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Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias

26/03/2018
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Orden de 20 de marzo de 2018, por la que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (BOC de 23 de marzo de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 20 DE MARZO DE 2018, POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE CANARIAS.

La necesidad de registrar las explotaciones ganaderas, como instrumento de la política en materia de sanidad animal y de ordenación sectorial ganadera, viene siendo recogida en la legislación nacional y comunitaria tanto de carácter horizontal como sectorial. Así, la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales, incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, cita en su artículo 3 la obligación de disponer de listas actualizadas de las explotaciones de dichas especies, donde se contengan sus datos básicos.

Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, establece, en el apartado 1 de su artículo 38, que todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo. El Estado ha considerado, por tanto, indispensable la creación de un registro en el que se recojan los datos básicos de todas las explotaciones ganaderas.

Desde la entrada en vigor del Decreto 292/1993, de 10 de noviembre, por el que se crea el registro de Explotaciones Ganaderas, se han sucedido numerosos cambios normativos de importancia, debido fundamentalmente al desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación que han venido afectando profundamente a la forma y contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las empresas, y que han tenido su reflejo en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que vino a establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, así como la obligación de estas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. Actualmente dichos cambios tienen su reflejo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que considera que la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. En atención a lo anterior, el Decreto 225/2017, de 13 de noviembre, ha derogado el Decreto 292/1993, de 10 de noviembre, por el que se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas, y el Capítulo IV del Título III del Decreto 117/1995, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos.

Asimismo la simplificación administrativa impuesta por la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que tuvo su reflejo en el Decreto Territorial 48/2009, de 28 de abril, por el que se establece en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, aconsejan también la aprobación de una nueva norma que acometa una auténtico proceso de racionalización, simplificación, reducción de cargas y mejoras de la regulación del referido Registro.

Se aprovecha además, para adecuar el citado Registro a los cambios normativos, que en relación con la materia concreta a regular, se han producido con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 292/1993, de 10 de noviembre, concretamente al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el Registro General de Explotaciones Ganaderas, de carácter básico en virtud de su Disposición final primera, Real Decreto que ha sufrido diversas modificaciones a lo largo del tiempo, la última operada por Real Decreto 577/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la tarjeta de movimiento equino, que derogó su artículo 8, relativo al Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero.

En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha quedado debidamente justificada la adecuación de este Decreto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Asimismo se ha dado cumplimiento al trámite de participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de esta norma en los términos del artículo 133 de la citada norma.

La presente Orden se dicta en ejercicio de la competencia atribuida por la letra e), del apartado 1, del artículo 4, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas aprobado por Decreto 40/2012, de 17 de mayo Vínculo a legislación, en relación con el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto crear y regular el registro de explotaciones ganaderas de Canarias (en adelante REGAC) de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, como instrumento público que permita disponer de manera permanente y actualizada de toda la información necesaria para el seguimiento, protección, supervisión y desarrollo del sector ganadero de Canarias, así como el empleo de los datos registrales para fines estadísticos.

2. Se aplicará a las explotaciones animales definidas en el artículo 3.12 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, con o sin fines lucrativos y estén ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden se entenderá como explotaciones sin fines lucrativos aquellas que tengan animales de producción destinados al consumo familiar o al aprovechamiento de sus producciones, y en las que no se lleve a cabo actividad comercial o lucrativa.

2. Asimismo, a los efectos de esta Orden se estará a las definiciones contenidas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el resto de disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas dictadas o que se dicten en esta materia.

Artículo 3.- Naturaleza y adscripción.

1. El REGAC tiene naturaleza administrativa y carácter público e informativo. Se constituirá en una base de datos informatizada y no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los bienes ni con la titularidad de los derechos que integran las explotaciones, las cuales tendrán que sustanciarse a través de los medios legales y procedimentales correspondientes.

2. El REGAC se adscribe la Dirección General competente en materia de ganadería.

Artículo 4.- Organización.

