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  • EDICIÓN DE 31/05/2018
 
 

No procede la deducción de cuotas del IVA basada en facturas falsas

31/05/2018
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Se impugna la sentencia que confirmó la resolución que rechazó la pretendida deducción de cuotas del IVA por la mercantil actora, al considerar los órganos de Gestión de la AEAT falsas las facturas de tres proveedores.

Iustel

En el supuesto enjuiciado la Administración tributaria llama la atención sobre el elevado importe de dinero presuntamente utilizado para el pago de las operaciones facturadas, y lo insólito que resulta que los importes se hubieran pagado en metálico, cuando lo esperado es que por razones de preconstitución de la prueba del cumplimiento de las obligaciones y seguridad, se efectúe el pago por vía bancaria; a este indicio se suman los que emanan de la endeble acreditación de los trabajos presuntamente contratados. No habiendo desvirtuado la recurrente las imputaciones de falta de veracidad de las facturas deducidas, de conformidad con las reglas sobre distribución de la prueba, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 1663/2017, de 02 de noviembre de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3111/2016

Ponente Excmo. Sr. ANGEL AGUALLO AVILÉS

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3111/2016, promovido por GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, bajo la dirección letrada de D. Félix Fariñas Baro, contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 96/2015. Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Global Control Auxiliar de Servicios, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 96/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 27 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 11-00899-2014, que se formuló contra la liquidación provisional practicada por la Delegación de Cádiz de la AEAT en relación con el impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010, 1T, 2T, 3T y 4T, por importe de 82.419,38 euros.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicto la sentencia de 19 de mayo 2016, desestimando el recurso núm. 96/2015, en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

“SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, debemos tener en cuenta que nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reconduce a determinar si las apreciaciones de la Administración en que se basan la liquidación practicadas responden a la razón o a la lógica, o si por el contrario, resultan arbitrarias o carentes de fundamento.

Es necesario recordar que como Tribunal estamos obligados a tener presente los límites establecidos por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión (Sala Tercera) de 21 de junio de 2012 (asunto Mahagében ), en el sentido de que no cabe denegar el derecho a la deducción por el simple motivo de que el sujeto pasivo no se ha cerciorado de que el emisor de la factura relativa a los bienes por los que se solicita el ejercicio del derecho a deducción tenía la condición de sujeto pasivo, que disponía de los bienes en cuestión y estaba en condiciones de suministrarlos y que cumplió con sus obligaciones en materia de declaración e ingreso del IVA, o porque el sujeto pasivo no dispone, aparte de la citada factura, de otros documentos que puedan demostrar las anteriores circunstancia; pero sí en el caso de que concurran datos objetivos que acrediten que el sujeto pasivo cuestión sabía o debía haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude o simulación.

Pero en este caso, tenemos que la liquidación, si bien es cierto que como punto de partida toma en consideración la falta de medios personales y materiales de los proveedores, también presta atención a circunstancias pertenecientes al círculo personal de la recurrente.

En las sentencias de 17 de enero de 2014 ( recursos 515/2012 y 516/2012) entendimos que la Inspección había logrado deducir la participación del receptor de la factura en la simulación como consecuencia de haber tomado en consideración circunstancias reveladoras de un comportamiento tributario de la recurrente que, cuando menos, cabía calificar de anómalas, por ejemplo, irregularidades en la contabilización de los pagos al presunto prestador de los servicios, o en la emisión de los medios de pago correspondientes, al existir indicios de que el destinatario final de algunas cantidades presuntamente abonadas a la emisora era un tercero ajeno a la misma; en la sentencia de 22 de abril de 2014 ( recurso 5/2013 ) entendimos que la participación del sujeto pasivo del impuesto en la simulación amparada en la emisión de facturas aparentemente validas quedaba suficientemente acreditada tras afirmar la Inspección el carácter simulado de las facturas exhibidas como título de la deducción, ante la incapacidad de convencerse de la realidad de un descuadre, ciertamente notable, entre los importes teóricamente documentados y los pagos fehacientemente acreditados por su emisor, ya que no se ajustaba ni a la lógica ni a la realidad del tráfico jurídico el registro de una diferencia tan notable entre los ingresos nominalmente facturados( 929.737 €) y los contabilizados a través de cajas y bancos.

