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Centro de Enseñanza Histórico

29/06/2018
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Orden EDU/702/2018, de 20 de junio, por la que se regula la declaración de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León (BOCYL de 28 de junio de 2018). Texto completo.

ORDEN EDU/702/2018, DE 20 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA DECLARACIÓN DE CENTRO DE ENSEÑANZA HISTÓRICO DE CASTILLA Y LEÓN.

La Comunidad de Castilla y León cuenta con una serie de centros educativos provenientes en su mayoría de antiguos institutos creados en el siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX, que poseen un importante patrimonio educativo y cultural, además de una memoria historia como institución docente. En ellos existen bibliotecas, laboratorios de física y de química, de historia natural, documentos cartográficos, obras de arte y jardines botánicos, además de documentación de interés pedagógico que constituyen un rico patrimonio que merece la pena conservar y poner en valor.

Por otra parte tenemos centros ubicados en edificios singulares que están declarados bienes de interés cultural o que cuentan con algún tipo de protección urbanística por sus singulares características arquitectónicas.

Todos estos centros, con un recorrido histórico significativo, han preservado y difundido en muchos casos su bagaje educativo, fomentando la conciencia de su valor como fondo para la cultura educativa de futuras generaciones y como recurso didáctico del alumnado que escolarizan. El profesorado ha tenido un papel trascendental en la educación que se ha impartido y se imparte en estos centros, y también ha sido el que ha desarrollado las principales labores de protección y salvaguarda de este patrimonio. Por ello procede, además de reconocer esta labor, establecer las medidas correspondientes para que puedan realizar estas tareas de conservación y puesta en valor de la mejor forma posible.

Estamos, pues, ante un patrimonio cultural cuya protección, investigación y difusión requiere el establecimiento de medidas de apoyo económico y de recursos humanos que favorezcan la realización de actuaciones como las de catalogación, conservación y divulgación encaminadas a que se mantenga en las mejores condiciones de forma que este legado pueda estar a disposición de las futuras generaciones de escolares y de la sociedad en general.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me son conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y fines.

1. La presente orden tiene por objeto regular la declaración de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León.

2. La declaración tendrá los siguientes fines:

a) La conservación y recuperación del patrimonio documental, bibliográfico, científico, educativo o cultural de los institutos históricos de educación secundaria.

b) La conservación de los centros educativos públicos ubicados en edificios que tengan algún tipo de protección urbanística, estén declarados bienes de interés cultural o cuenten con un patrimonio singularmente valioso desde el punto de vista educativo.

c) Favorecer la dotación de recursos humanos y/o económicos para la recuperación, preservación y puesta en valor de dicho patrimonio.

Artículo 2. Destinatarios y requisitos para obtener la declaración.

Podrán obtener la declaración de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León los siguientes centros:

a) Institutos de educación secundaria que posean un patrimonio documental, bibliográfico, científico, educativo o cultural procedente de los centros de segunda enseñanza creados en el siglo XIX y primera mitad del XX.

b) Centros públicos educativos que estén ubicados en edificios con algún tipo de protección urbanística, estén declarados bienes de interés cultural o que cuenten con un patrimonio singularmente valioso desde el punto de vista educativo.

Artículo 3. Inicio del procedimiento de declaración.

1. En el mes de octubre cada dirección provincial de educación realizará una relación de los centros susceptibles de ser declarados Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León correspondientes a su provincia y la enviará a la dirección general que tiene atribuidas las competencias en ordenación y funcionamiento de centros docentes públicos. Esta dirección general adoptará el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración y lo notificará a los centros interesados en la forma indicada en el apartado 4.

2. Los centros que hayan recibido la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento y deseen que continúe la tramitación de la declaración deberán presentar una memoria en la que se haga referencia a los datos de su creación, al patrimonio documental, bibliográfico, científico, educativo o cultural, su estado de conservación, los fondos bibliográficos referidos al mismo, así como todas las cuestiones que consideren necesarias para dar una idea clara de mismo así como de su historia.

Los centros a los que se refiere el artículo 2 b) aportarán únicamente la documentación relativa a la protección urbanística, la declaración de bien de interés cultural o la relación detallada del patrimonio singularmente valioso desde el punto de vista educativo y su estado de conservación, según sea el caso.

3. De conformidad con el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la memoria o documentación referidas en el apartado 2 se presentarán exclusivamente de forma electrónica, para lo cual la persona titular de la dirección del centro deberá disponer de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https//www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

El registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la memoria como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia estará configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el centro interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de la presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

4. Las notificaciones y comunicaciones derivadas del procedimiento se realizarán exclusivamente por procedimientos electrónicos. La práctica de las notificaciones se realizará de conformidad con el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previo envío del aviso sobre la puesta a disposición de la notificación efectuada al correo electrónico oficial que proporcionará el centro en el momento de la presentación de la memoria o documentación indicada en el apartado 3.

5. Los centros disponen de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento para presentar la memoria o documentación referida en el apartado 2 ante la correspondiente dirección provincial de educación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido, se considerará que el interesado renuncia a la tramitación de la declaración.

Artículo 4. Instrucción.

