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Puestos de trabajo de bombero

06/07/2018
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Decreto Foral 43/2018, de 30 de mayo, por el que se regula la situación de segunda actividad del personal que desempeñe puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos en el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak (BON de 5 de julio de 2018). Texto completo.

DECRETO FORAL 43/2018, DE 30 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD DEL PERSONAL QUE DESEMPEÑE PUESTOS DE TRABAJO DE BOMBERO O CABO DE BOMBEROS EN EL SERVICIO DE BOMBEROS DE NAVARRA-NAFARROAKO SUHILTZAILEAK.

PREÁMBULO

La Ley Foral 8/2005, de 1 de julio Vínculo a legislación, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, contempla en su artículo 55, la situación de segunda actividad para aquellos funcionarios de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, que desempeñen puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos y que, por enfermedad o accidente, queden incapacitados para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo así como aquellos que hayan cumplido 60 años, o 55 y han optado por ello.

La segunda actividad es una situación administrativa especial, que tiene como objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal, asegurando la eficacia en el servicio y la seguridad del personal.

El mismo artículo 55 antes citado, recoge el tipo de funciones que conformarán la segunda actividad, si bien es necesaria la aprobación de un reglamento que desarrolle las tareas específicas a desempeñar en el marco de los puestos de segunda actividad, así como el acceso y régimen aplicable a dicha situación especial.

La disposición final primera de la mencionada Ley Foral 8/2005 Vínculo a legislación, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para su desarrollo y ejecución. En este sentido, con la presente disposición se pretende desarrollar y concretar el conjunto de prescripciones, relativas a la segunda actividad, recogidas en los preceptos correspondientes de la Ley 8/2005, de 1 de julio Vínculo a legislación, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

En concreto, el personal en situación de segunda actividad, desempeñará funciones de apoyo, formativas y auxiliares que en ningún caso implicarán la intervención directa en siniestros, ocupando los puestos de trabajo encuadrados en uno de los Grupos de los recogidos en el Anexo I.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día treinta de mayo de dos mil dieciocho,

DECRETO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto foral tiene por objeto el desarrollo del artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, relativo a la situación de segunda actividad para el personal que desempeñe puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos en el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

2. A tal efecto el presente reglamento regula los siguientes aspectos:

a) Las causas que generan el acceso a la situación de segunda actividad.

b) Los puestos que serán ocupados por el personal que pase a la situación de segunda actividad.

c) Las funciones a desarrollar por el personal en situación de segunda actividad.

d) Las condiciones de trabajo del personal en situación de segunda actividad.

e) Los procedimientos administrativos a seguir para alcanzar la situación de segundad actividad así como el acceso a los respectivos puestos.

Artículo 2. Definición de segunda actividad.

A los efectos de lo establecido en el presente decreto foral, la segunda actividad es una situación administrativa especial, que tiene como objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak que desempeñe puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos, asegurando la eficacia en el servicio y la seguridad del personal.

CAPÍTULO II

DEL ACCESO A LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD

Artículo 3. Causas de acceso a situación de segunda actividad.

Las causas por las que el personal que desempeñe puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos en el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak podrá acceder a la situación de segunda actividad serán las siguientes:

a) Por razón de edad.

b) Por enfermedad o accidente que les incapacite para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo.

Artículo 4. Por razón de edad.

1. Al cumplir los 55 años de edad, el acceso a la situación de segunda actividad para el personal que desempeñe puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos será automático.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior se podrá solicitar voluntariamente, de forma expresa, la opción de continuar en el operativo.

Esta solicitud deberá ser presentada por escrito con una antelación mínima de tres meses a la fecha de cumplimiento de la edad de 55 años, periodo en el que se organizarán el reconocimiento médico y las pruebas de capacidad física, que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.

La continuación en el servicio operativo se declarará mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de Interior.

La opción de continuar en el operativo podrá renovarse anualmente con los mismos requisitos y condiciones establecidos en los párrafos anteriores.

3. No obstante, al cumplir los 60 años de edad, el acceso a la situación de segunda actividad se realizará de manera obligatoria.

Artículo 5. Por enfermedad o accidente.

1. Pasará a la situación de segunda actividad, el personal que desempeñe puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos que por enfermedad o accidente queden incapacitados para el ejercicio de las funciones operativas de su puesto.

2. El procedimiento para el pase a la situación de segunda actividad por las causas referidas en este artículo, podrá iniciarse:

a) A instancia de la persona interesada.

b) De oficio por la Dirección General con competencias en materia de Interior.

3. La incapacitación para el ejercicio de las funciones operativas será dictaminada por la unidad administrativa competente de la administración, en materias de prevención de riesgos laborales, que emitirá el dictamen médico correspondiente y lo elevará al órgano competente.

4. El pase a la situación de segunda actividad por las causas referidas en este artículo, podrá ser con carácter provisional y hasta un periodo máximo de dos años. Una vez finalizado el citado periodo, la situación se revisará por la unidad administrativa competente de la administración.

Artículo 6. Procedimiento para la declaración de la situación de segunda actividad.

La Dirección General con competencias en materia de Función Pública, dictará resolución en la que se resolverá sobre el acceso del funcionario a la situación de segunda actividad, fijando la fecha de inicio y creando la vacante en el operativo.

Artículo 7. Retorno al servicio operativo.

1. En aquellos supuestos de segunda actividad declarados por causa de la edad, podrá retornarse al servicio operativo, a solicitud del interesado, por una sola vez, siempre que, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 se acredite el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo, mediante reconocimiento médico y superación de las correspondientes pruebas de capacidad física.

2. En los casos de segunda actividad declarados por causa de enfermedad o accidente incapacitante, podrá retornarse al servicio operativo si se recuperan las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para la prestación del servicio. Dicha circunstancia deberá acreditarse mediante dictamen de la unidad administrativa competente de la administración, en materias de prevención de riesgos laborales, y será resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente decreto foral.

CAPÍTULO III

DE LAS FUNCIONES Y GRUPOS DE TRABAJO

Artículo 8. Funciones del personal en situación de segunda actividad.

1. Constituyen funciones propias del personal en situación de segunda actividad las funciones técnicas de soporte a la emergencia durante las siguientes fases:

a) Previa al incidente: realizando tareas de prevención y divulgación.

b) Durante el incidente: realizando tareas de logística.

c) Posterior al incidente: realizando labores de recuperación y restablecimiento de la normalidad.

2. Concretamente, las funciones técnicas de soporte a la emergencia serán entre otras, las siguientes:

a) Prevención en el ámbito de la emergencia.

b) Información y divulgación a la ciudadanía.

c) Inspección y observación de la legalidad en la protección contra incendios.

d) Instrucción y formación interna.

e) Formación y adiestramiento a colectivos convenidos en la operativa del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

f) Apoyo técnico y logístico.

g) Edición y desarrollo de material audiovisual y contenidos para la formación y divulgación.

h) Coordinación y seguimiento de movilizaciones operativas.

i) Gestión y apoyo informático de las intervenciones.

j) Movilización y seguimiento de recursos.

k) Apoyo, mantenimiento e instrucción de la red de Parques de Bomberos voluntarios.

l) Apoyo logístico en el ámbito de la formación y mantenimiento.

m) Mantenimiento y reparaciones de vehículos, máquinas, herramientas y otros útiles propios del servicio.

n) Revisión y mantenimiento de equipos especiales.

ñ) Mantenimiento y reparación de espacios e instalaciones propias del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

o) Otras de apoyo logístico y técnico a las áreas y al operativo en dispositivos de riesgo, ejercicios, simulacros, jornadas técnicas y actividades varias.

p) Todas aquellas que supongan directa o indirectamente un apoyo al Área Operativa.

Artículo 9. Grupos de puestos de trabajo de segunda actividad.

1. Los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados con personal declarado en la situación de segunda actividad se estructuran en grupos.

Cada grupo tendrá establecida una dependencia funcional y orgánica integrada en la estructura del Servicio y reflejada en la plantilla, así como los objetivos específicos, tareas y funciones, horarios, disponibilidad en su caso, número de componentes mínimo y máximo, la ubicación o destino y la prioridad.

2. Los Grupos a los que se hace referencia en el punto anterior son los que se definen en el Anexo I del presente reglamento.

3. Las características, condiciones de trabajo y prioridad de los diferentes grupos podrán ser modificadas por orden foral de la persona titular del Departamento con competencias en materia de Interior, a propuesta de la representación de los/as trabajadores/as o de la Dirección del Servicio, previo sometimiento a la Comisión de seguimiento constituida en virtud del artículo 19 del presente reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LA ASIGNACIÓN Y PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO

DE SEGUNDA ACTIVIDAD

Artículo 10. Asignación funcional.

El personal que acceda a la situación de segunda actividad será asignado por la Dirección del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak a uno de los puestos de los grupos referidos en el artículo 9 y establecidos en el Anexo I. Tal asignación, se llevará a cabo en base a los siguientes criterios:

a) Idoneidad técnica para el desempeño de las funciones del puesto.

b) Aptitud psicofísica, de acuerdo con las prescripciones médicas establecidas para aquellos empleados que hubieren accedido a la situación de segunda actividad por enfermedad o accidente.

c) Existencia de vacantes en el grupo.

Artículo 11. Concurso de asignación de puestos.

1. Durante los tres últimos meses de cada año, la Dirección del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak convocará un concurso de asignación de puestos para aquellos funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad, cualquiera que fuera la forma de acceso, con los puestos vacantes de los diferentes grupos, en un número no superior al personal en esta situación.

2. La convocatoria incluirá la relación actualizada de grupos y puestos que salen a concurso.

3. El número máximo de personas, adscritas a un grupo, que podrán participar en un concurso, será hasta un 1/3 del valor del número mínimo de puestos que conforman cada grupo y que estará establecido en el Anexo de Grupos.

Para establecer la prelación de las personas que, adscritas a un grupo, puedan participar en el concurso, tendrán preferencia las personas con mayor antigüedad en el grupo, y en caso de empate, éste se dirimirá en función del tiempo de permanencia en segunda actividad, y en caso de persistir el empate se tendrá en cuenta la antigüedad en el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

4. El criterio de prelación en la elección de vacantes será el de servicios prestados en el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, y en caso de empate, éste se dirimirá en favor del aspirante de mayor edad.

5. El sistema de elección será público. En una primera ronda se elegirá sobre las vacantes ofertadas en la convocatoria. Posteriormente, en una segunda ronda se elegirá sobre las vacantes generadas en la primera ronda más las ofertadas inicialmente y no cubiertas, y así sucesivamente.

6. El personal que por prescripción médica tenga restringidos los grupos en los que se puede acceder, así como las personas que se incorporen obligatoriamente por haber cumplido 60 años, podrán ser asignados a un grupo distinto aun cuando ello conlleve superar los umbrales máximos del correspondiente grupo.

Artículo 12. Asignación provisional.

1. En tanto no se realice el siguiente concurso de asignación de puestos, al personal que acceda a la situación de segunda actividad durante el año, se le asignará de forma provisional un puesto en el grupo que disponga de vacantes, sin que esta adscripción genere derecho alguno.

2. Este personal con asignación provisional tiene la obligación de concursar en el primer concurso de asignación de puestos que se convoque al efecto.

3. El personal asignado provisionalmente a un puesto de segunda actividad no podrá ser removido del mismo, salvo que estuviera sin cubrir el umbral mínimo de uno de los grupos considerados como de prioridad 1, en cuyo caso se removerá al de menor antigüedad en el puesto y por una sola vez, hasta el siguiente concurso de asignación de puestos y sin perder el derecho a su puesto de trabajo, salvo que hubiera voluntarios interesados para hacerlo y si fueran varios, de entre ellos tendrá prioridad el de mayor antigüedad.

Artículo 13. Asignaciones consolidadas.

Los bomberos y cabos que vienen prestando su servicio en situación de segunda actividad conforme a la Ley Foral 8/2005 Vínculo a legislación, con anterioridad al 27 de febrero de 2017, fecha en la que se inició por Orden Foral 34/2017, de 27 de febrero, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia el procedimiento de elaboración de este decreto foral, ocupando puestos de trabajo cuyas funciones se encuentren asignadas a uno de los Grupos definidos en el Anexo I del presente reglamento, tendrán garantizada la continuidad en el grupo respectivo, al igual que quienes hayan accedido al puesto a través de una convocatoria interna.

La relación de estos puestos y de las personas que los ocupan, conforme a las condiciones anteriores, figuran en el Anexo II del presente decreto foral.

CAPÍTULO V

DEL PERSONAL EN SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD

SECCIÓN 1.ª

Derechos

Artículo 14. Derechos.

Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el personal en situación de segunda actividad tendrá los siguientes derechos:

a) A mantener la condición de bombero/a.

b) A recibir la formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

c) A recibir, de acuerdo con la legislación vigente en prevención de riesgos laborales, toda la información de los riesgos laborales específicos, así como ser dotados de todos los medios de protección personal adecuados para realizar su labor con seguridad.

d) A percibir las retribuciones que le correspondan.

e) A realizar propuestas tendentes a mejorar el servicio que se presta.

f) A someterse a las revisiones médicas de carácter periódico establecidas.

g) A disponer del equipamiento necesario para el desarrollo de su trabajo.

h) A continuar en el parque de destino operativo, condicionado a la existencia de puestos de trabajo en dicho parque.

Artículo 15. Retribuciones.

1. El personal que acceda a la situación de segunda actividad percibirá la totalidad de los conceptos retributivos que tenía en el puesto de trabajo operativo.

2. En el caso de las retribuciones variables se abonarán según lo establecido por el Decreto Foral 225/2002, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las compensaciones económicas por trabajo a turnos, en horario nocturno y en día festivo, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos o normativa que lo sustituya.

SECCIÓN 2.ª

Deberes

Artículo 16. Deberes.

Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el personal en situación de segunda actividad tendrá los siguientes deberes:

a) A realizar las funciones que les sean encomendadas por sus responsables.

b) A cumplir con el horario laboral establecido para cada uno de los grupos.

c) A cumplir con las funciones establecidas en el presente reglamento.

d) A realizar todos los cursos de formación y de reciclaje que se establezcan en el Grupo de asignación.

e) A realizar y superar todas aquellas pruebas médicas y/o profesionales que sean establecidas.

Artículo 17. Jornada.

1. La jornada en cómputo anual del personal adscrito a la situación de segunda actividad, será la establecida para el personal en servicio operativo activo del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak.

2. La jornada laboral diaria será la establecida para el grupo correspondiente en el Anexo I del presente reglamento, pudiendo establecerse otro régimen horario, en cuanto a la turnicidad, nocturnidad y festividad en consonancia con las peculiaridades de las funciones que desarrolle cada grupo.

Artículo 18. Disponibilidad.

1. Los integrantes de los Grupos de trabajo cuyas funciones requieran una disponibilidad, tendrán establecido un sistema de guardias localizadas. Durante estos periodos, en caso de ser requerida su presencia, el tiempo máximo para personarse será de treinta minutos.

2. Los Grupos que realicen guardias localizadas compensarán las horas en reducción horaria, computándose quince minutos por cada hora localizada.

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

Artículo 19. Comisión de seguimiento.

1. En relación al objeto del presente reglamento, se constituye una Comisión de seguimiento, de carácter consultivo, cuyos miembros serán designados por resolución de la Dirección General con competencia en materia de Interior, a propuesta del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak y de las organizaciones sindicales con representación en el Servicio de Bomberos-Nafarroako Suhiltzaileak.

2. La Comisión de seguimiento estará integrada por un número máximo de 10 personas, con una representación paritaria entre la Administración y las organizaciones sindicales.

3. La Comisión de seguimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Proposición y estudio, en su caso, de las propuestas de modificación del presente reglamento.

b) Análisis del correspondiente concurso de asignación de puestos.

c) Análisis de las propuestas de modificación de las características, condiciones de trabajo y prioridad de los diferentes grupos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente reglamento.

d) Cualquier otra función relacionada con el contenido del presente reglamento.

4. La Comisión de seguimiento podrá dictar sus propias normas de organización y funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para el personal cuyo destino en situación de segunda actividad sea diferente al último destino en situación operativa, la administración podrá disponer de medios materiales que permitan su incorporación directa en el lugar donde esté ubicado su puesto de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

A la entrada en vigor del presente decreto foral, las personas en situación de segunda actividad sin asignación a uno de los Grupos determinados en el Anexo I, estarán obligadas a participar en el primer concurso de asignación de puestos que se convoque al efecto, y serán adscritos provisionalmente a uno de los Grupos hasta la resolución de concurso.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se habilita a la persona titular del Departamento con competencia en materia de Interior, para que adopte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto foral.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Modificación del Decreto Foral 198/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 61, con la siguiente redacción:

“6.-Reglamentariamente podrán establecerse Grupos de segunda actividad dependientes funcional y orgánicamente del Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak, y cuyas características, condiciones de trabajo y prioridad podrán ser modificadas por Orden Foral de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Justicia e Interior”.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente decreto foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

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