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Currículo de las enseñanzas elementales de música en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias

26/03/2018
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Orden de 16 de marzo de 2018, por la que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 23 de marzo de 2018) Texto completo.

ORDEN DE 16 DE MARZO DE 2018, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE MÚSICA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Estatuto de Autonomía de Canarias determina que corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, dedica el Capítulo VI del Título I a las enseñanzas artísticas y establece, en el artículo 45.2, que las enseñanzas elementales de música forman parte de las enseñanzas artísticas. Al mismo tiempo, el artículo 3.6 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica, establece que las enseñanzas artísticas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial.

A su vez, la citada Ley Orgánica establece en su artículo 48.1 que las enseñanzas elementales de música tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, en el Título II, Capítulo III, dedicado a las enseñanzas de régimen especial, regula las enseñanzas artísticas, que tienen como finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la formación de los correspondientes profesionales. Por su parte, el artículo 27 define las orientaciones generales para la elaboración del currículo a la vez que contiene aspectos relacionados con la cultura, la identidad canaria y otros hechos diferenciales del archipiélago canario para que sean conocidos, valorados y respetados como patrimonio propio y en el marco de una cultura universal.

El currículo regulado en la presente Orden contribuye a sentar las bases para que la tradición cultural y artística de Canarias se conviertan en elementos de identidad y de integración, mediante la implantación del Timple, instrumento musical más representativo de la identidad canaria, como especialidad instrumental en las enseñanzas elementales de música.

La ordenación y el currículo que se establecen responden a las necesidades y al contexto social y cultural de Canarias, precisando los objetivos generales educativos correspondientes a dichas enseñanzas, desarrollando determinados aspectos básicos para su organización y ordenación académica, así como incorporando los objetivos de cada especialidad y asignaturas, sus contenidos, dedicación horaria, criterios de evaluación y orientaciones metodológicas.

Este currículo se ha realizado desde la consideración de que las enseñanzas elementales tienen una función formativa, al igual que todas las enseñanzas, una función orientadora, por tratarse de unas enseñanzas iniciales en las que el alumnado puede profundizar en el conocimiento de sus intereses y capacidades, y una función de preparación para abordar, en su caso, el estudio de las enseñanzas profesionales de música.

En la determinación de los contenidos definidos en el currículo se ha buscado un equilibrio entre los diversos aspectos que son básicos en la formación musical. De esta forma, los procesos de comprensión y expresión, de conocimiento y la realización se convierten en el eje de una formación que gradualmente irá incrementando su nivel de dificultad interpretativa.

En consecuencia, la metodología didáctica debe fomentar que el alumnado sea el agente de su propio aprendizaje al contextualizar los procesos cognitivos, afectivos y psicomotrices. Para ello, el rol de los docentes debe ser el de guía o facilitador, con el fin de desarrollar la receptividad y capacidad de respuesta del alumnado ante el hecho musical.

Los criterios de evaluación son el elemento referencial en la estructura del currículo dado que conectan todos los elementos que lo componen: objetivos, competencias o capacidades, contenidos y metodología. De este modo, la evaluación se convierte en un referente fundamental de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje.

En la Comunidad Autónoma de Canarias se imparten las enseñanzas elementales de música, con carácter experimental, desde el año 2008, en consonancia con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Una vez culminado el proceso de implantación, es necesario establecer un marco normativo que regule la ordenación y el currículo de las citadas enseñanzas.

Cabe señalar que, en la redacción de esta norma, se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la disposición es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, establecer la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 48.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición de la ciudadanía mediante la publicación en el portal web de la Consejería, posibilitando así su participación activa en la elaboración; la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para toda la comunidad educativa, evitando las cargas administrativas innecesarias o accesorias y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos; y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde a la persona titular de la Consejería de Educación y Universidades, al amparo de lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 135/2016, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades, en relación con los artículos 32 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Finalidad y organización de las enseñanzas elementales de música

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de música en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros educativos públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Canarias que estén autorizados para impartir estas enseñanzas.

Artículo 2.- Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas elementales de música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar su cualificación en el nivel competencial propio de estas enseñanzas.

2. Las enseñanzas elementales de música forman, orientan y preparan al alumnado para estudios musicales posteriores.

3. Las enseñanzas elementales de música se organizan, por especialidad instrumental, en cuatro cursos académicos.

Artículo 3.- Objetivos generales de las enseñanzas elementales de música.

Las enseñanzas elementales de música tendrán como objetivo contribuir a desarrollar en el alumnado las siguientes competencias o capacidades que les permitan:

a) Apreciar la importancia de la música como lenguaje artístico y medio de expresión cultural.

b) Adquirir y desarrollar una sensibilidad artística que contribuya a una adecuada interpretación musical, al disfrute de la música y al enriquecimiento de las propias posibilidades de comunicación y de realización personal.

c) Adquirir una formación técnica instrumental adecuada que permita la comprensión y la interpretación correctas de un repertorio básico, así como la posibilidad de acceder a niveles más avanzados de las enseñanzas musicales.

d) Conocer y comprender los elementos básicos del lenguaje musical, sus características y funciones, aplicándolos adecuadamente a la práctica vocal e instrumental.

e) Interpretar música en grupo habituándose a escuchar otras voces o instrumentos y a adaptarse equilibradamente al conjunto.

f) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

g) Ser conscientes de la importancia del trabajo individual y adquirir las técnicas de estudio que permitan la autonomía en el trabajo y la valoración del mismo.

h) Valorar el silencio como elemento indispensable para el desarrollo de la concentración, la audición interna y el pensamiento musical.

i) Desarrollar la audición interna como base de la afinación y de la interpretación musical.

j) Conocer y valorar el patrimonio musical de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendiendo su uso social y contribuyendo a su conservación y divulgación.

Artículo 4.- Especialidades de las enseñanzas elementales de música.

