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  • EDICIÓN DE 16/09/2015
 
 

La facturación por consumos de energía eléctrica emitida con retraso no tiene el límite temporal de un año que se contempla para la refacturación por consumo incorrecto

16/09/2015
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El TSJ estima el recurso interpuesto por la mercantil recurrente y anula la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se acoge parcialmente la reclamación de facturación improcedente efectuada frente a la empresa demandante, y se declara improcedente parte de la facturación por consumos realizados por la reclamante, al haber transcurrido más de un año desde que se efectuaron los consumos, constituyen dicho retraso un error administrativo incluido en los supuestos regulados en el art. 96.2 del RD 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Iustel

Declara la Sala que no es aplicable al supuesto examinado el citado precepto, toda vez que no se encuentra entre los casos estipulados en la norma, como el presente de retraso en la facturación, que no es debido a un funcionamiento incorrecto que haya dado lugar a una refacturación por consumos divergentes con los reales. Concluye, que, en todo caso, la previsión reglamentaria en ningún caso, por el principio de jerarquía normativa, puede suponer la derogación material de los plazos de prescripción ordinarios contenidos en el CC.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Oviedo

Sección: 1

N.º de Recurso: 388/2014

N.º de Resolución: 241/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: ANTONIO ROBLEDO PEÑA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Oviedo, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 388/14, interpuesto por E.ON ENERGIA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Angeles Fuertes Pérez actuando con asistencia Letrada de D. Alvaro Díaz-Guardamino Munt, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 22 de diciembre de 2014 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de abril en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna por la mercantil recurrente, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de 16 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de enero de 2014, por la que se estima parcialmente la reclamación por facturación improcedente efectuada por doña Salome, contra la empresa comercializadora aquí demandante, y se declara como improcedente la facturación efectuada en fecha 4 de junio de 2013 por consumos realizados entre el 17 de abril y el 4 de junio de 2012, al haber transcurrido más de un año desde que se efectuaron los citados consumos, siendo procedente la facturación realizada por consumos entre el 5 de junio de 2012 y el 8 de junio de 2013, constituyendo dicho retraso un error administrativo incluido dentro de los supuestos regulados en el artículo 96.2 del R.D.

1955/2000, de 1 de diciembre.

En el suplico de la demanda formulada se interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, declarando a su vez la conformidad de la facturación emitida por la actora y su obligación de abono por parte de la referida usuaria del servicio, y ello porque la resolución es contraria a la jurisprudencia más reciente y a los principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico incluidos en el Código Civil. Así, se alega que el artículo 96.2 del R.D. 1955/2000 no puede aplicarse analógicamente a los supuestos retrasos en la facturación, ya que no cabe equiparar la ausencia de facturación a un error en la misma, en cuanto que dicha interpretación no tiene cobertura ni en la letra ni en el espíritu de la norma, y no deja de suponer una infracción del principio de jerarquía normativa, tratando de establecer un plazo de prescripción distinto al indicado en el propio Código Civil, con lo que la Administración demandada está permitiendo la causación de un enriquecimiento injusto, por lo que procede el cobro de la facturación reclamada.

Alegaciones y pretensión subsiguiente a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, por entender de aplicación al caso el artículo 96 del R.D. 1955/2000, al asimilarse el tratamiento de los errores administrativos en la facturación con el funcionamiento incorrecto de los equipos de medida a la hora de establecer un límite temporal en el cual sea factible la subsanación de los mismos, invocando a tal efecto el informe 5/2012 de 8 de marzo, de la Comisión Nacional de la Energía, por lo que solicita que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La cuestión debatida queda referida, por tanto, a la aplicación que al presente caso pueda hacerse de lo dispuesto en el artículo 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo tenor es el siguiente:

" Comprobación de los equipos de medida y control.

1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.

2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.

Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.

Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación.

En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente ".

TERCERO.- Se ha de advertir del tenor literal transcrito que dicho precepto se encuadra dentro de los supuestos de comprobación de los equipos de medida y control y regula los efectos de un funcionamiento incorrecto para el caso de que se facturen cantidades que no se corresponden con la realidad, distinguiendo dos contingencias posibles: el de la facturación de cantidades inferiores a las debidas y el de la facturación de cantidades superiores a las debidas, previendo el cobro por insuficiencia del pago, en el primer caso, con sujeción al prorrateo y límite temporal que señala, y la devolución de lo cobrado de más, en el segundo caso.

Ello no es lo que aquí sucede, donde nos encontramos ante una facturación del consumo eléctrico efectuada por la empresa actora el 4 de junio de 2013 por consumos realizados entre el 17 de abril y el 4 de junio de 2012 por una usuaria del servicio, esto es, una facturación emitida con retraso, pero que no se corresponde a consumos irreales, ni tiene su origen en un funcionamiento incorrecto del equipo de medida u otros aparatos que sirvan de base para la facturación, por lo que resulta palmario que no es de aplicación el precepto en que sustenta la Administración la resolución impugnada, pues el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000 no contempla un supuesto como el aquí debatido, donde no se ha producido error alguno y, por ello, no resulta tampoco de aplicación la limitación a un año en el periodo de facturación que el mismo precepto contempla, debiendo estarse al límite prescriptivo contemplado en el Código Civil para el retraso en la emisión de las facturas reclamadas, que es el supuesto que aquí concurre.

Aunque la Administración demandada, en línea con el informe 5/2012 de 8 de marzo, de la Comisión Nacional de la Energía, entiende que la ausencia de facturación es un error administrativo que debe recibir el mismo tratamiento que la facturación en caso de funcionamiento incorrecto de los equipos de medida, con la consecuencia de aplicar el límite temporal de un año que establece el artículo 96.2 del Real Decreto mencionado, es lo cierto que aquí no se trata de una facturación incorrecta sino de una facturación efectuada con retraso que para recibir el mismo tratamiento preconizado requeriría una distinta redacción del precepto que se analiza, en los términos propuestos en el informe invocado, que como es obvio hasta el momento no se ha producido, con lo que la norma debe ser aplicada en su redacción actual que no permite pueda ser extendida a supuestos no contemplados expresamente, como el presente de retraso en la facturación, que no es debido a un funcionamiento incorrecto que haya dado lugar a una refacturación por consumos divergentes con los reales.

En definitiva, no es cierto que el plazo de prescripción sea el de un año, en primer lugar, porque no nos encontramos ante un supuesto de refacturación del artículo 96 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y además, porque dicha previsión reglamentaria en ningún caso, por el principio de jerarquía normativa, podría suponer la derogación material de los plazos de prescripción ordinarios contenidos en el Código Civil.

CUARTO.- En materia de costas procesales no cabe hacer pronunciamiento alguno acerca de su particular imposición a ninguna de las partes en conflicto, toda vez que la cuestión no resulta pacífica al haber sido objeto de interpretaciones contradictorias por la Comisión Nacional de la Energía y por diversos Tribunales de este orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ángeles Fuertes Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad E.ON ENERGÍA, S.L., contra sendas resoluciones de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fechas 20 de enero y 16 de abril de 2014, esta confirmatoria de la anterior, dictadas en expediente NUM000, siendo demandado el Principado de Asturias, a su vez representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustadas a Derecho, declarando en su lugar la conformidad de la facturación emitida por la actora y su obligación de abono por parte de doña Salome.

Sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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