En esta misma línea, la sentencia de 17 de enero de 2014 ( recurso 476/2012 ) reconoció el esfuerzo de la Inspección en haber puesto de manifiesto la circunstancia, un tanto extraña conforme a los cánones habituales en el tráfico jurídico, de que el pago al prestador de los servicios se hubiese efectuado mediante el libramiento de un cheque al portador por importe de 420.000 €, cobrado por la propia actora, distribuido inmediatamente, ya en mano, a la emisora de las facturas, afirmando la Inspección, sin seria objeción de la actora, que este proceder se apartaba de la tónica habitual de la recurrente; y asimismo, en haber detectado datos relacionados con la subcontratación que indiciariamente apuntalaban la idea de que estábamos ante servicios simulados: haber recurrido a la misma sin permiso del dueño de la obra, cuando había sido prohibida en el contrato, y el abono por la entidad recurrente al subcontratista de facto de facturas por un importe superior al proveniente del cliente -dueño de la obra. Por lo que atañe al supuesto enjuiciado, llama notablemente la atención, tal como pone de relieve el TEARA, el elevado importe de dinero presuntamente utilizado para el pago de las operaciones facturadas. Y es que como razona la Abogacía del Estado, conforme a los cánones propios del tráfico mercantil, resulta insólito, dada la entidad de las cantidades en juego, 226.502 € y 71.163 en gastos de personal facturados por dos proveedores, y 120.000 € por la adquisición de una carpa, que un comerciante avezado pague en metálico tales importes, cuando lo esperable es que por razones de preconstitución de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones y seguridad, el cliente efectué el pago por vía bancaria.

Si sumamos a este indicio, ciertamente grave, los que emanan de la endeble acreditación de los trabajos personales presuntamente contratados, ante la incapacidad de la actora de identificar a alguna de las personas contratadas, o la ambigüedad a la hora de identificar físicamente la carpa, debemos concluir, que la recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones de falta de veracidad de las facturas deducidas por lo que de conformidad con las reglas sobre distribución de la prueba - arts. 105 Ley 58/2003, General Tributaria y 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil- procede desestimar el presente recurso.”.

SEGUNDO.- Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Global Control Auxiliar de Servicios, S.L., por escrito presentado el 11 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que “Conforme a lo hasta aquí expuesto y evidenciada la contradicción del sentido de su fallo entre las Sentencias de contraste aportadas y la recurrida, entiende esta parte que la impugnada incurre en la infracción de lo dispuesto en los Arts. 123 y 136 de la LGT en cuanto a las facultades de la Oficina de Gestión Tributaria en los procedimientos de comprobación limitada, en relación, por su no aplicación, con el Art. 141 del mismo texto legal en cuanto a las facultades de la Inspección Tributaria.” (folio 89 de los autos).

Aporta como sentencia de contraste, certificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, Sentencia 39/2003, de 17 de enero de 2003 (Rec. 80/2001 ) y sentencia 1041/08 de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta (Rec. 3605/2006 ), argumentando con anterioridad en su escrito de casación que “En cuanto a los fundamentos y contenido de las sentencias, la identidad está en que todas ellas coinciden en que las facultades de las mentadas Oficinas de Gestión Tributaria son las que les atribuye tanto el Art. 123 de la LGT en cuanto a los específicos procedimientos de gestión, como el Art. 136 de dicho texto legal en cuanto a las concretas actuaciones que tales órganos gestores podrán realizar en los procedimientos de comprobación limitada, sin invadir las competencias propias de la Inspección de los Tributos.” (folio 84 de los autos)

TERCERO.- El abogado del Estado, por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, formalizó oposición a dicho recurso, aduciendo que “No hay en la sentencia referencia alguna a la cuestión de las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a los órganos de Gestión tributaria y el posible exceso que en el procedimiento de comprobación pudiera haberse cometido. La consecuencia es que no hay identidad de fundamentos entre las sentencias que se confrontan pues la sentencia recurrida no se fundamenta, ni siquiera menciona o alude, en la existencia de un posible exceso en el ejercicio de las facultades de los órganos gestores en el procedimiento de comprobación limitada.” (pág. 7 del escrito de oposición), por lo que interesa se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 96/2015 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, de 27 de noviembre de 2014, que rechazó la reclamación económico-administrativa núm. 11-00899-2014, interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Delegación de Cádiz de la AEAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010, 1T, 2T, 3T y 4T, por importe de 82.419,38 euros.

SEGUNDO.- La entidad Global Control Auxiliar de Servicios, S.L., en síntesis, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de mayo de 2016, porque estima que, al confirmar la decisión de los órganos de Gestión de la AEAT de considerar falsas las facturas de tres proveedores, emitidas por la puesta a disposición de personal de seguridad y la adquisición de una carpa, y, como corolario, rechazar la deducción de cuotas del IVA correspondientes al ejercicio 2010, la citada sentencia estaría infringiendo lo “dispuesto en los [a]rts. 123 y 136 de la LGT en cuanto a las facultades de la Oficina de Gestión Tributaria en los procedimientos de comprobación limitada, en relación, por su no aplicación, con el [a]rt. 141 del mismo texto legal en cuanto a las facultades de la Inspección Tributaria” (pág. 9 del escrito de interposición).

Asimismo, a los efectos de cumplir con los requisitos de este singular recurso, la recurrente alega que la doctrina sentada por la referida resolución judicial entraría en contradicción con la establecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 10 de octubre de 2008, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de 16 de septiembre de 2011.

Entiende la actora que todas las sentencias ofrecidas de contraste vienen a señalar que “cuando la Oficina de Gestión Tributaria no solo examin[e] los datos, antecedentes, registros y demás documentos reglamentariamente exigibles como establece el [a]rt. 136 LGT”, sino que, además, dude “de la autenticidad, de la realidad del hecho imponible o de su valoración en derecho, lo procedente es trasladar dicha cuestión a la Inspección de los tributos, pues Gestión carece de facultades para labores de investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios, materias reservadas a la Inspección tributaria” (pág. 6).

Insiste en que “conforme a las sentencias de contraste, constatado que en el caso que nos ocupa la razón de la liquidación emitida por el órgano de gestión de la Administración tributaria no es otra que la convicción de dicha Administración de que las facturas aportadas por esta parte no responden a la realidad, dudando dicho órgano gestor de la veracidad de las operaciones que se han documentado, dicho órgano gestor no puede en un procedimiento de comprobación limitada como este ir más allá de las facultades que el [a]rt. 136 de la LGT le encomienda, y si existían aquellas dudas, lo procedente sería no la emisión de aquella liquidación, sino el traslado de este asunto a los servicios de Inspección para investigar, y en consecuencia constatar aquella realidad y despejar las dudas del órgano gestor, o en su caso, y ahora sí con pleno ajuste a lo mandatado por la LGT en sus [a]rts. 141 y siguientes, emitir la liquidación que correspondiera” (pág. 7).

Por su parte, el abogado del Estado sostiene que aunque “pudiéramos admitir que existe identidad de hechos (actuaciones desarrolladas por Gestión tributaria cuando las facturas utilizadas para la deducción del IVA no responden a bienes o servicios reales) y de pretensiones (extralimitación en las facultades atribuidas a los órganos de Gestión tributaria), en ningún caso se produce una identidad de fundamentos (pág. 6 del escrito de oposición).

Pues “el único fundamento en el que descansa la sentencia recurrida -argumenta-se vincula a la carga de la prueba y a su valoración”, no habiendo “en la sentencia referencia alguna a la cuestión de las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a los órganos de Gestión tributaria y el posible exceso que en el procedimiento de comprobación pudiera haberse cometido”

La consecuencia de ello -concluye- “es que no hay identidad de fundamentos entre las sentencias que se confrontan pues la sentencia recurrida no se fundamenta, ni siquiera menciona o alude, en la existencia de un posible exceso en el ejercicio de las facultades de los órganos gestores en el procedimiento de comprobación limitada” (pág. 7).