1. El currículo de las enseñanzas elementales se referirá a cada una de las siguientes especialidades instrumentales:

- Acordeón

- Arpa

- Clarinete

- Clave

- Contrabajo

- Fagot

- Flauta travesera

- Flauta de Pico

- Guitarra

- Instrumentos de púa

- Oboe

- Percusión

- Piano

- Saxofón

- Timple

- Trombón

- Trompa

- Trompeta

- Tuba

- Viola

- Violín

- Violoncello

2. La Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas ordenará la oferta de especialidades establecidas en la presente Orden.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 5.- Currículo de las enseñanzas elementales de música.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entiende por currículo de las enseñanzas elementales de música el conjunto de objetivos, competencias o capacidades, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. Son asignaturas comunes a todas las especialidades instrumentales que integran el currículo de las enseñanzas elementales de música:

- Lenguaje musical.

- Instrumento.

- Coro.

3. El currículo de cada una de las asignaturas de las enseñanzas elementales de música se establece en el Anexo 1.º de la presente Orden.

4. La distribución de las asignaturas por curso, el horario semanal, así como la relación numérica profesor-alumno para cada asignatura se establecen en el Anexo 2.º de la presente Orden.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los centros podrán ofertar un curso de iniciación musical para alumnado que tenga 7 años de edad, cumplidos dentro del año natural en que se realice el acceso al citado curso, previa presentación de proyecto, por parte del centro, y autorización por la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas. Este proyecto podrá presentarse a iniciativa de cualquier departamento y deberá ser aprobado por el órgano de coordinación pedagógica del centro.

6. Los centros que impartan las enseñanzas elementales de música concretarán el currículo, con arreglo a lo que se establece en la presente Orden, mediante la elaboración de las programaciones didácticas que se ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente y deberán incluir, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los cursos.

b) La metodología didáctica, el repertorio, los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

c) Los procedimientos e instrumentos de evaluación y criterios de calificación, así como aquellos aspectos curriculares mínimos que se consideren básicos para superar la asignatura correspondiente.

d) Las actividades de refuerzo, de ampliación, en su caso, y las actividades de recuperación del alumnado con asignaturas pendientes de cursos anteriores.

e) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

Artículo 6.- Características de la asignatura de Instrumento.

1. La asignatura de Instrumento se impartirá en dos sesiones lectivas semanales, de una hora de duración cada una, a lo largo de los cuatro cursos de las enseñanzas elementales de música.

2. En tercer y cuarto curso de estas enseñanzas, la asignatura de Instrumento constará de una clase individual y de una clase colectiva.

3. La clase colectiva será impartida por el profesorado de la especialidad instrumental correspondiente.

4. En el caso de que el profesorado que imparta la clase individual no sea el mismo que el que imparte la clase colectiva, este último aportará las valoraciones oportunas para la evaluación de la asignatura de Instrumento.

5. Las clases colectivas estarán formadas por grupos de una misma especialidad instrumental. Si hubieran especialidades que no pudieran conformar la clase colectiva, en un determinado curso, se podrá agrupar alumnado de otros cursos. Asimismo, y a propuesta del departamento, se podrán agrupar diferentes cursos y especialidades simultáneamente, siempre que pertenezcan a la misma familia instrumental. En este caso, el profesorado que imparta estas clases colectivas interdisciplinares podrá ser cualquier miembro del departamento correspondiente.

6. Con el fin de trabajar el repertorio instrumental que precisa acompañamiento, motivar al alumnado que lo estudia y favorecer su participación en audiciones y actividades programadas, las especialidades instrumentales sinfónicas dispondrán de pianista acompañante. El tiempo asignado, en los distintos cursos de estas enseñanzas, queda recogido en el Anexo 2.º de la presente Orden.

CAPÍTULO III

Pruebas de acceso a las enseñanzas elementales de música

Artículo 7.- Aspectos generales del acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas elementales de música será requisito imprescindible superar una prueba específica de acceso que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. La edad idónea para cursar las enseñanzas elementales de música comprende entre los ocho y los doce años de edad, cumplidos antes de la finalización del año natural del inicio del curso académico.

3. Con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, tanto al primer curso como a los restantes, los conservatorios y centros autorizados de música deberán hacer público un documento informativo aprobado por la Comisión de Coordinación Pedagógica, a propuesta de los departamentos didácticos, en el que se recoja la descripción de los ejercicios de que consta la prueba, detallando la información pormenorizada sobre su estructura, contenido y listados orientativos de obras. Asimismo, el citado documento deberá incluir los criterios de evaluación y los de calificación, con su ponderación correspondiente, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para informar y orientar a las personas aspirantes sobre las características y el nivel de dificultad de la prueba en cada uno de los cursos y especialidades.

4. La prueba de acceso será regulada por la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas y tendrá una calificación comprendida entre 0 y 10 hasta un máximo de dos decimales, siendo preciso obtener, como mínimo, la calificación de 5 para su superación. A la puntuación final obtenida por el aspirante se le aplicará el índice corrector de edad que establezca dicha Dirección General.

5. Todas las pruebas de carácter práctico deberán quedar registradas en un soporte que permita su posterior reproducción. La grabación tendrá por objeto disponer de un registro que facilite la evaluación de las realizaciones de las personas aspirantes por parte del tribunal y, en su caso, permita asimismo la revisión de oficio o a instancia de parte.

A efectos de garantizar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación sobre protección jurídica del menor en relación con el uso y tratamiento de imágenes, para el registro audiovisual de la prueba de acceso, los padres o tutores legales de las personas aspirantes que no presten su consentimiento para realizar dicha grabación, deberán manifestarlo por escrito, ante la secretaría del centro, con antelación a la celebración de la prueba de acceso.

6. La superación de la prueba de acceso solo tendrá validez para solicitar plaza en la especialidad elegida, en el centro en el que se realiza la misma y para el curso académico en el que haya sido convocada.

