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Modificación de la Ley 13/2008, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno

10/05/2018
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Ley 2/2018, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 13/2008, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno (DOGC de 9 de mayo de 2018). Texto completo.

LEY 2/2018, DE 8 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/2008, DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD Y DEL GOBIERNO.

PREÁMBULO

Los artículos 67.5 y 68.3 del Estatuto de autonomía establecen que el estatuto del presidente de la Generalidad, por un lado, y la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno, por otro, deben ser regulados por ley.

Los cambios en el sistema institucional que definió el título II del Estatuto de 2006 determinaron la necesidad de aprobar la Ley 13/2008, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, que derogó la norma análoga anterior, la Ley 3/1982, con la excepción de la regulación transitoria del régimen de incompatibilidades y de las causas de inelegibilidad.

El artículo 6 de dicha Ley 13/2008 regula los mecanismos de suplencia o sustitución del presidente de la Generalidad en caso de ausencia, enfermedad o impedimento durante el ejercicio del cargo, pero no tiene en cuenta la posibilidad de que estos supuestos se produzcan en el momento de la elección del presidente, regulada por el artículo 4, por lo que conviene introducir una modificación en el procedimiento de elección que permita dar respuesta a situaciones análogas a las reguladas por el artículo 6 o a otras situaciones de imposibilidad física que impidan al candidato presentar oralmente el programa de gobierno ante el Pleno.

Por otra parte, conviene ampliar la regulación que hace el artículo 35 de la utilización de medios telemáticos para el cumplimiento de las funciones del Gobierno y de sus órganos de asistencia y apoyo, con el objetivo de adaptar la regulación vigente del funcionamiento de los órganos colegiados comprendidos en el ámbito de la ley, de acuerdo con la normativa europea y con la legislación de regulación del sector público estatal.

ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4

Se modifica el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Elección

“1. El presidente o presidenta de la Generalidad es elegido por el Parlamento de entre sus miembros, según lo establecido en el Estatuto, en el Reglamento del Parlamento y en la presente ley.

“2. En el plazo de los diez días siguientes a la constitución de la legislatura, o en el plazo de los diez días siguientes al hecho causante de otro de los supuestos en los que corresponda proceder a la elección, el presidente o presidenta del Parlamento, previa consulta a los representantes de los partidos y grupos políticos con representación parlamentaria, debe proponer al Pleno un candidato o candidata a la presidencia de la Generalidad.

“3. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del candidato o candidata en la fecha de la sesión de investidura, el Pleno puede autorizar, por mayoría absoluta, que el debate de investidura se celebre sin la presencia o sin la intervención del candidato o candidata, que en ese caso puede presentar el programa y solicitar la confianza de la cámara por escrito o por cualquier otro medio previsto en el Reglamento.

“4. El candidato o candidata propuesto presenta ante el Pleno su programa de gobierno y solicita la confianza de la cámara. Después de un debate sobre el programa presentado, se procede a la votación. Para que el candidato o candidata resulte investido, debe obtener los votos de la mayoría absoluta. La investidura comporta la aprobación del programa de gobierno.

“5. Si el candidato o candidata no consigue la mayoría absoluta, puede someterse, dos días después, a un segundo debate y a una segunda votación, en la que bastará la mayoría simple.

“6. Si en la segunda votación el candidato o candidata tampoco resulta elegido, se tramita una nueva propuesta, según el procedimiento regulado en los apartados 2, 3, 4 y 5, y así sucesivamente.

“7. Si transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura no ha sido elegido ningún candidato o candidata, la legislatura queda disuelta automáticamente y el presidente o presidenta de la Generalidad en funciones convoca de forma inmediata elecciones, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria.”

ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 35

Se añaden cuatro nuevos apartados, el 3, el 4, el 5 y el 6, al artículo 35 de la Ley 13/2008, con el siguiente texto:

“3. El Gobierno y los demás órganos colegiados comprendidos en el ámbito de la presente ley pueden constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

“4. En las sesiones que los órganos colegiados celebren a distancia, sus miembros pueden encontrarse en distintos lugares, siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros, y de las personas que les suplan, el contenido de sus manifestaciones y el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se consideran incluidos entre los medios electrónicos válidos el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

“5. Lo determinado en el apartado 4 es de aplicación en todo caso a las deliberaciones y decisiones del Gobierno con preferencia a lo establecido en el artículo 28.2, computándose a efectos del cómputo del quorum tanto la asistencia presencial como la participación a distancia.

“6. Cuando los miembros del Gobierno emplean medios telemáticos para despachar los asuntos y ejercer las funciones que les corresponden, se entiende que no se da el supuesto de ausencia a que se refieren los artículos 6.1, 12.1. k, 14.5, 15.4 y 20.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO

El Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria que le reconoce el artículo 58.1 del Estatuto de autonomía, debe realizar las modificaciones del Reglamento del Parlamento que sean necesarias, a iniciar en el plazo de un mes, para cumplir los requerimientos establecidos por la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL. ENTRADA EN VIGOR

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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