A su juicio, podría haber “incongruencia omisiva en la sentencia recurrida pero ni se ha planteado la cuestión en términos de contradicción propios del recurso para unificación de doctrina, ni este recurso puede servir para corregir ese vicio de la sentencia por la vía de una contradicción que está latente pero no se produce efectivamente” (pág. 8).

TERCERO.- Planteada en los citados términos la demanda y la oposición, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. “Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir” [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

CUARTO.- Configurado del modo expuesto este singular recurso, podemos adelantar ya que no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

Ciertamente, debe reconocerse que todas las sentencias ofrecidas de contraste, como indica la recurrente, se refieren a supuestos de comprobaciones limitadas en las que, a juicio de las Salas de instancia, los órganos de Gestión se extralimitaron en las facultades que en dicho procedimiento les confiere el art. 136 LGT.

Pero, para empezar, pueden apreciarse diferencias significativas con la sentencia impugnada en lo que respecta a los hechos enjuiciados.

A) Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de octubre de 2008, no enjuicia la negativa de la Administración tributaria a aceptar determinadas facturas por considerarlas falsas, sino “la no deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de determinados bienes muebles, que eran regalados a los adquirentes de los inmuebles, cuya gestión de venta realizaba la recurrente, al considerarlos regalos a clientes en los términos reflejados en el artículo 96 punto 5° del apartado Uno de la LIVA “ (FD Primero). Razón por la cual, el Tribunal acaba razonando que “los muebles, y enseres, adquiridos por la demandante, no lo fueron para destinarlos a atenciones a clientes; sino para entregarlos con la vivienda a los compradores de las mismas (como así sucedió), previo acuerdo, con los comitentes; y para conseguir con esas ofertas, más clientes. Por lo que no hallándose en el supuesto del art. 96.Uno.5° de la Ley 37/1992, el IVA soportado por el demandante en la adquisición de los citados muebles sí que era deducible” (FD Tercero).

Aunque, desde luego, hay que reconocer que, porque lo alegó la entidad recurrente como uno de los motivos (FD Segundo), también se declara que “en lo que difiere la Administración de la liquidación del contribuyente es en la realidad y valoración de las operaciones de intermediación en la venta de inmuebles para cuya actividad, y por cuenta del cliente (promotor de la construcción) se oferta a los compradores la posibilidad de adquirir los inmuebles amueblados, por lo que podemos concluir que la actividad del órgano de gestión se ha excedido de los límites que le son reconocidos, o cuanto menos debió acudir y trasladar el expediente al órgano de inspección de inspección a los efectos de obtener el informe preceptivo” (FD Tercero).

B) Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de enero de 2003, tampoco examina la cuestión de la apreciación por los Oficina de Gestión de facturas falsas, sino la realización por dicho órgano de “una modificación de las autoliquidaciones del IVA de 1996 por apreciar una duplicidad en la deducción de las cuotas soportadas en tal ejercicio, habiendo llegado a tal conclusión tras el examen del libro de facturas requerido a la actora, lo que le permitió realizar una labor investigación y comprobación documental y contable de la actividad empresarial de la recurrente que excede de sus competencias, invadiendo de forma clara las propias de la Inspección de los Tributos, reguladas en el art. 140 y siguientes de la Ley General Tributaria y en el Reglamento de la Inspección aprobado por el RD 939/1986, de 25 de abril, pero sin las garantías procedimentales propias de las comprobaciones inspectoras” (FD Tercero). Cuestión competencial que, según refleja la misma resolución judicial (inicio del FD Tercero), planteó explícitamente la entidad recurrente en la demanda.

C) Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 2011, es la única de las ofrecidas de contraste que también enjuicia una liquidación provisional practicada por los órganos de gestión con fundamento en la consideración de algunas facturas como falsas, llegando, por lo que aquí interesa, en respuesta a la alegación de “falta de competencia de la Oficina de Gestión para las actuaciones realizadas en la sede del procedimiento de comprobación limitada” (FD Primero), a la siguiente conclusión:

“Pues bien, a la vista de lo expuesto, no cabe otra solución que la de concluir cómo efectivamente ha habido una extralimitación por la Oficina de Gestión en las facultades que la misma puede desarrollar en este tipo de procedimiento. Y es que examinado el expediente, comprobamos como por la recurrente se han aportado todas y cada uno de los elementos precisos exigidos por la normativa en materia de IVA para la deducción del IVA soportado. Frente a ello, ningún reproche formal se realiza, sino se invoca la falsedad de las facturas en función de quien ha sido su emisora, la suministradora de las mercancías. La cual, y esto se deduce no del expediente y sí de la resolución atacada, parece que carece de los elementos necesarios para poder suministrarlos. Llegando incluso la contestación a plantear cómo es posible que con esos medios haya podido facturar además de a la recurrente, a otros empresarios de Ubrique del mismo sector, demandantes de recursos similares al aquí discutido. Ahora bien, todo lo argumentado en contra de la pretensión de la recurrente, excede de lo que es el objetivo mismo del procedimiento de comprobación limitada. Pues limitándonos a éste, aportadas las facturas, albaranes, medios de pago y acreditación del pago, lo procedente es que Gestión, o da por bueno los servicios, o partiendo de lo conocido, lo cual por cierto no consta como antecedente en el expediente salvo copia de la diligencia de hechos, decide trasladar la competencia a Inspección, para que ahora esta sí, pueda con mayores facultades comprobar no genéricamente las operaciones realizadas, sino las cuatro que aparecen documentadas entre la emisora de las facturas y la recurrente, y ahora requerir e investigar sobre los medios de la fabricante, el transporte de las mercancías, el destino último del dinero recibido. Llama la atención, que los argumentos de la resolución recurrida, siendo del todo razonables y lógicos, suponen un evidente salto respecto de la motivación que se venía dando en la propuesta y liquidación al contribuyente. Empleando argumentos que son más propios de unas actuaciones inspectoras que de una comprobación limitada” (FD Segundo).

Sin embargo, a la luz de lo que reflejan la citada sentencia y la aquí impugnada, pueden observarse, diferencias no desdeñables entre los procedimientos de comprobación limitada examinados por ambas resoluciones judiciales.

Así, la sentencia de contraste pone de relieve que la Administración tributaria rechaza la veracidad de las facturas en cuestión porque la entidad emisora carecería de medios para suministrar las mercancías, lo cual se deduce “no del expediente y si de la resolución atacada”; que lo tenido en cuenta por la Oficina gestora “no consta como antecedente en el expediente salvo copia de la diligencia de hechos”; que la actora había “aportad[o] las facturas, albaranes, medios de pago” y, asimismo, se había producido la “acreditación del pago”; y, en fin, que los argumentos de la resolución recurrida “suponen un evidente salto respecto de la motivación que se venía dando en la propuesta y liquidación al contribuyente”.

En cambio, la sentencia impugnada, a diferencia de la de contraste, subraya (i) que “la liquidación, si bien es cierto que como punto de partida toma en consideración la falta de medios personales y materiales de los proveedores, también presta atención a circunstancias pertenecientes al círculo personal de la recurrente”; (ii) que llama la atención, “el elevado importe de dinero presuntamente utilizado para el pago de las operaciones facturadas”, porque “conforme a los cánones propios del tráfico mercantil, resulta insólito, dada la entidad de las cantidades en juego, 226.502 € y 71.163 en gastos de personal facturados por dos proveedores, y 120.000 € por la adquisición de una carpa, que un comerciante avezado pague en metálico tales importes, cuando lo esperable es que por razones de preconstitución de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones y seguridad, el cliente efectúe el pago por vía bancaria” (es decir, como la Administración, no da por acreditados los pagos); y, para terminar, (iii) “la endeble acreditación de los trabajos personales presuntamente contratados”, no tanto por la ausencia de medios de las entidades emisoras de las facturas, sino por “la incapacidad de la actora de identificar a alguna de las personas contratadas, o la ambiguedad a la hora de identificar físicamente la carpa” pretendidamente adquirida (FD Segundo). Circunstancias, todas ellas, que no concurren en la comprobación limitada enjuiciada por la sentencia de contraste.