7. Las personas aspirantes podrán presentarse y obtener plaza como máximo en dos especialidades, en las condiciones que se establecen en el artículo 17 de esta disposición.

8. Las personas aspirantes que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba deberán manifestarlo en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción. Asimismo, deberán aportar los informes y justificantes pertinentes, con el fin de garantizar la adecuación de espacios, tiempos, medios y recursos necesarios a la discapacidad concreta, de tal modo que pueda realizar la prueba de acceso en igualdad de condiciones que el resto de aspirantes.

9. El Servicio de Inspección Educativa asesorará y supervisará el desarrollo de la prueba.

10. La admisión del alumnado estará sujeta a las calificaciones finales obtenidas en la correspondiente prueba de acceso, a la edad idónea para cursar estas enseñanzas y a la existencia de plazas disponibles.

Artículo 8.- Tribunales de la prueba de acceso.

1. Para la realización de la prueba se constituirá en cada centro un solo tribunal por especialidad y curso, para el acceso a cursos distintos de primero, y uno para evaluar las aptitudes musicales generales en el acceso a primer curso. Estos tribunales estarán compuestos por tres miembros titulares y dos suplentes designados por quien ostente la dirección del centro. De ellos, uno ejercerá la presidencia y el resto actuarán como vocales, asumiendo el de menor edad la secretaría, todos con voz y voto.

2. En la conformación de los tribunales, al menos uno de los miembros pertenecerá a la especialidad de Lenguaje Musical. El resto, en el caso del acceso a cursos distintos al primero, serán docentes de la especialidad instrumental correspondiente. En caso de que el centro no dispusiera de suficientes docentes, se constituirá el tribunal con profesorado de especialidades correspondientes a instrumentos afines y, en el caso de Lenguaje Musical, con profesorado de otra especialidad teórico-práctica. La relación de miembros de los tribunales, tanto titulares como suplentes, deberá hacerse pública en los términos que se establezcan a tal efecto.

3. Cada tribunal dejará constancia de los resultados obtenidos en la prueba de acceso mediante la cumplimentación del acta correspondiente, que incluirá la relación de las personas aspirantes ordenadas de mayor a menor puntuación.

Artículo 9.- Convocatoria e inscripción en la prueba de acceso.

1. La prueba de acceso a las enseñanzas elementales de música será convocada anualmente por la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas que establecerá el calendario correspondiente para su realización.

2. A efectos de la adecuada organización de esta prueba, se abrirá un plazo para que las personas interesadas puedan inscribirse en las secretarías de los centros donde pretendan acceder, especificando la enseñanza, curso y especialidad por los que opta. Esta convocatoria será única para todas las personas aspirantes.

Artículo 10.- Acceso al primer curso.

1. La edad mínima para realizar la prueba de acceso al primer curso de estas enseñanzas será de ocho años y la máxima de doce, cumplidos antes de la finalización del año natural del inicio del curso académico.

Excepcionalmente, para el acceso al primer curso, la dirección del centro podrá autorizar la realización de la prueba a aspirantes de menor edad que acrediten tener concedida, por la Consejería competente en materia de educación, la flexibilización de la escolarización por su condición de alta capacidad intelectual.

2. El procedimiento de acceso al primer curso atenderá exclusivamente a la evaluación de las aptitudes musicales generales de las personas aspirantes y a la edad idónea para cursar estas enseñanzas. No se podrá exigir conocimientos previos, ni musicales ni instrumentales.

3. La prueba para evaluar las aptitudes musicales incluirá los siguientes aspectos:

- Ejercicio para evaluar la aptitud rítmica.

- Ejercicio para evaluar la aptitud auditiva y vocal.

- Ejercicio para evaluar la aptitud psicomotriz.

4. Ninguno de los ejercicios tendrá carácter eliminatorio. La valoración se realizará considerando tanto cada uno de los aspectos señalados en el apartado anterior como el conjunto de la prueba globalmente.

5. Una vez seleccionadas las personas aspirantes que, habiendo superado la prueba de acceso, hayan obtenido plaza, se procederá a la elección de la especialidad instrumental, que se hará en función de la puntuación obtenida y de la existencia de plaza en la especialidad solicitada por cada aspirante.

Artículo 11.- Acceso a otros cursos distintos de primero.

1. En el ingreso a un curso distinto de primero, la edad máxima será correlativa con el curso, es decir, trece años para segundo, catorce para tercero y quince para cuarto.

2. Para acceder directamente a un curso distinto de primero, en una especialidad determinada, será preciso superar una prueba específica de acceso en la que la persona aspirante deberá demostrar tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, teniendo como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las asignaturas del curso anterior al que se aspira.

3. La prueba de acceso constará de dos partes diferenciadas:

a) La parte A tendrá como objetivo valorar el nivel técnico y artístico de las personas aspirantes en el instrumento de la especialidad a la que opten.

b) La parte B tendrá como objetivo evaluar los conocimientos teóricos y prácticos de Lenguaje Musical que poseen las personas aspirantes previos al curso al que se accede.

Artículo 12.- Criterios de valoración y calificación de la prueba de acceso.

1. En la concreción de los ejercicios y en la valoración global de la prueba de acceso a las distintas especialidades y cursos se tendrá siempre en cuenta que su finalidad es la de comprobar que las personas aspirantes poseen las aptitudes básicas y los conocimientos necesarios, en su caso, para el posterior desarrollo de las capacidades artísticas y técnicas previstas en el currículo.

2. Las calificaciones de cada uno de los ejercicios que compongan la prueba se expresarán utilizando la escala numérica de 0 a 10, con dos decimales.

3. La calificación final de la prueba de acceso a primer curso será la media aritmética con dos decimales, de las calificaciones obtenidas en los distintos ejercicios que la componen. Se considerará que la prueba ha sido superada cuando la calificación final sea igual o superior a 5. A la puntuación final obtenida por la persona aspirante se le aplicará el índice corrector de edad que establezca la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas.

