Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/12/2016
 
 

En aplicación del Derecho Europeo está plenamente justificada la expulsión de un extranjero por la simple estancia irregular

19/12/2016
Compartir: 

Confirma la Sala la resolución impugnada que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, como consecuencia de encontrarse en situación irregular y por haber sido sancionado por la misma infracción sin haber cumplido con la salida obligatoria que en su momento le había sido impuesta.

Iustel

El Tribunal resuelve la cuestión debatida teniendo en cuenta lo dispuesto en la STJUE de 23 de abril de 2015, que ha declarado que la consecuencia de la estancia irregular de un extranjero ha de ser la expulsión del país, salvo casos excepcionales que en el presente caso no concurren. La Sala examina la posible aplicación de la excepción contenida en el art. 5 c) de la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que dispone la no devolución en razón del estado de salud del extranjero de un tercer país, y llega a la conclusión de su no aplicación, pues, si bien el recurrente tiene diagnosticado cáncer y VIH, sin embargo consta que el cáncer está resuelto con normalidad, y, en relación al VIH, es una enfermedad crónica que se trata con la administración de medicamentos, sin que se haya acreditado que no pudiera recibirlos en su país de origen.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Albacete

Sección: 2

N.º de Recurso: 129/2014

N.º de Resolución: 10172/2016

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A N.º 172

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 129/14 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Cuesta Herráez y dirigido por el Letrado D. José María García-Arias Vieira, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUADALAJARA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2.014 en autos PA 324/2012 cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dionisio, nacional de Bahamas, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara de 7-2-2012 que acordaba la expulsión del territorio español y la prohibición de entrada por un periodo de tres años. Sin costas. " SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Dionisio a cuya estimación se opuso la Administración del Estado.

Concretamente alega las dos circunstancias indicadas ya en la demanda: el firme arraigo en nuestro país, pues reside desde hace más de once años desarrollando labores pastorales en el seno de la iglesia evangélica, y el padecimiento de una grave enfermedad oncológica de la que recibe tratamiento en el Hospital de Guadalajara (Sarcoma de Carposi). La sentencia de instancia no analiza esta circunstancia excepcional.

Dicha enfermedad es muy grave y no dispondrá en su país de la cobertura sanitaria que precisa, y es causa suficiente para la concesión de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126, 2 y 3 del Reglamento de Extranjería.

El abogado del Estado alega que en este caso, además de la estancia irregular, el apelante ya fue sancionado anteriormente por esta misma infracción con una multa y orden de salida que fue incumplida. No estamos ante un supuesto de denegación de permiso de residencia sino de resolución de expulsión.

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2.016.

CUARTO.- Mediante Providencia de 11-2-2016, el Tribunal, haciendo uso de la facultad del artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional, dio traslado para alegaciones a las partes sobre la posibilidad de aplicar a este supuesto la excepción prevista en el art. 5 c) de la Directiva 2008/115/CE " sobre la no devolución en razón del estado de salud, teniendo en cuenta que el aquí apelante está diagnosticado de cáncer (sarcoma de Kaposi/ y VIH ".

Únicamente ha hecho alegaciones la Abogacía del Estado, quien manifiesta en relación con el Sarcoma de Kaposi, que a tenor del último informe médico que consta en autos de Noviembre de 2013, " está resuelto con normalidad, bioquímica, clínica y exploratoria "; y en relación con el VIH, es una enfermedad crónica que se trata con la administración de medicamentos, no acreditándose que no pudiera recibirlo en su país, por lo que entiende que no está justificada la aplicación del art. 5 c) de la Directiva 2008/115/CE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Desde el punto de vista de la cuestión tal como aquí se ha planteado hasta este momento, el recurso de apelación habría sido desestimado, pues en principio existe motivación suficiente para acordar la expulsión, pues como se dice en la resolución impugnada y en la sentencia de instancia, en este caso concurre, además de la estancia ilegal del artículo 53.1 a) de la Ley de Extranjería, la circunstancia negativa añadida de haber sido ya condenado por la misma infracción con obligación de salida que incumplió.

En efecto, la doctrina ya uniforme del Tribunal Supremo y de este Tribunal sobre las resoluciones gubernativas de expulsión amparadas en el artículo 53 a) de la L.O. 4/2004 -LODYLE - hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2.015, es decir, en los supuestos de estancia irregular, se resumía en que era preciso motivar en estos casos por qué se acordaba la expulsión en lugar de la sanción de multa, y esa motivación debía encontrarse en la propia resolución en virtud de la redacción dada al art. 57-1 de dicha Ley por el apartado cincuenta y nueve del artículo único de la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. 12 diciembre). Vigencia: 13 diciembre 2.009.

De no existir esta motivación recogiendo las circunstancias que el Tribunal Supremo había considerado justificativas de la expulsión, entonces lo procedente sería la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa.

