimiento de unos requisitos de espacios para la formación y de titulación del personal docente; se desarrolla por primera vez el Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil que prevé el artículo 42 de la Ley 10/2006 y se crea, como novedad, el Consejo Asesor de Educación en el Tiempo Libre de las Illes Balears, como órgano de consulta e interlocución entre las administraciones implicadas y las escuelas de tiempo libre reconocidas.

Por su parte, el título II adapta los cursos de director/a y de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a la nueva realidad de la formación en el tiempo libre, surgida a raíz de la aprobación, en el marco de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, de los certificados de profesionalidad en esta materia.

Cabe recordar que el Real Decreto 567/2011, de 20 de abril, aprobó las cualificaciones profesionales del ámbito específico de la juventud: dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, y estableció un marco común para la formación de las personas que trabajan en este ámbito en todo el Estado, lo que permite más movilidad de los profesionales afectados en el territorio español y en la Unión Europea.

En este contexto se aprobó el Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos Certificados de Profesionalidad de la Familia Profesional de servicios socioculturales ya la comunidad, que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad, entre ellos el de Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (SSCB0209), y el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco Certificados de Profesionalidad de la Familia Profesional de Servicios Socioculturales y a la comunidad, que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad, entre los que se encuentra el de Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (SSCB0211).

En las Illes Balears, como otras comunidades autónomas, se ha considerado oportuno adecuar los contenidos de los cursos de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a los de estos certificados, de acuerdo con el criterio aprobado por el Consejo Interterritorial de Juventud día 21 de junio de 2012. La voluntad es garantizar una formación de calidad y allanar el camino hacia la llegada de acuerdos con otras comunidades autónomas que faciliten la movilidad de las personas que quieran trabajar, tanto de manera profesional como voluntaria, en este sector.

Sin embargo, a través de la disposición adicional tercera se establecen los mecanismos necesarios para informar a las personas que cursan la formación establecida en este Decreto que las titulaciones obtenidas son títulos propios expedidos por los órganos competentes en materia de juventud de cada isla y válidos únicamente el territorio de las Illes Balears. Todo ello sin perjuicio de que se pueda llegar a acuerdos con los organismos competentes para que esta formación pueda ser reconocida a través de procedimientos para acreditar las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

III

El título III del Decreto desarrolla el capítulo V de la Ley 10/2006, de 26 de julio, referente a las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil. En este caso, la última regulación normativa es más reciente, del año 2011 -a través del Decreto 18/2011, de 11 de marzo-, la cual, sin embargo, no ha resultado suficiente para dar respuesta a los nuevos retos de calidad que plantean estas actividades.

De este modo, el decreto actualiza las titulaciones que permiten ejercer como monitor/a y director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil -entre ellas, los certificados de profesionalidad mencionados antes- y opta por la profesionalización de este sector, dado que excluye la posibilidad de que las personas que se encuentran en prácticas contabilicen para el ratio de monitores/oras y personas participantes. Se exceptúan de esta prohibición las actividades sin ánimo de lucro impulsadas por entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud cuyo equipo dirigente esté formado únicamente por personal voluntario.

Asimismo, el decreto prevé tres nuevos tipos de actividad -los casales deportivos, las estancias o campus deportivos y las rutas deportivas- para definir con mayor precisión las que tienen un componente deportivo importante pero que, al mismo tiempo, tienen elementos sustanciales que las hacen equiparables a las actividades de educación en el tiempo libre, y sobre las que había un vacío normativo.

Complementariamente se hace una nueva delimitación de las actividades que resultan incluidas y excluidas de la aplicación de este decreto, para evitar confusiones y problemas de interpretación, y se regula, por primera vez, un procedimiento de comunicación con garantías de cumplimiento para las actividades continuadas que llevan a cabo durante todo el año los casales y centros juveniles, las cuales, según el artículo 46 de la Ley 10/2006, se considerarán también actividades de tiempo libre.

IV

En cuanto a las instalaciones juveniles, el decreto las regula en el título IV, con lo cual desarrolla el capítulo VI del título IV de la Ley 10/2006, de 26 de julio.

Esta materia gozaba también de una normativa relativamente reciente -el Decreto 58/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación -, la cual ha resultado igualmente poco eficaz para regular muchos de los aspectos que afectan a estas infraestructuras.

De este modo, y también por primera vez, se determinan de manera específica los mínimos de espacios y servicios que debe tener cada una de las tipologías de instalaciones, con alojamiento y sin alojamiento; se concreta la forma de determinar la función pedagógica o social que cumplen estos establecimientos, para diferenciarlos de los turísticos; y se instaura un sistema específico de inspección que garantiza que cada dos años se revisará el cumplimiento de los requisitos para estar en el Censo. Asimismo, se abre la puerta a la posibilidad de que los organismos competentes en materia de juventud y las instalaciones con alojamiento firmen acuerdos que puedan compartir servicios como la comercialización de plazas o la venta de carnés de alberguista.

Con respecto al caso específico de los albergues juveniles, el decreto establece nuevas condiciones para poder considerarlos como instalaciones juveniles, una vez publicada la Ley 8/2012, de 19 de julio Vínculo a legislación, de Turismo de las Illes Balears, la cual, en su artículo 31, apartado 1.d), prevé, por primera vez, la figura del albergue como empresa turística de alojamiento.

El título V desarrolla el capítulo VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, relativo a los carnés para jóvenes. En concreto, establece la regulación del Programa del Carné Joven Europeo en las Illes Balears, con la novedad que amplía la edad mínima de los beneficiarios, que pasa de 14 a 12 años. De este modo, las Illes Balears se suman a la tendencia de otras comunidades autónomas y de otros países de rebajar la edad de acceso al carné joven para permitir a las personas de 12 y 13 años disfrutar de los descuentos que ofrece esta tarjeta y llenar el vacío de tarifas reducidas que había para los jóvenes de esta franja de edad, teniendo en cuenta que los precios especiales de muchos servicios se aplican sólo hasta los 12 años.

Finalmente, el título VI actualiza la normativa referente al Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud, a que se refiere el artículo 61 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, cuya normativa databa de 1997 y que también había quedado absolutamente obsoleta.

V

En la regulación de estas materias se ha tenido en cuenta la distribución competencial entre el Gobierno de las Illes Balears y los diferentes consejos insulares que prevén tanto el Estatuto de Autonomía como la Ley 10/2006, de 26 de julio, y la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, por la que se atribuyen las competencias en materia de juventud y tiempo libre a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera.

Por este motivo, el decreto regula los principios generales, es decir, el contenido mínimo y común para todo el territorio autonómico, basado en razones de interés suprainsular, pero permitiendo a los consejos insulares desplegar la materia, de acuerdo con las necesidades y especificidades propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 58.3 y 72 del Estatuto de Autonomía, y teniendo en cuenta los apartados 9 y 16 del artículo 70 del Estatuto, relativo a las competencias propias de los consejos insulares, en materia de ocio y de juventud.

La Consejería de Cultura, Participación y Deportes, mediante la Dirección General de Deportes y Juventud, ejerce las funciones relativas a la promoción de las actividades juveniles, el turismo juvenil y de tiempo libre, y la participación y el asociacionismo juveniles, de acuerdo con el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En el proceso de elaboración de este decreto se han escuchado, y en muchos casos, incorporado, las propuestas que han presentado instituciones, entidades y personas individuales durante los trámites de audiencia y de información pública.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Cultura, Participación y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 6 de julio de 2018,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es desarrollar parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, mediante la regulación de los principios generales y la normativa complementaria, mientras los consejos insulares no aprueben los reglamentos para sus respectivos territorios, así como las competencias reservadas al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con las materias siguientes:

1. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil.

2. Los cursos conducentes a los diplomas de monitor/a y de director/a de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

3. Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

4. Las instalaciones juveniles radicadas en las Illes Balears.

5. El Programa del Carné Joven Europeo en las Illes Balears.

6. El Censo autonómico de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud y los censos insulares respectivos.

TÍTULO I

ESCUELAS DE EDUCACIÓN DE TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 2

Definición y finalidad

1. Son escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil las promovidas por personas físicas o jurídicas, de iniciativa pública o privada, que tengan por objeto impartir los programas formativos de los cursos de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que regula este decreto y que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en él.

2. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil tienen como finalidad la formación, el perfeccionamiento, la especialización o el reciclaje en las actividades y las técnicas orientadas a la promoción y la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil.

3. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil pueden tener ámbito insular o autonómico, según tengan sede en una o más de una isla, respectivamente.

4. Las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil deben ser reconocidas por el órgano competente en materia de juventud de cada isla, o del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento establecido en este título.

5. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil no tienen personalidad jurídica propia, con lo cual esta recae en la persona física o jurídica que la promueva.

Artículo 3

Actividades formativas

1. Las actividades formativas de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil son las que están encaminadas a la obtención del diploma de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y del diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil. Estas actividades formativas deben cumplir los programas y los criterios de contenidos, la metodología y la evaluación que se determinan en el título II de este decreto.

2. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil pueden llevar a cabo otras acciones formativas complementarias orientadas a la participación social de la juventud, la formación de personas que trabajen con niños y jóvenes y aquellas otras que contribuyan a la consecución de sus objetivos, cuando estén en consonancia con la finalidad establecida en el artículo 2 de este decreto.

Artículo 4

Competencias de los organismos de juventud

Corresponden al órgano competente en materia de juventud de cada isla, o a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o a la conselleria competente en materia de juventud, en el caso de las escuelas de ámbito autonómico:

1. El reconocimiento de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo II de este título, y la resolución de la pérdida de este reconocimiento, en su caso. Tanto el reconocimiento como la pérdida se harán mediante resolución de la persona titular de la consejería o del departamento competente, previo informe de los servicios de inspección.

2. La inspección, la verificación y el seguimiento de la actividad de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil.

3. La expedición, a propuesta de las escuelas de educación en el tiempo libre, de los diplomas y los carnés de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, una vez superados los contenidos de los programas oficiales establecidos. La persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o de la dirección general competente en materia de juventud y, en el caso de los consejos insulares, los órganos que resulten competentes según sus propias normas autoorganizativas son las personas encargadas de expedir estos diplomas.

Capítulo II

Procedimiento para el reconocimiento

Artículo 5

Presentación de la declaración responsable

1. Las personas físicas o jurídicas, de iniciativa pública o privada, que tengan la intención de poner en marcha una escuela de educación en el tiempo libre deben presentar una declaración responsable, de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común, ante el órgano competente en materia de juventud de cada isla, o ante la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o la consejería competente en materia de juventud de la Gobierno de las Illes Balears, si tiene ámbito autonómico, según un modelo normalizado aprobado por una resolución de la persona titular de la consejería o el departamento competente en materia de juventud.

2. Esta declaración responsable se ha de presentar con carácter previo al inicio de la actividad y en ella se ha de hacer constar:

a) El nombre y apellidos o denominación social, el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal o el número de identificación de extranjero de la persona o entidad responsable o de la persona que actúa como representante.

b) La identificación del medio electrónico o, en su caso, el lugar físico a efectos de notificaciones.

c) La denominación de la escuela.

d) La fecha en que se iniciará la actividad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación de la declaración responsable lleva implícita la autorización para que el organismo competente en materia de juventud recaude, respecto de la persona interesada, sus datos del sistema de verificación de datos de identidad. Sin embargo, la persona interesada puede manifestar la voluntad contraria expresa a dicha autorización.

3. La declaración responsable debe incluir un apartado en el que la persona o entidad interesada declare, bajo su responsabilidad, que en el momento que se inicie la actividad cumple todos los requisitos establecidos en este decreto, que se compromete a mantenerlos en el tiempo y que dispone de la documentación que lo acredita, especialmente:

a) En caso de persona jurídica, una copia de las escrituras de constitución de la entidad con el correspondiente sello de inscripción registral o, en su caso, un certificado de dicho registro expedido a tal efecto. En los estatutos o en el objeto social de la entidad debe figurar de forma expresa la finalidad de impartir formación en el tiempo libre infantil y juvenil.

b) Un certificado del secretario o secretaria del órgano de gobierno de la entidad o del responsable de la entidad, relativo a la adopción del acuerdo de crear la escuela y de solicitar el reconocimiento.

c) Los estatutos de la escuela de educación en el tiempo libre, con el objeto, la denominación, el domicilio social, el ámbito territorial de las actividades, los órganos de representación, de dirección y de administración y la función que tienen, los recursos económicos y la regulación del funcionamiento interno de la escuela.

d) El proyecto pedagógico de la escuela, donde consten, al menos, los fines y los objetivos de la escuela, los cursos previstos impartir, la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje y los instrumentos de seguimiento y evaluación de la alumnado y del proceso formativo.

e) La acreditación de que el director/a de la escuela está en posesión de una titulación universitaria y del diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil o equivalente y que tiene una experiencia de, como mínimo, seis meses en los últimos tres años.

f) La acreditación de que la escuela dispone de la infraestructura necesaria para llevar a cabo las actividades formativas, con una descripción de los locales y las instalaciones donde se llevará a cabo la formación.

g) La documentación relativa a los requisitos de titulación del personal docente.

h) Un certificado negativo actualizado sobre el personal directivo, docente y administrativo de la escuela, emitido por el Registro central de delincuentes sexuales, que contenga una referencia expresa de no figurar inscrito. Este certificado debe ser lo más actualizado posible o, como mínimo, debe haberse expedido como máximo doce meses antes. Pasados estos doce meses, se debe pedir un nuevo certificado.

i) La programación de los cursos de los diferentes niveles de educación en el tiempo libre que tiene que impartir la escuela, de acuerdo con los programas oficiales establecidos en este decreto.

j) Las pólizas de seguros de accidentes y de responsabilidad civil, en los términos que se indican en el artículo 10, apartado i).

4. La declaración responsable permite el inicio de la actividad desde el día que se presenta, o desde el día que se indique como inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación que ejerce la Administración pública una vez iniciada.

5. El cese o cualquier modificación de las condiciones que constan en la declaración responsable o en la documentación que se debe tener a disposición del órgano competente en materia de juventud se le comunicará lo antes posible y, como máximo, en el plazo de un mes desde que estas modificaciones se hayan producido, sin perjuicio de los plazos concretos indicados en el artículo 14 de este decreto.

Artículo 6

Controles posteriores

1. Con el objetivo de verificar que se ajustan a los requisitos establecidos, las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil están sujetas a las actuaciones que deben llevar a cabo los servicios de inspección y de seguimiento de la órgano competente en función del ámbito territorial, una vez presentada la declaración responsable.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o manifestación a que se refiera la declaración responsable, o de la documentación acreditativa de los requisitos que se debe tener a disposición del órgano competente en materia de juventud de cada isla, determinan la imposibilidad de continuar con la actividad de escuela de tiempo libre desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, dado que esta medida no tiene carácter de sanción.

En este sentido, se consideran datos o manifestaciones esenciales las siguientes: la autenticidad de los datos de la persona física o entidad jurídica, la obligación de que el director/a esté en posesión de una titulación universitaria y del diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre o equivalente, la autenticidad de la lista de personal docente y la acreditación que tienen la titulación pertinente. Asimismo, se considera esencial impartir los programas formativos establecidos oficialmente y disponer de los seguros requeridos. Mediante resolución motivada se pueden tomar medidas cautelares para hacer efectivo el cumplimiento de la normativa.

En caso de que se detecte un error, una inexactitud u omisión en los datos declarados que no sea de carácter esencial, se instruirá un expediente de subsanación de defectos. Se hará constar expresamente, en una advertencia escrita, el plazo fijado para corregir las carencias o deficiencias y la consecuencia que conlleva su incumplimiento.

3. Las inspecciones periódicas posteriores pueden referirse tanto a los requisitos que deben cumplir las escuelas como a los establecidos para los cursos de director/a y de monitor/a que se refiere el título II de este decreto.

Después de cada inspección, y según su resultado, se debe hacer una advertencia escrita a la persona titular de la escuela para que subsane las carencias o deficiencias que impliquen un incumplimiento de la normativa y que deben constar debidamente en un acta extendida al efecto. Cuando se tenga constancia de que los cursos que se imparten no cumplen los requisitos de este decreto, se instruirá el procedimiento administrativo adecuado, que puede ser sancionador, sin perjuicio de que se puedan establecer las medidas provisionales que se consideren oportunas.

4. La facultad de inspección que se indica en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y control que pertenecen al resto de los organismos públicos competentes, dada la normativa sectorial que resulte de aplicación.

5. Además de las tareas de inspección, el personal habilitado puede hacer también las tareas de seguimiento y asesoramiento previsto en el artículo 79 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud. El personal de inspección y de seguimiento puede pedir a la escuela toda la documentación que acredite el cumplimiento de este decreto.

Artículo 7

Pérdida del reconocimiento

1. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil pueden perder el reconocimiento por las siguientes causas:

a) Cuando una escuela deje de reunir cualquiera de los requisitos y condiciones esenciales exigidos para su reconocimiento.

b) Cuando la escuela incumpla cualquiera de las obligaciones previstas en este decreto.

c) Cuando la formación impartida por la escuela no se adecúe a los programas formativos vigentes y a la duración de horas de formación establecida.

d) Cuando la escuela promueva actos contrarios a los principios constitucionales o actividades ilícitas o contrarias a las finalidades para las que tiene el reconocimiento.

e) Cuando una escuela, por decisión propia o por resolución judicial firme, cese la actividad.

2. El procedimiento de pérdida del reconocimiento de las escuelas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si el incumplimiento es muy grave, de acuerdo con lo establecido en el título VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud, la pérdida del reconocimiento se puede adoptar como medida cautelar.

3. Cuando la escuela sea de ámbito autonómico, las competencias de este procedimiento serán ejercidas por la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o la conselleria competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears.

Capítulo III

Requisitos y obligaciones de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 8

Requisitos de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil en materia de recursos humanos

1. La persona que ocupe la dirección de una escuela de educación en el tiempo libre debe estar en posesión de una titulación universitaria y debe poseer el diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, según los programas oficiales, o el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil. Además, tiene que acreditar una experiencia en el ámbito de la educación en el tiempo libre, la dinamización juvenil o la animación sociocultural, remunerada o de voluntariado, de al menos seis meses en los últimos tres años.

2. Las escuelas deben disponer de un equipo docente que cumpla los requisitos de titulación académica establecidos en el apartado 4 del anexo I del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, con respecto al curso de monitor/a, y en el apartado 4 del anexo II del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, con respecto al curso de director/a. El requisito de tener el certificado de profesionalidad de nivel 3 del área profesional Actividades Culturales y Recreativas de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad, cuando proceda, según los anexos mencionados, puede ser sustituido por el requisito de tener el diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

3. Además de estos requisitos generales, al menos el 50 % del personal docente de la escuela -o la mayoría, en caso de un número impar- debe estar en posesión del diploma de director a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil o del certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

4. No obstante lo señalado en el punto 2 de este artículo, el órgano competente en materia de juventud según el ámbito territorial puede reconocer la experiencia profesional para ser personal docente de estas escuelas, a pesar de no tener la titulación requerida, a las personas que:

a) Acrediten una experiencia docente contrastada, acreditada documentalmente, de 300 horas como mínimo en los últimos siete años en una escuela de educación en el tiempo libre infantil y juvenil reconocida y tener el diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre o el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

b) Acrediten un cargo de responsabilidad contrastada, acreditado documentalmente, de tres años como mínimo en los últimos siete años en una federación o movimiento de educación en el tiempo libre y tener el diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil o el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

Artículo 9

Requisitos en materia de espacio y de instalaciones

1. Los espacios donde se desarrolle la parte lectiva de los cursos de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

Un aula o aulas polivalentes de un mínimo de 1,5 m2 por alumno/a. En todo caso, la formación que se imparta no puede superar el número de 25 alumnos por grupo.

Un espacio de al menos 60 m2, que puede ser exterior, para impartir contenidos propios del área de animación y expresión: técnicas y recursos de animación en actividades de ocio.

Aseos y servicios higiénicos en número adecuado a la capacidad del centro.

Los requisitos establecidos para el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios.

2. La escuela debe garantizar un espacio o área donde el personal docente pueda celebrar reuniones.

3. La escuela tiene que hacer las adaptaciones y ajustes oportunos para asegurar el acceso y la participación de personas con discapacidad en los espacios donde se imparte la formación.

Artículo 10

Obligaciones de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil

Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil tienen las obligaciones siguientes:

a) Impartir cada dos años, como mínimo, alguno de los cursos conducentes al diploma de monitor/a o de director / a que regula este decreto.

b) Garantizar al alumnado:

La información sobre las características, objetivos y proyecto pedagógico de la escuela.

La información sobre el proceso formativo en cuanto a la programación, desarrollo de las prácticas, evaluación, requisitos y plazos para la obtención de los diplomas, así como sobre la validez de los cursos, en los términos que establece la disposición adicional tercera de este decreto.

La certificación de los módulos que han obtenido la calificación de apto.

La orientación y asesoramiento individualizados durante todo el proceso formativo.

La realización de las prácticas adecuadas a las características de cada curso.

La posibilidad de presentar reclamaciones por escrito y la recepción de una respuesta adecuada.

c) Disponer de un proyecto educativo en el que figuren los fundamentos, el ideario, los objetivos, etc. de la escuela.

d) Disponer de las unidades didácticas correspondientes a cada unidad de competencia formativa que especifiquen las capacidades, los contenidos, la metodología, los recursos y la evaluación de la unidad de competencia.

e) Disponer de un documento de criterios de evaluación aplicables a la formación que se imparte.

f) Elaborar y presentar la programación general anual de las actividades formativas y comunicar cada curso, en los términos previstos en este decreto.

g) Elaborar y presentar el resumen de las actividades formativas del curso anterior.

h) Evaluar al alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos, emitir las actas de aptitud y solicitar los diplomas.

i) Suscribir un seguro de accidentes personales para el alumnado, para el personal docente y otras personas que estén en la escuela que cubra posibles daños ocasionados tanto en la formación teórica como en la de prácticas, en la que los gastos de asistencia sanitaria deben ser, como mínimo, de 6.000 euros; de un mínimo de 5.000 euros por fallecimiento, y de 6.500 euros en caso de invalidez, excepto que otra normativa que desarrolle las actividades que puedan calificarse de riesgo establezca cuantías superiores. Asimismo, debe suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que debe prever unos límites mínimos de 300.000 euros por víctima y 1.200.000 euros por siniestro.

j) Comunicar cualquier cambio en relación con las condiciones con las que fue reconocida la escuela.

k) Custodiar los expedientes del alumnado.

l) Velar para que el alumnado pueda ser atendido en catalán y, en su caso, recibir la formación en esta lengua.

Artículo 11

Programación general y comunicación de los cursos

1. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil deben presentar al órgano competente en juventud según el ámbito territorial, en el mes de septiembre de cada año, la programación general del curso académico que comienza, según el modelo normalizado aprobado por el órgano competente, que debe contener como mínimo los siguientes puntos:

a) Relación de los cursos que se tiene previsto ofrecer durante el curso, que incluya las fechas aproximadas de realización.

b) Acreditación de que los contenidos, la metodología y los criterios de evaluación se ajustan a los programas oficiales.

c) Indicación, en cada curso, del porcentaje de módulos formativos de la etapa teórica que se hará en línea.

d) Personal docente que ha de impartir cada módulo y la titulación correspondiente.

2. Posteriormente, las escuelas deben comunicar al órgano competente en función del ámbito territorial la realización de cada curso, un mes antes del inicio, con las fechas detalladas de realización, el horario y el lugar de impartición.

3. Esta documentación se presentará de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 12

Resumen anual de actividades

Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil deben presentar al órgano competente en materia de juventud de cada isla, en el mes de septiembre de cada año, un resumen de las actividades del año anterior, según un modelo normalizado aprobado por el órgano competente. En este documento se incluirán los cursos que se hayan hecho y el resto de actividades formativas desarrolladas por la escuela, con la indicación del número de alumnos de cada actividad formativa y del número de aptos y no aptos. Esta documentación se presentará de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 13

Expediente del alumnado

1. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil tienen que recoger en un expediente personalizado el proceso de formación de cada alumno o alumna. En el expediente debe figurar:

a) El nombre y apellidos, el DNI y una fotocopia acreditativa de los requisitos de titulación que da acceso a la formación.

b) Las hojas de asistencia a las sesiones formativas firmadas por el alumno/a y por el profesorado correspondiente.

c) La denominación de los módulos formativos realizados.

d) La calificación obtenida en cada uno de los módulos formativos.

e) Una memoria de la etapa de prácticas.

2. Los expedientes académicos se han de archivar y custodiar en la escuela donde el alumnado se haya matriculado durante al menos cinco años. En caso de que un alumno o alumna cambie de escuela para completar su formación, la escuela depositaria del expediente ha de trasladar una copia a la nueva escuela. En cualquier caso, la solicitud del alumnado para cambiarse de escuela debe ser aprobada por la escuela donde este se quiera incorporar, de acuerdo con los criterios que la propia escuela tenga establecidos.

3. En el caso de extinción de una escuela de educación en el tiempo libre, los expedientes del alumnado deben ser custodiados durante cinco años. Antes de extinguirse, la escuela debe garantizar la finalización de la formación de aquel alumnado que lo haya comenzado, ya sea a través de recursos propios o de un acuerdo con otra escuela reconocida. La escuela que se ha de extinguir ha de enviar al departamento competente en materia de juventud de cada isla, o a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o a la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears, en el caso de escuelas de ámbito autonómico, una relación del alumnado, con el nombre completo y el número del documento de identidad, que ha superado los cursos de monitor/a y de director/a, desde el inicio de su actividad hasta la extinción.

Artículo 14

Comunicación de las modificaciones

Las escuelas han de comunicar al órgano competente en materia de juventud de cada isla cada cambio de personal directivo o docente que se produzca. Asimismo, deberán comunicar cualquier modificación que afecte la documentación presentada para su reconocimiento, además de cualquier cambio que se produzca en la programación general anual que haga referencia a la modificación de profesores, fechas, lugares y espacios de las actividades formativas regladas; o cualquier circunstancia o imprevisto previo al inicio o en el desarrollo de las acciones formativas en los plazos siguientes:

a) Respecto del personal directivo o docente o de la documentación presentada para su reconocimiento, en el plazo de un mes a contar desde la modificación.

b) Respecto de la realización de acciones formativas, cuando difiera en algún aspecto de lo previsto, con quince días de antelación al inicio de la apertura de un curso.

c) Respecto de imprevistos en el desarrollo de un curso, lo antes posible y sin superar nunca los diez días hábiles desde que estos se produzcan.

Capítulo IV

Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil

Artículo 15

Objeto y adscripción

1. El Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil de las Illes Balears, adscrito a la Dirección General de Deportes y Juventud o a la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, inspección y publicidad en el que se han de inscribir las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil.

2. Los consejos insulares han de crear censos insulares de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil, los cuales pueden tener la misma estructura y funcionamiento que el censo autonómico, adaptados a su ámbito territorial competencial. Los consejos insulares deben informar a la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears de cada reconocimiento de escuelas radicadas en sus territorios respectivos, con vistas a incorporarlas al censo autonómico.

3. La Dirección General de Deportes y Juventud o la dirección general competente en materia de juventud inscribirá de oficio en el censo correspondiente las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil reconocidas, con el informe previo de la inspección de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil de cada isla, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar o mantener la actividad.

Artículo 16

Actos y datos que se han de inscribir

1. En el Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil deben constar los datos y actos siguientes:

a) La denominación de la escuela.

b) La dirección completa, teléfono y, en su caso, la dirección electrónica y el sitio web.

c) El nombre y el número del DNI o del NIF de la persona física o entidad responsable o de la persona que actúa como representante.

d) La fecha del reconocimiento.

e) El número de inscripción asignado.

f) La fecha de la pérdida del reconocimiento, en su caso.

g) La lengua o lenguas de atención y/o de impartición de la formación.

h) Otros actos que deban inscribirse, en virtud de la normativa vigente.

2. Como anexo, cada censo habrá un archivo en el que deben figurar los siguientes documentos:

a) La resolución de reconocimiento como escuela de educación en el tiempo libre y sus modificaciones.

b) Las programaciones y las memorias que deben enviar las escuelas anualmente.

c) Las actas del alumnado apto que deben presentar las escuelas a los efectos de expedir los títulos correspondientes.

d) Cualquier documento relativo a la escuela que figure en los órganos competentes de juventud de cada isla.

3. Las escuelas ya reconocidas antes de la entrada en vigor de este decreto se han de inscribir de oficio, una vez comprobado que siguen cumpliendo los requisitos para ser reconocidas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

4. La pérdida del reconocimiento de una escuela de tiempo libre implica la exclusión de la entidad del Censo.

Capítulo V

Consejo Asesor de Educación en el Tiempo Libre de las Illes Balears

Artículo 17

Definición

Se crea el Consejo Asesor de Educación en el Tiempo Libre de las Illes Balears, como órgano de consulta en materia de educación en el tiempo libre, adscrito a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o a la consejería competente en materia de juventud.

Artículo 18

Funciones

Son funciones del Consejo Asesor de Educación en el Tiempo Libre:

1. Ser el órgano interlocutor y de consulta entre los organismos competentes en materia de juventud de las Illes Balears, en relación con las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil.

2. Proponer la creación de grupos de trabajo para tratar aspectos relacionados con la formación en el tiempo libre.

3. Proponer temas de formación para el personal docente de las escuelas de tiempo libre.

4. Proponer temas para diseñar módulos formativos de formación permanente de monitores y monitoras y directores de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

5. Detectar necesidades y problemas que puedan tener las escuelas en el funcionamiento diario.

6. Ser un espacio de intercambio de necesidades, experiencias y buenas prácticas entre las escuelas.

Artículo 19

Composición

1. El Consejo Asesor de Educación en el Tiempo Libre estará formado por:

a) Una persona representante de cada una de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil reconocidas en las Illes Balears.

b) Una persona que forme parte de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, designada por la presidencia de este órgano.

c) Cuatro personas representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud.

d) Una persona representante del departamento de Juventud de cada consejo insular

2. Los vocales y las vocales procedentes de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil serán las directoras y los directores de las escuelas o persona en quien deleguen expresamente esta tarea.

3. Las personas integrantes del Consejo Asesor designadas en representación de la Administración de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud serán:

a) La persona titular de la Dirección General de Deportes Juventud, o persona en quien delegue, que ocupará la presidencia.

b) La persona titular de la dirección del Instituto Balear de la Juventud, que ocupará la vicepresidencia.

c) Dos personas designadas por la persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o de la dirección general competente en materia de juventud y del Instituto Balear de la Juventud, entre el personal técnico adscrito, una de las cuales ejercerá las funciones de secretaría.

4. La participación en las reuniones o actividades del Consejo no comportará remuneración.

Artículo 20

Funcionamiento

1. El Consejo Asesor de Educación en el Tiempo Libre se reunirá, de manera ordinaria, como mínimo una vez cada dos años, por convocatoria de su presidencia, o de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, a petición de un tercio de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil, o de su presidencia, por decisión propia o a petición de alguno de los consejos insulares.

2. Las sesiones del Consejo Asesor se pueden celebrar por videoconferencia.

3. Para su funcionamiento, se regirá por lo establecido en la normativa de régimen jurídico del sector público relativa a los órganos colegiados.

TÍTULO II

PROGRAMAS FORMATIVOS CONDUCENTES A LOS DIPLOMAS DE DIRECTOR/A DE MONITOR/A DE ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL

Capítulo I

Contenido de la educación en el tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 21

Niveles formativos y cursos de la educación en el tiempo libre infantil y juvenil

1. Se establecen los niveles formativos siguientes:

a) Monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (en adelante, monitor/a):

Esta formación prepara al alumnado para intervenir de forma educativa en actividades de ocio infantil y juvenil y lo capacita para organizar, dinamizar y evaluar actividades de ocio infantil y juvenil en el marco de la programación general de una organización, aplicando las técnicas específicas de animación grupal, incidiendo explícitamente en la educación en valores y atendiendo a las medidas básicas de seguridad y prevención de riesgos.

b) Director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (en adelante, director/a):

Esta formación prepara al alumnado para intervenir en tareas de coordinación de equipos en actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y lo capacita para planificar, organizar, gestionar, dinamizar y evaluar proyectos de ocio educativo dirigidos a la infancia y la juventud en todos sus aspectos, y a representarlos interna y externamente asumiendo la creación, el control y la dinamización de los equipos de personal monitor.

2. Los módulos formativos a que se refiere el apartado anterior se estructuran en etapas formativas de dos tipos: teórica y de prácticas.

3. Las competencias, capacidades y criterios de evaluación de los cursos de monitor/a y de director/a son los que establecen el anexo I, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, referente al certificado de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, y el anexo II, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, referente al certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, respectivamente.

Artículo 22

Curso de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

1. El curso de monitor/a tiene una duración de 310 horas y se adecúa al contenido de los programas establecidos en el anexo I, apartado 3, del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, para el certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (BOE núm. 297, de 10 de diciembre), o el que lo sustituya, y contiene los siguientes módulos:

a) Módulo 1: Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (60 horas).

b) Módulo 2: Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil (30 horas).

c) Módulo 3: Técnicas y recursos de animación en actividades de ocio (60 horas).

d) Módulo de prácticas profesionales no laborales (160 horas).

2. Las personas que obtengan el diploma de monitor/a tienen, en el ámbito de las Illes Balears, las competencias para organizar, dinamizar y evaluar actividades de educación en el tiempo libre dirigidas a la infancia y la juventud, en el marco de la programación general de una organización, aplicando las técnicas específicas de animación grupal, incidiendo explícitamente en la educación en valores y atendiendo las medidas básicas de seguridad y prevención de riesgos. Pueden desarrollar sus competencias en cualquier organización que recoja la realización de programas de dinamización de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con apoyo y dirección de nivel superior y en el marco de un proyecto educativo, y llevar a cabo su actividad en el ámbito público y privado, en las áreas de organización, animación y dinamización de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

3. La dinamización de actividades de ocio infantil y juvenil se enmarca en el sector del ocio educativo infantil y juvenil y se puede desarrollar en diferentes centros o equipamientos, tales como: centros cívicos, centros infantiles, centros culturales, clubes, centros de tiempo libre y asociaciones/agrupaciones de tiempo libre educativo, casas de juventud, colonias urbanas, ludotecas, albergues, terrenos de acampada y campamentos, casas de colonias, granjas escuela, aulas y escuelas de naturaleza, espacios de ocio educativo en entornos comerciales, centros escolares, transportes infantiles y juveniles, asociaciones, campos de trabajo, intercambios juveniles, o en cualquier otro espacio con las mismas características.

Artículo 23

Curso de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

1. El curso de director/a tiene una duración de 320 horas y se adecúa al contenido de los programas establecidos en el anexo II, apartado 3, del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, para el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (BOE núm. 309, de 24 de diciembre), o el que lo sustituya. Concretamente, debe contener los siguientes módulos:

a) Módulo 1: planificación, organización, gestión y evaluación de los proyectos educativos de tiempo libre infantiles y juveniles (120 horas).

Unidad formativa 1: contextualización del tiempo libre infantil y juvenil en el entorno social (50 horas).

Unidad formativa 2: programación, ejecución y difusión de proyectos educativos en el tiempo libre (70 horas).

b) Módulo 2: Coordinación y dinamización del equipo de monitores y monitoras de tiempo libre (80 horas).

c) Módulo de prácticas profesionales no laborales (120 horas).

2. Las personas que obtengan el diploma de director/a tienen, en el ámbito de las Illes Balears, las competencias para planificar, organizar, gestionar, dinamizar y evaluar proyectos de tiempo libre educativo, dirigidos a la infancia y la juventud en todos sus aspectos, representarlos interna y externamente, asumiendo la creación, el control y la dinamización del equipo de personal monitor. Pueden llevar a cabo sus competencias en cualquier organización que recoja la realización de programas de dinamización de tiempo libre educativo infantil y juvenil en el marco de un proyecto educativo, y llevar a cabo su actividad en el ámbito público y privado, en las áreas de organización, animación y dinamización de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

3. La dirección y la coordinación de actividades en el tiempo libre infantil y juvenil se enmarca en el sector productivo del tiempo libre educativo infantil y juvenil y se puede desarrollar en diferentes centros o equipamientos, tales como: centros cívicos, centros infantiles, centros culturales, clubes, centros de tiempo libre y asociaciones/agrupaciones de tiempo libre educativo, casas de juventud, colonias urbanas, ludotecas, albergues, terrenos de acampada y campamentos, casas de colonias, granjas escuela, aulas y escuelas de naturaleza, espacios de ocio educativo en entornos comerciales, centros escolares, transportes infantiles y juveniles, asociaciones, campos de trabajo, intercambios juveniles, o en cualquier otro espacio de características similares.

Artículo 24

Criterios de acceso y de permanencia en la formación

1. Para matricularse en el curso de monitor/a, el alumnado debe tener 18 años cumplidos o cumplirlos durante la realización de la etapa teórica y no estar inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales, regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación (BOE núm. 312, de 30 de diciembre). Además, debe cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Tener el título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos profesionales.

b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 1 de la misma familia profesional o de una formación profesional básica.

c) Tener superada la prueba de acceso al ciclo formativo de grado medio o de grado superior.

d) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años o de 45 años.

Para realizar la etapa de formación en prácticas del curso de monitor/a, el alumno o alumna debe tener 18 años cumplidos.

2. Para matricularse en el curso de director/a, el alumnado debe estar en posesión del diploma de monitor/a o del certificado de profesionalidad de dinamización de actividades infantiles y juveniles de tiempo libre o equivalente, y no estar inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales, regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación (BOE núm. 312, de 30 de diciembre). Además, debe cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de bachillerato o equivalente a efectos profesionales.

b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 2 de la misma familia profesional o de una titulación de formación profesional de grado medio o de grado superior.

c) Tener superada la prueba de acceso para acceder a un ciclo formativo de grado superior.

d) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años o de 45 años.

3. Las respectivas escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil son las encargadas de comprobar que el alumnado cumple los requisitos previstos en este artículo. Sin embargo, el órgano competente en materia de juventud de cada isla puede solicitar los documentos necesarios para garantizar este cumplimiento.

4. La escuela puede ofrecer al alumnado la posibilidad de matricularse de todos los módulos o sólo de uno o varios por separado. Asimismo, puede ofrecer solo una parte de los módulos, si bien ha de garantizar que en el plazo máximo de dos años impartirá la totalidad de la formación correspondiente o que, como mínimo, llegará a los acuerdos necesarios para garantizar que se pueda completar en otras escuelas.

5. En caso de que un alumno tenga cursados módulos en escuelas diferentes, la certificación final corresponderá a la escuela donde se ha realizado el módulo de prácticas.

Artículo 25

Criterios metodológicos

1. La formación que se imparte en las escuelas de educación de tiempo libre se enmarca en el ámbito de la educación no formal, definida como el proceso educativo voluntario, pero intencionado, planificado y, a la vez, permanentemente flexible, que se caracteriza por la diversidad de métodos, ámbitos y contenidos en que se aplica.

2. Cualquier metodología utilizada en esta formación debe fundamentarse en la coherencia entre los objetivos a alcanzar y los procedimientos, técnicas e instrumentos utilizados para este fin, y asentarse en la realidad de los grupos, en las necesidades de estos y, en especial, en la dinamización juvenil, es decir, en la ayuda a los jóvenes a tomar conciencia de su responsabilidad y posibilidades de colaborar en el cambio de su comunidad, así como en aspectos tales como, en su caso, el fomento de la cultura y la lengua propias de las Illes Balears.

3. La formación debe ir orientada hacia una metodología activa, grupal, en la que el aprendizaje significativo y la construcción colectiva del conocimiento se orienten en la práctica en el sentido de aprender haciendo y, finalmente, en una toma de conciencia de lo que se hace.

Artículo 26

Límite de horas diarias de formación

Las áreas formativas de carácter teórico no se pueden impartir a un mismo grupo de alumnos durante más de ocho horas diarias. Sin embargo, en los cursos de carácter intensivo, los días que tengan pernoctación, se pueden computar hasta 10 horas como máximo por día.

Artículo 27

Formación en línea

1. Se permite la modalidad de formación en línea de hasta un máximo del 33 % de la duración total de la etapa teórica de los cursos de monitor/a y de director/a, sin que en ningún caso pueda superar el 50 % de cada módulo.

2. La escuela de educación en el tiempo libre ha de enviar al órgano competente en materia de juventud de cada isla, de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común, la programación de los contenidos que se hagan en línea, a través de la programación general anual. Si una vez presentada se produce algún cambio, habrá que notificarlo al órgano competente en materia de juventud de cada isla para que pueda hacer el seguimiento correspondiente, en los plazos expuestos en el artículo 14, apartado b).

3. Cuando la etapa teórica incluya formación en línea, esta debe hacerse con los apoyos didácticos necesarios que permitan un aprendizaje sistematizado al alumnado y debe ser complementada con asistencia tutorial. La escuela debe indicar, en la programación general, la metodología y los recursos interactivos que empleará para llevar a cabo este tipo de formación.

4. En ningún caso la etapa de formación de prácticas puede ser objeto de formación a distancia.

Capítulo II

Disposiciones específicas de la etapa de formación en prácticas

Artículo 28

Contenido de las prácticas

1. Las prácticas consisten en desarrollar las funciones propias de un monitor/a o de un director/a en una o varias actividades de educación en el tiempo libre, puntuales o continuadas.

2. La etapa de formación en prácticas debe responder a un proyecto elaborado, orientado, facilitado y evaluado por la escuela de educación, donde el alumno o alumna esté matriculado o matriculada, la cual debe designar un tutor o tutora para hacer su seguimiento.

3. La escuela es la encargada de gestionar la realización de las prácticas, que deben ser aprobadas y supervisadas por la persona responsable de la institución u organismo donde se lleve a cabo la práctica, sin perjuicio de que el alumnado pueda proponer una alternativa adecuada. En este último caso, el alumnado interesado debe presentar en la escuela la documentación de la institución o entidad en la que se recoja la aprobación que lo admite como practicante y la designación de una persona responsable que debe supervisar la práctica. La escuela puede denegar, de manera motivada, esta alternativa, cuando considere que no se ajusta a los criterios de la escuela o lo establecido en este decreto.

Artículo 29

Distribución de la duración de las prácticas y cómputo

1. De la duración total de las prácticas, al menos un 65 % de las horas deben ser de intervención directa en las actividades educativas de tiempo libre con las funciones propias de la titulación que se cursa. El 35 % restante se puede computar como la preparación y la evaluación de estas prácticas, que conlleva la asistencia a las reuniones del personal educador, reuniones con los padres y madres, y la elaboración de la programación y la memoria de las prácticas.

2. Si la parte de intervención directa de la etapa de formación en prácticas se hace en un ámbito de actividades discontinuas, el máximo computable en un día será de 10 horas realizadas efectivamente. Si se lleva a cabo en una experiencia intensiva del tipo de colonias o campamentos, se pueden computar un total de 15 horas diarias.

Artículo 30

Criterios para la realización de las prácticas

1. La edad mínima para cursar la etapa de prácticas es de 18 años cumplidos.

2. Las prácticas forman parte de la formación, por lo que no pueden ser retribuidas. No se puede computar un alumno en prácticas como miembro del equipo de personal monitor a efectos de las ratios que se establezcan para actividades educativas de tiempo libre infantil y juvenil, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 48.7 de este decreto.

3. El alumnado en prácticas debe ser tutorizado por el director/a de la actividad donde se realicen las prácticas y, además, por el tutor/a que designe la escuela donde curse la formación -que debe tener alguna de las titulaciones previstas en este decreto para ejercer como director/a de actividad-, el cual se ha de responsabilizar de la supervisión.

Artículo 31

Requisitos y evaluación de las prácticas

1. Las actividades de prácticas deben reunir los requisitos siguientes:

a) Ser consideradas actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil o formar parte de la actividad continuada de un movimiento, asociación o centro que realice actividades continuadas de tiempo libre infantil y juvenil, según lo establecido en el título III de este decreto.

b) Tener un proyecto educativo y un equipo de monitores y monitoras estable que trabaje en equipo.

c) Estar dirigidas por una persona que tenga alguna de las titulaciones previstas en este Decreto para ejercer como director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

d) Tener un grupo de niños o de personas jóvenes estable, de hasta 18 años, y una duración suficiente para poder evaluar el proceso educativo, o bien ser una actividad anual estable.

e) Haber una diferencia mínima de edad entre el monitor/a y el grupo de niños de 3 años. En caso de que las prácticas se realicen en grupos donde, como mínimo, el 90 % de las personas tengan una discapacidad intelectual no les serán aplicables los baremos de franja y de diferencia de edad.

Los consejos insulares, en su ámbito territorial respectivo, pueden determinar condiciones distintas de las especificadas en los apartados d) y e) del punto 1 de este artículo.

2. El alumnado no puede empezar las prácticas hasta que no haya cursado y aprobado todos los módulos de la etapa teórica.

3. El alumnado debe elaborar una memoria de prácticas que incluya las fases de preparación, realización y evaluación de la actividad que ha llevado a cabo, y entregarla a la escuela de educación en el tiempo libre infantil y juvenil donde haya cursado la formación. Esta memoria debe ir referida a aspectos de intervención directa con los niños y jóvenes en el caso del monitor/a y a aspectos de coordinación del equipo de educadores en el caso del director/a. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil deben presentar un guión del contenido de esta memoria.

4. Al finalizar las prácticas, el tutor/a de prácticas designado por la escuela emitirá un certificado de valoración de la idoneidad del alumnado en función de la actitud y de las capacidades demostradas mediante la evaluación por competencias. Para emitir este certificado el tutor/a de prácticas debe requerir un informe a las personas que han tutelado y tutorizado el alumno durante las prácticas.

5. La escuela de educación en el tiempo libre debe declarar al alumnado como apto o no apto, teniendo en cuenta la valoración que han hecho de él las personas responsables de las tutorías de prácticas, la memoria entregada por el alumno o alumna y los criterios de idoneidad que establezca la escuela.

6. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil han de elaborar fichas individuales de prácticas de cada alumno o alumna, que deben contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) El lugar donde se desarrollan las prácticas.

b) La franja de edad de los niños y jóvenes de la actividad objeto de las prácticas.

c) El programa de la actividad en que se llevan a cabo las prácticas.

d) El calendario y horario de la actividad de prácticas.

e) El tutor/a de prácticas del alumnado en el centro o actividad de prácticas.

f) El tutor/a de prácticas del alumnado en la escuela de educación en el tiempo libre y datos de contacto.

7. Siempre respetando el mínimo de horas de prácticas establecidas, las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil pueden establecer otros requisitos para considerar que el período de prácticas se ha superado con éxito, siempre que estos sean proporcionados y justificados, y se informe de estas condiciones al alumnado antes de iniciar la etapa teórica, de lo que debe quedar constancia.

Artículo 32

Centros y convenios de prácticas

1. Se consideran centros de prácticas los centros, entidades o empresas que realizan actividades de educación en el tiempo libre, de conformidad con las previsiones de este Decreto.

2. El centro de prácticas debe garantizar las condiciones de intervención del alumnado, en cuanto a equipamientos y espacios, y debe facilitarle la documentación y el apoyo material necesarios para llevar a cabo las prácticas. Las tareas encomendadas deben ser las adecuadas al proceso formativo del alumnado.

3. La realización de las prácticas, como marco regulador de las relaciones entre el centro de prácticas y la escuela de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, requiere la firma previa de un convenio de colaboración.

4. El convenio debe incluir, como mínimo, los datos y los acuerdos siguientes:

a) Los datos de la escuela de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que imparte la formación y de la persona que ejerce la representación.

b) Los datos del centro, la entidad o la empresa donde se realizarán las prácticas y de la persona que ejerce la representación.

c) La identificación de la persona responsable del área de prácticas de la escuela.

d) La identificación de la persona responsable del área de prácticas del centro, la entidad o la empresa.

e) El proyecto objeto de la práctica que tiene que hacer el alumnado, en el que se ha de especificar el lugar, la duración de la actividad y el horario.

f) La cobertura de riesgo de accidente y de responsabilidad civil del alumnado. Los gastos de este seguro serán satisfechos por la escuela a través de la cual el alumnado realice las prácticas.

Capítulo III

Evaluación, convalidación, expedición y registro de diplomas

Artículo 33

Evaluación

1. Para obtener el diploma en cualquiera de las acciones formativas regladas es necesario haber superado todos los módulos de la etapa teórica y de la etapa de prácticas correspondientes, por lo que el alumnado:

a) Debe haber alcanzado la calificación de apto en cada uno de los módulos mediante la evaluación de competencias y la presentación de la memoria de prácticas.

b) Debe haber cursado, como mínimo, el 80 % del total de horas de cada módulo teórico. De ese 20 % de horas no cursadas, el 10 % deben ser necesariamente recuperadas mediante la presentación de trabajos u otras fórmulas propuestas por la escuela que acrediten la consecución de los conocimientos y las competencias correspondientes. En caso de no hacerlo, el alumnado debe ser dado de baja del módulo correspondiente por parte de la escuela, cuando supere el 10 % de horas no realizadas y no recuperadas.

c) Debe reunir las aptitudes y las actitudes personales que conlleven su idoneidad para cumplir la tarea de monitor/a o director/a.

2. El sistema y los indicadores de evaluación se han de recoger en la programación anual y se han de ajustar a lo establecido en el anexo I, apartado 3, del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, y el anexo II, apartado 3, del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, respectivamente.

3. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil han de evaluar cada uno de los módulos formativos con la calificación de apto o no apto y los han de certificar, si así lo pide el alumno interesado.

4. Las escuelas deben hacer también la evaluación y certificación final de propuesta de titulación, la cual se debe tramitar ante el órgano competente en materia de juventud de cada isla.

5. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil o los organismos competentes en materia de juventud pueden determinar, de manera motivada, y previa audiencia de las personas afectadas, la imposibilidad de que uno o más alumnos continúen la formación o obtengan los diplomas oficiales, si detectan la existencia de hechos, circunstancias o actitudes que determinen la falta de idoneidad de la persona aspirante para actuar como director/a o monitor/a.

6. La escuela de educación en el tiempo libre es plenamente responsable de la veracidad de la propuesta del alumnado que ha cursado y superado la formación y que debe hacer llegar al organismo competente en materia de juventud, de acuerdo con lo regulado en este decreto. En este sentido, se puede requerir a la escuela que aporte cualquier documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos para obtener los diplomas.

Artículo 34

Convalidaciones con estudios universitarios y con los módulos de los certificados de profesionalidad

1. Las personas que acrediten una titulación o estudios parciales de grado, diplomatura o licenciatura de maestro, educación social, pedagogía, psicopedagogía, psicología, trabajo social y de ciencias de la actividad física y del deporte o especialidades equivalentes pueden pedir el reconocimiento de créditos ya cursados que sean coincidentes con las materias de la parte teórica de los cursos de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre.

2. Mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears, y previa consulta a los consejos insulares, se han de determinar el procedimiento y las materias de la formación teórica que se pueden convalidar en función de cada carrera, hasta un máximo del 80 %. En ningún caso se pueden convalidar las prácticas.

3. Las personas que hayan superado uno o varios módulos de los certificados de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre) o de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (Real Decreto 567/2011, de 20 de abril), certificados por el Servicio de Ocupación de las Illes Balears o por los organismos competentes en materia de formación ocupacional de otras comunidades autónomas, los pueden convalidar por los módulos formativos de la etapa teórica que establece este decreto. En estos casos, la escuela puede convalidar estos módulos directamente, según las equivalencias establecidas en la disposición adicional segunda.

Artículo 35

Expedición de diplomas

1. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil deben enviar al organismo competente en materia de juventud las actas con la relación de alumnos que han superado la totalidad de los módulos formativos, de forma electrónica o presencialmente, según corresponda de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común. En concreto, en relación con cada alumno/a, han de indicar la siguiente información:

El nombre y apellidos y el DNI.

La fecha de nacimiento.

La titulación que ha permitido el acceso al curso.

El curso y fechas de realización de los módulos de la parte teórica.

El lugar y fechas de realización de las prácticas e indicación del director/a que las ha evaluado y certificado.

2. El diploma de monitor/a y el de director/a demuestran el logro de las capacidades y los contenidos formativos del curso y de las unidades de competencia correspondientes. Junto con el diploma, se pueden expedir carnés de monitor/a y de director/a, los cuales complementan el diploma y habilitan a la persona titular para trabajar en actividades de educación en el tiempo libre.

Artículo 36

Registro de diplomas

1. El órgano competente en función del ámbito territorial puede crear un registro de diplomas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que ha de incluir la relación de los diplomas expedidos y reconocidos en el ámbito del tiempo libre infantil y juvenil de acuerdo con los programas oficiales. Los diplomas objeto de inscripción son:

Diploma de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

Diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

Otros que se puedan reconocer con posterioridad o que también permitan ejercer como monitor/ y director/a.

2. El órgano competente en función del ámbito territorial puede facilitar datos de contacto de las personas registradas en las entidades o empresas que quieran contar con personal para llevar a cabo actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, siempre que estas personas lo hayan autorizado expresamente, mediante un modelo normalizado que se debe poner a su alcance.

3. De acuerdo con el Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y el resto de la normativa vigente en esta materia, los datos de carácter personal de las personas a que se hace mención en este artículo se deben tratar con la finalidad de gestionar y tramitar el Registro de diplomas, con los principios de seguridad y confidencialidad que esta normativa establece.

TÍTULO III

ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE INFANTIL Y JUVENIL

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 37

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Son actividades de educación en el tiempo libre infantil o juvenil sujetas a este decreto las dirigidas a niños y jóvenes, organizadas por una persona física o jurídica, pública o privada, con ánimo de lucro o sin, en la que participan un mínimo de diez personas de entre 14 y 18 años, o de entre 3 y 18 años, de acuerdo con lo previsto en el punto 2, con el fin de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el aprendizaje de valores, el descanso y las relaciones de las personas participantes, en ejecución de un proyecto educativo, y que se llevan a cabo durante tres días consecutivos, o no consecutivos, en un período de siete días naturales, independientemente de si son completos o no.

2. Este decreto también se aplica a las actividades establecidas en el punto anterior, cuando participen personas de entre 3 y 14 años, mientras no se apruebe una normativa específica que regule las desarrolladas con este colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud.

3. Asimismo, este decreto se aplica a la actividad continuada que se lleva a cabo en los casales, espacios para jóvenes o centros infantiles y juveniles, tanto de carácter público como privado, de una duración mínima semanal de tres días -consecutivos o no-, sin pernoctación, durante al menos seis meses, con las particularidades establecidas en este título.

4. En concreto, son actividades de tiempo de educación en el tiempo libre infantil o juvenil las siguientes:

a) Acampada: actividad que se hace al aire libre y con tiendas de campaña o similares para pasar la noche, en zonas acondicionadas para campamentos o en cualquier otro terreno o instalación, siempre que esta actividad esté permitida por la normativa aplicable.

b) Campo de trabajo, de voluntariado o de aprendizaje: actividad en la que los jóvenes desarrollan de manera voluntaria y desinteresada un trabajo con un interés social o comunitario.

c) Escuela de verano o de vacaciones: oferta combinada de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil en época de vacaciones escolares, en general de lunes a viernes, sin continuidad durante el año, con una duración inferior a seis meses y en la que las personas participantes no quedan a dormir.

d) Colonia: actividad con pernoctación, sean cuales sean su denominación y sus características, en la que la estancia se hace en un edificio, una casa o una instalación fija, como pueden ser albergues, residencias, casas de colonias, granjas escuela u otros alojamientos similares.

e) Estancia, casal, campus y otras actividades de carácter deportivo: actividad que se desarrolla en un polideportivo, un gimnasio, instalaciones deportivas de un centro docente u otras instalaciones o al aire libre, que tiene por objeto básico la formación integral y la práctica en una o varias actividades deportivas y que no estén excluidas según el artículo 38. Estas actividades se regirán por los principios previstos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears, y por los del artículo 4 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, por el que se regula la actividad deportiva en edad escolar en las Illes Balears.

f) Actividades en una granja escuela: conjunto de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se llevan a cabo en estas instalaciones y que tienen por objeto el trabajo didáctico en el tiempo libre con técnicas agrarias y ganaderas, con equipamientos suficientes y adecuados para ello.

g) Actividades en un aula de naturaleza: conjunto de actividades que se llevan a cabo en estas instalaciones y que tienen por objeto el trabajo didáctico en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

h) Marcha por etapas: actividad que consiste en hacer una ruta itinerante, generalmente con un lugar diferente para pernoctar cada noche.

i) Actividades en casales, espacios jóvenes y centros infantiles o juveniles de tiempo libre: las que se llevan a cabo en una instalación de promoción juvenil destinada preferentemente a organizar actividades infantiles y juveniles.

j) Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter mixto: las que incluyan actividades de tipo académico (como enseñanza de materias curriculares y de música, de danza, de idiomas, etc.) y otros propiamente de tiempo libre (como juegos, manualidades, actividades deportivas, bailes y canciones, teatro, piscina, talleres de temas no curriculares, etc.). Únicamente quedan excluidas de esta normativa las actividades concretas de tipo académico. Al resto de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil se les aplicará íntegramente este decreto.

k) Actividades extraordinarias de aventura o de deportes de riesgo: son aquellas en las que es inherente el factor de riesgo o un grado importante de destreza para practicarlas, sea cual sea el nivel de los participantes, como es el caso de la práctica de actividades como la espeleología, la escalada, el barranquismo o el submarinismo, o actividades de aventura que impliquen la utilización de material específico, como cuerdas de escalada, embarcaciones, arcos, vehículos de motor o material aéreo.

h) Cualquier otra actividad asimilable, sea cual sea su denominación.

Artículo 38

Actividades excluidas

1. Están excluidas de esta regulación las actividades de carácter familiar; las que llevan a cabo jóvenes a título particular y en las que no concurra ninguna entidad formalmente constituida ni en la planificación ni en el desarrollo, y cualquier otra que el consejo insular correspondiente determine reglamentariamente.

2. Asimismo, se consideran actividades excluidas las siguientes:

a) Las actividades en las que participen personas menores de tres años, las cuales se regirán por su normativa específica.

b) Las actividades escolares, las complementarias escolares, las extraescolares y las salidas escolares, aprobadas por el consejo escolar del centro, llevadas a cabo por centros educativos públicos o privados, sometidos a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, o la que la sustituya. Sin embargo, se regirán por este decreto las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que realicen estos centros durante el verano y otras vacaciones escolares.

c) Las prácticas deportivas habituales, las competiciones, los entrenamientos, las jornadas de tecnificación encuadradas en lo previsto en el Decreto 38/2015, de 22 de mayo, por el que se regula la actividad deportiva en edad escolar, las enseñanzas deportivas, la formación de personal técnico de deporte y cualquier otra manifestación o evento deportivo que tenga como principal objetivo la tecnificación y/o rendimiento de la modalidad deportiva en cuestión y que no se ajuste o asimile a las actividades previstas en el artículo 37, apartado 4.e).

d) Las actividades que promuevan u organicen los centros residenciales de acogida de las administraciones públicas de las Illes Balears, siempre que vayan dirigidas a menores que estén bajo su tutela o curatela y de las que sean responsables los educadores y educadoras de estos centros.

e) Las actividades que se realicen con personas menores de edad con discapacidad física, psíquica o sensorial que promuevan u organicen entidades cuya razón sea trabajar con estos colectivos y que trabajen de forma continuada, siempre que el personal educativo de estas entidades las dirijan y sean los responsables del desarrollo.

f) Los campamentos de turismo, sujetos a lo que disponga la normativa aplicable en materia de turismo.

g) Las actividades no dirigidas que se llevan a cabo en casales, espacios jóvenes o centros infantiles o juveniles, tales como la actividad propia de salas con ordenadores y de acceso gratuito a Internet, salas de biblioteca y de autoconsulta, salas de reuniones para jóvenes y salas de estudio, así como las que se llevan a cabo en puntos móviles de institutos de secundaria y las autogestionadas por jóvenes en los espacios de las casales.

h) Los cursillos, talleres u otras actividades monográficas, dedicados exclusivamente a una única materia específica que, por sus características, que deben quedar suficientemente acreditadas, no pueden ser llevados a cabo por monitores o monitoras o el personal a que se refieren los artículos 48, apartado 3, y 52, y requieran personal cualificado en esa materia determinada.

i) Cualquier otra que se regule por su normativa específica.

Artículo 39

Proyecto educativo

1. Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears se ajustarán a un proyecto educativo que debe establecer, como mínimo, una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo, de promoción de la salud o recreativo que se quieran llevar a cabo, sus objetivos, la lengua vehicular y los medios de que se disponga.

2. Asimismo, y teniendo en cuenta el grado de dificultad y riesgo en el desarrollo de estas actividades, dado la edad, la destreza necesaria y la formación previa de los niños o jóvenes a los que van dirigidas, el proyecto debe incluir una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se derivan de estas actividades.

3. En cualquier caso, en el proyecto educativo se ha de hacer constar:

a) La denominación y descripción de la actividad.

b) La lengua vehicular, que preferentemente debe ser la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

c) Los objetivos educativos de la actividad.

d) La fecha de inicio y finalización de la actividad, y la especificación de un cronograma por días/horas/actividades y lugares de realización.

e) La ubicación y dirección del lugar de realización de la actividad.

f) El itinerario de la actividad, en su caso.

g) El número de participantes y edades.

h) El equipo educativo y técnico.

i) El sistema de evaluación de la actividad y de los riesgos.

j) La descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar y actuaciones o normas básicas que se deben seguir en caso de emergencia.

k) Los medios necesarios para el desarrollo de la actividad.

4. Cuando el proyecto educativo incluya alguna actividad extraordinaria de aventura o de deportes de riesgo, debe especificar los datos personales y la titulación necesaria de la persona responsable de la planificación, el control, el seguimiento y la evaluación de la actividad.

5. La actividad continuada de los casales, centros infantiles y juveniles o espacios para niños y jóvenes a que se refiere el apartado 3 del artículo 37, que forme parte de una programación estable y que tenga la inscripción abierta de manera permanente, puede estar incluida en un único proyecto educativo.

6. Cada consejo insular podrá establecer otros requisitos o condiciones necesarias para la ejecución de actividades extraordinarias.

Artículo 40

Limitaciones para la práctica de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

1. Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil no se pueden llevar a cabo en ningún caso en los lugares que, por cualquier causa, resulten peligrosos, insalubres, o que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en virtud de su normativa específica, o no sean autorizables en virtud de la normativa urbanística, ambiental o de ordenación del territorio.

2. Sin perjuicio de las normas específicas de cada municipio, las actividades reguladas en este decreto que se desarrollen en el medio natural o en espacios protegidos se han de ajustar a las normativas vigentes de protección. Asimismo, cuando las actividades se lleven a cabo en terrenos forestales, deben cumplir la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

3. Las actividades deben situarse cerca de un camino alternativo que permita la evacuación en caso de un incendio forestal.

4. Fuera de estos lugares, y sin perjuicio de la normativa protectora del medio natural y de impacto ambiental, en su caso, y de lo que disponga la normativa del municipio donde se vaya a desarrollar la actividad, se puede acampar siempre que se disponga de la autorización escrita de la persona propietaria del terreno y se cumplan los demás requisitos establecidos en este decreto.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, y siempre respetando la normativa sectorial que resulte de aplicación, los consejos insulares pueden establecer las limitaciones al ejercicio de este tipo de actividades según las propias peculiaridades urbanísticas y de protección del medio ambiente.

Artículo 41

Condiciones higiénico-sanitarias de las actividades

1. En general, se debe garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias en cuanto al agua, los alimentos y la eliminación adecuada de los residuos y los restos orgánicos en todas las actividades que regula este decreto, así como el de las medidas referidas a la higiene y la seguridad.

2. En todas las actividades debe haber un botiquín bajo la responsabilidad de la persona encargada de la dirección de las actividades o responsable sanitaria.

3. Cuando termine la actividad, los participantes deben dejar el lugar en perfectas condiciones, limpio de desechos, con los excrementos enterrados y las aguas residuales en las comunas habilitadas, si no se ha utilizado ningún otro sistema de evacuación. Asimismo, se deben dejar completamente apagados todos los focos de ignición.

4. Las actividades reguladas por este artículo que se hagan en instalaciones o edificios se someterán a las normas de carácter sanitario y al resto de condiciones que se establezcan reglamentariamente para las instalaciones infantiles y juveniles.

Capítulo II

Persona o entidad organizadora de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 42

Persona o entidad organizadora de las actividades

Se entiende por persona o entidad organizadora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil los organismos públicos competentes y las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, así como las personas físicas con capacidad jurídica y capacidad de obrar, siempre que, de manera habitual u ocasionalmente, desarrollen un programa o proyecto educativo de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que fomente la formación y la educación en valores, los derechos humanos, la cohesión social y la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 43

Obligaciones de la persona o entidad organizadora

La persona organizadora de la actividad de educación en el tiempo libre infantil y juvenil asume las responsabilidades y obligaciones:

a) Presentar ante el órgano competente en materia de juventud una comunicación o declaración responsable, de conformidad con los modelos que se deben aprobar mediante resolución del órgano competente, en los términos indicados en este título.

b) Disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la actividad, de acuerdo con la programación educativa y los requisitos legalmente establecidos.

c) Garantizar que la actividad se desarrolle en condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, de seguridad y educativas idóneas.

d) Elaborar o disponer de un plan de emergencia, donde conste la información sobre situaciones de riesgo, el sistema de aviso y el plan de evacuación.

e) Responder por los daños que, en relación con la organización o desarrollo de la actividad, se produzcan a las personas participantes o a otras personas, siempre que dichos daños le sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto y sin que el seguro obligatorio pueda excluir su responsabilidad.

f) Contratar los seguros de responsabilidad civil y de accidentes que sean pertinentes.

g) Tener a disposición de la autoridad competente, durante el desarrollo de la actividad, la documentación que se indica en este decreto.

h) Recabar de las personas participantes la siguiente documentación:

La autorización de participación en la actividad, que tiene que entregar la persona que tiene la patria potestad, tutela o curatela de cada participante menor de edad.

Una declaración responsable sobre datos de salud, firmada por el participante o la participante, o por la persona que tenga la patria potestad, tutela o curatela en el caso de menores de edad, en la que se haga constar que no se padece infección contagiosa (conjuntivitis, hongos...), los impedimentos físicos o psíquicos para participar en la actividad, así como dietas especiales o intolerancias alimentarias, alergias y, en su caso, medicaciones o cualquier otra circunstancia relevante que sea necesario conocer para participar en la actividad. Estos datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios para la finalidad concreta con la que se solicitaron, y se considerarán especialmente protegidos, de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

Artículo 44

Seguros

1. La persona o entidad organizadora de la actividad debe contratar, para todas las personas participantes (incluidos el director, los monitores, los voluntarios y demás personal participante, en prácticas o no), un seguro de accidentes personales, con las coberturas: por gastos de asistencia sanitaria, con un mínimo de 6.000 euros; por fallecimiento, un mínimo de 5.000 euros, y por invalidez permanente, un mínimo de 6.500 euros, salvo que otra normativa que desarrolle las actividades que puedan calificarse de riesgo establezca cuantías superiores.

2. La persona o entidad organizadora de la actividad suscribirá, asimismo, una póliza de seguro de responsabilidad civil que debe prever unos límites mínimos de 300.000 euros por víctima y 1.200.000 euros por siniestro.

Capítulo III

Régimen de comunicación de las actividades de educación en el tiempo libre infantil i juvenil

Artículo 45

Presentación de la declaración responsable

1. Las personas o entidades organizadoras de cualquier actividad de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrolle en las Illes Balears deben presentar una declaración responsable ante el órgano competente en materia de juventud de cada isla, según el modelo normalizado que apruebe por resolución el titular del departamento de juventud de cada isla.

2. Esta declaración responsable se presentará de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común, quince días naturales antes del inicio de la actividad, y en ella deben constar los datos de la persona o la entidad que promueve u organiza la actividad a efectos de notificaciones, o de su representante, y los datos relativos a la actividad.

3. En concreto, la declaración responsable deberá contener:

a) Una manifestación, bajo la responsabilidad de la persona organizadora o persona que la represente, del cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente para la realización de la actividad de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, y que dispone de la documentación que se expone a continuación:

La autorización del propietario del terreno o del edificio que se ocupe.

El proyecto educativo, que debe contener una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, los objetivos y medios de que se dispone, una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar.

Las actuaciones o normas básicas que se deben seguir en caso de emergencia, en las que se incluyan, en su caso, las necesarias para evacuar la instalación donde se lleve a cabo la actividad.

La autorización de participación en la actividad, que tiene que entregar la persona que tiene la custodia, la tutela o la curatela de cada una de las personas participantes menores de edad. En caso de que la custodia sea compartida, la autorización será firmada por ambos padres.

La lista de los participantes con la indicación del nombre, la edad, la dirección y el teléfono. Esta lista debe incluir el número de documento de identificación y el nombre y apellidos de las personas participantes en la actividad y de las personas que tienen su custodia, tutela o curatela. En caso de que esta custodia sea compartida, los datos deben referirse a ambos padres. En el supuesto de actividades organizadas por entidades públicas, la presentación de la solicitud de inscripción correspondiente implica la autorización a la entidad organizadora para verificar los datos personales declarados, salvo que haya una oposición expresa por parte de la persona o personas interesadas, en cuyo caso se debe aportar el documento correspondiente.

La póliza de seguro de accidentes para las personas participantes.

La póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra daños personales y materiales.

El permiso de la Administración competente en el supuesto de que se quiera hacer fuego en la zona en que se lleva a cabo la actividad.

Fotocopias de la acreditación de la formación o de las titulaciones del equipo dirigente.

Un certificado negativo de cada uno de los miembros del equipo dirigente, emitido por el Registro central de delincuentes sexuales, que contenga una referencia expresa a no figurar inscrito en él. Este certificado debe estar lo más actualizado posible o debe haberse expedido, como máximo, doce meses antes. Pasados estos doce meses, se debe pedir un nuevo certificado.

b) Una relación con el nombre y apellidos, el documento nacional de identidad o equivalente y la indicación de la titulación del equipo dirigente de la actividad de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, incluido el personal con el carné de socorrista, para el supuesto de actividades que se desarrollen en el mar o la piscina y la normativa general aplicable no exija la presencia de socorristas propios de la playa o de la instalación.

c) Una memoria ambiental, que debe presentar el interesado, cuando la actividad consista en acampadas superiores a un mes en un mismo lugar, y que debe enviar de oficio la misma Administración a la Consejería de Medio Ambiente para que haga su informe correspondiente.

d) En el caso de marchas por etapas o rutas, se debe presentar un croquis del itinerario, con la indicación de los días y de los nombres de los lugares por donde se pasará y donde se pernoctará, por orden cronológico. Si la actividad se hace en un lugar de localización difícil (fincas, playas, etc.) se debe presentar un croquis o la descripción exacta del camino para acceder a aquel desde el pueblo más cercano.

4. Una vez presentada la declaración responsable e iniciada la actividad, el personal del órgano competente en materia de juventud de cada isla que tenga atribuidas las funciones de inspección puede comprobar la correcta realización de la actividad y verificar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud.

5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o manifestación a que se refiere la declaración responsable, o de la documentación acreditativa de los requisitos que se debe tener a disposición del órgano competente en materia de juventud de cada isla, determinan la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, dado que esta medida no tiene carácter de sanción.

Si hay riesgo para las personas o para las cosas, la suspensión se puede adoptar cautelarmente de manera inmediata, mediante resolución motivada. En el supuesto de riesgo inminente y extraordinario, se puede prescindir del trámite de audiencia, sin perjuicio de que, posteriormente a la adopción de cualquiera de estas medidas, sean oídas las personas o entidades interesadas y se confirmen, modifiquen o levanten mediante una resolución motivada.

6. En caso de que se detecte un error, una inexactitud u omisión en los datos declarados que no sea de carácter esencial, se instruirá un expediente de subsanación de defectos o, en su caso, uno sancionador.

7. El cese o cualquier modificación de las condiciones que constan en la declaración responsable o en la documentación que se debe tener a disposición del órgano competente en materia de juventud de cada isla debe ser objeto de comunicación.

8. Si la persona o entidad interesada desiste de hacer una actividad de tiempo libre infantil o juvenil para la que ha tramitado la declaración responsable, ha de informar de esta circunstancia al órgano competente en materia de juventud por razón del territorio, antes de la fecha en que estaba previsto iniciarla.

Artículo 46

Comunicación y desarrollo de la actividad continuada y sin un grupo estable de personas participantes de los casales y centros infantiles y juveniles

1. Las actividades continuadas con menores de edad que formen parte de la programación periódica de movimientos o casales y centros infantiles y juveniles y que no tienen un grupo estable de participantes, dado que la inscripción está abierta de manera permanente, se han de acoger al régimen de comunicación y desarrollo que se indica a continuación.

2. Durante el primer trimestre del año; al principio de cada curso, si se sigue el calendario académico; o en cualquier caso, siempre al menos quince días naturales antes de iniciarse la primera actividad, se comunicará de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común, la relación de las actividades que se llevarán a cabo durante el ejercicio o durante el curso.

3. El director/a o responsable de la programación de las actividades del centro debe estar en posesión del título de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, del certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o de alguna de las titulaciones específicas que se detallan en el artículo 51, para ejercer como director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

4. En el momento que se lleve a cabo cada actividad, la persona que es su responsable debe disponer de la documentación y cumplir los requisitos siguientes:

El proyecto educativo, que debe contener una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, los objetivos y medios de que se dispone, una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar.

Las actuaciones o normas básicas que se deben seguir en caso de emergencia y de accidente de las personas participantes.

La autorización de participación en la actividad, que tiene que entregar la persona que tiene la custodia, la tutela o la curatela de cada una de las personas participantes menores de edad. En caso de que esta custodia sea compartida, los datos deben referirse a ambos padres.

La lista de los participantes con la indicación del nombre, la edad, la dirección y el teléfono. En esta lista se incluirá el número del documento de identificación, el nombre y apellidos de las personas participantes en la actividad y de las personas que tienen su custodia, tutela o curatela. En caso de que esta custodia sea compartida, los datos deben referirse a ambos padres. En el supuesto de actividades organizadas por entidades públicas, la presentación de la solicitud de inscripción correspondiente implica la autorización para verificar los datos personales declarados, salvo que haya una oposición expresa por parte de la persona o personas interesadas, caso en que se ha de aportar el documento correspondiente.

La póliza de seguro de accidentes para los participantes, con las cuantías establecidas en este título.

La póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra daños personales y materiales, con las cuantías establecidas en este título.

Una relación del nombre y apellidos, los respectivos documentos nacionales de identidad o equivalentes y la indicación de la titulación de las personas responsables de la actividad.

Un certificado negativo de cada uno de los miembros del equipo dirigente, emitido por el Registro central de delincuentes sexuales, que contenga una referencia expresa a no figurar inscrito en él. Este certificado debe estar lo más actualizado posible o debe haberse expedido, como máximo, doce meses antes. Pasados estos doce meses, se debe pedir un nuevo certificado.

5. Pese a lo expuesto en este artículo, si en esta programación anual se prevén actividades de las previstas en el artículo 37, como acampadas, escuelas de verano, colonias, marchas, etc., que cumplen los requisitos generales establecidos, se ha de seguir el régimen de declaración responsable previsto en el artículo 45, y tener el equipo dirigente que se establece en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 47

Información a los ayuntamientos y los departamentos interesados

A efectos de poder actuar ante cualquier situación de emergencia o detectar posibles problemas, el órgano competente en materia de juventud de cada isla ha de informar oportunamente de las actividades declaradas a los servicios de emergencia, a los ayuntamientos afectados y a los organismos o departamentos de la Administración correspondiente a quien pueda interesar por razón de la actividad o por algún otro motivo justificado.

Capítulo IV

Equipo dirigente de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 48

Equipo dirigente

1. Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears tienen que contar con un equipo dirigente formado por un/a director/a responsable de las actividades de educación en tiempo libre infantil y juvenil y los monitores correspondientes.

Todas estas personas deben tener 18 años o más, disponer de las titulaciones que se establecen en este decreto y del certificado vigente de no estar inscritas en el Registro central de delincuentes sexuales, regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación (BOE núm. 312, de 30 de diciembre). Para este último requisito, la persona o entidad organizadora de la actividad es la responsable de disponer de los certificados negativos expedidos por dicho registro del personal voluntario y/o contratado y de tenerlos al alcance de los servicios de inspección o seguimiento, si les son requeridos.

2. Aparte del director/a, en cada actividad de tiempo libre infantil o juvenil debe haber, además, como mínimo, un monitor/a por cada diez participantes. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a cinco, se le debe añadir otro.

3. Excluyendo el director o directora, al menos el 50 % del personal monitor -o la mayoría, en caso de un número impar o decimal- debe tener alguna de las titulaciones que detalla el artículo 52 de este decreto. El porcentaje restante, que en todo caso han de ser personas también mayores de edad, puede ejercer teniendo un título de estudios universitarios o de formación profesional de grado superior, o equivalentes, relacionados con la educación, el deporte o el ocio, o con la actividad específica que se lleve a cabo.

4. Las actividades continuadas que se llevan a cabo en casales o centros infantiles o juveniles, tanto de carácter público como privado, a que se refiere el apartado 3 del artículo 37, deben contar con un equipo dirigente formado por, como mínimo, un monitor/a por cada quince personas participantes o usuarias. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a ocho, se le debe añadir otro. Sin embargo, las actividades puntuales que se desarrollen en estos sitios, independientemente de quien las organice, deben acogerse a la ratio establecida en el punto 2 de este artículo.

5. No obstante lo anterior, cada consejo insular puede determinar la ratio de monitor por participante para su ámbito territorial respectivo, siempre que en la actividad intervengan menos de 25 participantes, respetando lo establecido en el apartado 2 del artículo 49.

6. Las actividades que impliquen un riesgo por su grado de especialización, como la alta montaña, el descenso de barrancos, la escalada, el buceo, las actividades náuticas o similares, deben contar con personal titulado y acreditado profesionalmente en la actividad que corresponda, el cual será el responsable de la actividad y del material empleado.

7. También pueden formar parte de las actividades, bajo la tutela del director/a que se le asigne, y en un número que no supere el del total de las personas que componen el equipo dirigente titulado, el personal en prácticas que haya superado la etapa teórica correspondiente de las titulaciones de educación en el tiempo libre y de los certificados de profesionalidad de referencia.

Los monitores y monitoras que están en un período de prácticas formativas no pueden recibir ninguna retribución ni pueden computar a efectos de la ratio de monitor/a por grupo de participantes exigida. Sin embargo, cuando se trate de actividades de voluntariado, organizadas por entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, en las que el equipo dirigente esté formado exclusivamente por personal voluntario, y estén enmarcadas en un programa de voluntariado, como máximo un 50 % de personal monitor en prácticas puede contar a efectos de la ratio requerida.

8. En las actividades que se realicen en una piscina o en el mar debe estar presente una persona con el carné de socorrista, expedido por un organismo autorizado oficialmente para expedir estos títulos. Si por sus características, la normativa no exige que la piscina, playa o costa deba tener un socorrista, la entidad organizadora debe hacerse responsable de que una de las personas que haga de monitor/a o el director/a de tiempo libre tenga este carné y esté presente durante toda la actividad, y si no es posible, debe contratar a una persona para este fin.

9. Para los grupos en los que participan personas con discapacidad y/o con necesidades educativas especiales, al equipo dirigente se le tiene que añadir, además, personal con preparación adecuada y titulación suficiente, con la proporción que se indica, sin perjuicio de que se tenga que ampliar por necesidades concretas de la actividad o de las personas participantes, bajo la responsabilidad de la entidad o persona promotora:

a) Participantes con necesidad de apoyo generalizado o grado de discapacidad reconocido superior al 75 %: un mínimo de una persona por cada participante de estas características.

b) Participantes con necesidad de apoyo extenso o grado de discapacidad reconocido entre el 65 % y el 74 %: un mínimo de una persona por cada tres participantes de estas características.

c) Para el resto de personas con necesidades educativas especiales y/o grado de discapacidad de entre el 33 % y el 64%: un mínimo de una persona por cada cinco participantes de estas características.

De conformidad con lo dispuesto en este punto, se considera titulación suficiente la de técnico/a o auxiliar técnico/a en atención sociosanitaria, integración social o atención a personas con dependencia, así como las diplomaturas y grados en enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional o educación social, maestro en educación especial, licenciatura en pedagogía y pedagogía terapéutica y psicología, psicopedagogía y similares.

10. En el supuesto de programación de actividades de carácter mixto a que se refiere el artículo 37, apartado 4.j), a las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil se les aplicará íntegramente este decreto, con las siguientes especificaciones:

a) El director o directora de tiempo libre debe estar presente, al menos, durante la realización de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

b) La ratio del equipo dirigente debe ser la establecida en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 49

Presencia del equipo dirigente durante la actividad

1. Todo el personal monitor y director de la actividad correspondiente debe estar presente mientras dura la actividad. Cada consejo insular ha de regular los supuestos concretos en que el director/a de la actividad podrá ausentarse de la actividad, el plazo máximo de esta ausencia y las medidas que deben tomarse para paliarla.

2. En ningún caso puede quedar a cargo del grupo una única persona del equipo dirigente.

Artículo 50

Obligaciones del equipo dirigente

1. Las obligaciones del director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil son las siguientes:

a) Orientar, animar y dinamizar la consecución de los fines y objetivos de la actividad, garantizando el cumplimiento de la programación educativa.

b) Coordinar y dirigir las personas del equipo dirigente.

c) Tutelar, en su caso, las personas en prácticas que tenga asignadas y coordinar la tutela que puedan ejercer otras personas del equipo dirigente.

d) Permanecer en el frente de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

e) Velar por la integridad física y los bienes de las personas participantes y garantizar que se cumplan las medidas de emergencia y evacuación, por lo que debe conocer el plan de evacuación de la instalación y llevar a cabo, si caso, el simulacro correspondiente.

f) Cuidar que se haga un uso adecuado de las propiedades y las instalaciones, y controlar que no se realicen acciones que supongan riesgo de incendio.

g) Vigilar que no se efectúen vertidos en zonas no idóneas, así como velar por que no se produzcan alteraciones en el medio natural.

h) Hacer cumplir las normas vigentes de prevención en materia de bebidas alcohólicas, tabaco y cualquier otra sustancia que pueda generar dependencia.

i) Facilitar las funciones de comprobación, seguimiento, control e inspección que los órganos competentes en materia de juventud y las autoridades tengan atribuidas.

j) Disponer y custodiar la documentación pertinente establecida en este decreto.

2. Las obligaciones del equipo de monitores y monitoras son las siguientes:

a) Atender al grupo de participantes de los que se responsabiliza.

b) Cumplir las normas generales y las instrucciones recibidas del director/a de la actividad.

c) Tutelar el personal en prácticas que tenga asignado.

d) Estar presente de manera continuada durante el desarrollo de la actividad.

Artículo 51

Formación exigible a los directores y a las directoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

1. Los directores de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se tengan que llevar a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears deben tener alguna de las siguientes titulaciones:

a) El diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, de conformidad con lo establecido en el título II de este decreto.

b) El certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre).

c) El título de técnico/a superior en animación sociocultural y turística (Real Decreto 1684/2011, de 18 de noviembre) o titulaciones declaradas como equivalentes.

d) Las titulaciones de formación profesional o los certificados de profesionalidad que incluyan íntegramente la calificación profesional SSC565_3, Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (RD 567/2011, de 20 de abril).

e) El título de técnico/a superior en educación infantil (Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación ) o titulaciones declaradas como equivalentes, siempre que las personas que participen en la actividad no tengan más de seis años.

2. En relación con la dirección de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter deportivo, previstas en el artículo 37, apartado 4.e), de este decreto, pueden actuar también como directores o directoras las personas con la siguiente titulación, expedida de acuerdo con la normativa que se aplica:

a) La licenciatura o grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, de conformidad con la normativa vigente de la administración educativa que la regula y la normativa vigente sobre institutos nacionales de educación física.

b) El título de técnico/a superior en animación de actividades físicas o deportivas (Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre) o titulaciones declaradas como equivalentes.

3. A efectos de poder trabajar en las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en las Illes Balears, son asimilables los diplomas de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil expedidos por los organismos responsables en materia de juventud de las comunidades autónomas y de otros países que capaciten para la realización de esta función en el lugar de origen. El órgano competente en materia de juventud de cada isla puede emplear cualquier medio válido para asegurar su autenticidad y la validez.

Artículo 52

Formación exigible a los monitores y monitoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

1. Los monitores y monitoras que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears deben tener alguna de las siguientes titulaciones:

a) El diploma de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, de conformidad con lo establecido en el título II de este decreto.

b) El certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre).

c) Las titulaciones de formación profesional o los certificados de profesionalidad que incluyan íntegramente la calificación profesional SSC564_2, Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (Real Decreto 567/2011, de 20 de abril), o los títulos que se declaren equivalentes, de acuerdo con la normativa que disponga la administración educativa competente.

d) El título de técnico/a superior en educación infantil (Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación ) o titulaciones declaradas como equivalentes, siempre que las personas que participen en la actividad no tengan más de seis años.

2. En relación con las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter deportivo a que se refiere el artículo 37, apartado 4.e), de este decreto, como mínimo el 40 % del personal que actúe como monitor debe tener alguna de las titulaciones que se indican a continuación. En caso de que la aplicación del porcentaje del 40 % dé como resultado un número impar o decimal, se redondeará a favor de las titulaciones específicas de este apartado.

a) Para actividades deportivas en general y para aquellas previstas en los subapartados siguientes de este apartado, salvo las previstas en el subapartado c), la licenciatura o grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte y el título de técnico/a superior en animación de actividades físicas y deportivas (Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre), de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente.

b) Para las diferentes modalidades o disciplinas deportivas, los títulos de técnico/a deportivo y de técnico/a deportivo superior de cada disciplina o modalidad, correspondientes a las enseñanzas de régimen especial, de conformidad con la normativa de la administración educativa o equivalente; las titulaciones deportivas de nivel I, II y III correspondientes al régimen transitorio, de conformidad con la normativa de la administración deportiva y, en el caso de aquellas modalidades o disciplinas deportivas que aún no estén integradas ni en el régimen especial ni el régimen transitorio, las titulaciones deportivas federativas de nivel I, II y III o equivalentes, siempre que se acredite una carga lectiva de un mínimo del 80 % de las titulaciones de régimen transitorio.

c) Para actividades de escalada, exclusivamente el título de técnico deportivo o técnico deportivo superior en escalada (Real Decreto 318/2000 Vínculo a legislación ) y para actividades de barranquismo, exclusivamente el de técnico deportivo en barranquismo (Real Decreto 318/2000 Vínculo a legislación ).

d) Para actividades de cicloturismo, excursionismo, carreras de orientación, bicicleta de montaña y marcha a caballo, título de técnico/a en conducción de actividades físicas y deportivas en el medio natural (Real Decreto 2049/1995), para cualquiera de estas modalidades, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula; o, específicamente, para cada modalidad, el título de técnico/a deportivo o técnico/a deportivo superior en alta o media montaña (Real Decreto 318/2000 Vínculo a legislación ), técnico/a deportivo o técnico/a deportivo superior de hípica (Real Decreto 933/2010 y 934/2010), técnico/a de nivel I, II o III de ciclismo (Resolución de 22 de marzo de 2012 del CSD) y técnico/a de nivel I o II de orientación (Resolución de 11 de noviembre Vínculo a legislación de 2013 del CSD).

e) Los certificados de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas, correspondiente a la actividad en cuestión.

3. A efectos de poder trabajar en las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en las Illes Balears, son asimilables los diplomas de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil expedidos por los organismos responsables en materia de juventud de las comunidades autónomas y de otros países que capaciten para la realización de esta función en el lugar de origen. El órgano competente en materia de juventud puede utilizar cualquier medio válido para asegurar su autenticidad y la validez.

Artículo 53

Formación exigible a las personas que han de supervisar el proyecto o acompañar a los menores practicantes en cuanto a las actividades extraordinarias de aventura o de deportes de riesgo

1. Las personas que tienen que supervisar y asumir la responsabilidad técnica de las actividades de aventura o de deporte de riesgo que se prevean en el proyecto educativo correspondiente deben tener una de las titulaciones o formaciones siguientes:

a) La licenciatura o grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, de conformidad con la normativa vigente que la regula y la normativa vigente sobre institutos nacionales de educación física.

b) El título de técnico deportivo superior, de acuerdo con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula.

c) El título de técnico en conducción de actividades físicas y deportivas en el medio natural, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula, respecto a las actividades siguientes: excursionismo, cicloturismo, bicicleta de montaña, ciclocross, carreras de orientación y marcha a caballo.

d) En general, la titulación correspondiente que, en su caso, exija la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o el acompañamiento de niños o jóvenes en la práctica respectiva de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas.

e) El resto de títulos universitarios, de formación profesional o cualificaciones profesionales de nivel 3, expedidos por los organismos oficiales competentes, que habiliten para la práctica concreta y que incluyan formación suficiente en materia de socorrismo o primeros auxilios.

2. Igualmente, en las actividades extraordinarias de aventura o de deporte de riesgo debe haber al menos un técnico que debe acompañar a las personas practicantes durante la ejecución de la actividad, que debe ser mayor de edad y debe tener alguna de las titulaciones o acreditaciones formativas especializadas en las actividades:

a) Las que establece el apartado anterior para la supervisión.

b) El título de técnico deportivo, así como titulaciones o diplomas federativos, de conformidad con la normativa vigente de ordenación general de las enseñanzas deportivas.

Artículo 54

Otras titulaciones

La posesión de las titulaciones mencionadas en los artículos anteriores no exime de la posesión de otros diplomas o titulaciones que, por razón de la especificidad del programa de la actividad correspondiente, puedan exigir otras normas sectoriales aplicables o la naturaleza de la actividad. En este sentido, la persona o entidad responsable de la actividad debe garantizar que el personal que la lleva a cabo cuenta con la preparación suficiente para hacerlo.

TÍTULO IV

INSTALACIONES JUVENILES DE LAS ILLES BALEARS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 55

Definición y ámbito de aplicación

1. Se consideran instalaciones juveniles los espacios físicos permanentes de titularidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran al servicio de los niños y los jóvenes, y que facilitan la convivencia, el alojamiento, la formación, la participación en actividades sociales y culturales o la utilización adecuada del tiempo libre.

2. Las instalaciones juveniles de las Illes Balears deben tener y poner a disposición de los usuarios un proyecto educativo que se desarrollará a través de una oferta concreta de actividades, donde deben constar, al menos, los elementos siguientes:

a) La denominación y descripción de la instalación.

b) Los objetivos educativos.

c) El calendario semanal de actividades que desarrollan el proyecto educativo (itinerarios, excursiones, elementos informativos y formativos, etc.).

d) El público destinatario.

e) El organigrama del personal de la instalación.

f) La descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar durante las actividades y actuaciones o normas básicas que se deben seguir en caso de emergencia.

3. Quedan excluidas de los preceptos de este título las instalaciones con y sin alojamiento que no se encuentren dedicadas en exclusiva a niños y jóvenes.

Artículo 56

Clasificación

1. Las instalaciones juveniles se clasifican en instalaciones de alojamiento y en instalaciones sin alojamiento.

2. Entre las instalaciones de alojamiento se consideran las siguientes:

a) Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento de manera individual o colectiva, con carácter general mediante habitaciones de capacidad múltiple, preferentemente a jóvenes alberguistas titulares de los carnés correspondientes o a grupos de jóvenes en el marco de una actividad de tiempo libre o formativa. Estas instalaciones se han de incluir en la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, dentro de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

b) Campamento juvenil: equipamiento al aire libre en el que el alojamiento se hace mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente acondicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes.

c) Casa de colonias: edificio que permanentemente o temporalmente se destina a dar alojamiento a grupos de niños o jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio.

d) Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar al menos un trimestre.

e) Granjas escuela con alojamiento: casas de colonias que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

f) Refugio juvenil: edificio ubicado fuera de los núcleos urbanos y en el medio natural en el que el servicio de alojamiento a niños y jóvenes se presta en uno o varios espacios, compartimentados o no, normalmente sin mobiliario.

3. Entre las instalaciones juveniles sin alojamiento se incluyen las siguientes:

a) Granjas escuela sin alojamiento: edificios que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

b) Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

c) Casales, espacios para jóvenes, o centros infantiles o juveniles de tiempo libre: equipamientos cívicos de dinamización sociocultural que están destinados exclusivamente a la infancia y a la juventud y que tienen por finalidad la promoción de la actividad cívica, la colaboración con el tejido asociativo, y que ofrecen espacios dotados de infraestructuras y recursos para la participación y el intercambio entre las personas y entidades usuarias.

4. Las instalaciones juveniles pueden ser permanentes o de temporada. Son permanentes las que permanecen abiertas al público todo el año, y de temporada, las que abren durante al menos tres meses al año.

5. Las instalaciones juveniles de temporada, una vez finalizado el período de funcionamiento, se pueden destinar a otro uso como instalación juvenil, siempre que no coincidan ambos usos en el tiempo, reúnan los requisitos y cumplan la normativa establecida para ambas tipologías de instalación.

6. Los consejos insulares de las Illes Balears pueden regular reglamentariamente otras instalaciones juveniles en su ámbito territorial.

Artículo 57

Normas de aplicación

1. Las instalaciones juveniles de las Illes Balears deben cumplir, además de este decreto, la normativa siguiente, sin perjuicio de otras normas sectoriales, cuando sean aplicables:

a) Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y en su caso, de los espacios naturales protegidos.

b) Higiene para la elaboración, distribución y comercio, si hay, de comidas preparadas, manipulación de alimentos e higiene relativa a los productos alimenticios.

c) Mantenimiento de los servicios higiénicos.

d) Evacuación de las aguas residuales y recogida, almacenamiento y eliminación de residuos.

e) Instalaciones eléctricas y almacenamiento de combustible de cualquier naturaleza.

f) Sistema de climatización, en caso de que se disponga de él.

g) Seguridad y prevención de incendios, incluyendo, en su caso, la relativa a la prevención de incendios forestales.

h) Accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, siempre que las condiciones estructurales de la edificación y las normas urbanísticas que sean aplicables lo permitan.

i) Normativa general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

j) Normativa vigente aplicable para la elaboración y servicio de comidas preparadas.

k) Piscinas de uso colectivo, en caso de que se disponga de ella.

l) Protección de datos de carácter personal.

m) Actividades clasificadas.

n) Normativa sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión.

2. Los servicios de inspección de cada organismo competente en estas materias son los responsables de la comprobación de su cumplimiento.

Artículo 58

Personas usuarias y condiciones de difusión

1. Los niños y jóvenes, individualmente o en grupo, cuya edad no sea superior a 30 años, son las principales personas usuarias de las instalaciones juveniles que regula este decreto para llevar a cabo actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio y formativas. Las personas titulares de las instalaciones pueden limitar la edad para las personas usuarias en general o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.

2. Además de las establecidas en el apartado anterior, las personas con una edad superior a 30 años pueden utilizar las instalaciones juveniles, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de los albergues juveniles, cuando tengan carné de alberguista de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) o cualquier otro tipo de acreditación que esta Red reconozca como válida, en sus diferentes modalidades (individual, familiar y de grupo).

b) En todas las instalaciones juveniles con alojamiento, cuando se trate de padres, madres o tutores, maestros, educadores y educadoras o monitores y participen conjuntamente con los niños y jóvenes en las actividades educativas que se lleven a cabo o tengan tareas organizativas o de apoyo.

3. Salvo los albergues juveniles, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, estas instalaciones pueden acoger a personas y grupos de adultos de más de 30 años, de manera no habitual, cuando haya disponibilidad y quede garantizada la función inherente de estas instalaciones.

Se entiende que esta función queda garantizada cuando la instalación acoge durante todo el año, o durante el período en que permanece abierta, actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, sociales, culturales y educativas para jóvenes y grupos de jóvenes, en coherencia con el proyecto educativo de la instalación; y/o aloja mayoritariamente jóvenes y grupos de jóvenes, de lo que debe quedar constancia documental. Los documentos que acrediten esta circunstancia (como hojas de reserva, edades de los clientes, certificados de las entidades organizadoras, declaraciones responsables de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, etc.) deben estar al alcance de los servicios de inspección y de seguimiento cuando les sean requeridos.

En cualquier caso, los grupos de niños y jóvenes tienen prioridad en la contratación, si bien respetando el orden de antigüedad de la fecha en que se haga, y en el uso de los espacios comunes de la instalación, intentando atender las necesidades de todos los grupos que la comparten en ese momento.

4. En los supuestos del apartado 3, las personas de más de 30 años tienen la estancia limitada a diez días consecutivos, prorrogables si la demanda de plazas por parte de niños y jóvenes lo permite, y mientras no quede comprometida la función principal de la instalación. Se exceptúan de esta limitación de tiempo las personas de más de 30 años usuarias de las residencias de estudiantes, cuando formen parte de la comunidad educativa.

5. Los consejos insulares podrán establecer otras condiciones para que las personas de más de 30 años puedan disfrutar de las instalaciones juveniles en su ámbito territorial.

6. Las instalaciones juveniles deben anunciar, promocionar y/o comercializar su oferta vinculada al proyecto educativo. Asimismo, en los elementos publicitarios y/o de difusión y/o de comercialización que se empleen se ha de reflejar el número de inscripción en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y, además, especificar de manera clara e inequívoca que están dirigidas al público infantil y juvenil, salvo las excepciones previstas.

7. Las instalaciones juveniles se han de anunciar, promocionar y comercializar a través de canales propios y específicos destinados a instalaciones juveniles, como pueden ser sitios web propios, plataformas o redes específicas de instalaciones juveniles. Por tanto, no pueden anunciarse ni comercializarse por canales turísticos, según la definición hecha por la normativa turística.

8. Las instalaciones juveniles deben adoptar, junto con el nombre comercial, la denominación que le corresponda, de conformidad con la clasificación indicada en el artículo 56, apartado 2, de este decreto. No se puede emplear ninguna denominación que induzca a confusión sobre su naturaleza de instalación juvenil. Tampoco pueden utilizar ningún rótulo o distintivo que las confunda con otros tipos de establecimientos.

Capítulo II

Régimen de la declaración responsable y documentación necesaria para la puesta en marcha y el funcionamiento de una instalación juvenil

Artículo 59

Declaración responsable y documentación necesaria

1. La persona o entidad interesada en poner en marcha una instalación juvenil debe presentar una declaración responsable, según un modelo normalizado, ante el consejo insular correspondiente según el territorio, de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

2. Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona interesada, o por quien la represente, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos que establece la normativa para abrir la instalación juvenil y para su funcionamiento, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a cumplir estos requisitos durante el tiempo en que se mantenga abierta la instalación.

3. Esta declaración responsable debe contener necesariamente los siguientes datos:

a) La identificación de la persona que suscribe la declaración responsable y la acreditación de su personalidad o representación. En caso de que la persona que explote la instalación sea diferente de la propietaria de la misma, la declaración responsable se presentará en nombre de la persona que la explote.

La presentación de esta declaración responsable implica autorizar al órgano competente en materia de juventud de cada isla para que verifique esta identidad, salvo que el interesado se oponga de manera expresa. En caso de que la declaración se haga en nombre de una persona jurídica, junto con la acreditación de la identidad de la persona que suscribe la declaración responsable debe acreditarse la personalidad jurídica de aquella, en las formas previstas en la normativa de procedimiento administrativo.

b) El tipo de instalación, de conformidad con la clasificación recogida en este título.

c) Un apartado en el que la persona interesada o su representante manifiesta que dispone de la documentación siguiente:

La memoria descriptiva de la instalación juvenil, en la que consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.

El proyecto educativo de la instalación.

El reglamento de régimen interno elaborado por quien tenga la titularidad de la instalación o, en su caso, quien la explote, en el que se regulen las normas de convivencia.

La documentación que acredite la disponibilidad del inmueble para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien por tener el título de habilitación para la explotación de la instalación, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique el uso por parte de la persona o entidad interesada.

La póliza vigente del seguro de responsabilidad civil, la cual debe prever unos límites mínimos de 300.000 euros por víctima y 1.200.000 euros por siniestro.

El plan de emergencias o el plan de autoprotección debidamente sellado por la conselleria competente en materia de emergencias.

Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro central de delincuentes sexuales, regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación.

El contrato de suministro eléctrico y/o de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, en su caso.

El documento que acredite la potabilidad del agua destinada al consumo humano, en caso de que la instalación no esté conectada a la red de abastecimiento público.

El libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este archivo debe constar el nombre completo, número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, en su caso, del carné de alberguista.

El certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción, o el certificado de solidez y habitabilidad, en el caso de edificaciones preexistentes, firmados ambos por personal técnico competente en ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación, y el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación.

Las listas de precios de alojamiento y de los servicios, que se deben colocar en un lugar visible.

Las hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias.

Las licencias, títulos de habilitación, declaraciones responsables o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, cuyo otorgamiento sea competencia de otros departamentos o administraciones públicas, de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

El documento que acredite la existencia de un programa de desinsectación y desratización.

4. La declaración responsable ha de prever un apartado específico que haga referencia a las instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional, catalogados o históricos, las cuales, debido a esta circunstancia, que debe quedar acreditada, no pueden cumplir todas las condiciones generales establecidas en este decreto. La persona o entidad responsable debe declarar que la instalación cuenta con medidas alternativas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble, así como soluciones para permitir el acceso y la estancia de personas con discapacidad, a menos que esté exenta de cumplir la normativa de supresión de barreras arquitectónicas, lo que se debe acreditar.

Artículo 60

Modificaciones de los datos relativos a las instalaciones

1. Las personas interesadas han de informar al consejo insular sobre cualquier modificación que se produzca en los datos incluidos en la declaración responsable o en las condiciones de las instalaciones, desde el momento en que se presente la declaración responsable.

2. Si las modificaciones son de carácter esencial, porque afectan el tipo de actividad desarrollada en la instalación, se presentará una nueva declaración responsable.

Artículo 61

Controles posteriores

1. Con el objetivo de verificar que se ajustan a la declaración responsable, las instalaciones juveniles están sujetas a las inspecciones siguientes:

a) Una inspección inicial, que deben llevar a cabo los servicios de inspección del organismo competente en materia de juventud, una vez presentada la declaración responsable ante el órgano competente.

b) Inspecciones y seguimientos periódicos posteriores, que deben llevar a cabo los servicios de inspección o de seguimiento del organismo competente como mínimo cada dos años, a contar de la fecha de inscripción en el censo correspondiente.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o manifestación a que haga referencia la declaración responsable, o de la documentación acreditativa de los requisitos que se debe tener a disposición del órgano competente en materia de juventud de cada isla, determina la imposibilidad de continuar con la actividad de instalación juvenil desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, dado que esta medida no tiene carácter de sanción. Mediante resolución motivada se pueden tomar medidas cautelares para hacer efectivo el cumplimiento de la normativa.

En este sentido, se consideran cuestiones esenciales no disponer de la licencia o el título de habilitación que corresponda; no disponer del seguro exigido; no cumplir los requisitos de accesibilidad; no acreditar la seguridad y la solidez del edificio; destinarse a un público y a fines distintos de los de una instalación juvenil; generar confusión sobre la verdadera naturaleza de la instalación juvenil en los documentos que definen las características de la instalación y/o en los elementos de difusión y promoción; declarar un número de plazas inferior al real, u omitir cualquier dato que afecte a la verdadera naturaleza de la instalación.

En caso de que se detecte un error, una inexactitud u omisión en los datos declarados que no sea de carácter esencial, se ha de instruir un expediente de subsanación de defectos. Se hará constar expresamente, en una advertencia escrita, el plazo fijado para corregir las carencias o deficiencias y advertir de que el hecho de no subsanar las deficiencias detectadas supone la obligación de cesar la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que puedan corresponder.

3. La facultad de inspección indicados en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y control que pertenecen al resto de los organismos públicos competentes, dada la normativa sectorial que resulte de aplicación.

4. Además de las tareas de inspección, el personal habilitado puede hacer también las tareas de seguimiento y asesoramiento que prevé el artículo 79 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud.

5. Son responsables de los incumplimientos de esta normativa y la que sea aplicable a las personas propietarias de la instalación o, en su caso, las personas físicas o jurídicas a las que la persona propietaria haya encomendado la explotación.

Capítulo III

Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y censos insulares

Artículo 62

Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears

1. La Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, de carácter autonómico, es el conjunto de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears, tanto si son de titularidad pública como privada. La finalidad es promover las actividades juveniles y fomentar la movilidad juvenil, proporcionándoles un ambiente de convivencia que facilite el intercambio de conocimientos, inquietudes, experiencias y llevar a cabo actividades.

2. El conjunto de albergues juveniles de todas las Islas forman la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, como una sección dentro de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears. La integración en la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears es un requisito imprescindible para la integración en la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) y su reconocimiento por la Federación Internacional de Albergues Juveniles (International Youth Hostel Federation, IYHF), por la Federación Europea de Albergues Juveniles (EUFED) y por cualquier otra organización internacional con la que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda establecer acuerdos de colaboración.

3. Para que una instalación juvenil o un albergue juvenil radicado en el ámbito territorial de las Illes Balears se pueda integrar en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y en la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears debe cumplir los requisitos establecidos en este decreto y debe estar inscrito en el censo que se regula en los artículos siguientes.

4. La Consejería de Cultura, Participación y Deportes o la consejería competente en materia de juventud debe adoptar un logotipo como distintivo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, el cual debe ser utilizado por estas instalaciones y se debe utilizar para señalizarlas. Los gastos de creación de este distintivo deben ser asumidas por la persona física o jurídica propietaria o, en su caso, por quien explote la instalación juvenil.

5. Los albergues juveniles, casas de colonias y otras instalaciones de alojamiento similares que formen parte de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears podrán establecer convenios con el Gobierno de las Illes Balears y sus entes dependientes, o los consejos insulares y sus entes dependientes, para compartir plataformas de reservas, de promoción y otros servicios, así como para comercializar carnés de alberguista.

Artículo 63

Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears

1. El Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, de carácter autonómico y dependiente de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o la conselleria competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el que se han de inscribir las instalaciones juveniles de titularidad pública y privada que cumplen los requisitos y las condiciones que se establecen en este decreto y en la normativa reglamentaria que dicten los diferentes consejos insulares sobre la materia.

2. En el seno del Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears se crea, como sección diferenciada, el Censo de la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, al que es aplicable la normativa sobre albergues de la Federación Internacional de albergues Juveniles (IYHF). Los censos insulares deben tener también esta sección diferenciada.

3. Los consejos insulares gestionan los censos de instalaciones juveniles en su ámbito territorial, los cuales deben tener la misma estructura, organización y funcionamiento que el censo autonómico.

4. Los consejos insulares han de comunicar a la Dirección General de Deportes y Juventud de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o a la dirección general competente en materia de juventud, al final de cada trimestre natural, la existencia o la puesta en funcionamiento de instalaciones juveniles dentro de su territorio, con el fin de incluirlas en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, en los términos establecidos en el artículo 11.6 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de transferencias de competencias en materia de juventud a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera.

Artículo 64

Datos que deben inscribirse en el Censo

1. En el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y en los censos insulares han de constar los siguientes datos:

a) El nombre completo, DNI o NIF de la persona o entidad que explota la instalación juvenil, así como de la persona o entidad propietaria, o de las personas que son representantes.

b) La denominación, la dirección, el teléfono, la dirección electrónica y la web de la instalación.

c) El tipo de instalación juvenil y las características.

d) El carácter, permanente o de temporada, de la instalación juvenil y, en este último caso, el período de funcionamiento.

e) Los servicios y las mejoras llevados a cabo con carácter voluntario a la instalación.

f) La lengua o lenguas de atención a las personas usuarias.

g) La fecha de presentación de la declaración responsable.

h) El número de registro asignado.

i) La fecha de inscripción.

2. Se ha de incluir en cada uno de los expedientes la documentación sobre el resultado de las inspecciones realizadas en las instalaciones, con los datos actualizados, en su caso, y las resoluciones que se adopten en consecuencia.

Artículo 65

Difusión

La Dirección General de Deportes y Juventud o la dirección general competente en materia de juventud, así como los órganos competentes en materia de juventud de cada isla, deben poner a disposición del público en general, mediante la difusión por medios telemáticos, la información actualizada relativa a las instalaciones juveniles incluidas en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

Artículo 66

Cancelación de la inscripción en el Censo

La cancelación de la inscripción en el Censo se puede hacer a instancia del titular de la instalación o por la pérdida de las condiciones y requisitos exigidos en este título. En este segundo supuesto, la cancelación se acordará de oficio, por resolución del órgano competente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento.

Capítulo IV

Características y condiciones básicas de todas las instalaciones juveniles

Artículo 67

Emplazamiento

1. Las instalaciones no pueden estar situadas junto a focos susceptibles de dar lugar a contaminaciones o enfermedades ni al lado de sitios ni elementos que conlleven cualquier peligro para la integridad física de las personas usuarias.

Cuando instalaciones ya existentes a la entrada en vigor de este Decreto estén situadas junto a focos susceptibles de dar lugar a contaminaciones o enfermedades, o al lado de sitios o elementos que conlleven cualquier peligro para la integridad de las personas usuarias, para estar en funcionamiento siempre deben cumplir la normativa específica a efectos de seguridad.

Asimismo, en caso de existir líneas de alta tensión cerca, el personal técnico competente deberá justificar el cumplimiento del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, en cuanto a las condiciones de la red y en las distancias a los edificios.

En los casos de instalaciones con más de cinco años de funcionamiento ubicadas en entornos que no reúnan los requisitos establecidos antes, hay que presentar un informe justificativo de las medidas tomadas para evitar contaminaciones, enfermedades y peligro a las personas usuarias. El informe mencionado debe ser valorado por los servicios competentes, los cuales, en su caso, pueden emitir un informe justificativo de exención de cumplimiento de este apartado.

2. Las instalaciones situadas cerca de una vía de comunicación deben disponer de las medidas de protección necesarias para evitar accidentes.

3. En todo caso, para determinar el emplazamiento deben respetar el planeamiento vigente, la normativa y las ordenanzas sobre el uso del suelo y la edificación, así como cualquier otra norma que sea aplicable.

4. Queda prohibida la puesta en funcionamiento de instalaciones juveniles con alojamiento en viviendas independientes que se encuentren en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Artículo 68

Accesibilidad y comunicaciones

1. Las instalaciones juveniles deben tener una señalización de acceso visible y en consonancia con el entorno. Esta señalización debe estar redactada, al menos, en catalán.

2. Las instalaciones deben disponer de una vía de acceso que tenga una anchura suficiente y un buen nivel de mantenimiento.

3. Las instalaciones juveniles deben tener un acceso directo desde la vía pública.

4. Asimismo, las instalaciones juveniles deben garantizar el acceso y la estancia en sus espacios de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

5. Cuando la instalación no disponga de servicio telefónico propio, se debe garantizar la posibilidad de utilizar algún medio de comunicación para casos de emergencia.

Artículo 69

Condiciones de las edificaciones

1. Las instalaciones juveniles deben tener garantizada la solidez y la estabilidad de los elementos constructivos de los edificios con el fin de cumplir su función con seguridad y ajustándose a las normas vigentes sobre construcción y condiciones mínimas de habitabilidad de los edificios.

2. Todas las escaleras deben tener barandillas y un diseño que evite cualquier riesgo para la seguridad de las personas usuarias.

Artículo 70

Servicios

1. Las instalaciones juveniles dispondrán, como mínimo, los siguientes servicios, salvo que por razones acreditadas de situación geográfica esto no sea posible:

a) Suministro directo y continuo de agua potable a toda la instalación.

b) Contenedores de residuos, los cuales, en función de la ubicación de la instalación, pueden ser municipales o propios de la instalación. Los contenedores deben permitir la recogida selectiva de basura y tener la capacidad suficiente, de acuerdo con la ocupación de la instalación y con la periodicidad de la recogida, según la normativa sectorial aplicable.

c) Sistemas de seguridad y prevención de incendios, que deben cumplir las normas establecidas en materia de prevención de incendios y evacuación de las instalaciones.

d) Botiquín. Se dispondrá de un botiquín de primeros auxilios, que debe contar con los materiales suficientes para poder atender los casos más frecuentes. Este botiquín debe estar cerrada convenientemente para impedir el acceso de los niños a los medicamentos.

e) Sistema de tratamiento y, en su caso, de evacuación de aguas residuales.

2. En caso de que las instalaciones juveniles dispongan de piscina, debe cumplir las condiciones que exija la normativa vigente para piscinas de uso colectivo, tanto en cuanto a la estructura como el funcionamiento.

3. Los carteles de información general de carácter fijo y los documentos de oferta de servicios para los consumidores de las instalaciones deben estar redactados, al menos, en catalán.

4. Voluntariamente, la persona propietaria o, en su caso, quien explote la instalación puede introducir otros servicios o mejoras que considere adecuados, como lavandería, instalaciones de televisión, de telefonía y telemáticas.

Capítulo V

Instalaciones con alojamiento

Sección 1.ª

Disposiciones comunes para albergues juveniles, casas de colonias, residencias juveniles y otras instalaciones juveniles con alojamiento análogas

Artículo 71

Servicios mínimos

Los albergues juveniles, casas de colonias, residencias juveniles y otras instalaciones con alojamiento similares deben disponer, además de los previstos en los artículos anteriores, los servicios y espacios mínimos:

a) Área de recepción.

b) Cocina y comedor.

c) Dormitorios.

d) Servicios sanitarios.

e) Sala polivalente destinada a actividades de esparcimiento, al descanso, a la convivencia, a la lectura o a otras actividades, la que se puede utilizar como comedor. Esta sala dispondrá de una superficie útil mínima de 0,75 m2 para cada plaza de alojamiento.

f) Zonas exteriores para la realización de actividades diversas al aire libre, las cuales deben tener un espacio de terreno delimitado y proporcionado a la capacidad de la instalación, salvo que resulte inviable por razones de ubicación.

Artículo 72

Cocina y comedor

1. Cuando la instalación juvenil ofrezca un servicio de manutención o cuando la comida para las personas usuarias se elabore en la misma instalación, esta dispondrá de una cocina. En caso de que la comida no se elabore en la instalación, esta debe disponer de los aparatos y de los útiles necesarios para mantener calientes los alimentos o calentarlos de manera conjunta, así como de un sistema de refrigeración.

2. Con independencia de que la instalación ofrezca un servicio de manutención, como mínimo debe ofrecer a los usuarios la posibilidad de calentarse la propia comida y de fregar los utensilios, y de mantenerlos refrigerados, salvo que por las características de la instalación, suficientemente acreditadas, no se puedan ofrecer estos últimos servicios. Estos equipamientos pueden estar situados en el comedor o en espacios polivalentes, y se deben utilizar bajo la responsabilidad de los usuarios.

3. Las instalaciones juveniles deben cumplir la normativa vigente sobre higiene para la elaboración, la distribución y el comercio de comidas preparadas, las normas relativas a la manipulación de alimentos y las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y garantizar que el personal encargado de estas tareas tiene la formación adecuada en estas materias.

Artículo 73

Dormitorios

1. En ningún caso los dormitorios pueden estar situados en sótanos. Se deben mantener limpios y en buenas condiciones higiénicas. Deben disponer de luz y de ventilación naturales, directas del exterior, y garantizar la perfecta renovación del aire. La superficie mínima de las ventanas al exterior para la iluminación y la ventilación debe ser igual a la décima parte de la superficie útil del dormitorio.

Excepcionalmente, quedan exentas de cumplir esta condición las instalaciones situadas en edificios catalogados por su notable valor histórico o artístico, cuando el hecho de cumplirla comporte un incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes. En estos casos, es necesario que queden garantizadas la ventilación y la renovación del aire de los dormitorios afectados, mediante sistemas mecánicos o de otro tipo.

2. La distribución de las camas o literas en cada habitación siempre debe permitir la apertura total de las puertas y las ventanas. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar los movimientos de camas o literas que puedan dificultar esta apertura.

3. No puede haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 8 m2. El mínimo de espacio de suelo por cama o litera debe ser de 4 m2 de superficie útil.

4. La altura libre de los dormitorios medida sobre el suelo de la superficie útil debe tener, como mínimo, un valor medio de 2,25 m en edificios preexistentes y de 2,50 m en edificios de nueva construcción. Esta altura se medirá desde el pavimento hasta la parte más baja del envigado, si existe.

5. Con el fin de facilitar el acceso y garantizar la separación necesaria entre las personas durante las horas de dormir, la distancia entre los laterales longitudinales de camas o literas no puede ser inferior a 75 cm. Sin embargo, se pueden aceptar otras distribuciones específicas, siempre que estén garantizadas la accesibilidad y la higiene mencionadas.

6. En el caso de que haya literas, como máximo serán de dos alturas y se tomarán las medidas oportunas para evitar accidentes por caídas desde los cauces superiores.

7. Además de cumplir los requisitos anteriores, las habitaciones de las instalaciones juveniles, salvo las residencias juveniles, en su caso, deben ser de uso compartido y acoger, cada una, un mínimo de cuatro plazas, distribuidas preferentemente en literas de dos plazas cada una. Se permite ofrecer habitaciones con camas individuales o dobles, de acuerdo con los siguientes criterios:

Instalaciones de hasta 30 plazas: máximo una habitación individual o doble.

Instalaciones de entre 31 y 60 plazas: máximo dos habitaciones individuales o dobles.

Instalaciones de entre 61 y 90 plazas: máximo tres habitaciones individuales o dobles.

Instalaciones de entre 91 y 120 plazas: máximo cuatro habitaciones individuales o dobles.

A partir de 120 plazas: máximo 5 habitaciones individuales o dobles.

8. Todas las habitaciones deben estar convenientemente numeradas o, como mínimo, identificadas con un nombre, a fin de que sean fácilmente localizables.

Artículo 74

Servicios sanitarios

1. Las instalaciones juveniles dispondrán de bloques de servicios sanitarios, que hay que mantener limpios y en las condiciones higiénicas necesarias.

2. Los bloques de servicios sanitarios deben tener una ventilación suficiente y se deben poder limpiar y desinfectar correctamente. Los pavimentos y las paredes deben ser no porosos y de fácil limpieza.

3. Los bloques de servicios sanitarios deben disponer, como mínimo, de un inodoro, un lavabo y una ducha por cada doce personas o fracción. Además, se debe garantizar el suministro de agua caliente en todos los aseos y las duchas de cada uno de los bloques sanitarios, salvo que lo impidan las características o la ubicación de la instalación, debidamente acreditadas.

4. No obstante lo establecido en los puntos anteriores, en casos excepcionales, tales como instalaciones situadas en monumentos históricos, edificios catalogados o lugares de características especiales, suficientemente acreditadas, estas exigencias pueden ser rebajadas, siempre que se respeten condiciones de higiene idóneas y de seguridad.

Sección 2.ª

Campamentos juveniles

Artículo 75

Servicios e instalaciones

1. Los campamentos juveniles dispondrán, como mínimo, de los servicios y las instalaciones siguientes:

a) Suministro de agua potable, dotado del desagüe correspondiente.

b) Sistema de tratamiento y evacuación de aguas residuales.

c) Botiquín.

d) Uno o varios espacios cubiertos, destinados a la elaboración y al consumo de comida. Los espacios destinados a la elaboración de comida deben ser fijos y deben disponer del equipamiento y el utillaje de cocina indispensables para preparar comidas colectivas con fogones de gas o eléctricos. Los espacios destinados al consumo de comida pueden ser desmontables. Las barbacoas, si hay, deben ser de obra y deben estar dotadas de matachispas.

e) Bloques de servicios sanitarios, que pueden ser fijos o desmontables, los cuales deberán contar, al menos, con un inodoro, un lavabo y una ducha por cada doce personas o fracción.

2. En caso de que el área de acampada de un campamento juvenil esté situada, en su punto más cercano, a una distancia igual o inferior a 150 m de otra instalación juvenil, los servicios sanitarios de esta instalación pueden tener un uso compartido con el campamento juvenil. En este supuesto, es necesario que se tenga en cuenta la suma de las personas usuarias de las dos instalaciones en el cálculo o dimensiones de dichos servicios y en la aplicación de los estándares mínimos definidos en la normativa aplicable.

3. Alternativamente, y en el mismo supuesto de proximidad a que se refiere el apartado anterior, se admite que los servicios sanitarios propios del campamento estén situados dentro de los edificios de la otra instalación juvenil, siempre que sean fácilmente accesibles desde del exterior.

4. En los supuestos expuestos en los apartados 2 y 3, la voluntad de compartir los servicios sanitarios debe quedar reflejada expresamente en el acuerdo que firmen las personas titulares o responsables de las dos instalaciones, en caso de que éstas no sean la misma persona.

5. En caso de existir líneas de alta tensión en las proximidades, el técnico/a competente deberá justificar el cumplimiento del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, en cuanto a las condiciones de la red y en las distancias los edificios.

6. Los campamentos juveniles deben dotarse de un vallado, sin perjuicio, por un lado, de que pueda existir una servidumbre de paso, que se debe respetar, y por otro lado, de lo que pueda establecer la normativa vigente aplicable en materia de espacios protegidos. Hay que tener cuidado de que los materiales utilizados en los vallados tengan una disposición y un color que permitan una integración armónica con el entorno. No se puede utilizar nunca como material el alambre de espino ni cualquier tipo de elemento punzante, en el caso de las rejas o puertas de acceso o salida del recinto.

7. Se debe limitar la circulación de vehículos a motor por el recinto de la instalación, a excepción de las zonas de aparcamiento habilitadas y los vehículos propios de la instalación autorizados a circular por el recinto, que se deben fijar en el reglamento interno.

8. Las tiendas de los campamentos deben estar debidamente numeradas, con objeto de facilitar su localización.

Sección 3.ª

Refugios juveniles

Artículo 76

Equipamiento mínimo

1. Los refugios juveniles deben tener el equipamiento mínimo:

a) Sistema de calefacción o chimenea.

b) Sanitarios con inodoro, fijos o desmontables, si la normativa de suelo lo permite.

c) Espacio para la elaboración o calentamiento de alimentos.

d) Espacio para la pernoctación.

e) Botiquín.

2. Todas las habitaciones han de disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos. Las plazas de alojamiento se pueden distribuir en una única o en varias salas, hasta un límite de 24 plazas por habitación. Si hay literas, como máximo serán de dos alturas. Cada usuario dispondrá de un espacio en cama o camilla de al menos 0,70 x 1,90 m.

3. Se debe garantizar la solidez de la construcción y prever las medidas adecuadas en materia de emergencias.

Capítulo VI

Condiciones específicas de las instalaciones sin alojamiento

Artículo 77

Granjas escuela y aulas de naturaleza

1. Las granjas escuela, sin perjuicio de otras normativas que les puedan ser aplicables, deben garantizar:

a) La separación suficiente entre el lugar de estabulación de los animales y el lugar de residencia de las personas usuarias, a fin de evitar los olores excesivos y la proximidad de insectos.

b) La limpieza suficiente y las condiciones higiénicas y sanitarias de los animales de la granja, las cuales deben garantizar la comodidad y el bienestar de los animales.

c) El cierre del recinto de los animales y de los establos, para evitar que las personas usuarias puedan entrar en él de manera indiscriminada.

d) En caso de que la instalación disponga de salas o recintos para la transformación de los productos de la granja, se debe cumplir la normativa vigente referente al tipo de alimento que se elabore en ella.

2. Las aulas de naturaleza, sin perjuicio de otras normativas que les puedan ser aplicables, deben garantizar la existencia del equipamiento suficiente y adecuado y los recursos didácticos necesarios para su función.

Artículo 78

Casales, espacios para jóvenes y centros infantiles o juveniles de tiempo libre

1. Estos centros deben estar dirigidos por una persona que tenga el diploma de director de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades educativas de tiempo libre infantil o juvenil o cualquier otra titulación que permita ejercer de director de tiempo libre, según el artículo 51 de este decreto, y deben tener, como mínimo, las siguientes áreas:

a) Área de acogida.

b) Sala polivalente.

c) Área de administración y gestión.

d) Al menos dos aseos con inodoro y lavamanos. En casos suficientemente justificados de falta de espacio, se puede disponer de un único lavabo con inodoro y lavamanos.