4. En la prueba de acceso a cursos diferentes de primero, cada una de las partes será calificada de 0 a 10 puntos, con dos decimales. Tanto en la parte A como en la parte B será preciso obtener una calificación mínima de 5 puntos. Si una de las partes se califica por debajo de 5, se consignará en la calificación final de la prueba de acceso la expresión "No califica".

La calificación final de la prueba se obtendrá, calculando la media ponderada, a partir de los resultados de las dos partes de la misma y siempre que se cumplan los requisitos definidos anteriormente. La parte A se ponderará en un 60 por 100 y la parte B en un 40 por 100. A la puntuación media final, así calculada, que será como mínimo de 5 puntos, se le aplicará el índice corrector de edad que establezca la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas.

En caso de que la persona aspirante no se presente a alguna de las partes de las que consta la prueba de acceso supondrá su renuncia a ser calificado. En el acta correspondiente se consignará la expresión "No presentado" (NP) en la columna de la parte que no se ha realizado, y la expresión "No califica" (NC) en la correspondiente a la calificación final.

Artículo 13.- Reclamación a la calificación de la prueba de acceso.

1. En caso de discrepancia con la calificación obtenida en la prueba de acceso, las personas interesadas podrán presentar reclamación por escrito en la secretaría del centro en que se haya realizado la prueba, dirigida a la dirección, en el plazo máximo de dos días lectivos posteriores a la publicación de las listas provisionales de admitidos y excluidos, concretando en el escrito los motivos de la reclamación.

2. La dirección del centro requerirá un informe al tribunal en relación a las reclamaciones presentadas, para lo que se reunirá en sesión extraordinaria de la que se levantará acta y deberá ser firmada por todos los miembros.

El informe del tribunal se realizará de acuerdo con los criterios de evaluación y calificación que se hubieran establecido para cada uno de los ejercicios de la prueba, y en él se hará constar si se ratifica o modifica la calificación otorgada.

3. A la vista de todo lo anterior, la dirección resolverá de forma motivada y notificará por escrito a la persona reclamante la resolución adoptada, en el plazo máximo de dos días desde su recepción por este órgano.

4. Contra la resolución de la dirección cabrá interponer recurso de alzada ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda en el plazo de un mes a partir de su recepción, que resolverá lo que proceda previo informe de la Inspección Educativa. Dicha resolución, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

5. Siempre que se estime la reclamación, se procederá a modificar la calificación, mediante diligencia extendida al efecto por la secretaría del centro, con el visto bueno de la dirección, con referencia a la resolución adoptada.

CAPÍTULO IV

Admisión y matrícula en las enseñanzas elementales de música

Artículo 14.-Admisión y matriculación.

1. La Consejería con competencias en materia de educación regulará el proceso de admisión y matriculación de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a partir de la puntuación obtenida en la prueba de acceso y teniendo en cuenta la edad idónea para cursar las enseñanzas elementales de música. Asimismo, convocará, al menos una vez al año, las pruebas de acceso para las citadas enseñanzas, una vez establecida la oferta de plazas vacantes.

2. En cualquier caso, el acceso estará condicionado a la existencia de plazas vacantes y a la autorización e implantación efectiva de la especialidad y curso al que se pretenda acceder.

3. Con el fin de conocer la potencial demanda de plazas por parte de las personas que aspiren a cursar estas enseñanzas, los centros abrirán un plazo de preinscripción, antes del período establecido para la admisión.

Una vez cerrado el plazo de preinscripción, estudiados los datos resultantes y conocidas las vacantes disponibles, los centros elevarán a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas la correspondiente propuesta de oferta de plazas distribuidas por especialidad y curso, que deberá atender a las características del diseño curricular de las enseñanzas elementales de música, así como los datos obtenidos en la preinscripción. Estas propuestas serán estudiadas y valoradas por la citada Dirección General para su posterior aprobación, si procede.

4. Con las personas aspirantes que superen la prueba, los centros confeccionarán las correspondientes listas definitivas, ordenadas de mayor a menor puntuación. Una vez confirmado el número de plazas vacantes por especialidades y cursos, se adjudicarán las mismas de acuerdo con las puntuaciones definitivas obtenidas.

5. Los empates que se produzcan en la puntuación total que determina el orden final para la admisión, se resolverán aplicando los siguientes criterios:

a) En el acceso al primer curso, la prioridad en el orden de lista vendrá dada aplicando, como primera letra, de forma sucesiva en los dos apellidos y en el nombre, la que resulte del sorteo efectuado durante el procedimiento de admisión convocado en cada curso escolar.

b) En el acceso a los restantes cursos, en primer lugar, la mejor puntuación obtenida en el ejercicio de ponderación mayor y, en segundo lugar, el criterio de menor edad del aspirante. Cuando persista el empate, la prioridad en el orden de lista vendrá dada aplicando, como primera letra, de forma sucesiva en los dos apellidos y en el nombre, la que resulte del sorteo efectuado durante el procedimiento de admisión convocado en cada curso escolar.

6. Las personas aspirantes que hubieran superado la prueba y no resulten admitidas, pasarán a relacionarse en una lista de reserva, respetando el orden de puntuación obtenida en la citada prueba de acceso, a efectos de poder obtener plaza en caso de producirse una baja en la especialidad por la que han optado.

Esta lista tendrá vigencia para el curso académico en que ha sido convocada y con fecha límite del día anterior al comienzo del período establecido para la solicitud de plaza para el curso siguiente. Finalizado este plazo, la citada lista perderá toda validez, debiendo las personas aspirantes allí incluidas realizar de nuevo la prueba de acceso en posteriores convocatorias si desearan obtener alguna plaza.