QUINTO.- Pero es que, aunque se llegara a la conclusión de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de septiembre de 2011, establece como doctrina, sin atender a otras circunstancias, que en un procedimiento de comprobación limitada, “aportadas las facturas, albaranes, medios de pago y acreditación del pago”, los órganos de Gestión no tienen más remedio que, bien aceptarlas, bien trasladar la competencia del asunto a la Inspección; aunque consideráramos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de octubre de 2008, viene a declarar, sin mayores precisiones, que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración no puede rechazar “la realidad y valoración de las operaciones” que figuran en las facturas de la entidad comprobada; o, en fin, aunque estimáramos, a los meros efectos dialécticos, que la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de enero de 2003, señala, sin más, que en el seno de dicho procedimiento no es posible en ningún caso modificar la “deducción de las cuotas soportadas” operada por el sujeto pasivo del IVA; aunque, reiteramos, alcanzásemos esa convicción, aun así no podríamos estimar el recurso, porque las sentencias aportadas de contraste seguirían sin cumplir con el requisito de identidad que establece el art. 96 LJCA.

Y es que las tres resoluciones judiciales analizadas, en congruencia con las alegaciones de las partes recurrentes, examinan la cuestión de la competencia de la Administración tributaria en un procedimiento de comprobación limitada, delimitando qué corresponde hacer a los órganos de Gestión y qué a los órganos de Inspección.

Sin embargo, la sentencia aquí cuestiona soslaya completamente la cuestión competencial, centrándose exclusivamente en la cuestión probatoria, hasta el punto de que, al resolver el fondo del asunto, comienza advirtiendo que éste “se reconduce a determinar si las apreciaciones de la Administración en que se bas[a] la liquidación practicad[a] responden a la razón o a la lógica, o si por el contrario, resultan arbitrarias o carentes de fundamento”. Y, coherentemente con lo que declara ser el objeto del recurso, concluye “que la recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones de falta de veracidad de las facturas deducidas por lo que de conformidad con las reglas sobre distribución de la prueba - arts. 105 Ley 58/2003, General Tributaria y 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil- procede desestimar el presente recurso”.

Y llega a esta decisión, sorteando cualquier pronunciamiento sobre la competencia, pese a que el argumento nuclear de la recurrente en el escrito de conclusiones, presentado el 30 de diciembre de 2015, fue el de que lo ajustado a Derecho es “que se hubiera dado inicio a un procedimiento inspector que incluyera el objeto de la comprobación limitada, tal y como establece el apartado c) del punto 1 del citado Art.139 LGT “ (pág. 3). Por ese motivo, tras invocar la sentencia de la misma Sala de 16 de septiembre de 2011 (pág. 3), acababa el escrito rechazando que la Oficina Gestora pueda negar “la veracidad de las operaciones mercantiles que se reflejan en la prolija documentación aportada sin haber procedido a la adecuada investigación de la realidad de aquellas operaciones que de contrario se niegan” (pág. 4).

Pese al silencio de la sentencia impugnada sobre una alegación que vertebraba la pretensión de la actora -silencio que, obviamente, impide apreciar contracción de doctrina con la sentada por las sentencias de contraste sobre el alcance de las actuaciones de los órganos de Gestión en una comprobación limitada-, ni se denuncia el vicio de incongruencia omisiva ni, de todos modos, dadas las resoluciones ofrecidas de contraste, tal denuncia hubiera hecho prosperar este recurso porque, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, “el vicio de incongruencia no puede ser objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, salvo que la sentencia recurrida siente doctrina al respecto y se invoquen sentencias contradictorias” [ sentencia de 4 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 202/2004), FD Quinto; en este sentido, pueden consultarse las sentencias de 8 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 289/2005), FD Cuarto; de 9 de mayo de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 203/2003), FD Segundo; de 13 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 379/2004), FD Segundo; de 20 de junio de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 449/2004), FD Primero; de 17 de octubre de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3848/2001), FD Quinto; de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 275/2006), FD Segundo; de 1 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 151/2003), FD Segundo; y de 18 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 307/2007), FD Octavo; de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 444/2004), FD Cuarto; y de 11 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 15/2006), FD Segundo.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA, señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Que no lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS, S.L., contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 96/2015, sentencia que queda firme. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, GLOBAL CONTROL AUXILIAR DE SERVICIOS, S.L., con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D.. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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