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El TS aprecia la caducidad de la demanda de revisión por el transcurso del plazo de tres meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta

03/05/2018
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Desestima el TS la demanda de revisión formulada frente a la sentencia dictada en un litigio en que se ejercitó una acción de extinción de condominio de un inmueble. La Sala, además de entender que no concurre la maquinación fraudulenta alegada, aprecia la caducidad de la acción de revisión.

Iustel

Al respecto señala que la LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. Así, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; y dentro de ese plazo se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. En el caso examinado, el plazo de tres meses había transcurrido sobradamente desde que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 508/2017, de 19 de septiembre de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 34/2016

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Torcuato, representado por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, bajo la dirección letrada de D. Gregorio García-Bravo García, contra la sentencia firme 16/2014 de 27 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Orihuela (Alicante), en el juicio ordinario 1544/2012. Ha sido parte demandada D.ª Esmeralda, representada por la procuradora D.ª Gloria Inés Leal Mora y bajo la dirección letrada de D. Cayetano Sánchez Butrón. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de D. Torcuato, interpuso demanda de revisión contra la sentencia 16/2014 de 27 de enero del Juzgado de Primera Instancia 6 de Orihuela (Alicante) en el juicio ordinario 1544/2012, en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución a mi principal del depósito constituido, y se expida certificación del fallo, así como se remitan los autos al Juzgado de su procedencia, y todo ello con condena en costas de la parte contraria”.

SEGUNDO.- Por auto de 16 de noviembre de 2016, tras informe del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar las actuaciones correspondientes a dicho recurso y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.- La procuradora D.ª Gloria Inés Leal Mora se personó en nombre y representación de D.ª Esmeralda en calidad de demandada, contestando a la demanda y solicitando:

“[...] proceda a dictar resolución en la que se acuerde, bien inadmitir "ad limine" la demanda por concurrir caducidad de la acción ejercitada ex art. 512.2 de la LEC, o bien desestimar la misma por todos los motivos consignados en el presente de caducidad (sic) e inexistencia de motivo de revisión invocado, pronunciándose a este respecto de conformidad con el art. 516.2 de la LEC, archivando el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora y pérdida del depósito realizado”.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2017, se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO.- Por providencia de 13 de julio de 2017 se acordó señalar para la celebración de la vista el día 14 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Se ha solicitado la revisión de la sentencia firme dictada en un litigio en que se ejercitó una acción de extinción del condominio de un inmueble y adjudicación de la plena propiedad del mismo a la demandante, que debería pagar al demandado una determinada cantidad por su participación en tal inmueble.

El demandante en este litigio es el demandado en el litigio en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende. Alega como causa para la rescisión de la sentencia la de maquinación fraudulenta ( art. 510.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues la demandante en aquel litigio aprovechó que el demandado se encontraba fuera de España para interponer la demanda, por lo que el demandado fue citado por edictos y la sentencia le fue notificada también por edictos, sin que pudiera defenderse, de modo que la demandante obtuvo una sentencia injusta en la que se fijaba un valor irreal del inmueble, al no tener en cuenta el valor del edificio construido sobre la parcela con la excusa de haber sido construida ilegalmente, y la cantidad que se fijó a favor del demandado por su participación en el inmueble era injustificadamente baja.

2.- En la demanda de revisión, el demandante de revisión no precisa cuándo tuvo conocimiento del proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión solicita, pues la primera fecha a que hace referencia, el 23 de mayo de 2016, es la fecha en que se personó en el Ayuntamiento en cuyo término municipal radica el inmueble para solicitar documentación sobre la vivienda construida en la parcela, gestión que realizó “tras serle explicado el alcance de la sentencia firme dictada”. Alega también que la documentación le fue entregada el 16 de junio de 2016 y en ese momento pudo comprobar que la vivienda fue construida con las licencias y permisos oportunos.

3.- Ha resultado acreditado que el 13 de noviembre de 2015 el hoy demandante de revisión, representado por una procuradora, presentó escrito de personación en el procedimiento en que se dictó la sentencia cuya revisión pretende y en el que tenía la condición de demandado, y solicitó que se le diera traslado de copia íntegra de todo lo actuado. El juzgado dictó diligencia de ordenación el 17 de noviembre de 2015 en la que manifestaba que las actuaciones quedaban a disposición del demandado en la secretaría del juzgado.

4.- La demanda de revisión ha sido presentada el 28 de julio de 2016

SEGUNDO.- La caducidad de la acción de revisión

1.- Es doctrina de este tribunal que la maquinación fraudulenta consiste en una concreta actuación maliciosa, que supone un aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión, cuando con esa conducta se impide el ejercicio del derecho legítimo de defensa y, de este modo, el defraudador se asegura una sentencia favorable.

2.- Es también doctrina consolidada la que afirma que la acción de revisión de sentencias firmes no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones objeto del litigio. La revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito. No es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que puede ser combatida dentro de este o por vía de recurso.

3.- La consecuencia de lo expuesto es que lo que puede ser constitutivo de maquinación fraudulenta es la conducta de la demandante en aquel proceso dirigida a impedir que el demandado tuviera conocimiento efectivo de la demanda interpuesta contra él y pudiera personarse para realizar alegaciones y proponer prueba en su defensa. Lo acontecido dentro del proceso, y en concreto la aportación de un determinado informe pericial por la demandante, que podría haber sido combatido por el demandado de haber tenido conocimiento de la demanda, no es en sí, porque no puede serlo, constitutivo de maquinación fraudulenta a efectos de lo previsto en el art. 510.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incluso en el caso de que dicho informe pericial pudiera ser tachado de “falso”, no constituiría nunca una maquinación fraudulenta porque en tal caso la causa de revisión sería otra, la del art. 510.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la condena del perito por falso testimonio, lo que no ha acontecido en este supuesto.

4.- De concurrir el único hecho que puede ser constitutivo de la maquinación fraudulenta, consistente en haber impedido al demandado su personación y defensa efectiva en el proceso, y si se hubiera ejercitado adecuadamente y en plazo la acción de revisión de sentencia firme, la rescisión de la sentencia permitiría que en el nuevo proceso que pudiera instarse, el demandado pudiera impugnar las alegaciones y pruebas que considerara infundadas, que en este caso serían las relacionadas con la valoración de la finca objeto de la acción de extinción del condominio, en la que no se tuvo en cuenta la existencia de un edificio y una piscina construidos en dicha finca por considerar que habían sido construidos ilegalmente.

5.- Lo expuesto es relevante a efectos de decidir sobre la caducidad de la acción de revisión, que la parte demandada ha planteado como primer argumento defensivo y el Ministerio Fiscal ha hecho también suyo, pues determina lo que puede considerarse el “fraude” en que consiste la “maquinación fraudulenta” que puede servir de base a la acción de revisión y cuyo conocimiento por el solicitante de la revisión determina el momento inicial del plazo de caducidad de tres meses para ejercitar la acción.

6.- El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar.

Además de lo anterior, dispone su apartado segundo que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

7.- Este plazo de tres meses constituye, como se ha dicho, un plazo de caducidad, sin que el mismo sea susceptible de interrupción. La doctrina de esta sala, fijada en las sentencias dictadas en estos procesos de revisión, exige que el demandante de revisión fije en su demanda el elemento temporal del dies a quo [momento inicial del plazo], que deberá probarse con precisión.

8.- El momento inicial del plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de revisión no es el momento en que el demandante obtuvo la documentación del Ayuntamiento sobre el expediente de autorización de la construcción del edificio y la piscina ubicados en la finca cuya división acordó la sentencia objeto de la acción de rescisión, que es la fecha que parece tomar en consideración la demanda de revisión y en la que el demandante ha insistido en el acto de la vista.

No lo es porque la maquinación fraudulenta no puede consistir en la aportación del informe pericial que el aquí demandante descalifica por no valorar la edificación y la piscina que la demandante de aquel litigio consideró que habían sido construidos ilegalmente. Eso es una cuestión atinente al objeto del litigio, que podría haber sido discutida en su seno pero no en un recurso de revisión. Por tanto, no puede tomarse como dies a quo del plazo para ejercitar la acción de revisión el momento en que el hoy demandante obtuvo la documentación sobre las autorizaciones de construcción del edificio y la piscina que, según su parecer, desvirtuarían la base sobre la que se asienta el informe pericial que fue tomado en consideración en la sentencia para valorar el inmueble y, consiguientemente, la cantidad que debe pagarse al hoy demandante por su participación indivisa.

9.- La maquinación fraudulenta solo podría estar constituida por las supuestas actuaciones de la demandante de aquel proceso supuestamente dirigidas a impedir que la persona contra la que dirigía la demanda tuviera conocimiento efectivo del proceso y pudiera personarse en el mismo para ejercitar su defensa mediante la realización de alegaciones, la práctica de prueba y, en su caso, la interposición de los correspondientes recursos.

10.- La consecuencia de lo expuesto es que el momento en que quien ejercita la acción de revisión habría tenido conocimiento del “fraude” en que podría basarse tal acción de revisión es el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del litigio en el que había permanecido en rebeldía por habérsele ocultado su existencia, de acuerdo con su versión de los hechos.

En su demanda de revisión, el hoy demandante no alega, como debiera haber hecho, cuándo se produjo ese conocimiento, pero del contenido del expediente judicial del proceso en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, resulta que tal conocimiento se produjo antes del 13 de noviembre de 2015, en que se personó en dicho proceso.

La personación en el proceso presupone el conocimiento de su existencia. Y conforme a lo previsto en los arts. 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el hoy demandante, como demandado en aquel proceso y, consiguientemente, titular de un interés legítimo en conocer su contenido, una vez conocida la existencia del proceso que hasta ese momento le había sido desconocida podía haber accedido en cualquier momento a las actuaciones judiciales para examinarlas y constatar cómo se produjo la supuesta maquinación fraudulenta.

En todo caso, cuando se le pusieron de manifiesto las actuaciones mediante diligencia de ordenación notificada pocos días más tarde, ya tuvo un conocimiento pleno de lo acontecido en el litigio en el que no compareció y, por tanto, pleno conocimiento del “fraude”, si es que este hubiera tenido lugar realmente.

11.- Dado que la demanda de revisión se interpuso el 28 de julio de 2016, en ese momento habían transcurrido sobradamente tres meses desde el conocimiento del “fraude” en que podía consistir la maquinación fraudulenta y, por tanto, la acción de revisión había caducado.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda de revisión debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

ESTA SALA HA DECIDIDO

1.º- Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Torcuato, contra la sentencia 16/2014, de 27 de enero, del Juzgado de Primera Instancia 6 de Orihuela (Alicante) en el juicio ordinario 1544/2012. 2.º- Imponer las costas de este proceso al demandante, así como ordenar la pérdida del depósito constituido. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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