7. El hecho de que una persona aspirante obtenga plaza, una vez comenzado el curso académico, no comportará la obligación de recuperar las sesiones de clase anteriores a la fecha de su ingreso, sin perjuicio de que el centro pueda adoptar medidas de refuerzo para la aceleración de su aprendizaje.

8. La matrícula se formalizará en la especialidad o especialidades y en el curso o cursos que corresponda. El alumnado de nuevo ingreso deberá matricularse del curso completo en la especialidad o especialidades en las que haya obtenido plaza. El alumnado que promociona al curso siguiente se matriculará de todas las asignaturas que lo componen y, en su caso, de las asignaturas pendientes de cursos anteriores.

9. Las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos en los conservatorios de música y las modalidades de matrícula bonificada serán las establecidas en la normativa vigente.

10. La no formalización de la matrícula conllevará la exclusión del alumnado y su renuncia a la plaza.

Artículo 15.- Matrícula en más de un curso.

1. El procedimiento para la concesión de matrícula en más de un curso se podrá iniciar tanto a instancias del alumnado interesado, a través de sus tutores legales, como a propuesta del profesorado que ejerza la función de tutoría, en cuyo caso deberá contar con la conformidad del estudiante y la de sus tutores legales, debiendo tramitarse mediante la correspondiente solicitud.

2. La solicitud de matrícula en más de un curso se dirigirá a la dirección del centro, y la fecha límite será anterior a la finalización del primer trimestre del curso académico.

3. Los requisitos académicos generales que deberá cumplir en su totalidad el alumnado que solicite la matrícula en más de un curso serán los que a continuación se determinan:

a) Calificación positiva en todas las asignaturas matriculadas en el curso anterior.

b) Nota media mínima de 8 puntos, calculada mediante la media aritmética de las calificaciones finales obtenidas en el curso anterior.

c) Calificación mínima de 9 puntos en la asignatura de Instrumento en el curso anterior.

4. Una vez presentada la solicitud de ampliación de matrícula, será requisito previo para su posible concesión, el informe favorable del equipo educativo compuesto por los docentes que intervienen en la enseñanza del solicitante.

Tras el estudio y valoración de la solicitud, la jefatura de estudios verificará el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el apartado anterior, velando así por la correcta aplicación del procedimiento.

A continuación, el equipo educativo, coordinado por la jefatura de estudios, elaborará un informe donde se analizarán y evaluarán las capacidades y aptitudes del solicitante para afrontar con éxito las asignaturas correspondientes al curso al que pretende ampliar.

Este informe deberá constatar que el alumnado solicitante tiene los conocimientos necesarios y la capacidad de aprendizaje que le permitirá superar dichas asignaturas. En dicho informe, el equipo educativo deberá acordar, de forma unánime, la propuesta de matrícula en más de un curso o, por el contrario, proponer su desestimación.

Un informe favorable implicará la superación de las asignaturas del curso inferior con la calificación de "Apto". Estas calificaciones se consignarán en la evaluación final.

5. En los documentos de evaluación figurarán todas las asignaturas de los dos cursos en el año académico para el que se realiza la matrícula en más de un curso. La ampliación de matrícula se recogerá en los documentos de evaluación del estudiante mediante diligencia.

6. En todo caso, el alumnado al que se le aplique esta excepcionalidad deberá formalizar la matrícula en el curso superior en los plazos que se establezcan a tal efecto.

7. El profesorado tendrá que establecer las medidas oportunas que garanticen que el estudiante pueda cursar con aprovechamiento las asignaturas del curso al que ha promocionado.

Artículo 16.- Anulación de matrícula.

1. El alumnado matriculado en las enseñanzas elementales de música podrá solicitar a la dirección del centro la anulación de matrícula, entendida siempre de curso completo, permitiéndose dicha anulación en un solo curso a lo largo de estas enseñanzas, por alguna de estas causas:

a) Enfermedad.

b) Otra causa personal o familiar que perturbe sustancialmente el desarrollo de las enseñanzas.

2. Las solicitudes de anulación se presentarán antes de la evaluación final de cada curso académico y serán resueltas por la dirección, quien podrá recabar los informes pertinentes a efectos de su oportuna concesión o denegación y que deberá ser motivada.

3. La anulación de matrícula no supondrá la devolución de las tasas abonadas. Asimismo, la anulación no agotará convocatoria y se hará constar en los documentos de evaluación que corresponda mediante la oportuna diligencia.

4. El alumnado que hubiese anulado su matrícula podrá retomar sus estudios, sin más requisitos, en el mismo centro, en el curso escolar siguiente al de la anulación, debiendo solicitar su incorporación en el plazo que se establezca para la solicitud de plazas para estas enseñanzas.

5. Transcurrido el curso escolar siguiente a la anulación de matrícula, el alumnado que deseara retomar sus estudios, deberá someterse a una nueva prueba de acceso. En todo caso, deberá abonar las tasas correspondientes al nuevo curso en que decida matricularse.

6. La anulación de matrícula en un curso no computará a efectos de permanencia en dicho curso ni en la totalidad de las enseñanzas elementales de música.

Artículo 17.- Simultaneidad de especialidades.

1. El alumnado de estas enseñanzas podrá simultanear el estudio de una segunda especialidad, siempre y cuando haya superado en la prueba de acceso correspondiente, al menos, un curso inferior al que esté cursando en la primera especialidad.

2. La admisión en una segunda plaza en una especialidad instrumental estará supeditada a la existencia de vacantes, una vez admitidas todas las personas aspirantes que hubiesen obtenido plaza en la primera especialidad elegida.

3. En este supuesto, las asignaturas comunes a ambas especialidades se cursarán en una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida será válida para todas las especialidades, debiéndose consignar en los correspondientes documentos de evaluación como "Aprobada con Anterioridad" (AA).

4. El abono de tasas se corresponderá con la prestación efectiva del servicio educativo, por lo que no serán objeto de contraprestación pecuniaria aquellas asignaturas que sean calificadas con las expresiones "Aprobada con anterioridad" o "Convalidada".

5. Los límites de permanencia establecidos con carácter general en las enseñanzas elementales de música se aplicarán de forma independiente a cada una de las especialidades cursadas simultáneamente.

Artículo 18.- Cambio de especialidad.

1. El alumnado podrá solicitar el cambio de especialidad, una vez haya superado la prueba de acceso al curso de la nueva especialidad a la que desea acceder.

2. Para el alumnado que cambie de una especialidad a otra, la calificación positiva de las asignaturas comunes a ambas especialidades será válida para la nueva especialidad y así deberá constar en todos los documentos de evaluación, consignándose la expresión "Aprobada con anterioridad" (AA).

3. El estudiante que no haya superado la prueba o no haya obtenido plaza en la nueva especialidad, podrá matricularse en la anterior en el curso que le corresponda.

CAPÍTULO V

Evaluación, promoción, permanencia y certificación

Artículo 19.- Finalidad y características de la evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas elementales de música tiene como finalidad valorar el nivel de desarrollo de las capacidades de expresión artística y musical para orientar y garantizar la adecuada cualificación del alumnado.

2. La evaluación del aprendizaje del estudiante se realizará de forma continua, teniendo un carácter formativo al permitir la incorporación de acciones y medidas de mejora en cualquier momento del proceso educativo. Asimismo, la evaluación será integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

3. Los criterios de evaluación son los referentes para la evaluación del aprendizaje del alumnado, dado que estos conectan todos los elementos que componen el currículo: objetivos, competencias o capacidades, contenidos y metodología.

4. La evaluación será realizada por el equipo docente, coordinados por el profesorado que ejerza la función de tutoría, actuando de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso. Los resultados de esta evaluación se concretarán en las calificaciones y en las orientaciones pertinentes que se trasladarán trimestralmente al alumnado y, en su caso, al padre, madre o responsable legal.

5. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos generales y específicos de estas enseñanzas, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

6. Al inicio del curso los centros harán públicos los criterios de evaluación y los objetivos que deberán ser superados por el alumnado en cada asignatura y que estarán contemplados en las correspondientes programaciones didácticas.

7. Las calificaciones de cada una de las asignaturas se consignarán en los documentos de evaluación que corresponda conforme a las normas que dicte la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas.

Artículo 20.- Resultados de la evaluación.

1. Las calificaciones de las distintas asignaturas que componen el currículo de las enseñanzas elementales de música se expresarán utilizando la escala numérica de 0 a 10 sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas las inferiores a 5.

Asimismo, en el procedimiento de matriculación en más de un curso, se consignará la calificación de "Apto" para evaluar las asignaturas del curso inferior cuando así corresponda. Estas calificaciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo de la nota media del expediente.

2. Los documentos en los que se consignarán los resultados de las evaluaciones de las distintas asignaturas que componen el currículo serán las actas de evaluación. Además, los resultados de la evaluación final se recogerán en el expediente académico personal del estudiante.

3. La calificación obtenida en las asignaturas comunes será válida para las distintas especialidades que pueda cursar el alumnado.

4. Cuando alguna asignatura del currículo sea objeto de convalidación, en aplicación de la normativa vigente, en los documentos de evaluación correspondientes se utilizará el código "CV" o el término "Convalidada" en la casilla referida a la calificación de la asignatura de que se trate.

5. El alumnado matriculado en más de una especialidad únicamente cursará las asignaturas con idéntica denominación por una de ellas. Una vez cursadas y superadas, la calificación obtenida será válida para las demás especialidades cursadas, consignándose en el acta de calificaciones la expresión "Aprobada con anterioridad" (AA).

6. La evaluación de las asignaturas pendientes del curso anterior se realizará en la sesión de evaluación final ordinaria, dejando constancia de las calificaciones en el acta correspondiente.

7. La mención de “Matrícula de Honor” podrá ser otorgada al alumnado que haya demostrado un rendimiento académico excelente y cuya nota media del expediente sea 9 o superior. Su número no podrá exceder del cinco por ciento de los estudiantes matriculados en cuarto curso.

Cuando el número de matrículas de honor propuesto supere los límites citados, los equipos educativos del alumnado que reúna los requisitos, junto con la jefatura de estudios, otorgarán la citada mención atendiendo a la mejor nota media del expediente y, en caso de empate, se dirimirá según la mejor nota media de la asignatura de Instrumento a lo largo de las enseñanzas elementales.

8. Excepcionalmente, en los centros que tengan matriculado un número inferior a 20 alumnos, se podrá conceder una “Matrícula de Honor”.

9. La calificación de “Matrícula de Honor” se consignará mediante una diligencia específica en el expediente académico y en el historial académico del estudiante.

10. Finalizado el proceso de evaluación, tanto trimestral como final, el profesorado que ejerza la función de tutoría informará al alumnado y a sus padres, madres o representantes legales de los resultados de la evaluación.

Artículo 21.- Promoción y permanencia.

1. El alumnado de las enseñanzas elementales promocionará de curso cuando tenga superadas todas las asignaturas o tenga evaluación negativa como máximo en una asignatura.

2. En el contexto de evaluación continua, cuando los estudiantes promocionan con evaluación negativa en una asignatura, la recuperación de los objetivos correspondientes a esta será determinada por el profesorado que imparta la asignatura respectiva del curso al que promocionan, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la programación docente.

3. En ningún caso podrá promocionar al curso siguiente si tiene pendiente alguna asignatura que no sea del curso inmediatamente anterior.

4. La calificación negativa en dos asignaturas impedirá la promoción al curso siguiente. Los estudiantes que no promocionen, repetirán el curso en su totalidad. El alumnado que al término del cuarto curso tuviera pendiente de evaluación positiva una asignatura, solo será necesario que curse la asignatura pendiente.

5. La promoción con una asignatura suspendida conllevará la matriculación de la misma en el curso superior y tendrá el concepto de asignatura pendiente.

6. El límite de permanencia en las enseñanzas elementales de música será de cinco años, sin que los estudiantes puedan permanecer más de dos años en el mismo curso.

7. Con carácter excepcional, se podrá ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad grave o causa inhabilitante que impida el normal desarrollo de las enseñanzas u otras circunstancias que merezcan igual consideración. Corresponde a la Dirección Territorial correspondiente conceder dicha ampliación, a solicitud del interesado, conforme al procedimiento que se establezca.

Artículo 22.- Certificación.

1. El alumnado que haya superado todas las asignaturas de las enseñanzas elementales de música podrá solicitar la expedición del correspondiente certificado acreditativo.

2. En la certificación se indicará la nota media del expediente que será calculada como la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que formen parte de las enseñanzas elementales de música en la especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Las asignaturas convalidadas no se tendrán en cuenta para el cálculo de esta nota media.

3. El certificado será expedido por el propio centro en el que hayan cursado los estudios y se ajustará al modelo generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 23.- Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, coordinado por el profesorado que ejerza la función de tutoría, para valorar el aprendizaje del alumnado en relación con el grado de consecución de las capacidades contempladas en los objetivos generales de las enseñanzas elementales de música, adoptar las medidas de apoyo que fueran precisas y evaluar la pertinencia y validez de los procesos docentes, con el objetivo de adaptarlos a las necesidades de aprendizaje del alumnado.

2. En el mes de octubre, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial. En ella, el profesorado que ejerza la función de tutoría, informará al equipo docente de las características específicas del alumnado, así como de las asignaturas pendientes del curso anterior y cuanta información se considere relevante para el proceso educativo.

3. Además, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación durante el período lectivo, coincidiendo la última evaluación trimestral con la sesión de evaluación final, donde se tomarán las decisiones de promoción. A continuación de cada una de las sesiones, el profesorado que ejerza la función de tutoría entregará al alumnado o a sus familias el documento escrito que el centro tenga establecido con las calificaciones y orientaciones oportunas.

4. De cada una de las sesiones de evaluación, el profesorado que ejerza la función de tutoría levantará la correspondiente acta de desarrollo de la sesión en la que constarán la relación del profesorado asistente, un resumen de los asuntos tratados y los acuerdos adoptados, detallando aquellos que se refieran a la promoción o certificación del alumnado, a las de enriquecimiento y refuerzo y a la información que se transmitirá a los estudiantes y a sus familias.

5. Los resultados derivados de las sesiones de la evaluación final se consignarán en los documentos de evaluación correspondientes.

Artículo 24.- Tutoría.

1. La tutoría y la orientación académica forman parte de la función docente y se desarrollarán a lo largo de las enseñanzas elementales de música para orientar el aprendizaje del alumnado.

2. La función de tutoría la desarrollará la persona que sea designada por la dirección del centro y tendrá la responsabilidad de coordinar, tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

3. El profesorado que ejerza la función de tutoría se encargará de las funciones que están establecidas, a estos efectos, en la normativa vigente de aplicación.

Artículo 25.- Garantías en el proceso de evaluación.

1. Al comienzo de cada curso escolar el profesorado que ejerza la función de tutoría dará a conocer a las madres, a los padres del alumnado o a las personas que lo representan legalmente, los objetivos, contenidos y los criterios de evaluación que se requieren para obtener una valoración positiva en las distintas asignaturas del curso, así como los criterios de calificación y los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar. Además, informará al alumnado y a las familias acerca de los requisitos que determinarán la promoción al siguiente curso, así como de sus características.

2. Al menos tres veces a lo largo del curso, el profesorado que ejerza la función de tutoría informará por escrito sobre el proceso de aprendizaje del alumnado en función de lo establecido en los criterios de evaluación de las asignaturas. Asimismo, para favorecer el seguimiento del proceso educativo, las madres, los padres del alumnado o las personas que lo representan legalmente, podrán entrevistarse con el profesorado de las distintas asignaturas, según el procedimiento que cada centro disponga.

3. Igualmente, al finalizar el curso se informará por escrito al alumnado y a sus familias acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas cursadas por el alumnado, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente y las medidas adoptadas, en su caso, para que alcanzara los objetivos programados.

Artículo 26.- Procedimiento para la presentación de reclamaciones respecto al proceso de evaluación y calificación.

1. Cuando el padre, la madre o las personas que representan legalmente al alumnado estén en desacuerdo con las calificaciones obtenidas en la evaluación final, o con las decisiones adoptadas como resultado de las mismas, podrá reclamar por escrito, alegando alguno de los siguientes motivos:

a) La notable discordancia entre la implementación de las programaciones didácticas en el aula y su incidencia en la evaluación de los aprendizajes.

b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación y los criterios de calificación del curso recogidos en las programaciones didácticas de las distintas asignaturas.

c) La discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua y formativa desarrollada a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

2. La reclamación deberá presentarse en la secretaría del centro en el plazo de los dos días lectivos siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigida a la dirección del centro.

Artículo 27.- Procedimiento para la resolución de las reclamaciones.

1. Si la reclamación se refiere a la calificación obtenida en alguna asignatura en la evaluación final ordinaria, la dirección del centro requerirá un informe que incluya los datos aportados por el profesorado que imparte la asignatura, por el departamento correspondiente y, en su caso, por el tribunal examinador. Asimismo, podrá solicitar los informes elaborados por el profesorado que ejerza la función de tutoría a partir de las sesiones de evaluación del equipo docente, así como asesoramiento tanto al equipo docente como a la Comisión de Coordinación Pedagógica.

2. A la vista de la documentación anterior y teniendo en cuenta su contenido, la dirección notificará por escrito a la persona interesada la resolución motivada en el plazo de dos días.

3. La persona afectada o su responsable, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación, a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días siguientes a su notificación. Igualmente, se podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación, a través de la secretaría del centro, si transcurrieran diez días desde la presentación de la reclamación ante la dirección del centro y el interesado no hubiera recibido ninguna notificación. La dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de calificación, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de los dos días siguientes a la recepción de la reclamación.

4. La Dirección Territorial de Educación, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá en un plazo de veinte días y notificará su resolución tanto al centro como a la persona interesada.

5. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el titular del centro directivo de la Consejería competente en materia de educación responsable de las enseñanzas artísticas, que tendrá un plazo de tres meses para resolver. La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa.

6. Siempre que se estime la reclamación, se procederá a modificar la calificación, mediante diligencia extendida al efecto por la secretaría del centro, con el visto bueno de la dirección, con referencia a la resolución adoptada, poniendo el hecho en conocimiento del departamento didáctico correspondiente.

Artículo 28.- Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, y los historiales académicos de las enseñanzas elementales de música.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. En la medida de lo posible se procurará la utilización de la firma electrónica para estos documentos.

4. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Consejería competente en materia de educación que establece el currículo correspondiente.

5. La cumplimentación, archivo y custodia de los documentos oficiales es responsabilidad de la secretaria de cada centro.

6. La obtención y tratamiento de los datos personales del estudiante, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere la presente Orden, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

7. El expediente académico es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del estudiante, y refleja toda la información que tiene incidencia en el proceso de evaluación. Se abrirá un expediente académico para cada uno de los cursos de estas enseñanzas desde el momento de la incorporación del alumnado al centro educativo. Este recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de cada curso con las calificaciones obtenidas y las decisiones de promoción y certificación.

8. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden a la conclusión de cada uno de los cursos de las enseñanzas elementales de música, serán firmadas por todo el profesorado que imparte docencia al alumnado y llevarán el visto bueno de la dirección del centro. Se extenderán para cada uno de los cursos y comprenderán la relación nominal de los estudiantes que componen el curso y especialidad, las calificaciones obtenidas en la evaluación de las correspondientes asignaturas y la decisión sobre promoción o permanencia.

En las actas de segundo y posteriores cursos de estas enseñanzas figurará el alumnado con asignaturas no superadas del curso o cursos anteriores. En las actas correspondientes al cuarto curso se hará constar, cuando proceda, la propuesta de expedición del certificado.

9. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

10. El historial académico es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado. Dicho documento llevará el visto bueno de la dirección y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo recogerá los datos identificativos del alumnado, la especialidad instrumental elegida, las asignaturas cursadas en cada uno de los años, junto con los resultados de la evaluación obtenidos para cada una de ellas, las decisiones sobre promoción y permanencia, la información relativa a los cambios de centro, y las fechas en que se han producido los diferentes hitos académicos. En este documento oficial se consignará también la nota media de las enseñanzas, así como la propuesta de certificación.

11. El informe personal por traslado servirá para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso académico en estas enseñanzas. Será elaborado y firmado por el profesorado que ejerza la función de tutoría, con el visto bueno de la dirección del centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las asignaturas. Contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del estudiante.

Artículo 29.- Traslado de expediente.

1. El alumnado procedente de otros centros podrá ser admitido si hubiera plazas vacantes en la especialidad y curso solicitado.

2. Cuando el alumnado se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado, en su caso. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.

3. El alumnado que traslade su matrícula desde el ámbito de gestión de otra Administración educativa a la Comunidad Autónoma de Canarias, se incorporará en el curso correspondiente mediante el ajuste curricular que proceda y siempre que existan plazas disponibles.

CAPÍTULO VI

Requisitos de titulación y atribución docente

Artículo 30.- Titulación del profesorado.

1. Las asignaturas que conforman el plan de estudios de las enseñanzas elementales de música serán impartidas por los titulares de las especialidades correspondientes, según se regula en el Anexo I del Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.

2. La atribución docente para impartir la asignatura de Timple, en las enseñanzas elementales de música, corresponderá al profesorado que pertenezca a los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Música, que acrediten los requisitos de experiencia docente y profesional que se establecen en el Anexo 3.º de la presente Orden.

3. Asimismo y de conformidad con el artículo quince, apartado tercero, del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la impartición de la asignatura de Timple, en las citadas enseñanzas, se podrán incorporar, con carácter excepcional, como profesores especialistas, a profesionales, no necesariamente titulados, que ostenten y acrediten los requisitos de experiencia docente y profesional establecidos en el Anexo 3.º de la presente Orden.

4. La Dirección General competente procederá a realizar la convocatoria y resolución del procedimiento de provisión de plazas del profesorado que impartirá la asignatura de Timple.

Disposición adicional primera. Convalidaciones.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas establecer las convalidaciones de las asignaturas propias del currículo establecido en esta Orden por asignaturas pertenecientes a currículos de enseñanzas elementales de música de otras Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda. Alumnado con discapacidad.

1. En el marco de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, deberán cumplirse las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. Los centros docentes autorizados para impartir estas enseñanzas, adoptarán las medidas oportunas para el alumnado con discapacidad. En todo caso, dichas medidas deberán respetar los objetivos que deben superarse para la obtención de la certificación correspondiente.

Disposición adicional tercera. Aplicación.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas a dictar cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta Orden.

Disposición transitoria única. Alumnado procedente del proceso de implantación experimental.

1. El alumnado que haya cursado las enseñanzas elementales de música, conforme al proceso de implantación experimental, continuará sus enseñanzas conforme al plan de estudios regulado en la presente Orden.

2. Las certificaciones obtenidas con arreglo al plan de estudios implantado con carácter experimental, tendrán igual validez que las emitidas conforme a lo establecido en esta disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan expresamente derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tendrá efectos a partir del inicio del curso escolar 2018-2019.

Anexos

Omitidos.

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