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  • EDICIÓN DE 30/05/2018
 
 

Matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas

30/05/2018
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Orden de 23 de mayo de 2018 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE de 29 de mayo de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE MAYO DE 2018 POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO EN RÉGIMEN DE ENSEÑANZA PRESENCIAL EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, en el apartado 1 del artículo 59, dispone que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponden, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

El Real Decreto 1041/2017 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y establece las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudio y las de este real decreto.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el apartado 1 del artículo 118, relativo a las Escuelas Oficiales de Idiomas, dispone que la Administración educativa regulará los requisitos relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

El Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 20/2009, de 6 de febrero, y el Decreto 32/2012, de 24 de febrero, regula la admisión del alumnado en Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las peculiaridades del procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas, para el que hay que tener en cuenta las pruebas de certificación, aconsejan dotar a ese procedimiento de la mayor agilidad, eficacia y transparencia. Por todo ello, con el fin de arbitrar el procedimiento más adecuado para realizar el proceso de admisión y matriculación del alumnado que curse las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como para la resolución de aquellos casos en que la demanda de plazas escolares supere la oferta, resulta conveniente contar con esta normativa específica.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La admisión del alumnado para los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y a otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas que, dentro del régimen de educación permanente, puedan organizar las Escuelas Oficiales de Idiomas se regirá por la normativa específica que a tal efecto establezca la Administración educativa.

3. Quedan excluidas del objeto de la presente orden las enseñanzas de idiomas que se impartan en la modalidades a distancia o semipresencial, que se regirán por lo establecido en su propia normativa.

Artículo 2. Condiciones de acceso.

1. Conforme a la legislación vigente, para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2. No se requerirá proceso de admisión para acceder a una Escuela Oficial de Idiomas en los siguientes supuestos:

a) La promoción de un curso a otro dentro de la misma escuela sin cambiar de idioma, siempre que no se haya superado el límite de faltas de asistencia establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro y/o el límite de convocatorias establecido para la superación de cada nivel.

b) El alumnado presencial del curso anterior, si cambia de domicilio, de centro de estudios o de lugar de trabajo, justificándolo documentalmente, no tendrá necesidad de realizar nuevo proceso de admisión del mismo idioma en otra Escuela Oficial de Idiomas, siempre que en ella hubiese plaza.

3. El alumnado que por cualquier motivo haya interrumpido sus estudios y desee incorporarse de nuevo a la enseñanza oficial presencial será considerado, solo a efectos de admisión, como alumnado de nuevo ingreso.

4. El alumnado que proceda de la enseñanza a distancia o semipresencial, o desee cambiar de la enseñanza libre a la enseñanza presencial deberá ser considerado como alumnado de nuevo ingreso, a efectos de admisión, con sujeción a las normas que, en este sentido, se establecen en la presente orden.

5. Al alumnado oficial presencial que participe en el proceso de admisión por haber superado el límite de faltas de asistencia establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro sin haber justificado debidamente esta situación en tiempo y forma ante la dirección del centro, que será la competente para apreciar el carácter justificado o no de las faltas, no le corresponderán, durante el curso académico inmediatamente posterior, los puntos previstos en el apartado 1 del baremo establecido en el anexo I de la presente orden.

6. No podrán matricularse en una Escuela Oficial de Idiomas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en régimen de alumnos oficiales, los profesores que presten servicio en ella, salvo que el idioma solicitado solo se curse en la escuela a cuyo Claustro pertenezca el profesor solicitante. En este supuesto, la Delegación Provincial de Educación correspondiente designará a un tribunal para examinar y calificar a este profesorado.

Dicho tribunal estará integrado por un inspector de educación, que actuará como presidente, y dos profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que habrán de ser especialistas en el idioma correspondiente. Tampoco podrán matricularse los profesores que presten servicio en una Escuela Oficial de Idiomas en el idioma de su especialidad en ninguna otra Escuela Oficial de Idiomas del ámbito de aplicación de esta orden.

Artículo 3. Planificación de la oferta de plazas.

1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Educación determinar para cada curso escolar la oferta educativa de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, oídas las personas titulares de la dirección de las escuelas.

2. En el procedimiento de admisión del alumnado, la persona que ostente la dirección de cada Escuela Oficial de Idiomas determinará como vacantes el número de plazas escolares que resulte de detraer del máximo de plazas autorizadas las que se reservan al alumnado del propio centro.