1. El REGAC se organiza en las la siguientes secciones para una mejor ordenación de los datos y contendrá:

a) Sección 1.ª: datos generales de la explotación, con las características de esta, y principalmente, además de la información referida en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, la siguiente:

1.º) Código de identificación de la explotación que se asignará de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente en el momento del alta y se mantendrá invariable hasta su baja definitiva.

2.º) Datos de identificación del titular principal de la explotación: denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF), dirección. En el caso de personas físicas: apellidos y nombre, Número de Identificación Fiscal (NIF), teléfono y dirección de correo electrónico.

3.º) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF, relación con la explotación y dirección de correo electrónico.

4.º) Datos de los responsables sanitarios de la explotación.

5.º) Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el Anexo III del Real Decreto 479/2004 Vínculo a legislación, el nombre de la explotación si lo tuviere, finca o paraje donde se radica esta, y las especies o grupos de especies a que da cabida.

b) Sección 2.ª: explotaciones ganaderas de producción y reproducción.

c) Sección 3.ª: explotaciones ganaderas especiales.

2. Las secciones 2.ª y 3.ª del REGAC que contendrán la información referida en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y la siguiente:

1.º) Estado en el registro (alta, inactiva o baja).

2.º) Especies que alberga.

3.º) Coordenadas geográficas de la ubicación: longitud y latitud.

4.º) Clasificación zootécnica.

5.º) Capacidad máxima.

6.º) Censo y fecha de actualización.

3. A cada explotación se le asignará por la Dirección General competente en materia de ganadería en el momento del alta, un código de identificación que se mantendrá invariable desde el alta en el REGAC, de acuerdo con la siguiente estructura:

a) “ES” que identifica a España.

b) Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

- 35: Las Palmas.

- 38: Santa Cruz de Tenerife.

c) Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

d) Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única.

4. Una misma explotación ganadera deberá tener inscritas tantas subexplotaciones como especies animales se exploten, disponiendo de un único Libro de Explotación Ganadera que podrá llevarse de manera electrónica o en soporte papel según los modelos que se aprueben por la Dirección General competente en materia de ganadería. Dichos modelos, una vez aprobados, serán accesibles a través de la dirección electrónica http://www.gobiernodecanarias.org/agricultura/ganaderia/.

Artículo 5.- Actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción en el REGAC, el alta, las modificaciones referidas en esta Orden, las suspensiones temporales y bajas, que se produzcan en las explotaciones agrarias ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Corresponde a la Dirección General de la Administración Pública de Canarias competente en materia de ganadería la inscripción de los actos referidos en el apartado anterior.

Artículo 6.- Alta.

El alta de una explotación ganadera en el REGAC se practicará a solicitud del titular de la explotación o de su representante con carácter previo al inicio de la actividad, en los términos y de conformidad con lo previsto en el apartado 8, del artículo 3, del Real Decreto 479/2004, de 26 de abril.

Artículo 7.- Modificación.

1. La modificación de los datos consignados en la secciones 2.ª y 3.ª del REGAC, excepto los del censo, se practicará a solicitud del titular de la explotación o su representante, quien deberá comunicar los cambios en el plazo máximo de un mes desde que estos se hayan producido.

2. Asimismo la Dirección General competente en materia de ganadería podrá modificar de oficio, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, los datos referidos en el apartado anterior, con motivo de las actuaciones administrativas y sobre el terreno que se lleve a cabo en la explotación.

Artículo 8.- Suspensión temporal.