1. La dirección provincial de educación revisará las memorias o documentación presentadas y hará una propuesta motivada de declaración favorable de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León de aquéllos que cumplan los requisitos que se establecen en esta orden.

2. Las direcciones provinciales de educación remitirán sus propuestas de declaración a la dirección general competente en materia de organización y funcionamiento de centros docentes para que recabe informe de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe no será necesario en el caso de los centros ubicados en edificios declarados bienes de interés cultural.

Artículo 5. Declaración y su revocación.

1. Una vez emitido el informe referido en el artículo anterior o transcurrido un mes desde que se solicitó, el titular de la consejería con competencias en materia de educación declarará Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en esta orden.

2. El plazo para resolver este procedimiento y publicar su resolución en el Boletín Oficial de Castilla y León será de seis meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo del inicio del procedimiento a los centros de ser susceptibles de ser declarados Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimado por silencio administrativo.

3. La declaración de Centro Histórico de Enseñanza de Castilla y León tiene carácter indefinido pero podrá ser revocada si desaparecen las circunstancias que motivaron la misma o se apreciaran actuaciones negligentes o lesivas hacia el conjunto patrimonial, por parte de las personas o las administraciones responsables de los mismos.

4. El procedimiento para la revocación se iniciará y resolverá por la dirección general competente en materia de organización y funcionamiento de los centros docentes públicos, previa audiencia del centro afectado.

Artículo 6. Efectos de la declaración.

1. La declaración de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León tiene los siguientes efectos:

a) Posibilitar al centro la utilización del título de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León.

b) Deber de mantenimiento, conservación y puesta en valor del patrimonio que ha dado lugar a la declaración de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León, así como el mantenimiento actualizado de la relación de bienes objeto de la declaración y su estado de conservación, tanto por parte del centro como de la dirección provincial de educación.

c) Posibilitar que el centro pueda contar con un incremento en sus recursos para la conservación y puesta en valor del patrimonio que ha dado lugar a la declaración de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León.

d) Posibilitar la realización de guías museísticas y escolares, programas de difusión y actividades que tengan el objetivo de dar a conocer su patrimonio.

2. Además de los anteriores, para los centros que alcancen la declaración en virtud de su patrimonio documental, bibliográfico, científico, educativo o cultural procedente de los institutos de segunda enseñanza creados en el siglo XIX y primera mitad del XX, la declaración también tendrá los siguientes efectos dependiendo del patrimonio a conservar:

a) Asignación al centro de un incremento en los recursos humanos de personal docente para la conservación y puesta en valor del patrimonio que ha dado lugar a la declaración.

b) Facilitación de medios para la atención específica de las bibliotecas y equipamientos de estos centros.

c) Posibilitar que el centro cuente con una dotación horaria para que el profesorado pueda realizar las tareas de inventariado, catalogación, conservación y difusión del patrimonio del centro.

3. Los centros que cuenten con la declaración de Centro de Enseñanza Histórico de Castilla y León podrán proponer la firma de acuerdos con organismos públicos y privados expertos en la conservación, catalogación e investigación del patrimonio.

Artículo 7. Equipo del centro.

1. Los centros referidos en el artículo 6.2 formarán un equipo integrado por profesorado del mismo que tendrá como misión realizar las tareas de inventariado, catalogación, conservación y difusión del patrimonio del centro. Al frente del mismo estará un profesor o profesora designado por la persona titular de la dirección del centro cuya función será la de coordinar las tareas a realizar.

2. Podrá formar parte del equipo el profesorado que tenga la condición de honorífico colaborador en virtud de lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden EDU/716/2017, de 23 de agosto, por la que se regula la figura del profesor honorífico colaborador y el procedimiento para su nombramiento en el ámbito del sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León.

3. Al profesorado que forme parte del equipo se le facilitará la asistencia a actividades que tengan relación directa con la protección y puesta en valor del patrimonio del centro.

4. La persona que realice las tareas de coordinación del equipo presentará en la dirección provincial de educación, al finalizar cada curso escolar, una memoria de actuaciones que incluirá los siguientes aspectos:

a) Las actividades llevadas a cabo con la indicación del coste que han supuesto y los pagos realizados.

b) Especial mención de la participación del alumnado en las actividades.

c) Documentación gráfica de las actividades.

Artículo 8. Inventario de Centros de Enseñanza Históricos de Castilla y León.

1. Se crea el inventario de Centros de Enseñanza Históricos de Castilla y León en el que se inscribirán de oficio todos los centros que hayan sido declarados como tales y cuyo mantenimiento corresponderá a la dirección general que realice las funciones de registro de centros.

2. El inventario de Centros de Enseñanza Históricos de Castilla y León deberá incluir, al menos, los datos generales del centro, la fecha de la declaración y los motivos que fundamenten la misma. Asimismo incluirá un archivo de la relación de los bienes que componen su patrimonio documental, bibliográfico, científico, educativo o cultural, o singularmente valioso desde el punto de vista educativo, detallando su estado de conservación, y si es el caso, de su protección urbanística o declaración de bien de interés cultural.

3. Los datos que se recogen en este inventario deberán ser convenientemente actualizados a instancia de los centros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta a las direcciones generales competentes en materia de recursos humanos, de innovación educativa, y de organización y funcionamiento de los centros docentes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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