Pues bien, precisamente en el examen de esas circunstancias que concurrían en la persona del extranjero ilegalmente en España, había de seguirse la pauta mantenida por el Tribunal Supremo en sus diversas resoluciones. Así, cabe citar las sentencias siguientes de la Sección 3.ª de la Sala del Tribunal Supremo, que identificamos con el número de recurso de casación correspondiente: recursos números 410 de 2002 y 1228, 6691, 6969, 6683, 8951, 8953, 6485, 9555, 6693, 9835, 10273, 6787, 9585, 5408, 9591, 7986, 8735 y 6382 de 2.003.

En tales resoluciones el Tribunal Supremo pone de manifiesto la necesidad de que la Administración motive la sanción de expulsión, aunque añade que tal motivación puede encontrarse en el expediente administrativo, siempre que el expedientado haya tomado conocimiento de la misma, como por ejemplo cuado el Tribunal Supremo señala que el extranjero "esté indocumentado y por lo tanto sin acreditar su identificación y filiación, y además se ignore cuando y por dónde entró en territorio español ( STS de 21 de abril de 2006 recurso de casación 1448 de 2003 ), o la "utilización de documentación de tercero ( STS de 14 de diciembre de 2005, recurso de casación 8010 de 2002 ). Inicialmente también se considera causa de expulsión "haber sido detenida por un delito de hurto y ser conocida por dedicarse al hurto al descuido" ( STS de 14 de diciembre de 2005, recurso de casación 4464 de 2003 ). Igualmente la Sentencia de 31 de enero de 2006 que recoge la circunstancia de tener antecedentes policiales por hurto (rec. casación 8951/03), aunque el tribunal Supremo ha enmendado expresamente esa apreciación en Sentencia de 26 de septiembre de 2006, 7 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2007 en las que se rechaza como motivación suficiente la existencia de actuaciones judiciales o policiales contra el extranjero si no consta cual ha sido su resultado.

Pues bien, en el caso de autos la resolución sancionadora descansaba la sanción de expulsión en la existencia anterior de una orden de salida incumplida.

SEGUNDO.- Ahora bien, la perspectiva de la cuestión debatida ha cambiado diametralmente tras la sentencia dictada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2.015 que ha venido a declarar que la consecuencia de la estancia irregular de un extranjero ha de ser la expulsión del país, salvo casos excepcionales que mencionamos.

Como expresa la sentencia de esta misma Sala, Sección 1.ª, de 20 de mayo de 2.015 " La Sala había venido manteniendo, de conformidad con el tenor de los artículos los artículos 53, 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había interpretado los mismos, que en los supuestos de estancia irregular se debía ajustar proporcionalmente la imposición de la consecuencia (sanción) de expulsión, quedando ésta reservada únicamente para los supuestos en los que a la estancia irregular se unía algún otro factor que pudiera ser susceptible de valoración negativa.

Y es cierto que hasta ahora se había venido resolviendo que no cabía considerar como tales factores negativos el mero incumplimiento de la obligación de salida comunicada como consecuencia de la imposición de una previa sanción de multa, y que tampoco alcanzaba entidad suficiente para ello la falta de arraigo.

Pero también es cierto que tales consideraciones han de ser objeto de revisión después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado sentencia, en fecha 23 de abril de 2015, en el asunto C-38/14, que tenía por objeto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativa a la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y ello con la finalidad de resolver, en cuanto al fondo, un supuesto semejante al analizado en esta sede.

El artículo 6 de la referida Directiva expresa "1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6." El artículo 8 de la misma Directiva dice "Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7" Afirma la sentencia de 23 de abril de 2015 que "con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales".

Que "...cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro".

Que "...tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible", que "ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí" y que "en cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia. A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).

De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11, EU:C:2011:807, apartado 39)." La repetida sentencia concluye expresando que "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí".

No cabe duda, pues, a la vista de todo lo anterior que, según la interpretación del TJUE, la Directiva 2008/115/CE impone a los Estados Miembros que ante la constatación de la situación de estancia irregular de un nacional de un tercer estado procedan al dictado de la correspondiente decisión de retorno y que, en caso de no respetarse la obligación de retorno en el plazo concedido, o aun cuando no se haya señalado plazo, adopten de las medidas necesarias para llevar a efecto el retorno, sin que tales consecuencias puedan ser sustituidas por una sanción de multa excluyente de la decisión de retorno.

Tercero.- Pues bien, sentado lo anterior, y en cuanto a los efectos que los pronunciamientos de la citada sentencia del TUJE hayan de producir en relación con la aplicación de la Ley española en este punto, como expresa la citada resolución, debe recordarse que, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce, lo que en el presente supuesto se lleva a cabo al ofrecer al órgano judicial nacional los criterios de interpretación precisos para resolver la cuestión planteada.

Dice la Sentencia del actual TJUE (entonces TJCE), de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, asunto C-14/83, "...debe precisarse que la obligación de los Estados Miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados Miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. De ello se deriva que al aplicar el Derecho nacional, y en particular, las disposiciones de una Ley nacional especialmente adoptada para la ejecución de la Directiva 76/207, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que pretende el apartado 3 del artículo 189 [...] Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, agotando el margen de apreciación que su Derecho nacional le concede, dar a la Ley adoptada para ejecutar la Directiva una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias del Derecho Comunitario." La sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, asunto C-106/89, aclaraba que al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 (actual artículo 249) del Tratado.

Es decir, que la existencia de los mandatos contenidos en la Directiva imponen al Juez nacional la búsqueda de una interpretación de la norma interna que sea conforme con el texto y la finalidad de la Directiva.

De ser posible dicha interpretación conforme a la Directiva, el Juez nacional estará vinculado por la misma y habrá de emplearla en la aplicación de la Ley interna.

Con tal trascendencia es como ha de considerarse la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de abril de 2015, a la vista de cuyos fundamentos cabe concluir que no resultaría ajustada a la Directiva 2008/115/CE una interpretación de la norma estatal que, ante una situación de estancia irregular, permitiera excluir el dictado de una decisión de retorno, o su ejecución, mediante la imposición, en su lugar, de otra consecuencia distinta.

Siendo así y dado que, frente a la estancia irregular, la Ley Española permite imponer la consecuencia de la expulsión (aunque también la multa), y teniendo presentes los razonamientos de la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, no cabe sino que, al aplicar la norma nacional, se hayan de agotar las posibilidades interpretativas que ofrece la misma para ajustar ésta a la letra y a la finalidad de la Directiva 2008/115/CE, lo que, en el caso particular analizado, conduce a confirmar la imposición al recurrente de la consecuencia de la expulsión, con preferencia a la multa, aunque ésta también se encuentre prevista en el texto legal.

La expulsión aquí combatida se encuentra, por ello, plenamente justificada pues las exigencias de interpretación de la Ley nacional derivadas de la aplicación del Derecho Europeo determinan que a la situación irregular deba anudarse la decisión de retorno, con la única excepción de lo previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, que no concurre en el supuesto analizado. No cabe tachar de inmotivadas ni la resolución administrativa ni la sentencia de instancia pues, para considerar suficientemente motivada la expulsión, debería bastar, entonces, con constatar existencia de la situación de estancia irregular, que en el presente supuesto no es controvertida. A mayor abundamiento en el supuesto sometido a decisión tal situación de estancia irregular se había constatado ya con anterioridad, con ocasión de lo que se impuso al apelante una multa y se le comunicó la obligación que pesaba sobre el mismo de salir del territorio nacional, obligación que no cumplió adecuadamente, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la repetida norma europea, la aplicación de la Ley española debe pasar, en tanto que lo permita la interpretación conforme a la Directiva, por la adopción de las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno, lo que en este supuesto conduce, igualmente, validar la decisión de expulsión adoptada." TERCERO.- Un paso más en el concreto análisis de este supuesto venía de la mano de la posibilidad de aplicar a este supuesto la excepción prevista en el art. 5 c) de la Directiva 2008/115/CE " sobre la no devolución en razón del estado de salud, teniendo en cuenta que el aquí apelante está diagnosticado de cáncer (sarcoma de Kaposi/ y VIH ".

Efectivamente, el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, contempla como excepciones al principio general de "obligación de retorno", lo siguiente:

"Artículo 5 No devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución." En el caso concreto lo que procedería es analizar la concurrencia o no de la causa prevista en el artículo 5 c) de la Directiva: -el estado de salud del nacional de un tercer país -.

Y entendemos que no es de aplicación; a la vista de los informes médicos obrantes en autos, y tal como indica la Abogacía del Estado, única parte que ha hecho alegaciones a la propuesta que hizo el Tribunal mediante Providencia de 11-2-2016, sobre la posibilidad de aplicar a este supuesto la excepción prevista en el art. 5 c) de la Directiva 2008/115/CE " sobre la no devolución en razón del estado de salud, teniendo en cuenta que el aquí apelante está diagnosticado de cáncer (sarcoma de Kaposi/ y VIH ", concluimos que no se da la previsión normativa, pues el Sarcoma de Kaposi, que a tenor del último informe médico que consta en autos de Noviembre de 2013, " está resuelto con normalidad, bioquímica, clínica y exploratoria "; y en relación con el VIH, es una enfermedad crónica que se trata con la administración de medicamentos, no acreditándose que no pudiera recibirlo en su país.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

F A L L A M O S

1.º Desestimamos el recurso de apelación.

2.º Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana