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Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia

16/02/2018
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Decreto 15/2018, de 25 de enero, por el que se crea y se regula el Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia (DOG de 15 de febrero de 2018). Texto completo.

El Decreto 15/2018 tiene por objeto la creación, como órgano consultivo, del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia, así como la regulación de sus funciones, composición y régimen de funcionamiento.

El Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia se concibe como un órgano colegiado al que, de acuerdo con el principio de colaboración institucional, le corresponde el asesoramiento sobre el estado ambiental, económico-social y cultural de los ríos de la Comunidad Autónoma de Galicia, la elaboración de informes y estudios, y el diagnóstico y propuesta de medidas que ayuden a definir las distintas políticas autonómicas de puesta en valor de los ecosistemas fluviales de Galicia.

DECRETO 15/2018, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA Y SE REGULA EL OBSERVATORIO AUTONÓMICO DE LOS RÍOS DE GALICIA.

I

La Comunidad Autónoma de Galicia cuenta con cuatrocientos noventa y siete ríos distribuidos por todo su ámbito territorial. La creación del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia surge con la finalidad de responder a la necesidad de reconocimiento y protección del enorme valor patrimonial, tanto social como ambiental, de esta riqueza hidrográfica, así como la importancia que tienen en la conservación tanto de la flora como de la fauna que de ellos dependen para su supervivencia. Reconocer estos valores es esencial en toda sociedad sensible y responsable con las generaciones futuras.

Los factores que contribuyen en mayor medida a la disminución de la biodiversidad y la problemática principal que se encuentra en los ríos en la Comunidad Autónoma de Galicia se presenta principalmente en la alteración física a la que están sometidos, debido, sobre todo, a las infraestructuras, a la pérdida y degradación de los hábitats, a la invasión de las zonas de inundación por todo tipo de construcciones, a la sobreexplotación, a la contaminación y a la introducción de especies no nativas.

La gestión de esta situación obliga a abordar este hecho de un modo transversal e interdisciplinar para poder obtener información periódica y pormenorizada sobre el estado de los ríos gallegos y promover la elaboración de planes directores para la promoción y valorización de los ríos como elementos destacados del patrimonio natural, económico y social gallego.

II

Este decreto regula la creación del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia como un órgano colegiado adscrito a la consellería competente en materia de medio ambiente. Cuenta con la participación, en su composición, de representantes de las consellerías que tienen relación en sus ámbitos competenciales con la finalidad de este observatorio, de representantes de la Administración local, y con la representación de los organismos de cuenca competentes en el territorio gallego, de las tres universidades gallegas así como de las principales entidades ecologistas que tienen como fines estatutarios la defensa de los ecosistemas fluviales y de la Federación Gallega de Pesca.

La Constitución española reconoce Vínculo a legislación en su artículo 45.2 que “Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”, y en su artículo 149.1.23 establece la competencia exclusiva del Estado para la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin prejuicio de las facultades que tienen las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

El artículo 27.12 del Estatuto de autonomía, señala que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de aprovechamiento hidráulico, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.22 Vínculo a legislación de la Constitución española. Asimismo, y en este mismo sentido, el artículo 27.30 establece la competencia para las normas adicionales de protección, conservación y mejora del medio ambiente y de los espacios naturales.

La Ley 5/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación, para la protección, conservación y mejora de los ríos gallegos, en su artículo 1, declara prioridad de interés general para la Comunidad Autónoma de Galicia la conservación del patrimonio natural fluvial, incluyendo la biodiversidad de la flora y de la fauna de los ríos gallegos, así como el patrimonio etnográfico e histórico-cultural relacionado. Se declara, asimismo, la obligación de las administraciones públicas gallegas para garantizar la protección, conservación y mejora del patrimonio natural fluvial.

El artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, atribuye la competencia a cada Administración pública, en su propia área competencial, para la creación de los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su gestión. En el ejercicio de esta potestad, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las competencias que le otorga el Decreto 167/2015, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, en materia de medio ambiente, apreció la necesidad de crear el Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia, con carácter de órgano colegiado de asesoramiento, apoyo y consulta.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que este decreto se adecua a los principios establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que establece en su punto primero que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

III

En relación con su estructura, éste decreto consta de catorce artículos, distribuidos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El capítulo I, que lleva por rúbrica “Disposiciones de carácter general”, regula el objeto y ámbito de aplicación, la naturaleza y el régimen jurídico, la finalidad, adscripción y las funciones del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia.

El capítulo II, denominado “Composición”, está dedicado a regular la forma de nombrar a las personas que van a formar parte del Observatorio, distinguiendo en artículos diferenciados las figuras de las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y vocalías y la duración de su mandato.

El capítulo III, titulado “Normas básicas de funcionamiento”, regula las funciones de los miembros del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia, así como el régimen de funcionamiento del mismo.

En la disposición adicional primera se regulan los gastos de funcionamiento que se puedan generar con la puesta en funcionamiento del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia y en la disposición adicional segunda regula el plazo máximo en el que se deberá constituir el Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia.

En la disposición final primera se establece la habilitación para el desarrollo normativo de este decreto y en la disposición final segunda se regula el plazo para la entrada en vigor de este decreto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, esta disposición fue sometida a trámite de audiencia, información pública y cuenta con todos los informes correspondientes.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de enero de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto la creación, como órgano consultivo, del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia, así como la regulación de sus funciones, composición y régimen de funcionamiento.

2. El ámbito de aplicación es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia se concibe como un órgano colegiado al que, de acuerdo con el principio de colaboración institucional, le corresponde el asesoramiento sobre el estado ambiental, económico-social y cultural de los ríos de la Comunidad Autónoma de Galicia, la elaboración de informes y estudios, y el diagnóstico y propuesta de medidas que ayuden a definir las distintas políticas autonómicas de puesta en valor de los ecosistemas fluviales de Galicia.

2. En todo lo no regulado en este decreto le será de aplicación lo establecido en la sección 3.ª del capítulo I, del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la subsección primera de la sección tercera, del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 3. Adscripción del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia

El Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia se adscribe a la consellería competente en materia de medio ambiente, a través de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza, que le prestara soporte personal y material para ejercer sus funciones.

Artículo 4. Funciones

Serán funciones del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia:

1. Actuar como órgano de asesoramiento, análisis y difusión de información periódica relativa a la situación de los ríos gallegos.

2. Recoger y analizar la información sobre las medidas y actuaciones puestas en marcha desde las diferentes instancias, públicas y privadas.

3. Participar en la elaboración de los planes directores para los ríos gallegos en los que se recojan las políticas autonómicas en torno a la promoción y valorización de los ríos como elementos destacados del patrimonio natural, económico y social gallego, así como informar respecto a sus contenidos.

4. Difundir la importancia de los ríos y sus entornos naturales y promover buenas prácticas en la interacción de la ciudadanía con ellos.

5. Promover la colaboración entre todas las instituciones implicadas encaminada a la puesta en valor de los ríos gallegos.

6. Actuar como foro de encuentro interdisciplinar entre organismos públicos y la sociedad civil y del conocimiento.

7. Elaborar informes periódicos sobre la situación y la evolución de las medidas adoptadas para la puesta en valor de los ríos gallegos.

8. Realizar cuantas otras actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de estas funciones.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN

Artículo 5. Composición

1. El Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia.

b) Vicepresidencia.

c) Secretaría.

d) Treinta y dos vocales.

2. La composición del Observatorio procurará una participación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 6. La Presidencia del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia

1. La Presidencia del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia le corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida el efectivo desarrollo de sus funciones por la persona titular de la Presidencia, ésta será sustituida por la persona que ejerza la Vicepresidencia.

3. Le corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:

a) Desempeñar la representación del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

g) Nombrar y separar, en su caso, a los vocales propuestos/as por los distintos departamentos y entidades.

h) Ejercer cuantas otras funciones le sean inherentes en relación con su condición.

Artículo 7. La Vicepresidencia

1. La Vicepresidencia del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia le corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. Le corresponden a la Vicepresidencia las siguientes funciones:

a) Ejercer las funciones atribuidas a la persona titular de la Presidencia en caso de ausencia, vacante o enfermedad o en otra causa legal.

b) Ejercer aquellas funciones que le sean delegadas por la persona titular de la Presidencia.

c) Ejercer cuantas funciones sean inherentes a su cargo y que estén relacionadas con las funciones del órgano.

Artículo 8. La Secretaría

1. La Secretaría del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia, le corresponde a una persona funcionaria a propuesta del organismo competente en materia de aguas de Galicia, que será nombrada por la Presidencia.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por la persona funcionaria que expresamente designe la persona titular de la Presidencia.

3. Le corresponden a la Secretaría las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidencia, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a la Secretaría por su condición.

Artículo 9. Vocales

1. Los/las vocales del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia serán nombrados/as por la persona titular de la Presidencia, a propuesta de la consellería o entidad que se especifica a continuación:

a) Cuatro personas en representación de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: dos personas designadas por la dirección general competente en materia de conservación de la naturaleza; otra por la dirección general competente en materia de calidad y cambio climático y otra por la dirección general competente en materia de ordenación del territorio.

b) Una persona designada por la Consellería de Economía, Empleo e Industria.

c) Una persona designada por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.

d) Una persona designada por la Consellería de Política Social.

e) Dos personas designadas por la Consellería del Medio Rural.

f) Una persona designada por la Consellería del Mar.

g) Una persona en representación de la Agencia Gallega de Turismo.

h) Seis personas en representación de los organismos de cuenca competentes en el territorio gallego: tres personas en representación de Aguas de Galicia por la demarcación de Galicia Costa; una persona en representación de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil por la demarcación del Miño-Sil; de la Confederación Hidrográfica del Duero por la demarcación del Duero; Confederación Hidrográfica del Cantábrico por la demarcación del Cantábrico.

i) Tres personas en representación de las universidades gallegas (una por cada una de las universidades).

j) Dos personas en representación de asociaciones ecologistas que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los ecosistemas fluviales.

k) Una persona en representación de la Federación Gallega de Pesca.

l) Una persona en representación de la Federación Galega de Municipios e Provincias.

ll) Cuatro personas en representación de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas de Galicia, presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas.

m) Cuatro personas en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas de Galicia.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad o en otra causa legal la suplencia será ejercida por la persona designada como suplente por la entidad.

3. Le corresponden a los vocales las siguientes funciones:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) No abstenerse en las votaciones aquellos que por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas tengan la condición de miembros del órgano colegiado.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir con las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 10. Duración del mandato

1. Las personas integrantes del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia, que tengan dicha condición por razón de su cargo, desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure el ejercicio de éste.

2. El mandato de la persona titular de la Secretaría y los/las vocales tendrá una duración de cuatro años a partir de la fecha de la sesión constitutiva, y se entenderá prorrogado en el tiempo entre su finalización y el nombramiento de los nuevos miembros.

CAPÍTULO III

NORMAS BÁSICAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 11. Funcionamiento

1. Para el cumplimento de las funciones atribuidas, el Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia funcionará en pleno y en grupos de trabajo.

2. La Presidencia del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia podrá invitar a incorporarse a las sesiones del Pleno o de los grupos de trabajo, con voz pero sin voto, a las autoridades, funcionarios/as, técnicos/as, que estime conveniente que, por razón de su experiencia o conocimiento específico en las materias a tratar, puedan intervenir.

Artículo 12. El Pleno

1. El Pleno estará compuesto por la totalidad de los miembros que componen el Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia, los que, salvo la persona que ostente la Secretaría, tendrán derecho a voto.

2. Para la válida constitución del Pleno, se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso, de aquellas que las sustituyan, y de la presencia de la mitad, por lo menos, de sus miembros.

3. El Pleno se reunirá como mínimo una vez al año, en sesión ordinaria, y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por la persona titular de su presidencia, por propia iniciativa o a petición de, por lo menos, la mitad de sus miembros.

4. Para que los acuerdos del Pleno sean válidos, deberán ser adoptados por la mayoría de votos de las personas asistentes.

5. El Pleno emitirá su opinión sobre aquellas cuestiones que le sean trasladadas por parte de la Presidencia.

6. Le corresponde al Pleno la elaboración y aprobación, por mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros, del reglamento de funcionamiento del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia.

Artículo 13. Grupos de trabajo

1. El Pleno del Observatorio podrá acordar la constitución, con carácter permanente o temporal, de grupos de trabajo, previa aprobación por mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros.

2. El acuerdo de constitución de los grupos de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el plazo para su consecución.

Artículo 14. Actas

1. De cada sesión que se celebre, la persona titular de la Secretaría redactará la correspondiente acta, en el que se reflejarán las personas asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tempo en que se realizó, las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Pleno, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifiquen o el sentido de su voto favorable.

3. Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y se aporte, en el acto o en el plazo que señale la persona titular de la Presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, que se unirá al acta.

4. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, que se unirá al acta en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización de la sesión.

Disposición adicional primera. Gastos de funcionamiento

La Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio atenderá con cargo a su presupuesto ordinario los gastos de funcionamiento personales y materiales de éste órgano colegiado.

Disposición adicional segunda. Plazo de constitución del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia

La sesión constitutiva del Observatorio Autonómico de los Ríos de Galicia tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente a dictar las normas, en materias de su competencia, para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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