2. En locales de menos de 50 m2, estas áreas pueden estar subdivididas por elementos móviles, formando parte de un mismo espacio.

3. Los equipamientos, mobiliario y juegos de estas instalaciones deben estar adaptados a las edades y características de las personas participantes y se deben evitar los materiales de riesgo.

4. Estos espacios deben disponer de sistemas de regulación de temperatura, tales como aire acondicionado o calefacción.

Capítulo VII

Derechos y deberes de las personas usuarias

Artículo 79

Derechos de las personas usuarias

Las personas usuarias de las instalaciones juveniles inscritas en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears tienen los siguientes derechos:

1. Con carácter general, conocer los datos inscritos en el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

2. Con relación a cada instalación juvenil:

a) Utilizar las instalaciones juveniles respetando el reglamento de régimen interno.

b) Recibir los servicios requeridos como contraprestación de los precios satisfechos.

c) Tener acceso a la información siguiente:

Certificado de potabilidad del agua, en su caso, en las instalaciones que dispongan de un aljibe o depósito con este fin. Las instalaciones conectadas a la red de suministro de agua no deben requerir.

Póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños materiales y corporales y los perjuicios involuntarios a terceros, así como el último recibo.

Declaración responsable presentada en la forma establecida en este Decreto.

Relación de precios de los servicios ofrecidos actualizada.

d) Formular las reclamaciones, las iniciativas y las sugerencias que consideren oportunas.

e) Ser atendidas en catalán.

f) Otros derechos que se deriven de este decreto y del resto de normas que dicten las distintas administraciones con competencia en esta materia.

Artículo 80

Deberes de las personas usuarias

Los deberes de las personas usuarias de las instalaciones juveniles inscritas en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears son los siguientes:

a) Cumplir el reglamento de régimen interno que regula el funcionamiento de la instalación juvenil.

b) Cuidar las instalaciones, el mobiliario, el material y el entorno natural y, en su caso, del lugar de emplazamiento de la instalación juvenil.

c) Abonar los precios fijados por los servicios recibidos.

d) Otros deberes que se deriven de este decreto y del resto de normas que dicten las distintas administraciones con competencia en esta materia.

TÍTULO V

PROGRAMA DEL CARNÉ JOVEN EUROPEO EN LAS ILLES BALEARS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 81

Definición y finalidades

1. El Programa del Carné Joven Europeo es el servicio que gestiona la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través del Instituto Balear de la Juventud, para promover políticas de juventud que incentiven la participación social, el fomento de la cultura, la movilidad y la emancipación de los jóvenes en condiciones asequibles y dignas; así como para facilitar el acceso de las personas jóvenes a servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte y otros, mediante la articulación de ventajas de carácter sociocultural, económico o educativo, entre otros.

2. En las Illes Balears, el programa emplea las denominaciones simplificadas Carné Joven o Carné Joven Illes Balears.

Artículo 82

Sujetos

Son sujetos del Programa Carné Joven las personas u organizaciones siguientes:

a) Las personas titulares del Carné Joven.

b) Las entidades, empresas y organismos colaboradores adheridos, como prestadores de bienes y servicios.

c) Las entidades colaboradoras de carácter financiero, en concepto de expedidoras y distribuidoras del Carné Joven.

Artículo 83

Personas titulares

1. Pueden ser titulares del Carné Joven en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las personas residentes en las Illes Balears que tengan entre 12 y 30 años (ambas edades incluidas) en el momento de solicitarlo, y que lo soliciten de acuerdo con los procedimientos regulados en el artículo 89 de este decreto.

2. Para la expedición del Carné Joven, la persona interesada tiene que rellenar la solicitud correspondiente y adjuntar la documentación que se determine, previo pago del precio establecido en el artículo 85.

Artículo 84

Características, vigencia y validez

1. El Carné Joven en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se formaliza mediante un documento de carácter personal e intransferible, y la persona titular es la responsable de su uso.

2. La vigencia del Carné Joven expedido en las Illes Balears es la que se establezca mediante una resolución del presidente del Instituto Balear de la Juventud y no puede ser inferior a un año natural (hasta el 31 de diciembre del año de expedición) ni superior a cuatro años reales, a contar desde la fecha en que sea expedido, teniendo en cuenta el límite de edad máximo establecido en el artículo 83 de este decreto.

3. El Carné Joven expedido en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene validez en esta comunidad, en otras comunidades autónomas y otros territorios o países, de acuerdo con lo que dispongan las normas y los acuerdos nacionales e internacionales que les sean aplicables.

4. Asimismo, dado el principio de reciprocidad, en las Illes Balears se reconocerán los mismos derechos a los poseedores del Carné Joven expedido por otras comunidades autónomas u otros territorios o países pertenecientes a la Asociación Internacional del Carné Joven (EYCA).

5. El Instituto Balear de la Juventud puede poner en marcha iniciativas destinadas a proporcionar ventajas y descuentos especiales entre las personas titulares del Carné Joven con el fin de fomentar valores como la solidaridad y la participación social, y promover la cultura, la movilidad y la emancipación de los jóvenes, así como facilitarles el acceso a servicios socioculturales, educativos y económicos, entre otros.

Artículo 85

Modalidades y precio

1. El Carné Joven que expide en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede ser de dos modalidades:

a) Carné Joven. Es una tarjeta personal e intransferible que permite a los jóvenes titulares disfrutar de todos los descuentos y ventajas asociadas al Programa del Carné Joven Europeo (European Youth Card). Se denomina Carné Joven Clásico la modalidad básica del Carné Joven que sigue el diseño del Carné Joven Europeo acordado entre la EYCA y el Instituto Balear de la Juventud.

b) Carné Joven financiero. Es una tarjeta personal e intransferible que permite a los jóvenes titulares disfrutar de todos los descuentos y ventajas asociadas al Programa del Carné Joven Europeo (European Youth Card) en las mismas condiciones que el Carné Joven y, además, usarla como tarjeta financiera en la modalidad de débito, crédito, monedero o cualquier otra que se pueda poner a disposición de las personas titulares. El Carné Joven financiero se puede utilizar como medio de pago nacional e internacional.

2. La persona solicitante del Carné Joven puede adquirir la tarjeta en la modalidad que quiera, siempre que cumpla los requisitos exigidos para cada modalidad.

3. El precio público de la expedición del Carné Joven es de 6 euros en cualquiera de las dos modalidades, sin perjuicio de que, en la modalidad financiera, la entidad financiera pueda establecer otras cuotas anuales en concepto de comisiones por los servicios puestos a disposición de las personas usuarias del carné. Igualmente, el precio público para renovar el Carné Joven, en cualquiera de las dos modalidades, una vez agotado el plazo de vigencia, es de 6 euros.

4. La renovación del Carné Joven por deterioro o pérdida tiene un coste de 6 euros en la modalidad no financiera, que debe abonar la persona interesada, y en la modalidad financiera se estará a lo que establezca cada una de las entidades colaboradoras financieras. En caso de robo, la renovación del Carné Joven en la modalidad no financiera no tiene ningún coste para el titular, siempre que presente la denuncia correspondiente interpuesta u otro documento que considere adecuado justificativo del robo sufrido. En la modalidad financiera se estará a lo que establezca cada una de las entidades colaboradoras financieras.

5. La actualización de la cuantía del precio de expedición y de renovación del Carné Joven se hará mediante una resolución del presidente del Instituto Balear de la Juventud, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

6. El Instituto Balear de la Juventud puede establecer un precio inferior o emitir el Carné Joven gratis con el fin de promover las políticas de juventud, incentivar la participación social, fomentar la cultura, la movilidad y la emancipación, e impulsar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes. Esta bonificación o gratuidad del precio del Carné Joven solo se puede hacer de manera excepcional, y se ha de establecer mediante resolución del presidente del Instituto Balear de la Juventud, que tiene que exponer los motivos de esta acción, el colectivo al que va dirigida y el período de tiempo durante el cual se llevará a cabo.

7. El Instituto Balear de la Juventud puede prever la implantación del Carné Joven virtual como complemento del Carné Joven físico, no sustitutivo de este, y con el objetivo de facilitar y promover el uso de este servicio entre las personas jóvenes.

Artículo 86

Difusión y promoción del Programa

1. El Instituto Balear de la Juventud ha de mantener un sitio web (http://carnetjove.caib.es) y otras plataformas digitales del Programa Carné Joven en las Illes Balears, con toda la información de este programa (cómo obtener la tarjeta, el precio, la validez, etc.), una base de datos de todas las entidades adheridas, sus descuentos y ventajas, y toda aquella información que pueda resultar de interés para las personas titulares del Carné Joven de las Illes Balears. Este sitio web sirve de plataforma para promocionar y difundir el Programa y las actividades relacionadas, así como las ventajas y descuentos de las entidades, empresas y organismos colaboradores.

2. El Instituto Balear de la Juventud se reserva el derecho de no aceptar las ofertas que, por el contenido y por las características, no se ajusten a los objetivos del Programa Carné Joven en las Illes Balears.

Capítulo II

Entidades adheridas y colaboradoras

Artículo 87

Entidades adheridas al Programa

1. Tienen la consideración de entidades adheridas al Programa Carné Joven en las Illes Balears las personas físicas y entidades públicas o privadas que quieran tenerla y que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La condición de entidad adherida al Programa Carné Joven se adquiere mediante la suscripción del documento de adhesión correspondiente al Instituto Balear de la Juventud. Este documento tiene una vigencia inicial de dos años desde el día de la suscripción. A partir de los dos años, quedará prorrogado automáticamente por períodos sucesivos del mismo plazo, excepto en el caso de que la entidad adherida o el organismo promotor del Programa interpongan la denuncia correspondiente con una antelación de dos meses a la fecha de vencimiento.

3. Las entidades adheridas han de fijar libremente tanto el descuento como el tipo de servicio, prestación o producto que ofrecen a las personas poseedoras del Carné Joven. Sin embargo, con carácter general, los descuentos y las contraprestaciones no pueden ser inferiores a una reducción del 5 % de las tarifas normales.

4. Las entidades adheridas deben hacer constar en sus elementos publicitarios y de difusión (sitios web y redes sociales incluidos) la condición de entidad adherida al Programa y hacer uso de las imágenes, los eslóganes y los adhesivos que les facilite gratuitamente el Instituto Balear de la Juventud, y colocarlos obligatoriamente a la vista del público tanto en sus establecimientos como en los sitios web y redes sociales.

5. Los descuentos o los beneficios otorgados por las entidades adheridas a las personas titulares del Carné Joven no dan lugar, en ningún caso, a una contraprestación económica por parte de los organismos promotores del Programa.

6. La entidad adherida al Programa Carné Joven en las Illes Balears ha de comunicar al Instituto Balear de la Juventud cualquier alteración de la declaración de adhesión al Programa.

Artículo 88

Entidad colaboradora de carácter financiero

1. Tiene la consideración de entidad colaboradora de carácter financiero del Programa aquella entidad pública o privada que suscriba el contrato para la prestación del servicio de emisión, promoción y dinamización del Carné Joven de las Illes Balears.

2. La entidad colaboradora de carácter financiero ha de expedir el Carné Joven de acuerdo con lo que señale el contrato correspondiente que suscriba con el Instituto Balear de la Juventud.

3. El Carné Joven que expide la entidad colaboradora de carácter financiero que opera en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede ser el Carné Joven o el Carné Joven financiero, y la persona solicitante del Carné Joven puede adquirir la tarjeta en la modalidad que quiera, siempre que cumpla los requisitos exigidos para cada modalidad.

4. La expedición del Carné Joven en la modalidad financiera va adjunta a una cuenta corriente o de ahorro de la entidad financiera correspondiente. No se pueden exigir saldos mínimos en la cuenta.

5. La entidad colaboradora de carácter financiero ha de expedir y distribuir el Carné Joven en sus dependencias y enviar la documentación y la información que le requiera periódicamente el Instituto Balear de la Juventud.

6. La entidad colaboradora de carácter financiero debe facilitar la información relativa al Programa Carné Joven a los solicitantes de la tarjeta y a las personas titulares.

7. El Instituto Balear de la Juventud debe determinar estas y otras obligaciones en el contrato que ha de suscribir con la entidad colaboradora de carácter financiero para la realización de tareas de emisión, promoción y dinamización del Carné Joven de las Illes Balears, en sus modalidades de tarjeta no financiera y financiera.

Capítulo III

Procedimiento para la obtención del Carné Joven

Artículo 89

Procedimientos de obtención

El Carné Joven se puede obtener de las siguientes formas:

a) Procedimiento ordinario, a través del Instituto Balear de la Juventud, de las entidades colaboradoras de carácter financiero o de otros organismos públicos o privados autorizados para la expedición del Carné Joven por el Instituto Balear de la Juventud, mediante un convenio de colaboración. La persona interesada tiene que rellenar una solicitud e indicar el número de DNI o, en su caso, de pasaporte. La presentación de esta solicitud implica autorizar al IB-Jove que verifique esta identidad, salvo que el interesado se oponga de manera expresa. Además, el interesado debe abonar el precio correspondiente para la expedición del carné que señala el artículo 85 de este decreto o la justificación de su abono.

b) Procedimiento telemático, mediante el acceso al sitio web del Instituto Balear de la Juventud, en la dirección http://carnetjove.caib.es, o mediante el sitio web de las entidades colaboradoras de carácter financiero, o de otros organismos públicos o privados autorizados para la expedición del Carné Joven por el Instituto Balear de la Juventud que permitan este tipo de trámite electrónico, siempre de acuerdo con los procedimientos que cada organismo establezca para la expedición.

Artículo 90

Tramitación, resolución y efectos de la expedición del Carné Joven

1. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, o no se acompaña de los documentos señalados, se ha de requerir al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se tendrá por desistida de su petición, una vez que el director del Instituto Balear de la Juventud haya dictado una resolución.

2. Una vez comprobada la documentación presentada y subsanados los defectos, se ha de resolver la concesión del Carné en el plazo máximo de un mes. En caso de que se produzca silencio estimatorio, se facilitará al interesado el correspondiente Carné Joven.

TÍTULO VI

CENSO DE ENTIDADES JUVENILES Y DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LA JUVENTUD DE LAS ILLES BALEARS Y LOS CENSOS INSULARES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 91

Adscripción y naturaleza del Censo

1. El Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud de las Illes Balears -Censo autonómico, en adelante en este título- y los censos de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud insulares -en adelante, censos insulares- son los instrumentos de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de las entidades de este tipo que operan en las Illes Balears y se adscriben a la Dirección General de Deportes y Juventud de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o a la dirección general competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears, o a los departamentos competentes en materia de juventud de cada isla, respectivamente.

2. Los consejos insulares gestionan sus propios censos insulares, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de transferencia de las competencias de juventud y tiempo libre a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera o en la normativa aplicable.

3. Las inscripciones en los censos insulares se han de comunicar a la Dirección General de Deportes y Juventud o a la dirección general competente en materia de juventud al final de cada trimestre natural, de conformidad con la ley mencionada en el apartado anterior, con el objetivo de incorporarlas al Censo autonómico. En esta comunicación deberán figurar, al menos, el nombre de la entidad, la fecha de constitución, la sección en la que se inscribe, los datos de contacto y las personas que integran la junta directiva.

4. Los censos insulares pueden tener la estructura, la organización y el funcionamiento que se determinan en este título para el Censo autonómico, adaptados a sus respectivos ámbitos.

Artículo 92

Efectos de la inscripción

1. La inscripción en el Censo autonómico y en los censos insulares otorga a las entidades los siguientes efectos:

a) La capacidad de interlocución, en el ámbito territorial y sectorial que les corresponda.

b) La capacidad de participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, en los términos que se establezcan en la normativa que los regulan.

c) La posibilidad de recibir subvenciones de los organismos competentes en materia de juventud.

2. Una vez inscritas las entidades, sus datos básicos y de contacto se han de publicar en el sitio web de la Dirección General de Deportes y Juventud o de la dirección general competente en materia de juventud, o de los organismos de juventud de los consejos insulares, y deben ser accesibles, de acuerdo con lo establecido en este título. Asimismo, las entidades han de recibir información en el marco de las actuaciones de difusión promovidas por el departamento competente en materia de juventud.

3. La inscripción en el Censo autonómico o en los censos insulares no tiene funciones constitutivas, sino de publicidad.

Capítulo II

Entidades que pueden inscribirse en el Censo

Artículo 93

Tipos de entidades que pueden inscribirse en el Censo

1. Pueden solicitar la inscripción en el Censo autonómico y en los censos insulares las tipologías de entidades juveniles siguientes, cuando su ámbito sea las Illes Balears:

a) Las asociaciones juveniles y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones juveniles legalmente constituidas y registradas como tales, de acuerdo con el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles.

b) Las asociaciones y las federaciones o uniones de cualquier tipo de asociaciones legalmente constituidas que tengan al menos el 50 % de jóvenes (de entre 14 y 30 años) entre sus socios y cuenten con una junta directiva en la que la mitad de los componentes no superen los 30 años.

c) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud legalmente constituidas que, aunque no cumplan los requisitos anteriores, presten servicios habitualmente, sin ánimo de lucro, a jóvenes de hasta 30 años.

d) Las secciones juveniles de entidades y asociaciones no juveniles, partidos políticos y sindicatos con órganos de decisión propios y que estén reconocidas como grupos juveniles por las entidades respectivas, cualquiera que sea su denominación y naturaleza jurídica.

e) Las delegaciones en las Illes Balears de las entidades anteriores que tengan ámbito estatal. En estos casos, la delegación en las Illes Balears debe estar inscrita en el registro de asociaciones de ámbito nacional, en el registro de fundaciones de ámbito nacional o en el similar que corresponda, en su caso. En caso de que no se pueda inscribir la delegación en el registro correspondiente debido a que ello no esté previsto en la normativa específica, la sede o el ámbito actuación de las Illes Balears deben estar expresamente previstos en los estatutos de la entidad y, además, se ha de aportar el acuerdo del órgano competente en el que se manifieste, de forma clara y explícita, la voluntad de abrir una delegación o sede en las Illes Balears y el documento que acredite la constitución y el funcionamiento de esta delegación, con los medios personales y materiales con que cuenta y los órganos de representación.

2. Una misma entidad no puede ser inscrita en más de una tipología.

3. Los consejos de la juventud locales y de ámbito supramunicipal reconocidos inscriben en los censos como asociaciones o federaciones, según el caso, en un subapartado específico.

4. Las entidades formadas por grupos, centros de recreo, agrupaciones, movimientos u otras entidades han de dar a conocer esta circunstancia al Censo y tener reconocida su autonomía en los estatutos de la entidad principal.

5. No pueden inscribirse en los censos autonómico e insulares:

a) Las entidades con ánimo de lucro.

b) Las entidades deportivas.

c) Las asociaciones de madres y padres de alumnos y otras entidades de carácter docente.

d) Cualquier otra entidad que no esté incluida en las tipologías descritas en este decreto.

Artículo 94

Requisitos de acceso generales

1. Para poder inscribirse en los censos, las formas de participación juvenil descritas deben cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:

a) Estar previamente inscritas en alguno de los siguientes registros:

Registro de asociaciones de las Illes Balears.

Registro general de cooperativas y sociedades laborales de las Illes Balears.

Registro único de fundaciones de las Illes Balears.

Registro de asociaciones empresariales y sindicales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia.

Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior.

El registro correspondiente, en el caso de entidades distintas de las mencionadas.

b) No tener ánimo de lucro.

c) Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.

d) Tener unas finalidades de interés general para la juventud, como la participación de los jóvenes y de las jóvenes en la vida política, social, económica y cultural; la promoción de actividades juveniles en el ámbito de las Illes Balears; la promoción, la formación, la integración social y la defensa de los derechos de los jóvenes y de las jóvenes; el ocio y el tiempo libre de la juventud, etc.

Artículo 95

Asociaciones y federaciones

1. Además de las asociaciones y federaciones juveniles constituidas según lo previsto en el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril Vínculo a legislación, pueden inscribirse en el Censo autonómico y en los censos insulares las asociaciones que, de manera fehaciente, acrediten que al menos el 50 % de los socios y las socias tienen entre 14 y 30 años y, además, al menos el 50 % de los miembros de la junta directiva de la asociación, incluido el presidente o la presidenta, no supera los 30 años. Estos requisitos deben mantenerse a lo largo del tiempo.

2. A los efectos de la inscripción en el Censo, se consideran federaciones las formadas en un 80 % como mínimo para asociaciones juveniles.

Artículo 96

Secciones juveniles

1. Las secciones juveniles están constituidas por un grupo de jóvenes de una asociación sin ánimo de lucro no juvenil, de un partido político, de un sindicato o de una parroquia, que tiene autonomía funcional y capacidad de autoorganizarse para hacer su tarea. También pueden tener autonomía económica respecto de la entidad a la que pertenecen, pero siempre han de depender de ella tanto fiscalmente como legalmente.