3. La persona que ejerza la dirección de la escuela informará al Consejo Escolar, con antelación a la apertura del plazo de matriculación, de la oferta educativa y del número de plazas escolares para el alumnado de la propia escuela que se reservan 4. Con carácter general, la ratio mínima para formar grupos será de 10 alumnos por unidad autorizada para cada curso y nivel de los distintos idiomas y la ratio máxima será de 30 alumnos.

Asimismo, la Secretaría General de Educación podrá autorizar la configuración de grupos con una ratio diferente a la definida con carácter general con el fin de garantizar la necesaria continuidad de las enseñanzas o, excepcionalmente, cuando concurran circunstancias y/o necesidades académicas o de escolarización que así lo justifiquen.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN Y PRUEBAS DE CLASIFICACIÓN Artículo 4. Órgano competente.

La persona titular de la dirección de cada Escuela Oficial de Idiomas es el órgano competente para decidir sobre la admisión de alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas, previo informe del Consejo Escolar del centro y con sujeción a lo establecido en la legislación vigente de referencia.

Artículo 5. Solicitudes.

1. Las solicitudes, con la documentación que corresponda, se formalizarán en el impreso normalizado que figura como anexo II de la presente orden, irán dirigidas a la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente y se presentarán en la sede de esta o a través de cualquiera de los medios previstos en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, la solicitud podrá cumplimentarse además a través de los formularios de Secretaría Virtual de la plataforma educativa Rayuela en la dirección web https://rayuela.educarex.es/. Para ello, el usuario deberá autentificarse en la Plataforma mediante la clave de acceso.

Los solicitantes que ya posean clave de acceso a dicha plataforma deben utilizarla para hacer uso de la Secretaría Virtual. Aquellos que no posean clave podrán obtenerla a través del enlace Secretaría Virtual en la citada dirección web, rellenando el formulario de solicitud de acceso que está disponible al efecto. En este caso, será imprescindible, una vez cumplimentada la solicitud electrónica, imprimirla, firmarla y presentarla junto con el resto de la documentación en los lugares indicados.

2. El plazo de presentación de solicitudes para ser admitido en las Escuelas Oficiales de Idiomas será como mínimo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la resolución de convocatoria de la Secretaría General de Educación, debiéndose presentar una única solicitud de admisión y en una sola Escuela Oficial de Idiomas.

3. Las solicitudes para cursar un segundo o más idiomas solo serán tenidas en cuenta si, una vez finalizado el proceso de admisión para todos los idiomas y en todos los cursos, quedasen vacantes para los idiomas y cursos adicionales solicitados por la persona interesada.

En el caso de existir esas vacantes, se procederá con todos los solicitantes de igual forma que en el proceso anterior para el primer idioma.

4. Podrán admitirse solicitudes de alumnado de otras nacionalidades para cursar cualquier idioma que se imparta en la Escuela Oficial de Idiomas, siempre que la lengua oficial de su nacionalidad sea diferente a la solicitada.

5. La falsedad en la declaración de los datos aportados en la solicitud llevará consigo la anulación de la plaza, si esta hubiera sido adjudicada.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud o la documentación que debe ser presentada tuviera algún defecto, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días lo subsane, advirtiéndole que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad con el artículo 21 de la citada ley.

Artículo 6. Documentación requerida.

1. De conformidad con el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, la mera presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para la consulta de oficio de los datos de identidad, familia numerosa, condición de discapacidad, situación académica o condición de docente, en los términos indicados en el anexo II, salvo que expresamente se deniegue el consentimiento en cuyo caso, deberá aportar:

a) A efectos de valoración de la situación académica, título que se alegue y, en su caso, certificación del centro educativo en el que esté inscrito o haya realizado sus estudios, debiendo constar en dicha certificación el idioma que cursó o esté cursando como primero y, en su caso, segundo idioma, además de los estudios que esté realizando o haya realizado.

b) En cuanto a la pertenencia a familia numerosa y la condición de discapacidad, se acreditará mediante los documentos oportunos expedidos por los órganos competentes.

c) Los datos de identidad se acreditarán mediante la aportación de fotocopia del documento o tarjeta de identidad o pasaporte.

d) Para acreditar la condición de docente, documento de nombramiento, comisión u hoja de servicios del órgano del Personal Docente o, en su defecto, certificación de la dirección del centro educativo en el que se esté prestando servicios.

2. Igualmente deberá aportarse la mencionada documentación en caso de que esta no haya sido expedida por la Comunidad Autónoma de Extremadura o no se pueda obtener la información referida. En este último caso, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección de la escuela.

3. Con carácter general, la Consejería de Educación y Empleo recabará de oficio los datos del IRPF de la unidad familiar del ejercicio económico inmediatamente anterior. Para esta situación sería necesario cumplimentar el anexo III (Declaración responsable a efectos de valoración del criterio de la renta).

En el caso de que se denegase el consentimiento para la consulta de estos datos, habrá que cumplimentar el anexo IV y presentar copias auténticas de las declaraciones de la renta correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior de todos los miembros de la unidad familiar.

Si no se ha presentado declaración de la renta, se debe aportar certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del nivel de renta de los miembros de la unidad familiar correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior así como cumplimentar el anexo IV.

Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no dispone de la información de carácter tributario necesaria, se deberá aportar certificación de haberes, declaración jurada o documento que justifique la renta de la unidad familiar correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior.

Artículo 7. Pruebas de clasificación.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas específicas de clasificación con el fin de situar a las personas solicitantes con conocimientos del idioma objeto de su petición en el nivel de estudios adecuado a dichos conocimientos.

2. Todas las personas que soliciten participar en el proceso de admisión, a excepción de las matriculadas en el curso de que se trate, en la modalidad presencial y/o a distancia o semipresencial, tendrán opción a realizar la prueba de clasificación. Esta prueba dará acceso a cualquier curso de cualquier nivel del currículo establecido por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

3. Las pruebas, que podrán ser unificadas para los respectivos idiomas, serán administradas y calificadas por los departamentos didácticos de las distintas Escuelas Oficiales de Idiomas y deberán ajustarse a los contenidos exigibles al término del curso anterior para el que se clasifica al candidato.

4. La realización de dichas pruebas tendrá lugar durante los meses de mayo, junio y/o septiembre, dependiendo de las necesidades organizativas de cada Escuela Oficial de Idiomas.

5. La Escuela Oficial de Idiomas hará pública la relación de solicitantes presentados a las pruebas del idioma correspondiente, en la que figurará junto al nombre, apellidos y DNI/ NIE, la valoración de: “apto para acceder al curso” (indicando a continuación el curso que proceda) o “no accede”.

6. La realización de la prueba solo tendrá efectos para la clasificación en el curso que le pudiera corresponder, sin que dicha clasificación pueda entenderse como que la persona ha sido admitida.

7. La dirección del centro podrá decidir que el nivel de conocimientos de los solicitantes sea valorado a través de la documentación que se aporte. Quien fuera valorado de esta forma no necesitará realizar la prueba señalada y se le posibilitará el acceso al nivel inmediatamente superior del acreditado.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán a tal fin exclusivamente los títulos y certificados de competencia lingüística expedidos por Universidades o entidades acreditadas en los que aparezca el nivel lingüístico con referencia expresa al nivel de competencias del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y que impliquen la superación explícita de pruebas específicas conducentes o equivalentes a la obtención de los referidos niveles. No serán admisibles, a estos efectos, certificados de cursos o actividades formativas, incluso si contuvieran mención o referencia expresa a los niveles de competencia mencionados, que no hayan sido expedidos por alguna de las entidades certificadoras enumeradas en la normativa de aplicación vigente y aplicable en la Comunidad Autónoma de Extremadura a la acreditación y habilitación lingüística del profesorado para ejercer docencia en la enseñanza bilingüe.

8. El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez para cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal fin, la escuela en la que se hubiese realizado la prueba podrá expedir a instancia del solicitante la certificación correspondiente. La clasificación obtenida mediante esta prueba solo será efectiva en el año escolar correspondiente y su resultado no tendrá en ningún caso efectos académicos.

Artículo 8. Baremación.

1. La admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando en ellas no se disponga de plazas suficientes para atender a todas las solicitudes, se regirá por los siguientes criterios: situación académica, miembros de familia numerosa y discapacidad. El baremo para la valoración de estos criterios es el determinado en el anexo I de la presente orden.

2. En caso de empate entre los solicitantes que hayan obtenido una misma puntuación, el criterio de desempate será la renta anual de la unidad familiar, cuya valoración se realizará tomando la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducida en las cantidades que resulten de aplicar los conceptos de mínimo personal y familiar por descendientes y ascendientes que se determinen en la correspondiente convocatoria.

Si permaneciese el empate, se recurrirá al sorteo público equiprobable.

CAPÍTULO III ADJUDICACIÓN DE PLAZAS Artículo 9. Procedimiento.

1. Concluido el plazo de admisión de las solicitudes, si en la Escuela Oficial de Idiomas hubiese plazas suficientes para atender todas las recibidas para cada idioma, curso y banda horaria, la dirección del centro resolverá admitiendo a todas las personas interesadas en los términos solicitados. Dicha resolución se publicará en las dependencias establecidas al efecto en la escuela correspondiente.

2. Para aquellos idiomas, cursos y bandas horarias en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, la dirección del centro, con el apoyo del Consejo Escolar, valorará las mismas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8 de esta orden y atendiendo al baremo que aparece en el anexo I. Esta fase del procedimiento se llevará a cabo en un plazo máximo de veinte días, contados desde la finalización de las pruebas de clasificación, prorrogable excepcionalmente, con el visto bueno de la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

3. Si concluido el proceso de matriculación, de acuerdo con el Capítulo IV de la presente orden, quedasen plazas libres, el centro abrirá un nuevo plazo de preinscripción de cinco días de duración, contados desde la finalización del referido proceso. La dirección del centro adjudicará las plazas libres entre las nuevas solicitudes mediante la aplicación del baremo establecido en el anexo I de la presente orden, tras lo cual procederá a la publicación de las listas de admitidos y de reservas. Los solicitantes admitidos formalizarán la matrícula en los cinco días siguientes a la publicación de las listas.

4. La dirección del centro podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime necesaria para comprobar las situaciones y circunstancias que hayan sido alegadas en las solicitudes.

Artículo 10. Resolución.

1. La dirección de cada Escuela Oficial de Idiomas resolverá, antes de las fechas de matriculación determinadas en el Capítulo IV de la presente orden, sobre la admisión definitiva de los solicitantes, procediendo a la publicación en las dependencias de cada escuela de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, con la puntuación obtenida por cada uno de ellos.

2. La lista del alumnado no admitido, ordenado por la puntuación obtenida, constituirá la lista de espera, ofertándoles las distintas vacantes que vayan surgiendo en el orden dispuesto.

3. En el caso de que, una vez realizado el proceso de matriculación, quedaran vacantes en alguno de los idiomas, se admitirán nuevas solicitudes para el idioma correspondiente, que serán valoradas aplicando el baremo establecido en el anexo I de esta orden.

CAPÍTULO IV MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO Artículo 11. Plazos.

1. Durante la primera quincena del mes de julio se matriculará al alumnado que hubiera cursado sus enseñanzas en régimen presencial y que, habiendo aprobado en la convocatoria ordinaria de exámenes del mes de junio, desee continuar en la escuela en el mismo régimen.

2. Durante el mes de septiembre se matriculará a los alumnos oficiales de régimen presencial que aprueben la convocatoria extraordinaria en ese momento o los que vayan a repetir curso.

3. El alumnado de nuevo ingreso podrá formalizar la matrícula durante la primera quincena del mes de julio o durante el mes de septiembre, en los plazos establecidos por cada escuela a tal efecto.

4. En cualquiera de estos casos, junto con el impreso de matrícula establecido en el anexo V, se adjuntará el justificante de haber ingresado el precio público determinado para este concepto.

5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas cuya capacidad organizativa no se vea dificultada por ello podrán concentrar la matriculación del alumnado en un periodo único, durante el mes de septiembre, previa autorización de la Delegación Provincial de Educación.

6. La Delegación Provincial de Educación, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas, determinará las fechas exactas y turnos de matriculación, de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, informando públicamente con una antelación mínima de quince días, respecto a las fechas establecidas.

7. Si finalizado el periodo de matrícula, esta no se hubiese formalizado o no se hubiesen realizado las actuaciones administrativas requeridas al efecto, decaerá el derecho a la plaza obtenida.

Artículo 12. Traslado de matrícula oficial.

Los traslados de matrícula durante el curso por cambio de domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros motivos que supongan causa suficiente a juicio del equipo directivo de la escuela receptora, serán admitidos únicamente si quedasen plazas vacantes en el idioma y nivel correspondientes. Para tal fin, la persona solicitante deberá remitir a la escuela donde desea trasladar su matrícula una solicitud previa para asegurarse de que en esa escuela existe plaza vacante. Una vez que el centro le confirme este extremo, la escuela de procedencia, a la vista de esta documentación, procederá a trasladar la correspondiente matrícula. Si la persona solicitante procede de otra Comunidad Autónoma, deberá abonar el precio público que corresponda.

CAPÍTULO V RECURSOS Artículo 13. Recursos.

Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de las personas titulares de la dirección de las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 28 de abril de 2009 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Secretario General de Educación para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el desarrollo de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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