1. La suspensión temporal de la inscripción en el REGAC se practicará a solicitud del titular de la explotación en aquellos casos en los que se interrumpa la actividad ganadera en la explotación, prevista en el apartado 7, del artículo 3 Vínculo a legislación, del Real Decreto 479/2004, que deberá ser comunicada en el plazo de un mes desde que esta se produzca.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de ganadería, podrá acordar de oficio, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, la suspensión temporal de la inscripción en el REGAC en los siguientes supuestos:

a) Cuando el titular impida o dificulte la comprobación de los datos inscritos en el REGAC, por parte del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Cuando el titular incumpla la obligación de comunicar el censo anual prevista en el apartado 3, del artículo 4 Vínculo a legislación, del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

c) Cuando las condiciones o circunstancias epiziotológicas de las explotaciones, impliquen un riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente.

d) Cuando el titular de la explotación no subsane en tiempo y forma los incumplimientos de la normativa general y sectorial que resulte de aplicación detectados por actuaciones administrativas o sobre el terreno.

Artículo 9.- Baja.

1. La baja de la explotación en el REGAC se practicará previa solicitud del titular de la explotación cuando se haya producido el cese definitivo de la actividad ganadera en dicha explotación, que deberá ser comunicada en el plazo de un mes desde que esta se produzca.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de ganadería, podrá acordar de oficio, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, la baja en el REGAC de una explotación, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) El transcurso de al menos tres años de una explotación en situación de inactividad en los términos del apartado 7 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Cualquier otra causa establecida en las leyes sectoriales, en las disposiciones de carácter general o por resolución judicial.

3. La cancelación de la inscripción en el REGAC de una explotación como consecuencia de la baja, será practicada en el mismo asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjo y la causa determinante.

Artículo 10.- Solicitudes.

Las solicitudes de inscripción en el REGAC se presentarán en forma electrónica a través de la sede electrónica del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería en la dirección https://sede.gobcan.es/cagpa/, con arreglo a los modelos normalizados que se establezcan al efecto por la Dirección General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ganadería, e irán acompañadas de los documentos y datos que se especifiquen en las mismas, y que resulten necesarios para la adecuada identificación, comprobación y verificación de la explotación.

Dichos modelos, una vez aprobados, serán accesibles a través de la dirección electrónica https://sede.gobcan.es/cagpa.

Artículo 11.- Instrucción.

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento o comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, incluido el trámite de audiencia al interesado en los casos en los que este sea preceptivo, se llevará a cabo en la forma establecida en legislación de procedimiento administrativo común.

2. En el supuesto de altas en el REGAC la fase de instrucción incluirá la inspección de las instalaciones y edificaciones con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa general y sectorial que resulte de aplicación, y fijar para cada especie y orientación productiva las capacidades máximas.

Artículo 12.- Resolución.

1. A la vista de la solicitud presentada y de las demás actuaciones realizadas, la Dirección General competente en materia de ganadería, previa audiencia al interesado en los casos en los que esta sea preceptiva, resolverá y notificará al interesado lo que proceda acerca del alta, modificación, suspensión temporal o baja de la explotación ganadera en el REGAC, en el plazo máximo de cuatro meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o del acuerdo de inicio.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya producido la notificación de la resolución expresa del procedimiento, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio del deber de la Administración de dictar resolución expresa en la forma prevista en el apartado 3, del artículo 24 Vínculo a legislación, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo previsto en el apartado 1, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, producirá los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, anteriormente mencionada.

4. Una vez efectuada la inscripción registral que proceda, la Dirección General competente en materia de ganadería, emitirá con carácter gratuito, a los interesados que lo soliciten, una certificación acreditativa de la anotación realizada en el REGAC.

Disposición adicional primera.- Inscripción de oficio.

La Dirección General competente en materia de ganadería inscribirá de oficio todas aquellas explotaciones que figuren dadas de alta en el registro de explotaciones ganaderas de Canarias en el momento de la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición adicional segunda.- Libro de Explotación Ganadera.

La Dirección General competente en materia de ganadería aprobará los modelos de Libro de Explotación Ganadera en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición adicional tercera.- Habilitación.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ganadería para aprobar, los modelos normalizados para la inscripción de las altas, modificaciones, suspensiones temporales y bajas en el REGAC.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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