2. Además de los requisitos generales mencionados en el artículo 94, las secciones juveniles deben cumplir los siguientes requisitos:

a) La sección juvenil debe estar expresamente prevista como tal en los estatutos de la entidad matriz. En estos estatutos deben estar también expresamente previstos su autonomía funcional y organizativa y su gobierno propio, para los asuntos específicamente juveniles.

b) La entidad debe asegurar que los socios o afiliados de la sección lo son de manera voluntaria, por acto expreso de afiliación.

c) La entidad debe garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

Artículo 97

Entidades prestadoras de servicios a la juventud

1. Se consideran entidades prestadoras de servicios a la juventud las asociaciones no juveniles, las fundaciones, las cooperativas sin ánimo de lucro legalmente constituidas y otras entidades sin ánimo de lucro, en cuyos estatutos se prevea de manera clara y explícita que entre sus fines sociales está el de llevar a cabo, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidos exclusivamente a los jóvenes.

2. No tienen la consideración de entidades prestadoras de servicios a la juventud y, por tanto, no pueden inscribirse en el Censo, las entidades que, a pesar de que lleven a cabo programas y actuaciones dirigidos a los jóvenes, solo lo hagan de manera ocasional o secundaria sin distinguir especialmente este colectivo del conjunto de la ciudadanía.

Capítulo III

Procedimiento para la inscripción y la cancelación de la inscripción en el Censo autonómico

Artículo 98

Formulario de solicitud de inscripción en el Censo autonómico

El formulario de solicitud de inscripción en el Censo autonómico, con la documentación que se menciona en el artículo siguiente, se ha de presentar según el modelo normalizado aprobado por una resolución de la persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o la dirección general competente en materia de juventud, de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

Artículo 99

Documentación

1. La documentación que debe adjuntarse al formulario de solicitud en el momento que se presente es la siguiente:

a) Un documento de descripción sucinta de la entidad, en el que se indiquen los objetivos, las funciones específicas, la composición, las normas básicas de funcionamiento y los órganos internos.

b) La indicación del número de DNI de la persona firmante del formulario de solicitud, que debe ser quien represente legalmente a la entidad. La presentación de esta solicitud implica autorizar al órgano competente en materia de juventud de cada isla para que verifique esta identidad, salvo que el interesado se oponga de manera expresa.

c) La acreditación de la representación con que actúa el firmante, según las formas previstas en la normativa de procedimiento administrativo.

d) Una copia compulsada del acta de constitución.

e) Una copia compulsada de los estatutos de la entidad inscritos en el registro correspondiente.

f) Una copia compulsada del NIF de la entidad.

g) Los componentes del órgano de dirección.

2. El órgano competente en materia de juventud de cada isla puede requerir a las entidades solicitantes que aporten la documentación complementaria que sea necesaria para dictar resolución.

Artículo 100

Procedimiento de inscripción y resolución

1. El procedimiento de inscripción finaliza con la resolución de la persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o de la dirección general competente en materia de juventud. La resolución debe indicar la tipología de entidad juvenil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de este decreto, y el ámbito de actuación de la entidad que se ha de inscribir.

2. El procedimiento de inscripción se debe resolver y notificar en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de presentación del formulario de solicitud. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha notificado una resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 101

Obligaciones de las entidades inscritas

1. Las entidades inscritas en el Censo deben dar una información completa, veraz y precisa, y han de comunicar cualquier variación que se produzca en la documentación aportada.

2. En el mes de enero de cada año, las entidades han de remitir a la Dirección General de Deportes y Juventud o a la dirección general competente en materia de juventud, o a los órganos competentes en materia de juventud de cada isla, un resumen de las actividades del año anterior, de acuerdo con el modelo normalizado que se ha de aprobar mediante resolución, y manifestar que siguen cumpliendo los requisitos para permanecer inscritas en el Censo.

3. Se debe comunicar al organismo competente en materia de juventud cualquier modificación que se produzca, sobre todo en cuanto a la junta directiva, la finalidad, la dirección y los estatutos. La comunicación de la modificación de los datos se ha de llevar a cabo de forma electrónica o presencialmente, según corresponda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.

4. Una vez hecha la revisión prevista en la disposición transitoria octava, cada dos años se debe hacer una nueva revisión del Censo para analizar si las entidades pueden continuar inscritas. En caso de que se detecte que ya no cumplen los requisitos, se han de iniciar los trámites para cancelar la inscripción, previa audiencia de la entidad interesada.

Artículo 102

Verificación de datos

La Dirección General de Deportes y Juventud o la dirección general competente en materia de juventud y los órganos competentes en materia de juventud de cada isla están facultados para verificar de oficio la veracidad de los datos de las entidades inscritas en el Censo, así como para comprobar periódicamente que estas mantienen las condiciones que motivaron su inscripción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 103

Suspensión temporal de la inscripción

Se puede suspender temporalmente la inscripción de una entidad si se incumple alguna de las obligaciones previstas en este decreto o si lo pide la misma entidad. En el primer caso, hay que comunicarlo a la entidad interesada con la advertencia de que, si no subsana el incumplimiento en un plazo de diez días hábiles, se ha de cancelar de manera definitiva su inscripción en el Censo, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. Mientras permanezcan en suspensión temporal, las entidades no pueden tener acceso a subvenciones públicas.

Artículo 104

Cancelación definitiva de la inscripción

1. La cancelación definitiva de la inscripción o baja de una entidad en el Censo autonómico y censos insulares se hace por resolución de la persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud, o por la persona titular de la dirección insular en materia de juventud, si se produce alguna de las siguientes causas:

a) La entidad ha dejado de cumplir los requisitos correspondientes a su tipología.

b) La entidad no ha subsanado el incumplimiento que ha provocado la suspensión temporal de la inscripción.

c) La entidad se ha disuelto y ha sido dada de baja del registro público correspondiente.

d) Por solicitud de la entidad interesada.

e) Por el incumplimiento de cualquier otra obligación que prevea este decreto.

2. En caso de cancelación de la inscripción en el Censo sin que antes haya habido una cancelación temporal, la persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o de las direcciones insulares de cada isla deben dar audiencia previa a la entidad interesada durante un plazo de diez días hábiles para que pueda hacer las alegaciones oportunas y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Capítulo IV

Publicidad del Censo y protección de datos de carácter personal

Artículo 105

Publicidad del Censo

La Dirección General de Deportes y Juventud o la dirección general competente en materia de juventud, o los órganos competentes en materia de juventud de cada isla, deben hacer público el Censo autonómico en su sitio web y otros lugares que considere oportunos. Con este fin, se pueden consultar los datos básicos y de contacto de las entidades inscritas; concretamente, el nombre de la entidad, el ámbito de actuación, la tipología, el código postal, el municipio, la isla, el teléfono, la dirección postal y, en su caso, la dirección electrónica.

Artículo 106

Protección de datos

De acuerdo con el Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la legislación vigente en materia de protección de datos, los datos de carácter personal de los solicitantes se tienen que tratar con el fin de gestionar y tramitar el Censo de entidades juveniles, de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que establece la normativa sobre protección de datos.

Disposición adicional primera

Distribución competencial

De conformidad con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, constituyen principios generales; normativa complementaria -que puede ser desplazada por la normativa de cada consejo insular-, o competencia reservada al Gobierno, en virtud del artículo 17 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias en materia de juventud y tiempo libre a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, los artículos siguientes:

1. En el título preliminar:

Principio general:

Artículo 1

2. En el título I, relativo a las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil:

Principios generales:

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado i)

Artículo 13

Normativa complementaria:

Artículo 6

Artículo 8, apartados 3 y 4

Artículo 9

Artículo 10, a excepción del apartado i)

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 14

Competencia reservada al Gobierno:

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

3. En el título II, relativo a los programas formativos conducentes a los diplomas de director/a y de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre:

Principios generales:

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 35

Normativa complementaria:

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 36

Competencia reservada al Gobierno:

Artículo 34

4. En el título III, relativo a las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil:

Principios generales:

Artículo 37, apartados 1, 2 y 3

Artículo 38, apartado 1

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 45

Artículo 47

Artículo 48, apartados 1, 6, 7, 8 y 10

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Normativa complementaria:

Artículo 37, apartado 4

Artículo 38, apartado 2

Artículo 44

Artículo 46

Artículo 48, apartados 2, 3, 4, 5 y 9

5. En el título IV, relativo a las instalaciones juveniles de las Illes Balears:

Principios generales:

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58, apartados 1, 2, 5, 6, 7 y 8

Artículo 59, apartados 1, 2 y 3

Artículo 60

Artículo 62, apartado 5

Artículo 63, apartados 3 y 4

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 79

Artículo 80

Normativa complementaria:

Artículo 58, apartados 3 y 4

Artículo 59, apartado 4

Artículo 61

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Competencia reservada al Gobierno:

Artículo 62, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 63, apartados 1 y 2

Artículo 64

6. En relación con el título V, relativo al Programa del Carné Joven Europeo, todos los artículos son competencia reservada al Gobierno de las Illes Balears, en virtud de lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 10/2006 y el artículo 17, apartado 15, de la Ley 21/2006.

7. En relación con el título VI, referente al Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud:

Principios generales:

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 101, apartado 1

Artículo 102

Artículo 105

Artículo 106

Normativa complementaria:

Artículo 101, apartados 2, 3 y 4

Artículo 103

Artículo 104

Competencia del Gobierno, en virtud de la competencia reservada al Gobierno, según el artículo 17, apartado 1, de la Ley 21/2006:

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta; en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.

Disposición adicional segunda

Equivalencias de los cursos de monitor/a y de director/a con los certificados de profesionalidad en materia de tiempo libre

Según lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, se establecen las siguientes equivalencias entre los cursos de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre y los certificados de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

Módulo del certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil

Equivalencias con el curso de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil i juvenil

MF1866_2. Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (60 horas).

Módulo 1. Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (60 horas).

MF1867_2. Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil (30 horas).

Módulo 2. Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil (30 horas).

MF1868_2. Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre (60 horas).

Módulo 3. Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre (60 horas).

Módulo del certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil

Equivalencias con el curso de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil i juvenil

MF1869_3. Planificación, organización, gestión y evaluación de los proyectos educativos de tiempo libre infantiles y juveniles (120 horas).

UF1947. Contextualización del tiempo libre infantil y juvenil en el entorno social (50 horas).

UF1948. Programación, ejecución y difusión de proyectos educativos en el tiempo libre (70 horas).

Módulo 1. Planificación, organización, gestión y evaluación de los proyectos educativos de tiempo libre infantiles y juveniles (120 horas).

·Unidad formativa 1. Contextualización del tiempo libre infantil y juvenil en el entorno social (50 horas).

·Unidad formativa 2. Programación, ejecución y difusión de proyectos educativos en el tiempo libre (70 horas).

MF1870_3. Coordinación y dinamización del equipo de monitores i monitoras de tiempo libre (80 horas).

Módulo 2. Coordinación y dinamización del equipo de monitores i monitoras de tiempo libre (80 horas).

Disposición adicional tercera

Información sobre la validez de los cursos que imparten las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears

1. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil que imparten los cursos que regula este decreto deben exhibir en un lugar visible del centro o del espacio donde se hace la formación la advertencia de que, a pesar de la coincidencia de contenidos con los certificados de profesionalidad regulados en el Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, y el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, estos cursos dan lugar a la obtención de títulos propios expedidos por los órganos competentes en materia de juventud de cada isla y válidos únicamente en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de que otras comunidades autónomas puedan aceptar para trabajar en las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de sus territorios respectivos. Asimismo, la escuela debe informar de esta circunstancia al alumnado que hace los cursos y las personas interesadas en cursarlos.

2. La Consejería de Cultura, Participación y Deportes, o la consejería competente en materia de juventud del Gobierno de las Illes Balears, debe promover acuerdos para que estas titulaciones sean también válidas para ejercer la actividad de monitor/a y director/a en otras comunidades autónomas.

Disposición adicional cuarta

Carnés y diplomas de monitor/a y de director/a obtenidos antes de la entrada en vigor de este decreto

Los carnés y diplomas expedidos por el órgano competente en materia de juventud de cada isla obtenidos en fecha anterior a la entrada en vigor de este decreto según la Orden de 14 de marzo de 1990 relativa a los cursos de formación de monitor/a y de director/a de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, o la normativa anterior, son equivalentes a las titulaciones reguladas en este decreto a efectos de poder trabajar en las actividades de tiempo libre infantil y juvenil en todo el territorio de las Illes Balears.

Disposición adicional quinta

Habilitación para la ejecución de acciones del Programa Carné Joven

Se faculta al director o directora del Instituto Balear de la Juventud para el desarrollo de las actuaciones necesarias para la implantación y la efectividad del Programa Carné Joven, así como para resolver todas las cuestiones que puedan surgir en cuanto a la interpretación del que establece el título V de este decreto.

Disposición adicional sexta

Modificaciones del Decreto 32/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Instituto Balear de la Juventud

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 32/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el Instituto Balear de la Juventud, para añadir un nuevo apartado j), que dice lo siguiente:

j) La ejecución de formación para el empleo en materia de tiempo libre y juventud.

De este modo, el artículo mencionado queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2

Objeto y funciones

1. El objeto del IB-Jove es coordinar y ejecutar la política autonómica en materia de juventud y tiempo libre.

2. El IB-Jove lleva a cabo todas las actividades que sean necesarias y convenientes para cumplir la finalidad institucional a que se refiere el apartado anterior y, en particular y a título enunciativo no excluyente, se le atribuyen competencias para llevar a cabo las actividades relativas a las siguientes materias:

a) La gestión del Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud, como centro de referencia en las Illes Balears y cabecera de la Red Balear de Servicios de Información Joven.

b) La ejecución de medidas a favor de los jóvenes de las Illes Balears que faciliten su movilidad.

c) El fomento del turismo juvenil y la organización de viajes y actividades de turismo de carácter cultural, educativo y de intercambio, con condiciones de ventaja para los jóvenes de la comunidad autónoma.

d) La realización de actividades de promoción cultural de la juventud y de promoción y divulgación de la obra de jóvenes artistas y creadores de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera en el conjunto de la comunidad autónoma, y de proyección de sus trabajos más allá del territorio de las Illes Balears.

e) La creación, la organización, la planificación, la financiación, la gestión, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones, los campamentos, albergues, centros y servicios diversos para niños y jóvenes que sean de titularidad de la Administración autonómica o la gestión le corresponda.

f) La planificación, la creación, la gestión y la promoción de productos, servicios y actividades relacionados directa o indirectamente con la juventud y, concretamente, con el turismo y el ocio juvenil, en su ámbito territorial.

g) La ejecución y la promoción de programas y actividades para niños y jóvenes que, por su naturaleza específica, sean del ámbito competencial de la Administración autonómica.

h) La creación o la gestión de carnés para jóvenes de ámbito autonómico, estatal o internacional.

e) La prestación de apoyo logístico a la conselleria competente en materia de juventud y otras administraciones con competencias en materia de juventud, para llevar a cabo sus tareas administrativas y la ejecución de políticas transversales y programas estatales y europeos.

j) La ejecución de formación para el empleo en materia de tiempo libre y juventud.

k) Cualquier otra relacionada con las materias de juventud y tiempo libre que le encargue la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera

Plazos de adaptación de las escuelas ya reconocidas por la normativa anterior

Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil reconocidas en virtud del Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre, que quieran continuar con su actividad, deben adecuarse a las condiciones y requisitos referidos a espacios y a instalaciones de este decreto en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor. Durante este período, las escuelas reconocidas con anterioridad que no se hayan adaptado al nuevo decreto deben quedar inscritas en el Censo de manera provisional. Si, una vez transcurrido este plazo, el órgano competente en materia de juventud comprueba que no se cumplen los requisitos establecidos en este decreto, se ha de revocar el reconocimiento de la escuela y eliminar la inscripción en el censo correspondiente.

Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio para los alumnos que hayan iniciado un curso de formación de monitor/a o de director/a de actividades de tiempo libre infantil y juvenil regulado por la normativa anterior

Aquellos alumnos que hayan iniciado un curso de formación de monitor/a o director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil regulado por el Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre, y por la Orden de 14 de marzo de 1990 relativa a los cursos de formación de monitor/a y de director/a de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, o por la normativa anterior, disponen de un plazo de dos años para finalizarlo, período en que se aplicará la normativa que estaba vigente cuando lo comenzaron.

Disposición transitoria tercera

Actividades de educación en el tiempo libre iniciadas con la normativa anterior

Las actividades de tiempo libre ya iniciadas en el momento de la entrada en vigor de este decreto se regirán por lo establecido en el Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el que se establecen los principios generales que rigen las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears, y por los reglamentos insulares.

Disposición transitoria cuarta

Plazo de adaptación de las instalaciones juveniles ya existentes

1. Las instalaciones que se encuentren en funcionamiento y aún no hayan presentado la declaración responsable en el momento de la entrada en vigor de este decreto tienen un plazo de dos años para adaptarse a las disposiciones establecidas en los capítulos II, IV, V y VI del título IV.

2. Las instalaciones juveniles que en el momento que entre en vigor este decreto hayan presentado la declaración responsable según lo previsto en el Decreto 58/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios generales en materia de Instalaciones Juveniles radicadas en las Illes Balears, continuarán rigiéndose por esta normativa, en cuanto a las características técnicas de las instalaciones, si bien les es totalmente aplicable lo previsto en los capítulos I, II, III y VII del título IV de este decreto. Sin embargo, si presentan una nueva declaración responsable o llevan a cabo una reforma que afecte al número de plazas, se regirán totalmente por la nueva normativa.

Disposición transitoria quinta

Instalaciones juveniles susceptibles de formar parte de la Red de Áreas de Tiempo Libre en la Naturaleza

Las instalaciones ya existentes en el momento que entre en vigor este decreto y que sean susceptibles de formar parte de la Red de Áreas de Tiempo Libre en la Naturaleza pueden ser inscritas de manera provisional en el Censo de la Red de Instalaciones juveniles de las Illes Balears sin cumplir el requisito del apartado 3 del artículo 59 en cuanto a licencias preceptivas de este decreto, mientras no se apruebe el plan especial que regulará esta Red, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Tramuntana. Una vez aprobado este plan especial, la consejería competente en materia de juventud debe dar de baja del Censo a las instalaciones que no hayan conseguido las licencias preceptivas en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del mencionado plan especial.

Disposición transitoria sexta

Vigencia de los carnés jóvenes expedidos antes de la entrada en vigor de este decreto

Los carnés jóvenes expedidos en la comunidad autónoma de las Illes Balears vigentes al entrar en vigor este decreto extienden sus efectos hasta la fecha de vigencia que tengan asignada, y tendrán los mismos derechos y ventajas que los expedidos de acuerdo con este decreto.

Disposición transitoria séptima

Entidades adheridas al Programa Carné Joven

Las entidades que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hayan obtenido la condición de entidades adheridas siguen teniendo la misma condición, con las mismas condiciones pactadas en el convenio de adhesión, y deben aplicar los descuentos o las contraprestaciones sobre sus productos o servicios a las personas titulares del Carné Joven vigente.

Disposición transitoria octava

Revisión del Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud

Las entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud tienen un plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de este decreto, para adaptarse a él. Pasados estos seis meses, se debe hacer una revisión del Censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud y cancelar la inscripción de aquellas entidades que no se adecúen a la nueva regulación.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior que se opongan a este decreto y, en particular, las siguientes:

El Decreto 16/1984, de 23 de febrero, sobre reconocimiento de escuelas de tiempo libre, modificado por el Decreto 187/1999, de 27 de agosto, y por el Decreto 77/2012, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, de simplificación administrativa y de modificación de diversas disposiciones reglamentarias para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, de servicios en el mercado interior.

El Decreto 6/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el Carné Joven.

El Decreto 18/2011, de 11 de marzo, por el que se establecen los principios generales que rigen las actividades de tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en el ámbito territorial de las Illes Balears.

El Decreto 58/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

La Orden del consejero adjunto a la Presidencia de día 2 de agosto de 1988 de desarrollo del Decreto 16/1984, de 23 de febrero.

La Orden del consejero adjunto a la Presidencia de 14 de marzo de 1990 relativa a cursos de formación de monitores y directores de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, modificada por la Orden de la consejera de Presidencia de 13 de marzo de 1998.

La Orden de la consejera de Presidencia de 24 de enero de 1997 de elaboración de un censo de entidades juveniles y de entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Disposición final primera

Normativa aplicable a las instalaciones que no sean reconocidas como juveniles

A las instalaciones que no cumplan los requisitos que dispone el título IV de este decreto les será de aplicación la normativa sectorial de turismo correspondiente, según sus características, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Sin embargo, con respecto a las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, los programas formativos y los requisitos del personal docente que imparta los cursos de monitor/a y de director/a, la entrada en vigor es el 1 de septiembre de 2018.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana